STS, 22 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:7368
Número de Recurso1710/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 1710/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON EMILIO GARCIA GUILLEN, en nombre y representación de Doña Nicolasa y Doña Socorro , contra la sentencia de dos de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 1710/2009 , seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto contra la resolución de 26 de noviembre de 2.007 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del S.A.S., por el que se aprueba la resolución definitiva del primer procedimiento de provisión del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de facultativos especialistas en Psiquiatría y Pediatras de Atención Primaria, se anuncia la publicación de los listados definitivos y el segundo procedimiento de provisión. Ha sido parte recurrida el Servicio Andaluz de Salud, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos, y el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado por el Procurador DON EMILIO GARCIA GUILLEN, en nombre y representación de Doña Nicolasa y Doña Socorro , que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 14 de abril de 2009, se formaliza el recurso de casación, alegando los motivos a los que luego nos referiremos y terminando suplicando de esta Sala que se dicte sentencia que case la recurrida, y declare expresamente que la resolución impugnada y sus criterios de valoración son contrarios a derecho por vulnerar el articulo 23.2 de la Constitución Española y, con retroacción del procedimiento, ordene a la Administración demandada y elaborar nuevos listados teniendo en cuenta, en el apartado experiencia profesional, el tiempo trabajado desde la obtención del título de especialista.

SEGUNDO

El Fiscal, en defensa de la legalidad, presentó sus alegaciones en escrito de fecha 24 de marzo de 2010, y tras alegar cuantos motivos jurídicos tuvo por conveniente termino solicitando no se diera lugar al presente recurso de casación.

TERCERO

El Letrado de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía formalizó su oposición al presente recurso por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2010, en el que, tras alegar los motivos que tuvo por conveniente, solicitó la inadmisión del recurso y subsidiariamente que no se diera lugar al mismo.

CUARTO

Se señalo para la votación y fallo del presente recurso la fecha de 15 de diciembre de 2010, habiendo tenido lugar y habiéndose desarrollado el presente recurso de conformidad con las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida sostiene en su parte dispositiva lo siguiente: " Fallamos: Desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Amanda , Dª Casilda , Dª Estrella , Dª Nicolasa , Dª Lorenza , Dª Penélope , Dª Vicenta , Dª Amelia , Dª Clara , Dª Florencia , Dª Magdalena , Dª Reyes y Dª Zaira , por vía de procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la resolución de 26 de noviembre de 2.007 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del S.A.S., por el que se aprueba la resolución definitiva del primer procedimiento de provisión del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de facultativos especialistas en Psiquiatría y Pediatras de Atención Primaria, se anuncia la publicación de los listados definitivos y se anuncia el segundo procedimiento de provisión; sin costas".

SEGUNDO

Las recurrentes como motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alegan la posible infracción por la sentencia recurrida del articulo 23.2 de la Constitución Española, en relación con su articulo 9,14,y 103.1 de la misma norma .Igualmente considera infringidas la ley 16/2001, de 21 de noviembre , que dispone un procedimiento extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud; el Decreto Andaluz numero 136/2001, de 12 de junio , por el que se regulan los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud. Finalmente entienden que la sentencia es contradictoria con otras dictadas por el mismo Tribunal sobre la misma convocatoria, recaídas en los recursos 1881/05;1786/05 y 1882/05, que interpretando la Disposición Adicional 2ª del RD 1497/99 , de conformidad con el articulo 56 de la ley 62/2003, de 30 de diciembre , sostienen que, de acuerdo con el Informe de 17 de marzo de 2'003, emitido por la Comisión de desarrollo y seguimiento creada al amparo de la D.A. 5ª de la ley 16/2001 , el termino antigüedad ha de equipararse al de experiencia profesional.

TERCERO

Como se dice en la sentencia recurrida, los recurrentes se muestran disconformes con la circunstancia de que a los participantes en el proceso que obtuvieron el titulo de la especialidad médica por la vía excepcional del R.D. 1497/99 le fueron valorados para la provisión de plazas, los servicios prestados en la categoría (especialidad de Pediatría) cuando carecían del Titulo de especialista, en forma contraria a lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª del RD 1497/99 .

La Administración mantiene que en realidad no existe la discriminación que se denuncia, pues, a los MIR no se les valora la experiencia profesional por los servicios prestados durante su periodo de formación, en tanto que a los especialistas por la vía del Decreto de 1999 , si se les han valorado los servicios prestados antes de la obtención del título, si bien, se los han valorado como prestados en otras categorías.

Recuerda la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Constitucional, que desde la sentencia 67/1982 , viene interpretando que el principio de igualdad no proscribe una previsión normativa o aplicación legal diversa si concurre una justificación objetiva razonable, lo que se manifiesta en la igualdad de acceso a las funciones públicas del art. 23.2 de la C.E ., en relación con el art. 14 del propio Texto; y en conexión con los principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del art. 103,3 CE ( S.T.C. 193/87, de 9 de Diciembre ), que se refiere a los requisitos que señalen las leyes, lo que concede al legislador un amplio margen de regulación de las pruebas de selección o provisión de funcionarios y en la determinación de cuales han de ser los méritos y capacidades que se tomarán en consideración; libertad que viene limitada, en suma, por la necesidad de no crear desigualdades que sean arbitrarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los principios de mérito y capacidad.

Pues bien, la sentencia recurrida concluye que hay que desestimar el recurso, al no concurrir la vulneración del principio de igualdad invocado, pues no se presentó el imprescindible término de comparación, ya que una cosa es la situación jurídica concurrente en los actores, con la singularidad de su particular procedimiento de integración a través del programa de Medico Interno Residente que les caracteriza, y otra la atinente a los profesionales que en su día accedieron a la categoría por el procedimiento excepcional arbitrario por el R.D. 1497/99 , no dándose el término válido de comparación exigido.

CUARTO

No cabe dar lugar al recurso, puesto que, aun admitiendo que la propia Sala de instancia, en otros recursos, haya llegado a otra solución para casos semejantes, no estamos ante un proceso de unificación de doctrina, sino ante un recurso de casación ordinario contra una sentencia y lo que ha de decidirse es si la sentencia ha hecho una interpretación errónea del principio de igualdad. Y aunque es cierto que las bases pudieron haber prescindido como criterio de valoración de los servicios prestados anteriormente en el ámbito sanitario en categorías distintas de especialista, lo cierto es que no lo hicieron y que los recurrentes, consintieron esta base, y si bien esta Sala ha venido admitiendo la posible impugnación de bases contrarias al ordenamiento jurídico, y especialmente si se trata de actos nulos de pleno derecho, al impugnar el acto que pone fin al proceso selectivo, la consideración de éste mérito, no aparece como irrazonable, pues se valora de forma independiente la antigüedad como especialista, que también a quienes ingresan por la vía de la Disposición Adicional 2ª del RD 1497/99 , solo se les computa desde su ingreso, y por otra parte los servicios sanitarios prestados con anterioridad como no especialista, valorados en menor medida, circunstancia que, aun cuando se de especialmente en estos profesionales, tampoco cabe descartar concurra en los propios MIR. En consecuencia, admitiendo que la Administración, a la hora de configurar las bases ha de guardar el necesario equilibrio entre los méritos a valorar, de tal forma que no haga prevalecer irrazonablemente unos frente a otros que puedan resultar discriminados, esta circunstancia no aparece como acreditada en el presente caso, y de cualquier forma debió ser impugnada en su momento por los recurrentes.

QUINTO

Procede en consecuencia no dar lugar al presente recurso de casación, sin que a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa con expresa condena en las costas. A la recurrente, fijando en 2000 euros la cuantía de los honorarios de la parte recurrida, en virtud de la habilitación de dicho precepto procesal.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación numero 1710/2009, interpuesto por el Procurador DON EMILIO GARCIA GUILLEN, en nombre y representación de Doña Nicolasa y Doña Socorro , contra la sentencia de dos de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 1710/2009 , seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, con expresa condena en las costas procesales a la recurrente, en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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