STS, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 2008 , sobre nombramiento Intérprete Jurado para lengua inglesa, con exención de examen.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, Dª Marí Trini , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 505/2005 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 17 de septiembre de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal en representación de Doña Marí Trini , contra Resolución de la Secretaría Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores de 18 de marzo de 2005 que desestima recurso de alzada contra resolución de 11 de noviembre de 2004, debemos anular y anulamos las mismas por no ser conformes con el ordenamiento jurídico. En consecuencia, se reconoce el derecho de la recurrente a ser nombrada Intérprete Jurado del idioma inglés, al haber acreditado los requisitos exigidos, condenando a la Administración a estar por esta resolución. No procede hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , por infracción, por la sentencia recurrida, de lo establecido en el artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto , que prueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas, modificado por el Real Decreto 79/1996, de 26 de enero ; en relación con los Apartados Primero b) y Segundo de la Orden Ministerial de 21 de marzo de 1997, que desarrolla el precepto del Real Decreto; y también en relación con el artículo 7 "in fine" del Real Decreto 1267/94, de 10 de julio , que modificó el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre , que estableció las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial. Igualmente, en relación con la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración y el artículo 14 de la Constitución que la sentencia recurrida también vulnera.

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal, por valoración arbitraria de la prueba en relación con el artículo 24 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que "...se case la sentencia recurrida, dictándose nuevo fallo que confirme la resolución administrativa impugnada por ser plenamente conforme a Derecho".

TERCERO

La representación procesal de Dª Marí Trini , se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, en posesión del Título de Licenciada en Traducción e Interpretación, expedido por el Rector de la Universidad de Málaga el 13 de septiembre de 2000, solicitó su nombramiento de Intérprete Jurado en lengua inglesa, sin necesidad de examen, al amparo de lo dispuesto en el art. 15.2 del Real Decreto 2555/1977 , en la redacción dada por el Real Decreto 79/1996, de 26 de enero, y en la Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores de 21 de marzo de 1997 , que lo desarrolla.

La Administración, aceptando que la solicitante había obtenido los "créditos en interpretación" necesarios, pero no los 24 requeridos en "traducción jurídica y económica", denegó aquella solicitud, siendo su resolución anulada por la sentencia de instancia, que entiende, al contrario que aquélla, que la actora ha completado el número de créditos que la Orden exige. Razón por la cual reconoce el derecho de ésta a ser nombrada Intérprete Jurado del idioma inglés.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia esgrime la Administración del Estado dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la LJ. En el primero denuncia la infracción de aquel art. 15.2, en relación con los Apartados Primero b) y Segundo de la Orden citada, con el art. 7 in fine del Real Decreto 1267/1994 , con la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración y con el art. 14 de la CE. Y en el segundo , la valoración arbitraria de la prueba, en relación con el art. 24 de la CE .

TERCERO

Ambos motivos deben ser desestimados. En esencia, porque olvidan el contenido de la Certificación Académica que se acompañó junto con la demanda como documento núm. 1, así como el informe de la Oficina de Interpretación de Lenguas que se incorporó a los autos en periodo probatorio.

  1. En ese documento núm. 1, la Sra. Secretaria de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Málaga certifica que la actora cursó en ella durante el curso académico 1999/2000 las dos siguientes asignaturas correspondientes a la titulación de Licenciada en Traducción e Interpretación, obteniendo las calificaciones y el número de créditos que también menciona:

    "Código 306. Asignatura : 'Traducción Especializada Inglés/Español-Español/Inglés: Textos Jurídicos y Socio-Económicos'. Créditos 12. Calificación Notable".

    "Código 7451. Asignatura : 'Traducción Especializada Inglés/Español-Español/Inglés: Textos Jurídicos y Socio-Económicos II'. Créditos 12. Calificación Aprobado".

    Y añade en la certificación el siguiente texto bien significativo:

    "Que la asignatura 'Traducción Especializada Inglés/Español-Español/Inglés: Textos Jurídicos y Socio-Económicos II' fue aprobada por la Junta de Gobierno de la Universidad de Málaga para ser ofertada de forma exclusiva ('ad hoc') a los alumnos de la Licenciatura en Traducción e Interpretación para la libre configuración del currículum académico de aquellos que ya hubieran cursado la asignatura 'Traducción Especializada Inglés/Español-Español/Inglés: Textos Jurídicos y Socio-Económicos', al objeto de permitirles completar su formación específica, teórico-práctica, en la traducción de textos jurídicos y socio-económicos (inglés/español y español/inglés).

    Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1.c) del Real Decreto 1497/1987 de 27 de noviembre , por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional (B.O.E. del 14 de diciembre), el contenido de la mencionada asignatura 'Traducción Especializada Inglés/Español-Español/Inglés: Textos Jurídicos y Socio-Económicos II', como integrante de la oferta de asignaturas para la libre configuración curricular de los alumnos de la Licenciatura en Traducción e Interpretación, es distinto al de la asignatura 'Traducción Especializada Inglés/Español-Español/Inglés: Textos Jurídicos y Socio-Económicos' así como al de cualquiera de las materias propias de la citada titulación".

  2. A su vez, aquel Informe de la Oficina de Interpretación de Lenguas menciona cuatro nombramientos concedidos, los de Doña Sabina ., D. Avelino ., D. Ezequiel . y D. Leonardo ., todos ellos Licenciados por la Universidad de Málaga, en los que los 24 créditos necesarios en "traducción jurídica y económica" se tuvieron por obtenidos mediante la suma de los 12 correspondientes a cada una de aquellas dos asignaturas.

    Por último, debemos recordar que esta misma Sección y Sala del Tribunal Supremo ha considerado hábil, a efectos del nombramiento de Intérprete Jurado sin necesidad de examen, el cómputo de los créditos que aquella Universidad otorga a la segunda de dichas asignaturas, en sus sentencias de 13 de febrero y 10 de diciembre de 2008 y 7 de julio de 2009 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación núms. 6391/2005 , 2903/2006 y 3677/2006 .

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración General del Estado interpone contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 505 de 2005 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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