STS, 18 de Enero de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:82
Número de Recurso169/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 169/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio contra sentencia de fecha 4 de marzo de 2009 dictada en el recurso 7957/2006 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Eugenio , Ofelia , Marcos frente a los acuerdos del Jurado Provincial de expropiación, debemos revocar el mismo a los solos efectos siguientes: el valor de cada cepa debe establecerse en la suma de 61,65 euros, cuya existencia se acredita mediante documento público. Y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en todo lo demás. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta incidencia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Eugenio y otros presentó con fecha 13 de marzo de 2009 escrito en el que suplica a la Sala la aclaración, corrección y subsanación de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de marzo de 2009 en el que se acuerda: "Aclarar la sentencia dictada en el sentido señalado en el Segundo de los Fundamentos Jurídicos que anteceden, sin que proceda acceder a las peticiones contenidas en su escrito por la recurrente".

TERCERO

La representación procesal de D. Eugenio y otros, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... con las siguientes declaraciones: 1º.- Que es nulo el procedimiento expropiatorio seguido en relación a la parcela del (sic) recurrentes núm. NUM000 , dado que existen vicios sustanciales en su tramitación, por nulidad de la resolución 21-4-2003 que aprueba el Proyecto de la obra y declara la utilidad pública y necesidad de ocupación de los terrenos. 2º.- Fijar como equivalente de la sustitución por la privación ilegal de la propiedad de la recurrente, habida cuenta de la imposibilidad de la restitución "in natura" dado que las obras están finalizadas. 2.1.- Indemnización pecuniaria: el justiprecio resuelto por el Jurado para la referida finca núm. NUM000 , a excepción de la partidas impugnadas es decir: - Que se declare como valor unitario del suelo la cifra de 36,86 €/m2, de conformidad con lo solicitado en hoja de aprecio. - Y que se declare la ud de cepa en emparrado (metro lineal) a 61,65 €/ud metro lineal. 2.2.- Indemnización por daños y perjuicios derivados de la nulidad del procedimiento expropiatorio y por imposibilidad de la restitución in natura: 25% del Justiprecio definitivo y fijado en esta Sentencia. 2.3.- Se añadirán los intereses legales, incluida indemnización que correspondan a este procedimiento de urgencia. 3º.- En consecuencia, se condene a la Administración o Ente expropiante, al pago de dichas sumas, más las costas derivadas del proceso".

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... dicte en su día Sentencia por la que inadmita el presente recurso por no reunir las sentencias de contraste los requisitos necesarios para la interposición del mismo o, subsidiariamente, lo desestime íntegramente, sentando como doctrina conforme a Derecho la recogida en la resolución recurrida y no en las de contraste, todo ello con imposición de las costas causadas en este proceso al recurrente".

QUINTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 11 de enero de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de don Eugenio y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de marzo de 2009 .

El asunto tiene su origen en la expropiación de un terreno de los recurrentes para la ejecución del proyecto denominado "Acondicionamiento de la margen derecha del río Avia". El justiprecio fue fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Orense de 14 de marzo de 2006. Disconformes con él, acudieron los recurrentes a la vía jurisdiccional, donde formularon tres pretensiones: primera, que se declarase nulo todo el procedimiento expropiatorio por no ser ajustado a derecho el proyecto que lo legitima y, en consecuencia, que se incrementase el justiprecio en un 25%; segunda, que se valorase el terreno expropiado como si de suelo urbanizable se tratara, por estar destinado a un sistema general de instalaciones deportivas y viales; y tercera, que se hiciese correctamente la valoración de las cepas existentes en el terreno expropiado.

La sentencia ahora impugnada estima sólo la tercera de las pretensiones mencionadas, rechazando las otras dos. Por lo que se refiere a la alegada nulidad de todo el procedimiento expropiatorio, dice lo siguiente:

A la hora de examinar esta pretensión, nos encontramos conque la parte actora argumenta por todo razonamiento para defender la ilegalidad del proyecto de expropiación, la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2006 , Sentencia que como ambas partes conocen no es firme a fecha de dictarse la presente resolución estando interpuesto contra la misma recurso de casación que se encuentra todavía pendiente de resolución ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho esto, y atendido que la Sala ha de enjuiciar la pretensión que se articula por la demandante de acuerdo con los elementos que en este pleito se hayan mostrado por las partes y especialmente con aquella que tenía la carga de probar su procedencia, solamente podemos significar que ninguna actividad ha desarrollado la parte demandante, fuera de la ya expuesta, que nos permita apreciar también en este proceso que el proyecto de expropiación que sirve de causa a la expropiación sufrida por el demandante incurre en algún tipo de vicio que le haga merecedor de nulidad. Téngase en cuenta que en este proceso ni hemos tenido a la vista el proyecto de expropiación, como tampoco en el expediente remitido a este Tribunal figura mención alguna al mismo, ni se ha aportado razones o argumentos que permitan apreciar la alegada nulidad.

Por lo demás, en cuanto a la pretensión de valoración del terreno expropiado como de suelo urbanizable se tratase, la sentencia impugnada niega que se esté en presencia de un sistema general que crea ciudad, ya que se trata de una actuación impulsada por la Confederación Hidrográfica del Norte sin un objetivo de desarrollo urbano.

SEGUNDO

A fin de fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, aportan los recurrentes numerosas sentencias de esta Sala, relativas casi todas ellas a la posibilidad de impugnar indirectamente -al oponerse al justiprecio- el proyecto que legitima la expropiación, así como al problema conexo de la indemnización procedente en el supuesto de que, una vez declarado nulo todo el procedimiento expropiatorio, no sea posible la restitución in natura del bien expropiado.

Dos de las sentencias de contraste, sin embargo, versan sobre una cuestión distinta, a saber: si, habiéndose declarado la nulidad del proyecto que legitima la expropiación por sentencia que aún no es firme, debe el tribunal que conoce de la impugnación de un justiprecio estimar la pretensión de que se declare nulo todo el procedimiento expropiatorio por desaparición de la causa expropiandi . Se trata de las sentencias de esta Sala de 29 de junio de 2007 y 2 de abril de 2008 , que dan una respuesta afirmativa al referido interrogante.

TERCERO

Cabe afirmar, de entrada, que el grueso de las sentencias de contraste aportadas carece de relevancia en el presente caso, ya que su invocación hace supuesto de la cuestión, que no es otra sino si la sentencia impugnada habría debido tener por nulo todo el procedimiento expropiatorio a pesar de que la sentencia que declara la nulidad del proyecto que legitima la expropiación aún no hubiera adquirido firmeza. Por ello, no es preciso examinar cada una de esas sentencias pormenorizadamente.

CUARTO

Con respecto a las sentencias de 29 de junio de 2007 y 2 de abril de 2008 , en cambio, debe hacerse un razonamiento distinto y comenzar señalando un dato que no consta -ni podía constar- en la sentencia impugnada ni en los escritos de las partes: el recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de septiembre de 2006 , que declaró la nulidad del proyecto "Acondicionamiento de la margen derecha del río Avia" y que estaba pendiente de resolución en el momento en que se dictó la sentencia impugnada, ha sido resuelto por la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2010 (recurso de casación nº 5898/2006 ), que confirma la nulidad declarada en la instancia.

Pues bien, a la vista de este dato y como ya hemos tenido ocasión de señalar en un asunto similar resuelto por nuestra reciente sentencia de 22 de diciembre de 2010 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 156/2010 ), resulta indiscutible que el problema central planteado en las dos sentencias de contraste mencionadas era el mismo que se suscita en el presente caso. Para comprobarlo, conviene reproducir dos pasajes de la primera de la sentencia de 29 de junio de 2007 . Sobre los antecedentes del asunto dice:

La representación procesal de la entidad mercantil L'Horta Inversiones S.L. en su escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia pronunciada en fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de catorce de junio de dos mil, formula con carácter previo una serie de alegaciones acerca de la nulidad del instrumento urbanístico que motivó la expropiación, por considerar que si bien la Sala de instancia no declaró la nulidad del acuerdo impugnado por entender que aunque el Plan Parcial que legitimaba tal expropiación había sido anulado por sentencia de doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho , aquella sentencia carecía del efecto nihilizador por no ser firme, ha tenido conocimiento de que nuestra Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de veinte de junio y de treinta y uno de octubre de dos mil, habían anulado los instrumentos urbanísticos en los que se fundaba la expropiación que nos ocupa al quedar firme la sentencia de instancia de doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho .

Y más adelante, para motivar la declaración de nulidad de todo el procedimiento expropiatorio, afirma:

En consecuencia, habiendo quedado firme la sentencia de 12 de marzo de 1998 dictada por la Sala de instancia, por la que se anulaba los instrumentos urbanísticos en los que se fundaba la expropiación, desaparece la declaración de utilidad pública e interés social, es decir, la causa expropiandi que habilitaba a la Administración para ejercicio de dicha potestad, causa sobrevenida que determina la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación fijando el Justiprecio, según el criterio jurisprudencial expuesto, que no es susceptible de subsanación por su carácter de nulidad radical, en contra de lo que se sostiene en la sentencia de instancia y mantiene la contraparte, que por lo tanto no se ajusta a dicha jurisprudencia invocada por el recurrente, lo que lleva a estimar este motivo de casación, teniendo en cuenta que el hecho de que la firmeza de tales sentencias se haya producido después de dictada la sentencia aquí recurrida no supone una alteración sustancial del planteamiento de la instancia, en la que ya se invocaba la nulidad del planeamiento como fundamento de sus pretensiones, ni impide su apreciación en este recurso de casación, que en otro caso conduciría a un replanteamiento del proceso en la instancia por el recurrente, incompatible con una efectiva prestación de la tutela judicial.

Pues bien, comparando todo esto con la sentencia impugnada, resulta lo siguiente: A) Hay identidad de hechos relevantes (en el momento en que se impugna el justiprecio, una sentencia anterior que había anulado el proyecto que legitima de la expropiación aún no había adquirido firmeza por estar recurrida en casación). B) Hay identidad de fundamentos (el argumento jurídico esgrimido viene dado por la anterior sentencia aún no firme). C) Hay identidad de pretensiones (se pide la declaración de nulidad del justiprecio con base en que el proyecto que legitima la expropiación no es ajustado a derecho). Hay que concluir, así, que existe la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones requerida por el art. 96 LJCA .

Una vez comprobado esto, hay que determinar cuál de las doctrinas -es decir, de las interpretaciones de la regulación aplicable- es correcta. Téngase en cuenta que el recurso de casación para la unificación de doctrina sólo puede prosperar si la doctrina recogida en la sentencia impugnada es incorrecta, debiendo ser rechazado por razones obvias cuando -a pesar de estar en contradicción con las sentencias de contraste- su doctrina es correcta. En el caso ahora analizado, esta Sala no alberga ninguna duda que la doctrina correcta sobre los efectos de la sentencia aún no firme que declara la nulidad del proyecto que legitima la expropiación es la mantenida por las sentencias de contraste. La razón fundamental expuesta en el pasaje transcrito de la sentencia de 29 de junio de 2007 es muy clara y difícilmente cuestionable: el hecho de que la sentencia en que se apoya la pretensión del demandante ganara firmeza en un momento posterior no altera el planteamiento de la instancia. Como esta Sala dijo en aquella ocasión, sostener lo contrario conduciría a un desconocimiento de exigencias elementales de economía procesal, con la consiguiente vulneración de la efectividad de la tutela judicial.

A ello se puede ahora añadir otra consideración: precisamente porque la sentencia que había estimado la impugnación directa del proyecto que legitima la expropiación no era firme y no se había producido aún la invalidación del mismo con efectos erga omnes , la sentencia impugnada debía pronunciarse -tal como pedían los recurrentes- sobre la impugnación indirecta de dicho proyecto; cosa que no hizo, so pretexto de la falta de firmeza de aquella primera sentencia. Este modo de proceder, aunque no haya impedido a la Sala de instancia decidir sobre la pretensión principal de los recurrentes, implica ciertamente dejar de pronunciarse sobre una de "las cuestiones controvertidas del proceso" (art. 67 LJCA ) con relevancia para el sentido del fallo. En otras palabras, dado que aquella primera sentencia no era firme, tal vez la sentencia impugnada hubiera podido motivadamente separarse de ella y considerar que el proyecto que legitima la expropiación era ajustado a derecho; pero, al no seguir este camino, la única vía coherente era considerar que el mencionado proyecto era inválido por las razones que la propia Sala de instancia había expuesto en su primera sentencia. Lo que en ningún caso tiene justificación es, dejando de pronunciarse sobre si la impugnación indirecta del proyecto que legitima la expropiación está bien fundada o no, orillarla con el argumento de que la sentencia que estimó la impugnación directa no ha adquirido firmeza.

Por todo lo expuesto, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser estimado, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Al haber sido casada la sentencia impugnada, es preciso, de conformidad con el art. 98.2 LJCA , resolver el fondo del litigio tal como ha quedado planteado. La solución, a la vista de cuanto se lleva dicho, es clara: se debe estimar la pretensión de que se declare la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio. Es jurisprudencia constante que la nulidad de la causa expropiandi arrastra consigo todo lo actuado. Ello implica la ilegalidad de la ocupación del bien expropiado, que debe ser restituido por la Administración a sus propietarios, indemnizando, en su caso, los perjuicios ocasionados por dicha ocupación ilegal. Esto es precisamente lo que ordenó la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de septiembre de 2006 cuando declaró la nulidad del proyecto "Acondicionamiento de la margen derecha del río Avia", lo que luego ha sido confirmado por la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2010 . Y a esto, por supuesto, se debe ahora estar.

No cabe, por tanto, acoger las otras dos pretensiones formuladas en la demanda. Como bien observó el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, no está demostrado que en el presente caso no sea posible la restitución in natura del terreno expropiado, lo que excluye que los recurrentes deban recibir el justiprecio incrementado en un 25%. Éste es un criterio de origen puramente jurisprudencial para indemnizar la vía de hecho que sólo opera en el supuesto de que la restitución del bien ilegalmente ocupado sea imposible. Y en cuanto a la pretensión de valoración correcta de las cepas existentes en el terreno expropiado, tampoco puede ser acogida, desde el momento en que todo el procedimiento expropiatorio es nulo.

Por ello, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Eugenio y otros contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Orense de 14 de marzo de 2006, declarando la nulidad de éste y ordenando a la Administración que restituya el terreno a los recurrentes y les indemnice, en su caso, por los perjuicios ocasionados por la ocupación ilegal de aquél. Si la restitución in natura resulta imposible, la Administración deberá dar a los recurrentes una indemnización equivalente al valor del terreno no restituido. Tanto la indemnización equivalente en el supuesto de imposibilidad de restitución como la indemnización de perjuicios por la ocupación ilegal deberán ser fijadas, previa su debida acreditación, en ejecución de sentencia.

Es conveniente señalar que, si bien todo esto no satisface enteramente lo perseguido por los recurrentes al interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina -su objetivo principal era lograr un incremento del 25% en el justiprecio y que éste se calculara como si de suelo urbanizable se tratase-, su situación final no resulta de ninguna manera peor que la que tenían con arreglo a la sentencia impugnada y, por consiguiente, no hay reformatio in peius . No hay que olvidar que, según la sentencia impugnada, los recurrentes sólo tenían derecho al justiprecio establecido por el acuerdo del Jurado, modificado únicamente en lo relativo a la valoración de las cepas, mientras que ahora tienen derecho a recuperar el terreno o su valor equivalente, más la indemnización por los perjuicios que les haya ocasionado la ocupación ilegal.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina y, con respecto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Eugenio y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de marzo de 2009 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Eugenio y otros contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Orense de 14 de marzo de 2006, declaramos la nulidad de éste y ordenamos a la Administración que restituya el terreno ilegalmente ocupado a los recurrentes y les indemnización por los perjuicios ocasionados, los cuales deberán ser acreditados en ejecución de sentencia. En caso de acreditada imposibilidad de restitución, la Administración deberá dar a los recurrentes una indemnización equivalente al valor del terreno no restituido, a fijar igualmente en ejecución de sentencia.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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