STS, 7 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación nº 181/2009 interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO), representada y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Gómez Moreno, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 25-septiembre-2009 (autos 144/2009 ) en proceso de conflicto colectivo instado por el Sindicato ahora recurrente, a la que se adhirió la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA), la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV).

Ha comparecido en concepto de recurrido la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Don Juan Manuel Gómez Moreno, en nombre y representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (FSAP-CCOO) formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre proceso de conflicto colectivo, a la que se adhirió la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI- CSIF), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: " se ordene al Ministerio de Defensa a proceder a la anulación de la modificación de la RPT aquí expuesta por incumplimiento previo del obligatorio procedimiento establecido en el Convenio Único y por incumplimiento del EBEP, siendo devueltos los hechos a la situación previa a dicha modificación ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25-septiembre-2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegada por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, venimos a declarar la incompetencia de esta Sala para conocer de la demanda de conflicto colectivo, formulada por la FSAP-CCOO, a la que se adhirió CSI-CSIF, dejándola imprejuzgada, por consiguiente y advirtiendo a los demandantes que podrán hacer valer su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- En la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa figuraba un número de puestos vacantes de Ayudantes de Gestión y Servicios Comunes con el Código 021 en la columna de observaciones, que identifica se corresponden propiamente con la categoría de limpiadora. Siendo así que en la planificación de recursos humanos del Ministerio no se preveía su cobertura mediante ninguno de los procedimientos establecidos, se decidió su supresión, una vez declarados vacantes, iniciándose la correspondiente modificación de la RpT del Ministerio. Segundo.- El 9-07-2008 la CECIR dictó resolución en la que advirtió la necesidad de que el proceso de modificación de la RpT debía ser presentados ante la Subcomisión Delegada de la CIVEA, pese a lo cual no se llevó la modificación ante dicha Subcomisión Delegada. Tercero.- El 22-12-2008 la CECIR dictó resolución, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: 'Aprobar, con efectos de 1 de agosto de 2009 la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral del Ministerio en los términos del documento adjunto'. Cuarto.- El 5-06-2009 FSAP-CCOO se dirigió a la Dirección General de Trabajo mediante escrito, que obra en autos y se tiene por reproducido, iniciador de proceso de conflicto colectivo, en el que solicitó que el Ministerio de Trabajo anule la modificación de la RpT, porque no se había seguido el procedimiento establecido convencionalmente para la modificación. El 3-07-2009 tuvo entrada el correspondiente informe, expedido por la Dirección General de Trabajo, que obra en autos y se tiene por reproducido. Quinto.- El II Convenio Único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado se publicó en el BOE de 14-10-2006. Sexto. - La FSAP-CCOO interpuso papeleta de conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin efecto el 22-06-2009 ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don Juan Manuel Gómez Moreno, en nombre y representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (FSAP-CCOO), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personó como recurrido la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa), formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito de fecha 15-enero-2010, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de octubre actual. Se han cumplido en la tramitación del presente recurso las exigencias legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia dada la complejidad y transcendencia del presente asunto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Sindicato demandante en conflicto colectivo, mediante el que pretendía la declaración de nulidad de la resolución administrativa aprobatoria de una modificación de la relación de puestos de trabajo (RpT) del personal laboral del Ministerio de Defensa demandado (aprobada por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones -CECIR, en fecha 22-diciembre-2008) por alegado incumplimiento del trámite de audiencia de la Subcomisión Delegada de la " Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación " (CIVEA), en la que existe representación sindical, previsto en los arts. 3 y 9.2 del " II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado " (II CUAGE) (BOE 14-10-2006 ), impugna en casación ordinaria, por la invocada vía del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 25-septiembre-2009 (autos 144/2009).

  1. - La sentencia impugnada acoge la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social opuesta por la Abogacía del Estado, por la que se defendía, como se refleja en la citada resolución (fundamento de derecho 2º) que " la aprobación de la modificación de la RpT del Ministerio de Defensa se realizó por la CECIR, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2, a) y d) del RD 469/1987, de 3 de abril , por el que se creó la Comisión Interministerial de Retribuciones, cuyos acuerdos ponen fin a la vía administrativa y son susceptibles de recurso ordinario, a tenor con lo establecido la DA 2ª del RD 1777/1994, de 5 de agosto, en relación con lo dispuesto en el art. 4 de la Orden de 2 de diciembre de 1988 sobre relaciones de puestos de trabajo ". Se razona por la Sala de instancia que " las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son instrumentos públicos, a tenor con lo dispuesto en el art. 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprobó el Estatuto del Empleado Público y deben ser aprobadas necesariamente por la CECIR, de conformidad con los preceptos citados más arriba, siendo irrelevante, a estos efectos, que la RpT modificada afecte a personal laboral, puesto que la resolución de la CECIR es una resolución administrativa, sometida a derecho administrativo, que debe ser impugnada obligatoriamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, quien podrá enjuiciar, siquiera prejudicialmente, las infracciones laborales que hubieran podido producirse en la tramitación de la modificación de la RpT del Ministerio de Defensa ".

SEGUNDO

Las objeciones procesales opuestas por la Abogacía del Estado impugnante deben ser desestimadas, al no ser sustanciales las irregularidades procesales denunciadas, en especial la de no haber invocado como cauce impugnatorio idóneo el motivo del art. 205.a) LPL que habría sido jurídicamente más correcto, al poderse subsanar por la invocación por el Sindicato recurrente como infringidos de los arts. 1 y 2 LPL relativos a la competencia del orden jurisdiccional social; ni tampoco la alegación sobre la falta de contenido casacional, cuya aceptación posibilitaría el art. 211.1 LPL , por ser una causa excepcional y exigirse, en el presente caso, un análisis de las concretas causas en las que fundamenta la competencia o incompetencia de este orden jurisdiccional, distintas a las tenidas en cuenta en la STS/IV 5-diciembre-2007 (rco 149/2006 ) invocada por la parte impugnante, en la que se abordaba la problemática de un acuerdo colectivo entre el Rectorado de una Universidad pública y los Sindicatos sobre la trasformación contractual en relación con determinados puestos académicos.

TERCERO

Para dar adecuada respuesta al presente recurso debe distinguirse entre: a) la pretensión de nulidad de la resolución administrativa del CECIR aprobatoria de una modificación de una RpT por alegado incumplimiento del trámite de audiencia de la Subcomisión Delegada de la CIVEA, en la que existe representación sindical, prevista la referida audiencia en los arts. 3, 6 y 9.2 del II CUAGE, con la determinación del orden jurisdiccional competente para efectuar tal declaración de nulidad; y b) la pretensión relativa a la determinación de si en el caso concreto se ha cumplido o no el referido trámite de audiencia previsto en el II CUAGE y, derivadamente, determinar el orden jurisdiccional competente para efectuar tal declaración con las consecuencias a ello inherentes.

CUARTO

1.- En cuanto al primero de los extremos referidos, el recurso debe ser desestimado y confirmar la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social efectuada en la sentencia de instancia impugnada para decretar la nulidad de la resolución administrativa del CECIR aprobatoria de una modificación de la RpT cuestionada, pues tanto la jurisprudencia social como, en especial, la contencioso-administrativa, atribuyen a las relaciones de puestos de trabajo de las Administraciones públicas la consideración de reglamentos, es decir, de disposiciones administrativas de carácter general, y conforme al vigente art. 3.a) LPL " no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social ... de las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en matera laboral ... ", siendo este precepto concordante con lo preceptuado en el art. 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio 1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), en el que se dispone que " Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación " y al no estar estas concretas cuestiones ahora debatidas expresamente atribuidas al orden jurisdiccional social " aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública " (art. 3.a LJCA ).

  1. - La jurisprudencia social ha venido sustentando esta doctrina negando la competencia del orden social para conocer de la impugnación directa de normas administrativas. Así, en la invocada por la parte impugnante STS/IV 5-diciembre-2007 (rco 149/2006 ) ya se mantenía que " la impugnación de normas a aplicar en el seno de Administración Pública, aun cuando las mismas se alcancen a través de la negociación colectiva no es materia propia de este orden jurisdiccional social sino que corresponde al 0rden jurisdiccional contencioso administrativo ". Pero más específicamente en ulteriores sentencias, -- como, entre otras, algunas de las invocadas por el Sindicato recurrente aun cuando no cabe deducir de las mismas la tesis competencial del orden social que propugna, puesto que en ellas no se estaba impugnado la RpT sino que se pretendía se reconociera el derecho un determinado complemento de puesto de trabajo --, destacándose que aunque la pretensión pudiera tener alguna repercusión en la relación de puestos de trabajo, ello no sería sino un efecto indirecto de la pretensión ejercitada, no constituyendo en ningún caso la impugnación directa de un acto administrativo de la autoridad laboral, argumentándose que " el objeto del proceso se ciñe a cuestiones que forman parte del contrato laboral existente entre las partes, ya que los actores entiende que por las características de su puesto de trabajo, especialmente en cuanto a la jornada u horario, les corresponde que se les reconozca el derecho al Žcomplemento de singularidad de puesto por especial dedicaciónŽ previsto en el convenio colectivo aplicable y a las cantidades derivadas desde el día 1-enero-2004, por lo que solicita el reconocimiento del citado complemento y las consecuencias económicas derivadas de la misma, pretensiones que presentan un indiscutible carácter laboral, por lo que estamos ante una controversia incluida en el ámbito de la jurisdicción social, conforme al art. 9.5 LOPJ y a los arts. 1 y 2 a) LPL , por lo que corresponde al orden jurisdiccional social el conocimiento de la cuestión litigiosa, sin que la circunstancia de que el reconocimiento del complemento salarial solicitado por la actora pudiera tener alguna repercusión en la relación de puestos de trabajo, ello no sería sino un efecto indirecto de la pretensión ejercitada, no constituyendo en ningún caso la impugnación de un acto administrativo de la autoridad laboral y afectando únicamente en su caso a aspectos objeto de la negociación colectiva relativos a las condiciones de trabajo, como posibilita el art. 82.2 ET (Žmediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad ...Ž), y sin incidir en la potestad organizativa que corresponde en exclusiva a la Administración pública sobre la relación de puestos de trabajo como instrumento técnico a través del cuál realiza la ordenación del personal " ( STS/IV 17-febrero-2009 -rcud 4523/2007 , con doctrina compartida, entre otras, por las SSTS/IV 18-febrero-2009 -rcud 137/2008 , 16-abril-2009 -rcud 348/2008 y 21-abril-2009 -rcud 1595/2008 ).

  2. - En la citadas sentencias de esta Sala IV, en especial en la de 17-febrero-2009, se argumentaba, además, sobre las referidas cuestiones competenciales que " la Sala de lo Contencioso -administrativo ha estudiado la problemática de las Žrelaciones de puesto de trabajoŽ efectuadas por la Administración pública autonómica afectantes al personal laboral. Entrando a resolverse expresamente Žcon carácter prejudicialŽ ex art. 4.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, y sin que ello pueda Žsignificar restablecer doctrina sobre la extensión y límites de la negociación colectiva en el ámbito de las relaciones laboralesŽ, distinguiendo entre los poderes de dirección propios del empresario que no son objeto de negociación colectiva a diferencia de la regulación de las condiciones de trabajo, que es el espacio que el art. 82 ET reserva a la negociación colectiva. Se razona que Žno parece estar en discusión que el establecimiento --y la modificación-- de las relaciones de puestos de trabajo, incluso del personal laboral, de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración ... es una potestad organizativa que corresponde en exclusiva a esa Administración y que no es objeto de negociación colectiva. Así, el art. 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, define a la relación de puestos de trabajo como el instrumento técnico a través del cuál se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto. Y sigue siendo un instrumento técnico de la Administración también cuando se refiere al personal laboralŽ" , concluyendo que ŽEste esquema es trasladable a los casos en que los puestos de la relación son de carácter laboral, no sólo porque sigue actuando la Administración, sino también porque se le han de reconocer los poderes de dirección propios del empresario y porque no tienen por objeto la regulación de las condiciones de trabajo, que es el espacio que el artículo 82 del ET reserva a la negociación colectiva. Circunstancia esta que no es contradictoria con la previsión legal de que las relaciones de puestos de trabajo deban recoger algunos extremos que sí pertenecen al ámbito de la negociación ... si en esos puntos las relaciones de puestos de trabajo se apartaran de lo convenido, podrían impugnarse judicialmente por incumplir lo pactado, pero una cosa es que la Administración tenga que respetar el convenio y otra distinta es tomar la elaboración o la modificación de un catálogo de puestos de trabajo como un proceso de negociación colectiva en lugar de cómo lo que es: un instrumento de ordenación del personal, manifestación de la potestad administrativa de organizaciónŽ ( STS/III 13-marzo-2006 -recurso 5754/2001 ) ", añadiendo que " En concordancia con la jurisprudencia contencioso-administrativa, esta Sala de lo Social se declaró incompetente Žpara ordenar la publicidad de las Relaciones de Puestos de Trabajo de Funcionarios en ISFAS, cuestión que, en su caso, corresponde al conocimiento del orden contencioso administrativo de la jurisdicciónŽ, argumentando que Žla confección de las Relaciones de Puestos de Trabajo por la Administración y sus Organismos Autónomos, así como la catalogación de los mismos que tales relaciones suponen, se configuran como instrumento de política de personal atribuido a la Administración, al más alto nivel indicado, de acuerdo con normas de derecho administrativo que regulan tanto el proceso de confección y aprobación así como su publicidadŽ y que Žpor tanto, todas las cuestiones que se susciten como consecuencia de ese proceso, incluso en lo concerniente a su publicidad final, vienen atribuidos al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con el art. 9.4 LOPJ Ž ( STS/IV 30-marzo-1993 -recurso ordinario 180/1992 ). También se declaro esta Sala incompetente para conocer de la pretensión de nulidad de una disposición de carácter general, una Orden de una Consejería de una Comunidad Autónoma, estableciendo una relación de puestos de trabajo, creando unas determinadas categorías profesionales y estableciendo sus respectivas funciones, argumentando que Žla disposición administrativa de referencia, al margen de su adecuación, o no, al marco normativo propio de la relación laboral, contiene una innegable norma de carácter general a través de la que, de forma imperativa, se crean unas determinadas categorías profesionales y se establecen las funciones de estas últimas en el ámbito laboral del sector educativo públicoŽ y que Žes cierto que tal disposición normativa de origen administrativo tiene, innegablemente, un contenido laboral e, incluso, se revela consecuente a un Convenio Colectivo de personal laboral de una Administración Pública, sin embargo, esta circunstancia, no desnaturaliza el propio carácter de la Disposición que se pretende anular, cuya naturaleza es claramente administrativa al proceder de un órgano de esta clase y producirse en virtud de una propia decisión de la autoridad que la emiteŽ ( STS/IV 8-febrero-1994 -recurso ordinario 4168/1992 ). Criterio de incompetencia que se ha seguido respecto a la pretensión de modificación de una relación de puestos de trabajo contenida en una orden autonómica ( STS/IV 8-mayo-1998 -recurso 2990/1997 ) ".

QUINTO

1.- En esta línea interpretativa, se viene pronunciando también la Sala III (de lo contencioso-administrativo) de este Tribunal Supremo. En la STS/III 30-septiembre-2010 (recurso 2566/2009 ) se atribuye expresamente a las relaciones de puestos de trabajo de las Administraciones públicas la consideración de reglamentos (" La jurisprudencia atribuye a las relaciones de puestos de trabajo la consideración de reglamentos y ello ha encontrado reflejo no solo a efectos puramente procesales de considerar recurribles en casación las sentencias de instancia en la que se enjuicien las relaciones de puestos de trabajo, sino también para permitir la impugnación de determinaciones de la RPT con ocasión de los recursos dirigidos contra actos singulares de aplicación conforme al artículo 26 LJCA (impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general "), y la referida naturaleza se asume y reitera, entre otras, en las precedentes SSTS/III 30-abril-2010 (recurso 4893/2006 ) y 19-julio-2010 (recurso 3143/2007 ).

  1. - Más específicamente, la STS/III 13-marzo-2006 (recurso 5754/2001 ) se plantea la problemática, y la resuelve a favor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de la impugnación por un Sindicato de una modificación de la relación de puestos de trabajo de carácter laboral de una Administración pública autonómica por ser una actuación dictada en el ejercicio de potestades administrativas (" En efecto, UGT impugnó ... un Decreto aprobado por el Gobierno Vasco. El hecho de que su contenido consista en la modificación de las relaciones de puestos de trabajo de carácter laboral de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma no altera, ni la condición del sujeto que lo produce --el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco-- ni la naturaleza de la actuación que condujo a él. Es, pues, fruto del ejercicio de potestades administrativas y, en esa medida, el examen de si se ha dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico corresponde a esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa "). Distingue la distinta naturaleza de las RpT y la negociación colectiva, aunque la Administración pueda haber asumido la obligación de consultar a las organizaciones sindicales, argumentando que " No parece estar en discusión que el establecimiento --y la modificación-- de las relaciones de puestos de trabajo, incluso del personal laboral, de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de Euskadi es una potestad organizativa que corresponde en exclusiva a esa Administración y que no es objeto de negociación colectiva " y que, a propósito de las decisiones de la Administración pública que afecten a sus potestades de organización, la normativa vigente " solamente reconoce a los sindicatos un derecho de consulta cuando puedan tener repercusiones sobre las condiciones de trabajo. Por tanto, ... la relación de puestos de trabajo en cuanto instrumento de ordenación del personal mediante el que se realiza la potestad organizativa queda fuera de la negociación colectiva aunque no de la obligación de consultar a las organizaciones sindicales ". Añade en cuanto a las RpT de personal laboral que " Este esquema es trasladable a los casos en que los puestos de la relación son de carácter laboral, no sólo porque sigue actuando la Administración, sino también porque se le han de reconocer los poderes de dirección propios del empresario y porque no tienen por objeto la regulación de las condiciones de trabajo, que es el espacio que el art. 82 del ET reserva a la negociación colectiva. Circunstancia esta que no es contradictoria con la previsión legal de que las relaciones de puestos de trabajo deban recoger algunos extremos que sí pertenecen al ámbito de la negociación " y que "...si en esos puntos las relaciones de puestos de trabajo se apartaran de lo convenido, podrían impugnarse judicialmente por incumplir lo pactado, pero una cosa es que la Administración tenga que respetar el convenio y otra distinta es tomar la elaboración o la modificación de un catálogo de puestos de trabajo como un proceso de negociación colectiva en lugar de cómo lo que es: un instrumento de ordenación del personal, manifestación de la potestad administrativa de organización ". Concluyendo que " Naturalmente, la Administración puede convenir con los sindicatos distintas formas a través de las que puedan participar en el ejercicio de tales atribuciones, como lo hizo en el Convenio Colectivo ... y a tal fin sirve la Comisión Técnica que aquél prevé en su artículo 10 . Sin embargo, la potestad de organización sigue correspondiendo a la Administración y no se transforma en objeto de negociación colectiva por virtud de esas previsiones convencionales " y que "... en tanto no se trata de negociación colectiva, pues no se están estableciendo las condiciones de trabajo sino una cosa distinta, no cabe trasladar a lo que no es sino un instrumento de ordenación del personal reglas y principios que han de jugar cuando se trata de establecer o modificar las condiciones laborales ".

  2. - Por todo lo expuesto, y de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar en este primer extremo el recurso de casación interpuesto por el Sindicato demandante confirmando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la declaración de nulidad de la resolución administrativa aprobatoria de una modificación de la relación de puestos de trabajo del personal laboral del Ministerio de Defensa demandado (aprobada por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, en fecha 22-diciembre-2008) por alegado incumplimiento del trámite de audiencia de la Subcomisión Delegada de la " Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación ", en la que existe representación sindical, previsto en los arts. 3 y 9.2 del " II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado ".

SEXTO

1.- En segundo lugar, en cuanto a la pretensión relativa a la determinación de si en el caso concreto se ha cumplido o no el referido trámite de audiencia previsto en el II CUAGE y, derivadamente, determinar el orden jurisdiccional competente para efectuar tal declaración con las consecuencias a ello inherentes, la respuesta debe ser favorable a la competencia del orden social.

  1. - En efecto, limitada la pretensión a tal extremo, -- como parece deducirse del cuerpo del escrito de recurso de casación, aunque en el suplica se insista sin matices en la estimación de la demanda --, se trata de determinar si se ha cumplido o no por la Administración pública empleadora con lo preceptuado en una norma contenida en un convenio colectivo lo que cabe encuadrar entre las " pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos " que son objeto de conocimiento por el orden jurisdiccional social (arts. 9.5 LOPJ y 1 y 2 LPL).

  2. - En el mismo sentido, y con igual distinción, se ha pronunciado también esta Sala en su STS/IV 10-septiembre-2010 (rco 205/2009 ), -- y en otro supuesto similar cabe también señalar la STS/IV 29-septiembre-2010 (rco 17/2010 ) --, afirmando que " Aunque en el presente caso la petición formal de la demanda se refiere a la anulación de la modificación de RPT de referencia - cuestión para lo que, como hemos visto, no es competente este orden jurisdiccional-; sin embargo, como también hemos señalado, tal petición deriva del incumplimiento de lo previsto en el art. 9.2 del Convenio Colectivo, en orden a dar audiencia a la Subcomisión Delegada de la propuesta de tal modificación de la RPT-cuestión para la que sí es competente este orden jurisdiccional social-, por lo que procede distinguir ambas cuestiones y, con estimación parcial del recurso, declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para resolver sobre el alegado incumplimiento de lo dispuesto al efecto en el Convenio Colectivo y su alcance, devolviendo los autos a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a fin de que, con entera libertad de criterio, dicte nueva sentencia resolviendo sobre tal cuestión, y desestimar el recurso en el resto, en cuanto se solicita que esta jurisdicción entre a conocer de la anulación formal de la resolución administrativa que aprobó la modificación de la RTP ".

SÉPTIMO

Por todo lo expuesto, procede a estimar en parte el recurso de casación, confirmando la incompetencia del orden social para decretar la nulidad de la resolución administrativa del CECIR aprobatoria de una modificación de la RpT cuestionada y revocando en parte la referida sentencia declarar la competencia de este orden jurisdiccional social para resolver la cuestión planteada sobre incumplimiento del Convenio Colectivo y devolver las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a tales efectos. Sin costas en ambos recursos (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 25-septiembre-2009 (autos 144/2009 ) en proceso de conflicto colectivo instado por el Sindicato ahora recurrente, a la que se adhirió la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA), la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV); confirmamos la declaración de incompetencia del orden social para decretar la nulidad de la resolución administrativa del CECIR aprobatoria de una modificación de la RpT cuestionada y revocamos en parte la referida sentencia declarando la competencia de este orden jurisdiccional social para resolver la cuestión planteada sobre incumplimiento del Convenio Colectivo, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que resuelva el litigio sobre la base de su competencia en tal extremo. Sin costas en ambos recursos sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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