STS, 22 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:7165
Número de Recurso19/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT) contra Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos núm. 237/09 y acumulados núm. 239/09, promovido por FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO) y FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT), contra ALCAMPO, S.A.; COMITE INTERCENTROS DE ALCAMPO, FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO -FETICO-, y MINISTERIO FISCAL.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el Letrado D. Enrique Pascual García, en nombre y representación de FETICO, y el Letrado D. José Manuel Copa Martínez, en nombre y representación de ALCAMPO. S.A..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO) y de FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT), se interpusieron demandas de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En los correspondientes escritos, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la: "que se declare la nulidad del Acuerdo impugnado por su carácter ilegal y contrario a derecho. Que con carácter subsidiario se declare la nulidad de los siguientes contenidos materiales del Acuerdo: - Quinto "horas de recuperación por libranza". - Tercero, Cuarto y Quinto párrafos del punto sexto "turno de referencia de mañana y tarde". -Séptimo "De la especialidad del turno de 11 horas a 21 horas en el modelo 666.5. - Párrafos segundo y siguientes del punto octavo: "Modificación de 1 hora arriba o abajo". -Décimo-primero: "Reposo". Que se condene a los codemandados a estar y pasar por dichas declaraciones.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de diciembre de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos la demanda de impugnación del acuerdo colectivo de 29-10-2009, formalizada por CCOO y UGT y absolvemos a ALCAMPO, S.A., al COMITÉ INTERCENTROS y a FETICO de los pedimentos de la demanda.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. ALCAMPO, SA rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, publicados en el BOE de 5-10-2009. El art. 32 del convenio antes dicho, que regula la distribución de jornada, dice lo que sigue:

"Artículo 32 . Distribución de la jornada

PRIMERO.- Durante el primer trimestre del año natural, las empresas facilitarán a los representantes legales de los trabajadores los cuadros horarios laborales generales y, en caso de cambio sobre el año anterior, la adscripción de los trabajadores a los cuadros horarios, a fin de que, con periodicidad anual, los trabajadores conozcan el momento en que deben prestar el trabajo. La distribución de la jornada podrá tener en cuenta la mayor intensidad en la actividad comercial en determinados días de la semana y momentos del año. En las contrataciones que se realicen a lo largo del año, deberá constar el horario en el que el trabajador prestará sus servicios. En aquellas Comunidades Autónomas donde el calendario de festivos de apertura comercial autorizada se retrase más allá de la primera quincena del mes de marzo, las empresas cumplirán el presente compromiso en el plazo de quince días desde el siguiente a la publicación del calendario en el periódico oficial.

  1. Si la empresa, en la planificación anual, introduce cambios en los cuadros horarios, las modificaciones en los turnos horarios en el calendario anual no podrán suponer variaciones en la jornada diaria ordinaria superiores a una hora sobre la que regularmente venga efectuando cada trabajador con respecto a la del año anterior y sin que esta facultad pueda ser utilizada para transformar una jornada de mañana en una de tarde o viceversa, o de continuada a partida.

    Cualquier variación que exceda de lo previsto en el párrafo anterior deberá sujetarse a lo dispuesto en la normativa laboral general vigente en cada momento.

  2. La distribución y ejecución de la jornada anual, salvo pacto en contrario o lo previsto en el final del párrafo del punto 1 anterior, tendrá lugar entre el 1 de marzo y el último día de febrero del año siguiente.

  3. La verificación y control de la ejecución de la jornada se efectuará, con carácter individual y anualmente.

  4. Los tiempos de exceso que se produzcan sobre el cuadro horario del apartado 1 anterior son de prestación voluntaria, salvo causa legal, y, en consecuencia, tienen una de las notas características de las horas extraordinarias, la voluntariedad, pero sin que puedan calificarse como tales si se compensan debidamente con descanso conforme a lo previsto en el art. 34 del presente Convenio colectivo.

    A fin de facilitar la actualización de tales descansos compensatorios, e independientemente de la verificación y liquidación anual, con carácter cuatrimestral, las empresas procederán a la liquidación de los tiempos de exceso que se hayan podido producir sobre el horario del art. 32.1 mediante su compensación con igual tiempo de descanso, salvo acuerdo para su acumulación y disfrute en días completos.

  5. Los excesos en el tiempo de prestación efectiva de trabajo sobre la jornada planificada, se compensarán mediante descanso en el importe de una hora de descanso por cada hora que exceda la jornada efectiva de la jornada planificada, a fijar de mutuo acuerdo entre el trabajador afectado y la Dirección de la Empresa, dentro de los tres meses desde la finalización del cómputo, procurando ambas partes que no coincidan tales descansos con los períodos punta de producción. Las empresas entregarán al comité de centro la relación nominal de las horas de exceso.

  6. Cuando por cualquier causa superara la jornada máxima en cómputo anual, la suma de las horas trabajadas efectivamente y aquéllas en las que la obligación de trabajar estuvo legalmente suspendida, manteniendo el derecho a retribución de la Empresa, bien a su cargo, o en pago delegado, las horas de exceso que resultaren, transcurrido el período antes referido, se compensarán al trabajador en proporción al tiempo efectivamente trabajado, como horas ordinarias o en tiempo libre equivalente.

  7. Los trabajadores encuadrados en el Grupo de mandos podrán flexibilizar su horario de forma que, respetando el máximo establecido en el artículo anterior, puedan modificar sus tiempos de trabajo y descanso atendiendo a los ciclos y necesidades específicos del puesto o coordinándolos con otros trabajadores de su misma responsabilidad en el área o división, siempre que quede garantizada una correcta atención a los objetivos del puesto.

  8. La interrupción en jornadas partidas, salvo pacto entre las partes, será al menos de dos horas, y, en todo caso como máximo de cuatro horas.

    El descanso durante las jornadas continuadas no podrá ser inferior a quince minutos ni superior a una hora.

  9. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido.

    De conformidad con el art. 6 del Real Decreto 1561 /1995 el descanso del medio día semanal podrá acumularse en períodos de hasta cuatro semanas o separarse del día completo para su disfrute en otro día de la semana, y el día completo de descanso semanal podrá acumularse dentro de un ciclo no superior a catorce días.

    En todo caso, a lo mas tardar, la planificación anual de jornada del año 2010, se efectuará de manera que el descanso semanal no se solape con el descanso entre jornadas, computándose ambos de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo que, calculado sobre la base de un descanso entre jornadas de doce horas, resulta de la siguiente manera en los casos que se indican:

    Si se trata de un día completo, o de dos medios días acumulados, entre el final de la jornada y el principio de la siguiente deberá mediar un mínimo de 36 horas.

    Si se trata de un día y medio, entre el final de la jornada y el principio de la siguiente deberá mediar un mínimo de 48 horas.

    Si se trata de un día completo y dos medios días acumulados, entre el final de la jornada y el principio de la siguiente deberá mediar un mínimo de 60 horas.

    A título orientativo se recogen los siguientes sistemas de disfrute del descanso semanal que podrían utilizarse bien en exclusiva o entremezclados entre sí, o con cualquier otro que cumpla lo previsto en los párrafos anteriores para trabajadores que prestan habitualmente su trabajo durante seis días a la semana:

    En el régimen de trabajo a turnos de mañana, tarde, o de mañana y tarde el medio día de descanso podrá separarse para acumularse cada dos, tres o cuatro semanas, unirse o separarse del día completo para su disfrute en otro día de la semana o en otro momento dentro de un ciclo no superior a las cuatro semanas. En este caso el sistema deberá garantizar, además del descanso de un día completo a la semana, el descanso de otro día completo por acumulación de medios días en períodos de cuatro semanas, y el respeto, en el establecimiento de los cuadros horarios, del descanso entre jornadas de conformidad con la legislación vigente al respecto.

    Aquellas empresas que tengan establecido un sistema distinto de disfrute del descanso semanal en el que se haya tenido en cuenta tanto el descanso semanal como el respeto al descanso entre jornadas de conformidad con la interpretación dada por pronunciamiento judicial, lo podrán mantener en sus propios términos.

    La distribución de la jornada y el descanso se efectuará garantizando a cada trabajador en el calendario anual el disfrute, al menos, de 5 fines de semana que comprendan el sábado y el domingo, sin que computen como tales los correspondientes a vacaciones.

    Los trabajadores con cinco días de trabajo de promedio a la semana que lo tuvieran mantendrán su sistema de disfrute del descanso semanal, bien en un día fijo a la semana o bien en turnos rotativos.

  10. La jornada correspondiente a los trabajadores a tiempo parcial que no exceda de 4 horas, se realizará de forma continuada.

    Por acuerdo con la representación de los trabajadores en el ámbito de la empresa podrá excepcionarse a los trabajadores, a tiempo parcial que presten su servicio en las líneas de caja de la adscripción a los cuadros horarios anuales a que se refiere el punto 1 de este artículo, si bien en todo caso deberán conocer los horarios mensuales al menos con diez días naturales de antelación al inicio del mes. El presente sistema no afectará a aquellos trabajadores que ya tuvieran establecido un turno fijo regular de trabajo en la parte ya fijada.

  11. La jornada laboral en los centros comerciales se entiende con carácter general de lunes a domingo inclusive.

    Cuando la empresa organice el trabajo en domingos o festivos la distribución de la jornada prevista en el número 1 de este artículo, deberá realizarse a lo largo de toda la semana mediante un sistema de turnos de trabajo y descansos, conforme a las siguientes reglas:

    Se excluyen del sistema y, en consecuencia, de los importes que lo retribuyen, aquellos trabajadores que no trabajan mas de tres días de la semana de manera regular o en promedio anual, siendo uno de ellos los domingos o festivos, toda vez que en su contratación resulta condición básica la prestación de trabajo en domingos y festivos.

    El sistema de turnos garantizará que el trabajador, cada ocho semanas, sólo trabaje un máximo de seis domingos. En tal caso a uno de los domingos de descanso se le acumulará como mínimo el sábado anterior y al otro el lunes posterior.

    Cada trabajador sujeto a este sistema tendrá derecho a no trabajar mas del 70% de los domingos o festivos de apertura comercial autorizada anualmente, salvo que el número resultante sea inferior a seis al año. Si resultare fracción en el porcentaje se redondearán los decimales al alza al entero.

  12. El sistema de turnos previsto en el apartado 12 anterior tendrá una retribución funcional anual de 186 euros. El pago se efectuará, salvo pacto en contrario, prorrateado en doce mensualidades iguales.

    En el caso de que aumentara el número de domingos o festivos efectivamente trabajados por trabajador por encima de seis anuales, los trabajadores afectos a este sistema percibirán 36 euros adicionales por domingo o festivo trabajado que exceda de seis anuales, y 40 euros por cada domingo que exceda de trece anuales.

    Los trabajadores sin jornada planificada desde principio de año, conforme a lo previsto en el punto 3 anterior, y que trabajen regularmente mas de tres días de promedio a la semana con el sistema aquí previsto, percibirán 31 euros por cada uno de los seis primeros domingos del año trabajados. Si trabajaran en el año calendario por encima de seis en la misma empresa, percibirán las cifras previstas en el párrafo anterior por domingo o festivo efectivamente trabajado que exceda de seis anuales.

    Las cantidades remuneran la modalidad de prestación de trabajo por tiempo igual o superior a seis horas. Las jornadas inferiores las percibirán en su parte proporcional a seis horas.

    El señalamiento de los domingos/festivos a trabajar por cada trabajador se efectuará con el calendario anual.

    En los casos en los que, por no estar previsto, conforme al número 1 anterior, desde principio de año la apertura del domingo/festivo por falta de conocimiento de su posibilidad, no fuera posible su programación con tal antelación, se comunicará al trabajador con la mayor antelación posible y se acumulará en este caso de manera necesaria el descanso compensatorio a vacaciones o descanso semanal dentro de las tres siguientes semanas siempre a elección del trabajador.

    El régimen aquí establecido será de aplicación a los centros con actividad comercial, con excepción de aquellos trabajadores cuya prestación en día festivo sea independiente de la actividad comercial o se realice con carácter especial en régimen de guardias. En estos casos y en el resto de centros se mantendrán los regímenes existentes.

    Aquellos trabajadores contratados con anterioridad al año 2001 que no tuvieran prevista en contrato o pacto posterior la obligación de trabajo en domingo mantendrán tal derecho como condición personal mas beneficiosa".

    El 7/05/2007 esta Sala dictó sentencia, en cuyo fallo dijo lo siguiente:

    "Que debemos estimar y estimamos las demandas acumuladas números 37/07 y 71/07 promovidas, respectivamente, por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras y la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores, a las que se adhirieron la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio y la Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes, contra la empresa Alcampo, SA y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que el descanso semanal de día y medio sea real y efectivo, debiendo disfrutarse de acuerdo con el sistema que sea el pertinente según los casos de los cuatro previstos en el artículo 32.10 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 2006 a 2008 (RCL 2006\873 ), no pudiendo quedar neutralizado dicho descanso semanal mediante el método de solapar, computando dentro del día y medio del que queda compuesto, las doce horas de descanso diario, de manera tal que uno y otro descansos, siendo ambos reales y efectivos, se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro, con la correspondiente condena a la empresa Alcampo, SA a estar y pasar por tales declaraciones".

    Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    En la Disposición Transitoria del Convenio de Grandes Almacenes, que regula el régimen para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso derivado de las sentencias del Tribunal Supremo se dijo lo siguiente:

    "Para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso, y para poder cumplir con lo previsto en el presente convenio y en los criterios emanados de las sentencias del Tribunal Supremo es necesaria una redistribución ordenada de la jornada anual, por lo que, por una sola vez, para llevarla a cabo sin pérdida de jornada anual y de la debida atención al cliente, las empresas, teniendo en cuenta los períodos del año y/o días de la semana donde se produce una mayor actividad, habrán de acometer los cambios necesarios en los cuadros horarios de los trabajadores afectados, conforme la tramitación prevista en el art 41 del Estatuto de los Trabajadores , en el caso de que los cambios excedieran de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del art. 32 de este Convenio .

    En orden a esta tramitación, será competencia del Comité Intercentros el conocimiento tratamiento, negociación y aprobación en su caso de los criterios generales para el establecimiento de las modificaciones necesarias para el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo a nivel de empresa.

    La concreción práctica de los criterios generales tras el proceso de consultas con el comité Intercentros y el alcance de tales modificaciones a nivel de centro serán objeto de informe y consulta con la representación legal de los trabajadores en el mismo, previamente a su aplicación.

    Los cambios producidos en los horarios de trabajo en base a la aplicación de los criterios de la Sentencia del Tribunal Supremo sobre cómputo de descansos serán comunicados con treinta días de antelación a los trabajadores afectados.

    En todo caso se establece al efecto de facilitar y homogeneizar dicho procedimiento: a) que, por el necesario respeto al criterio establecido por el Tribunal Supremo y al sistema de cómputo pactado concurre probada razón organizativa para ello; b) que estas modificaciones contribuyen a mejorar la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores del sector y a mejorar la situación de las empresas a través de una más adecuada organización de sus recursos; y c) que las empresas respetarán los siguientes límites para estas modificaciones que se realicen por vía del art 41 del Estatuto de los Trabajadores , dando con ello cumplimiento a la atenuación de las consecuencias para los trabajadores afectados a que se refiere párrafo 4 del citado art. 41 del Estatuto de los Trabajadores :

    Esta modificación no podrá suponer la transformación de jornadas continuadas en jornadas partidas.

    Por motivo de esta modificación no se podrá alcanzar la jornada máxima diaria más días al año de los que resulte de multiplicar por 3 el número de jornadas anuales en las que se vea reducida la prestación de trabajo del trabajador con motivo de la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso.

    Por motivo de esta modificación tampoco se podrá alcanzar la jornada máxima diaria o bien más de tres días a la semana, o bien más de 12 días al mes.

    La distribución de la jornada establecida en esta transitoria y los nuevos criterios de distribución de la jornada no afectarán a los trabajadores con jornadas reducidas por maternidad, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente y/o por cuidado de familiar, salvo pacto expreso entre la Empresa y el trabajador o salvo cuando así venga exigido por la Autoridad laboral o judicial. Cuando el trabajador se reincorpore a la anterior jornada le será de aplicación lo dispuesto en esta transitoria.

    Dados los plazos previstos en el presente Convenio para la confección de los calendarios anuales y de la necesidad de los preceptivos preavisos, los calendarios efectuados y comunicados conforme al anterior sistema se podrán mantener hasta tanto sean sustituidos por los nuevos, lo que deberá efectuarse en todo caso con motivo de la planificación de jornada correspondiente a 2010".

    2 - El descenso de ventas de la empresa demandada alcanzó el - 1, 87% en octubre de 2008; - 3, 34% en noviembre 2008 y 6, 65% en diciembre 2008. - En el período enero-septiembre 2009 descendió un - 5, 30%, lo que equivale a una regresión de ventas de - 221.115.000 euros.

    Los días de mayor actividad de la empresa demandada son los sábados, viernes y lunes. - Las puntas de actividad diaria se producen de 12 a 15 horas, 16 horas, 19 horas y 22 horas. - Las tareas de reposición de mercancías es elevada desde 9 a 12 horas, decae hasta las 18 horas y mantiene la máxima intensidad desde las 20 a las 21 horas.

  13. - La jornada habitual de los trabajadores, que prestan servicios durante 6 días por semana, es de 6,5 horas diarias.

  14. - El 1-10-2009 la empresa demandada se dirigió al Comité Intercentros, integrado por ocho representantes de FETICO, tres de CCOO y dos de UGT, para notificarles que el 7-10-2009 se iniciaría el período de consultas, previsto en el art. 41 ET , con la finalidad de dar cumplimiento a las sentencias citadas más arriba, mediante comunicación que obra en autos y se tiene por reproducida.

    El 7-10-2009 se reunió efectivamente la dirección de la empresa y el comité intercentros con un solo punto del orden del día, consistente en la apertura del período de negociaciones para la aplicación del cómputo del descaso semanal -ex art. 41 ET , levantándose la correspondiente Acta, que obra en autos y se tiene por reproducida.

    Obran en autos alegaciones, realizadas por escrito por FETICO (8-10-2009); CCOO (9 y 15-10-2009) y UGT (15-10-2009), que obran en autos y se tienen por reproducidas, en las que los tres sindicatos se posicionan expresamente respecto a la propuesta empresarial.

    El 15-10-2009 se produce una nueva reunión, en la que ALCAMPO explica las razones organizativas y productivas, en las que apoya su propuesta, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que lucen las alegaciones realizadas por las representaciones sindicales con presencia en el comité intercentros.

    El 19-10-2009 se produjo una nueva reunión, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se identifica pormenorizadamente la propuesta de CCOO y la respuesta de ALCAMPO. - Se reflejan, así mismo, las propuestas de FETICO y la respuesta empresarial, así como diversas duplicas de las partes.

    El 22 y 23 de octubre se produjeron nuevas reuniones, levantándose un acta de ambas sesiones, que se tiene también por reproducida, en la que FETICO reclama una contrapropuesta de ALCAMPO, sosteniéndose por la empresa que se reafirma en sus posiciones, proponiéndose por FETICO, quien subrayó que no podía renunciar a su petición de ampliar a 6 los sábados unidos a domingos, ni a un máximo de 8 horas diarias, admitiéndose por la empresa prolongar las consultas. - La empresa demandada aportó unos cuadros, denominados "Cuadros de productividad", que obran en autos y se tienen por reproducidos.

    El 29-10-2009 se produjo una nueva reunión, en la que los miembros del comité intercentros de CCOO y UGT mantuvieron sus posturas, mientras que FETICO planteó varias opciones negociadoras, concluyéndose con una propuesta empresarial, que obra en autos y se tiene por reproducida, que fue aprobada por la mayoría del comité intercentros. - Se reproducen, no obstante, sus apartados cuarto a duodécimo, puesto que contienen los aspectos esenciales del acuerdo:

    "CUARTO.- Sistemas de Descanso semanal

    Los posibles modelos de referencia de distribución horaria a implantar, serán los mismos previstos en el art 32.10 del convenio colectivo de Grandes Almacenes 2006-2009 y reiterados en el Convenio actualmente vigente 2009-2012, en relación con el Art 6 del Real Decreto 1561/1995 de Jornadas Especiales:

    MODELO 6-6-6-5, para turnos rotativos de mañana y tarde: Se trabajan 3 semanas de 6 días y 1 semana de 5 días, librándose 1 día en el período de 4 semanas. Equivalente a 12 días de libranza/año.

    MODELO 6-6-5, para turnos rotativos de mañana, mañana, tarde, o tarde, tarde, mañana: Se trabajan 2 semanas de 6 días y 1 semana de 5 días, librándose 1 día en el período de 3 semanas. Equivalente a 16 días de libranza/año.

    MODELO 6-5, para turnos fijos de mañana o tarde: Se trabaja 1 semana de 6 días y 1 semana de 5 días, librándose 1 día de cada 2 semanas. Equivalente a 24 días de libranza/año.

    El día de libranza derivado del descanso semanal no podrá compensarse con festivo.

    QUINTO.- Horas de recuperación por Libranza

    El nuevo sistema de cómputo del descanso semanal establecido por la doctrina del Tribunal Supremo, implica 12, 16 ó 24 días de libranza adicionales a los actuales, y consecuentemente, la redistribución de una misma jornada anual de trabajo en un número de 12, 16 ó 24 días menos de trabajo efectivo.

    La recuperación de la jornada no realizada en los días de libranza, implica una necesaria ampliación de la jornada habitual de trabajo en otros días del año, pudiendo llegar hasta el máximo legalmente previsto de 9 horas diarias (art 34.3 del ET ), con el límite de multiplicar por tres el número de jornadas anuales en las que se vea reducida la prestación con motivo de la aplicación del nuevo sistema del descanso (D.T VI Convenio Colectivo).

    Teniendo en cuenta que de forma mayoritaria las jornadas promediadas diarias para T/C en Alcampo son de 6 horas y 30 minutos, se acuerda que las hora de recuperación anual por cada trabajador queden como se indica a continuación, en función del modelo elegido:

    - Modelo 6,6,6,5: 12 días de libranza x 6h30€ = 78 horas de recuperación

    - Modelo 6,6,5: 16 días de libranza x 6h30€= 104 horas de recuperación

    - Modelo 6,5: 24 días de libranza x 6h30€= 156 horas de recuperación

    Estas horas se podrán recuperar aumentando los horarios en tantos días como admita las horas de recuperación.

    Para el personal contratado a TP, las horas de recuperación será proporcional a su jornada efectivamente trabajada.

    Como se establece en el convenio Colectivo, no se podrá alcanzar la jornada máxima diaria de 9 horas de trabajo efectivo más de 3 días a la semana o 12 al mes.

    SEXTO.- Turnos de referencia de Mañana y Tarde

    A través del Acuerdo de Cajas suscrito en el año 1989, y de distribución Irregular de la Jornada firmado en 1998, la empresa y la representación legal de los trabajadores se han dotado de unos Turnos de Referencia de mañana y de tarde, que definen dónde empieza y dónde acaba el turno de mañana y el turno de tarde en Alcampo.

    A este respecto, las partes pactan que la recuperación de las horas de trabajo correspondientes a las jornadas de libranza adicionales derivadas del nuevo sistema de cómputo del descanso semanal, no implique la transformación de una jornada de mañana en una de tarde y viceversa.

    Se entenderá que no se produce transformación de mañana a tarde y viceversa, cuando la jornada de trabajo no sobrepase los respectivos turnos de referencia más allá de 1/3 de la jornada efectiva de trabajo mayoritaria y más habitual en Alcampo de 6 horas y 30 minutos, o lo que es lo mismo, no sobrepase en más de 2 horas y 15 minutos los turnos de referencia, de forma que, en consecuencia, la mayoría (2/3) de la jornada del trabajador se siga desarrollando en el mismo turno en que el trabajador venía trabajando antes de la modificación . (Por práctica operativa y organizativa, se acuerda, en lugar de un exceso de 2,10€ un exceso de 2,15€).

    Y así, un trabajador que antes viniera trabajando en turno de mañana, como consecuencia de la modificación sustancial de sus condiciones por efecto de la recuperación de las 78, 104 ó 156 horas dejadas de trabajar por libranzas, deberá seguir prestando la mayoría de su jornada (2/3) dentro del turno de referencia de mañana, si bien podrá sobrepasar su límite, siempre que no lo haga en más de 2 horas y 15 minutos. quedando como consecuencia los turnos de referencia para la aplicación de la recuperación de las libranzas derivadas del nuevo sistema semanal, como sigue:

    - Turno de referencia de mañana para Recuperación de Libranzas: 05:00h a 18:15 horas

    - Turno de referencia de tarde para Recuperación de Libranzas: de 11:45 a 22:30 horas.

    SÉPTIMO.- De la especialidad del turno de 11:00 a 21:00 en el modelo 6,6,6,5.

    Excepcionalmente, se habilitan 12 días en el año, equivalentes a las libranzas por descanso semanal, para que los trabajadores que presten sus servicios en el modelo de descanso de 6,6,6,5, puedan prestar sus servicios en el horario que va de 11:00 a 21:00 horas cuando el turno del trabajador fuera de tarde.

    OCTAVO.- Modificación de 1 horas arriba o abajo.

    El nuevo sistema de cómputo de descanso implica el disfrute de 12, 16 ó 24 días adicionales de libranza y, como hecho objetivo, eso supone tener que redistribuir la misma jornada laboral en aproximadamente 140.000 jornadas menos en toda la empresa, y este cambio organizativo no puede tener una consideración individual, pues la organización del nuevo descanso semanal no afecta a trabajadores individualmente considerados y aislados, sino que afecta a una organización global del trabajo instaurada en la empresa desde hace muchos años.

    Por este motivo, las partes firmantes pactan que se puedan sobrepasar los respectivos límites de los turnos de referencia de mañana y tarde en hasta 1 hora para los supuestos de las modificaciones de 1 hora arriba o abajo previstas ene lart. 32.2 del convenio Colectivo, es decir, a1 hora arriba o abajo sobre el horario que regularmente venga efectuando cada trabajador, quedando los turnos fijados en las siguientes franjas horarias:

    - Turno de Referencia de mañana para modificaciones de 1 hora: de = 5:00h a 17:00 horas.

    - Turno de referencia de tarde para modificaciones de 1 hora: de 13:00 a 22:30 horas.

    La variación de 1 hora arriba o abajo se organizará de forma que en el cómputo anual se respete la jornada pactada.

    NOVENO.- Duración mínima jornada diaria

    La duración mínima de la jornada será de 5 horas y 30 minutos.

    DÉCIMO.- Libranza de 6 Sábados unidos a Domingo

    Las partes acuerdan mejorar el número de libranzas unidos a domingo sin prestación de servicio previstos en Convenio Colectivo, estableciendo que cada trabajador incluido en el ámbito de aplicación de este acuerdo, disfrute de al menos 6 sábados unidos a domingo sin prestación de servicio con carácter bimensual, quedando excluido el período que va del 15 de noviembre al 15 de enero.

    DÉCIMO PRIMERO.-

    Reposo

    El tiempo de reposo en jornadas de entre 6 y 8 horas será de 30€ salvo pacto en contrario, y a partir de 8 horas de hasta 60€, que podrán fraccionar en 2 períodos.

    DÉCIMO SEGUNDO.- Límites establecidos por convenio colectivo

    Cualquiera que sea el/los modelo/s elegido/s, la empresa respetará los siguientes límites, dando con ello, "...cumplimiento a la atenuación de las consecuencias para los trabajadores afectados a que se refiere el pfo 4 del art 41 del ET .(Disposición Transitoria VI Convenio colectivo):

    - La modificación no podrá suponer la transformación de jornadas continuadas en jornadas partidas.

    - Por motivo de esta modificación no se podrá alcanzar la jornada máxima diaria más días al año de los que resulte con motivo de la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso.

    - Por motivo de esta modificación, tampoco se podrá alcanzar la jornada máxima diaria o bien más de tres días a la semana, o bien más de 12 al mes.

    DÉCIMO TERCERO.- Tratamiento en Nómina del nuevo sistema de horarios.

    A pesar de la distribución irregular de la jornada, los trabajadores percibirán su nómina en un pago lineal y regular, si bien en el caso de ser baja en la empresa antes de la finalización del año natural, la empresa procederá a regularizar en el finiquito del trabajador las horas efectivamente trabajadas, de manera que, si por efecto de la distribución irregular de la jornada, el trabajador ha cobrado por un número de horas superior a las efectivamente realizadas, la empresa procederá a deducírselas de su nómina, e igualmente, si el trabajador ha cobrado un número inferior a las efectivamente realizadas, la empresa se las abonará en su liquidación.

    DÉCIMO CUARTO.- Comisión Paritaria de Seguimiento del Acuerdo

    Las partes acuerdan constituir una Comisión Paritaria de Seguimiento del Acuerdo, constituida por 3 miembros de la empresa y 3 de los sindicatos firmantes, cuyas facultades serán la resolución de incidencias en la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo".

  15. - La plantilla total de la empresa es de 13736 trabajadores. - Los trabajadores afectados por el modelo 6, 5 ascienden a 2835; por el modelo 6, 6, 5 a 474 y por el 6, 6, 6, 5 a 2208, lo que arroja un total de 5517 trabajadores afectados.

    El número total de libranza por descanso semanal asciende a 102.132 horas y el número de sábados libres, alcanzados por el acuerdo de 29-10-2009, a 33.084.

SEXTO

El 22-02-1989 se alcanzó un acuerdo entre ALCAMPO y el comité intercentros sobre estructura y organización del denominado "Sector de Cajas", que obra en autos y se tiene por reproducido. - Obra en autos otro Acuerdo, suscrito el 11-03- 1998, que trató, entre otras materias, sobre distribución de la jornada laboral, que obra también en autos y se tiene por reproducido, así como los acuerdos de 14-12-2000, que se tienen también por reproducidos.

7 - El 17-04-2009 UGT promovió un acuerdo de mediación ante el SIMA, cuyo objetivo fue el siguiente:

"Que se declare nulo y contrario a Derecho el sistema de determinación de los turnos de trabajo, horarios laborales y descansos semanales correspondientes, denominado "Horarios a la Carta", por contravenir el vigente Acuerdo sobe la organización y estructuración del Sector de Cajas en la empresa Alcampo (Acuerdo de Cajas)".

El 21-05-2009 se alcanzó acuerdo ante el SIMA en los términos siguientes:

"El establecimiento de un calendario de negociaciones sobre el Acuerdo de Cajas, en los siguientes términos:

Las reuniones al efecto se iniciarán el lunes, 15 de junio a las 16:30 h. y seguidamente los días 3 de julio (10:00 h.), 11 de septiembre (10:00 h.), 25 de septiembre (10:00 h.), 9 de octubre (10:00 h.) y celebrándose la última reunión el 23 de octubre (10:00 h.) salvo acuerdo de las Partes para continuar con la negociación.

En todo caso, vencido el periodo de negociación aquí previsto o prórrogas, si la hubiera, sin alcanzar acuerdo, se entenderá por cumplido el trámite previo de conciliación y quedará, por tanto, expedita la vía judicial".

Obran en autos determinados Acuerdos sobre el sector de cajas, que se tienen por reproducidos.

  1. - UGT interpuso procedimiento de mediación ante el SIMA el 25-11-2009, cuyo objetivo fue el siguiente:

"Reconocimiento de la nulidad del Acuerdo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de 30 de octubre de 2009, suscrito entre la empresa Alcampo y la mayoría del Comité Intercentros de la empresa.

El 11-12-2009 se intentó la avenencia ante el SIMA, que tuvo lugar sin efecto.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT).

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de abril de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, al que se adhirió CCOO, y tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente procedimiento de conflicto colectivo se inició por medio de demanda formulada el 23 de noviembre de 2009 por la Federación de Comercio y Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (CCOO en adelante) y al mismo se acumuló la interpuesta el día 25 del mismo mes y año por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (en adelante UGT). En la primera de dichas demandas, dirigida contra la empresa Alcampo SA, el Comité Intercentros de Alcampo SA y la Federación Estatal de Trabajadores Independientes de Comercio (en adelante FETICO), se solicitaba que se declarara la nulidad del Acuerdo de fecha 29 de octubre de 2009 sobre redistribución de jornada y descanso semanal suscrito entre la empresa Alcampo SA y la mayoría del Comité Intercentros, según se decía, "por su carácter ilegal y contrario a derecho" o que, con carácter subsidiario, se declarara la nulidad de determinadas partes de ese mismo Acuerdo, condenándose a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones. La demanda de UGT, dirigida frente a los mismos demandados, postulaba también, aunque en exclusiva, que se declarara la nulidad de la totalidad del referido Acuerdo.

  1. Por sentencia dictada en 16 de diciembre de 2009 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , después de declarar probados los hechos que han quedado consignados en los antecedentes de la presente resolución, hechos que no se combaten en este recurso, se desestiman ambas demandas acumuladas y se absuelve a todos los demandados, en síntesis:

    1. porque, en contra de lo sostenido por el sindicato CCOO, sus propuestas recibieron pormenorizada respuesta por parte de la empresa, lo que descarta cualquier suerte de artificiosidad en la negociación o ausencia de buena fe en ella, lográndose, tras seis sucesivas reuniones, el Acuerdo con la mayoría del Comité Intercentros y que, entre otras cosas, contempla el aumento de 6 sábados de descanso al año unidos a domingo, cumpliéndose así las previsiones del art. 41.4 del ET porque, según la Sala de instancia, se redujeron los efectos de las medidas y se atenuaron las consecuencias para los trabajadores;

    2. porque en la tramitación del Acuerdo impugnado, las partes se atuvieron a lo previsto en la última Disposición Transitoria del Convenio Colectivo de aplicación (BOE 5-10-2009 ), que no había sido impugnada, habiendo quedado acreditado que la redistribución ordenada de la jornada anual, exigida por la doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todas, STS 27-11-2008, R. 99/07 , y las que en ella se citan), necesitaba una modificación de los cuadros horarios pactados con anterioridad que obligaba inexcusablemente a superar en más de una hora la jornada diaria ordinaria de 6,30 horas;

    3. porque las modificaciones horarias y del régimen de turnos, que aquí se sustentaba en razones organizativas o productivas, no requieren la concurrencia de una situación económica negativa, entendiéndose por tal la emergencia de pérdidas suficientes, bastando que dichas medidas contribuyan a optimizar la situación de la empresa mediante una mejora en la organización de sus recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, lo que se logra en el caso porque la distribución de las horas liberadas por la aplicación de las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo antes mencionadas permite concentrar al personal, razonablemente, en las franjas horarias de mayor actividad y, en fin, todas las modificaciones contenidas en el Acuerdo impugnado, suscrito por la mayoría de la representación unitaria de los trabajadores, han respetado escrupulosamente el procedimiento previsto en el art. 41.2 del ET ;

    4. porque, en relación a la concreta impugnación del apartado 5º (horas de recuperación por libranza) del Acuerdo, además de que el mismo deja claro que no se podrá superar la jornada máxima de 9 horas al día más de 3 días por semana o 12 días al mes, no ha quedado acreditado en modo alguno que el tan repetido Acuerdo obligue a realizar la jornada máxima durante el número de jornadas anuales que excedan de los topes previstos en el art. 32.2 del Convenio Colectivo de aplicación;

    5. porque, respecto a los puntos 4º y 5º del apartado 6º (turnos de referencia de mañana y tarde) del Acuerdo impugnado, con no prever la conversión de los turnos de mañana en turnos de tarde ni jornadas continuadas en partidas, tampoco ha quedado en absoluto acreditado que se produzcan interrupciones de dos horas entre jornada y jornada, y, en todo caso como máximo de cuatro horas, como exige el art. 32.10 del Convenio para distinguir las jornadas continuadas y las partidas;

    6. porque, con referencia los apartados 7º y 8º (especialidad de turno de 11 a 21 h. en el modelo denominado "6, 6, 6, 5") del Acuerdo impugnado, los legítimos negociadores, aceptando como antes la concurrencia de causas organizativas y productivas, se atienen a la Disposición Transitoria del Convenio de utilizar las jornadas redistribuidas, como consecuencia de los nuevos descansos, en los períodos de mayor actividad empresarial;

    7. porque, en fin, respecto al apartado 11º (reposo) del Acuerdo, los descansos previstos mejoran los que contempla el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores y, en cualquier caso, el nuevo Acuerdo puede sustituir válidamente, dejándolos sin efecto, a otros pactos anteriores de igual naturaleza.

  2. Dicha sentencia ha sido recurrida únicamente por el Sindicato UGT (puesto que, por Auto firme de esta Sala del 15-4-2010 , se declaró precluido y perdida la oportunidad de formalizar el anunciado en su día por CCOO), articulando contra la misma dos motivos, amparados ambos en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del ordenamiento jurídico, en los que denuncia, respectivamente, la vulneración del art. 41.1 y 4 del ET (primer motivo) y la de ese mismo precepto (41.4 "en su número 1 ", según dice) en relación con los arts. 28.1 y 37.1 de la Constitución, y 82. 1 y 3 del ET (segundo motivo).

SEGUNDO

1. Conviene anticipar ya, en forma general, que el recurso entero no merece favorable acogida porque, partiendo de su incombatido relato histórico, la sentencia impugnada ha llegado, a juicio de esta Sala de casación, a una adecuada interpretación de las normas en conflicto. En efecto, el nuevo sistema de cómputo de jornadas y descansos, amparado directamente en la negociación colectiva estatutaria de ámbito sectorial (esto es, en la última de las Disposiciones Transitorias del Convenio Colectivo de aplicación: BOE 5-10-2009) y pactado expresamente, tal como se deduce de la precitada Transitoria y del propio Acuerdo alcanzado en el ámbito empresarial, con la finalidad de cumplir con lo previsto en las sentencias emanadas de esta misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre esas concretas materias, ha constituido el ejercicio regular del mecanismo previsto en el art. 41 del ET sobre modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, y ello conforme a la muy detallada y razonable argumentación de la sentencia de instancia, sintetizada más arriba, y la que nosotros efectuamos seguidamente.

No se debe olvidar al efecto la jurisprudencia constante y pacífica de esta Sala ( STS de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera [ por todas TS1ª 29-9-2010, R. 593/10 ]) expresivas de " que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ". A ello matiza la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (R. 3588/96 ), " que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ".

  1. El primer motivo del recurso, en esencia, cuestiona la existencia de causas organizativas y/o productivas que pudieran justificar la modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo e imputa a la primera comunicación empresarial que abrió el periodo de consultas el defecto de limitarse a respaldar la propuesta de tales modificaciones exclusivamente en la doctrina emanada de las sentencias de esta Sala y en la propia Disposición Transitoria del último Convenio Colectivo del sector, sosteniendo que "ni de las referidas sentencias sobre descanso semanal (...) ni de la regulación contenida en la disposición transitoria del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, puede concluirse que concurra probada razón o motivo de los previstos en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores ".

    Pero el motivo en cuestión ha de rechazarse no sólo porque, según se deduce del incombatido relato fáctico de la sentencia impugnada, el Acuerdo alcanzado fue precedido del necesario período de consultas establecido en el art. 41. 4 del ET (se celebraron al menos seis reuniones entre el 1 y el 29 de octubre de 2009: hecho probado 4º), sin que exista el más mínimo dato que permita siquiera dudar de la existencia de buena fe por parte empresarial en el transcurso de la negociación, sino también porque al menos la concurrencia de causa organizativa -que ahora se niega- constituye una evidencia desde el punto y hora en que fue la propia negociación colectiva sectorial, es decir, la Disposición Transitoria del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, la que, con referencia a las resoluciones de esta Sala que habían incidido en las mismas cuestiones, incluidos los pronunciamientos que afectaban a la empresa aquí demandada, acepta de forma clara su concurrencia para proceder "a la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso derivado de las sentencias del Tribunal Supremo", y es sabido, como reconoce la resolución impugnada siguiendo doctrina de esta Sala (STS 17-5-2005, R. 2363/04 ), que las modificaciones que afectan a la distribución horaria y al sistema de trabajo a turnos se justifican, al margen incluso de que concurra o no una situación económica negativa en la empresa, porque la medida propuesta contribuya a mejorar su situación a través de una mejor organización de sus recursos. Y eso fue precisamente lo que, con el amparo expreso de la negociación colectiva de eficacia general en el ámbito sectorial, aceptaron los representantes unitarios de los trabajadores de la empresa demandada cuando suscribieron el Acuerdo impugnado, que, por ello y por haber seguido con rigor los trámites establecidos al respecto en la normativa estatutaria, no puede ser anulado.

  2. El segundo y último motivo del recurso parece denunciar una cierta interferencia del Acuerdo impugnado sobre otro pacto anterior, denominado "Acuerdo de Cajas de 1989", y sostiene, en esencia, invocando de nuevo el principio de buena fe, que la empresa, en el proceso de negociación que condujo al Acuerdo impugnado en la demanda, "no podía plantearse ni acordarse modificar al Acuerdo de Cajas de 1989 al estar abierto y en desarrollo un proceso de negociación del mismo, de manera que tenía que ser en tal proceso [según dice] donde se plantearan las pretensiones empresariales de modificación propuestas".

    Pero el motivo tampoco puede prosperar, no sólo por tratarse, al menos en la forma en que ahora se formula, de una cuestión nueva que, como tal, no consta planteada en la instancia (respecto a la improcedente de tales cuestiones pueden verse, entre otras muchas, la STS 30-4-2003, R. 3931/02 , y las que en la misma se citan), sino porque, como ya dijimos, las modificaciones operadas en virtud del Acuerdo combatido son el producto de la legítima negociación llevada a cabo entre la empleadora y la mayoría de los miembros de su Comité de Empresa, en la que no existe el más mínimo indicio de que se hubiera vulnerado el principio de buena fe, máxime cuando, como acertadamente concluye la sentencia impugnada al referirse de manera indirecta a ese problema, aunque aludiendo a otro Acuerdo de 11-03-1998 recogido en el mismo ordinal que menciona el del denominado "Sector de Cajas" (hecho probado 5º), "los acuerdos posteriores dejan sin efecto los precedentes", y tampoco esta Sala logra comprender, como la de instancia, "qué razón o razones justifican que los sindicatos [ahora sólo el sindicato recurrente] prefieran que se descanse solamente 30 minutos, cuando el Acuerdo impugnado mejora dicho descanso en otros 30 minutos más" .

  3. En definitiva, tal como proponen el Ministerio Fiscal, la empresa y el sindicato que también ha impugnado el recurso, la sentencia recurrida merece ser confirmada por aparecer acomodada a derecho, lo que conlleva la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra ella, sin que existan motivos para imponer al recurrente las costas del mismo, de conformidad con las exigencias específicas que para este tipo de procedimientos se contienen en el art. 233 de la LPL .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso acumulado de Conflicto Colectivo Núm. 237 y 239/2009 , instado por la ahora recurrente y otra entidad sindical.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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