STS, 11 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Gema Fernández Blanco San Miguel en nombre y representación de D. Ezequiel y D. Leandro , contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1203/2004 , en el que se impugna el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, adoptado en sesión de 21 de julio de 2004, por el que se deniega la solicitud de información documentada e individualizada de los gastos que integran 17 partidas de las cuentas anuales del Colegio Nacional de Registradores y de sus sociedades mercantiles correspondientes al año 2003. Ha sido parte recurrida, el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación del COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ezequiel (Registrado de la Propiedad titular del número 3 de Alcalá de Henares) y D. Leandro ((Registro Mercantil Central), por escrito de 16 de noviembre de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores adoptado en sesión de 21 de julio de 2004, por el que se deniega a los solicitantes la información solicitada y que fue confirmado por Acuerdo de la Asamblea de Decanos Territoriales y Autonómicos del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España de 28 de septiembre de 2004. Tras los trámites pertinentes la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que INADMITIMOS -en aplicación del art. 69 .a) en relación con el art. 5LJCA- por incompetencia de este Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo , el Rº contencioso-administrativo nº 1203/04 , interpuesto -en escrito presentado el día 16 de noviembre de 2004-, por la Procuradora Dñª. Mercedes Landín Iribarren, actuando en nombre y representación de D. Ezequiel (Registrador de la Propiedad de Alcalá de Henares), D. Leandro (Registro Mercantil Central), contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, adoptado en sesión de 21 de julio de 2004 (confirmado por Acuerdo de la Asamblea de Decanos Territoriales y Autonómicos del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España de 28 de septiembre) denegatorio de su solicitud (29 de junio) de información documentada e individualizada de los gastos que integran 17 partidas de las cuentas anuales del Colegio Nacional de Registradores y de sus sociedades mercantiles correspondientes al año 2003. Sin costas ."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª Gema Fernández Blanco San Miguel, en nombre y representación de D. Ezequiel y D. Leandro , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 15 de octubre de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 25 de enero de 2008 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo del art. 88.1. a) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, denuncia la infracción del artículo 5 en relación con el artículo 69.a) de la LJCA , por cuanto la Sentencia de instancia deja sin resolver el fondo litigioso, vulnerando de esa forma el artículo 24 CE al no obtener los recurrentes una tutela judicial efectiva. Estima la recurrente que el Tribunal a quo debería haberse declarado competente y debería haber resuelto sobre el fondo del asunto por tratarse la cuestión suscitada de un acto de innegable naturaleza administrativa, toda vez que está vinculado a la exacción de una cuotas de tal naturaleza impuestas directa e inexcusablemente por la Ley Hipotecaria como carga anexa a la función pública registral.

En el segundo motivo considera infringidos los artículos 295 y concordantes de la Ley Hipotecaria relativos a la colegiación obligatoria y la exacción pública de la cuota colegial, por cuanto los Registradores de la Propiedad y Mercantiles han de pertenecer obligatoriamente al Colegio Nacional para el ejercicio de la función pública profesional. La cuota colegial es una carga obligatoria, cuya desatención implica una falta disciplinaria grave que puede significar hasta la separación del servicio. Su carácter de exacción pública la diferencia de otras cuotas colegiales, y su determinación, exigibilidad, aplicación y la eventual sanción, gozan necesariamente de la condición de acto administrativo y por consiguiente, la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa.

Alega la parte en el tercer motivo, la infracción de los artículos 295 y concordantes de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 2 y concordantes de la LRJ-PAC , por cuanto el Colegio Registral no es subsumible en otras organizaciones. La colegiación obligatoria de funcionarios públicos sólo es legalmente exigible cuando la misma se constituye como un instrumento necesario para la ordenación de su actividad profesional y en salvaguardia del interés general.

En el cuarto motivo, denuncia la vulneración del artículo 36 CE en lo relativo a los derechos de participación e información, que centrados en los Colegio Profesionales, exige a éstos, que tanto su estructura interna como su funcionamiento, sean democráticos, y el Colegio Nacional de Registradores no es ajeno a este mandato constitucional.

CUARTO

Aducida por la parte recurrida posible causa de inadmisión, la Sala resolvió mediante Auto de 20 de noviembre de 2008, y teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA, representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó en fecha 17 de febrero de 2010, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, con imposición de costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de febrero de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ezequiel y D. Leandro interponen recurso de casación frente a la sentencia de 24 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se declara inadmisible, en aplicación del art. 69 .a) en relación con el art. 5 de la LJCA, por incompetencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, del recurso 1203/2004 , en el que se impugna el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, adoptado en sesión de 21 de julio de 2004, por el que se deniega la solicitud de información documentada e individualizada de los gastos que integran 17 partidas de las cuentas anuales del Colegio Nacional de Registradores y de sus sociedades mercantiles correspondientes al año 2003.

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido que lo hizo fueron las siguientes:

"Los Colegios Profesionales, en general, son corporaciones sectoriales de base privada, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas, por ley, o, delegadas, algunas funciones públicas ( STS 123/87 y STS de 19/12/89 ), constituidas, primordialmente, para la defensa de los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público ( STC 20/88 y STS de 28/11/90 ), constituyendo "una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular del de las asociaciones de naturaleza privada" ( STC 5/96 ).

Ese carácter de Corporaciones públicas "no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales" ( STC 20/88 ), quedando limitada su equiparación a las Administraciones públicas de carácter territorial "a los solos aspectos organizativos y competenciales en lo que se concreta y singulariza la dimensión pública de los Colegios" ( STC 87/89 )

Su configuración como Administración "secundum quid", obliga a examinar, caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, mientras que en los restante supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil.

Por su propia naturaleza, son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual y la asistencia social de sus miembros y su familia y el "presupuesto" para el funcionamiento colegial. Dicho presupuesto se integran por la previsión anual de ingresos y gastos, no siendo fiscalizable por este orden jurisdiccional, cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba el presupuesto.

Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo: a) la colegiación obligatoria ( STC 194/98 ; b) todo su régimen electoral; c) el régimen disciplinario; d) el visado colegial de los de los trabajadores profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; d) el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias, respecto de sus colegiados.

Partiendo de este esquema básico, parece claro que la solicitud de información instada por los actores -y denegada por los Acuerdos recurridos- se refieren a partidas presupuestarias de los Presupuestos Colegiales de 2003. Luego, el acto impugnado es única y exclusivamente el Acuerdo denegatorios de esa información individualizada, sin que esa denegación se haya realizado en uso de potestades públicas, sino en el ámbito de competencias meramente asociativas, por lo que, acogiendo el óbice procesal opuesto por la Corporación demandada, procede inadmitir el recurso, sin pronunciamiento en cuanto al fondo "debiendo plantearse la cuestión ante el Orden Jurisdiccional Civil-, ni en materia de costas."

SEGUNDO

Los recurrentes hacen valer frente a la sentencia cuatro motivos casacionales aunque el examen de los tres últimos solo tiene sentido en el caso de que se acoja el primero, en el que se combate la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, pues solo admitiendo éste podrán ser objeto de análisis los otros tres que vienen referidos al fondo del asunto litigioso. Dicho de otra manera, si no se casa la decisión de la instancia de considerar incompetente a la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la pretensión formulada en el proceso no será posible entrar a conocer de la legalidad de los actos impugnados pues la afirmación de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del asunto litigioso constituye presupuesto necesario para juzgarlo.

La parte invoca como primer motivo de casación la incongruencia omisiva y lo hace al amparo del art. 88.1.a) y d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del art. 5 en relación con el art. 69.a) de dicha Ley .

En el desarrollo del motivo denuncia que la sentencia recurrida deja de resolver el fondo litigioso en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ) al haber declarado indebidamente incompetente a la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del asunto, pues el acto colegial recurrido es, a su juicio, de innegable naturaleza administrativa.

El motivo está defectuosamente articulado.

El recurso de casación es un recurso de naturaleza extraordinaria que tiene por finalidad la de depurar la aplicación del Derecho, tanto de carácter sustantivo como procesal, que haya realizado la resolución impugnada, haciendo efectivos los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, y esta naturaleza extraordinaria, y a su vez limitada, impone el cumplimiento de unos requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad. Uno de ellos, sin duda, es el de dar cauce a las infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia por alguno de los motivos que se articulan en el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que sea posible fundar la concreta infracción que se imputa a la sentencia en dos o más motivos simultáneamente, pues al ser el fundamento de cada uno de ellos diferente tal forma de proceder se apartaría de la exigencia legalmente impuesta ( ex art. 92.1 LJCA ) de expresar razonadamente el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, razonabilidad que obliga prima facie a respetar las exigencias formales que la ley establece para hacer valer los distintos motivos de impugnación pues en otro caso difícilmente podría hacerse efectiva la tarea unificadora que tiene encomendada la jurisprudencia al expresar los criterios interpretativos de la Ley ( ius constitutionis).

Como quiera que el recurrente trata de dar cauce a la infracción de los artículos 5 y 69.a) de la Ley de la Jurisdicción simultáneamente por el apartado a) del art. 88.1 - abuso, exceso o defecto de jurisdicción - y por el apartado d) - infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debata -, e implícitamente también a través del apartado c) - infracción de las normas reguladoras de la sentencia- al invocar en su desarrollo la incongruencia omisiva, está vulnerando las exigencias de formalidad y rigor propias del recurso de casación, lo que hace inviable que pueda prosperar este motivo.

Sirva de ejemplo a lo dicho la invocación simultánea de defecto de jurisdicción (art. 88.1 .a) e incongruencia (art. 88.1 .c) en un único motivo casacional, cuando según reiterada jurisprudencia una cosa es la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por las partes (vicio de incongruencia, incardinable en la letra c) ) y otra la negativa a conocer y resolver sobre un asunto del propio orden jurisdiccional (defecto de jurisdicción, incardinable en la letra a) del art. 88.1 ). Dicho en otros términos, el defecto de jurisdicción sólo pueden entenderse que existe en aquellos supuestos en que la sentencia demuestre que el Tribunal al decidir se había negado a ejercer la jurisdicción dentro del marco que delimita su ámbito de conocimiento jurisdiccional, en tanto que la incongruencia existe cuando, habiendo conocido del asunto litigioso el Tribunal, se produce un desencuentro entre lo planteado por las partes y lo resuelto por la sentencia. En este sentido sentencias de 11 de octubre de 2004 (Rec. 757/1999 ) y de 22 de marzo de 2005 (Rec. 2921/2002 ).

La deficiente formalización de este primer motivo y su consecuente rechazo impide el análisis de los restantes, como ya vimos, y obliga a la confirmación de la sentencia recurrida, sin perjuicio del criterio que este Tribunal Supremo viene manteniendo sobre la naturaleza jurídica de los Colegios de Registradores de la Propiedad y los Colegios Notariales, así como del régimen de recursos de sus actos, por razón de la distinta dimensión que ofrecen respecto de otros Colegios profesionales, impuesta principalmente por el carácter de funcionarios públicos del Estado que tienen los profesionales pertenecientes a los mismos y por su integración en el sistema organizativo y jerarquizado de la función pública estatal, circunstancias que imponen que la finalidad principal de estos Colegios sea la colaboración en el desarrollo de la función pública que tienen atribuida sus colegiados antes que la defensa de sus intereses privados, criterio que impide, a su vez, la traslación automática de los criterios delimitadores que se recogen en la sentencia de instancia sobre la extensión y límites de esta Jurisdicción en relación con dichos Colegios Profesionales (por todas las sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 2008, dictadas en los recursos 76/2007 y 104/2007 , en lo referido a la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales de Registradores de la Propiedad y Notariales).

TERCERO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en tres mil euros (3.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel y D. Leandro , contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1203/2004 , en el que se impugna el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, adoptado en sesión de 21 de julio de 2004, por el que se deniega la solicitud de información documentada e individualizada de los gastos que integran 17 partidas de las cuentas anuales del Colegio Nacional de Registradores y de sus sociedades mercantiles correspondientes al año 2003, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 3000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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