STS 1183/2010, 27 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1183/2010
Fecha27 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Gabino , Lucio y Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, que los condenó por delito de lesiones con uso de arma . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Cezón Barahona, Santos Martín y Sra. Martínez Parra, respectivamente. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, instruyó sumario con el número 7/2008, contra Lucio , Gabino y Santiago , una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª que, con fecha 26 de Abril de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 20:30 horas del día 14 de junio de 2008 cuando los procesados, Lucio , mayor de edad y condenado en sentencia firme de fecha 18-09-2001 a la pena de dos años de prisión por un delito de robo con violencia o intimidación, y Gabino , mayor de edad y condenado en sentencia firme de 16 de octubre de 2001 a la pena de tres años de prisión por un delito de robo con violencia o intimidación, se hallaban en el poblado de las Barranquillas se encontraron con el procesado, Santiago , mayor de edad y condenado en sentencia firme de 22 de enero de 1990 a la pena de 30.000 pesetas de multa.

    Los procesados, con la finalidad de consumir sustancias estupefacientes se pusieron detrás de unas casas a las afueras del poblado.

    Inicialmente, surgió una discusión entre ellos con motivo del consumo de la droga, que derivó en una reyerta, acometiéndose mutuamente entre sí, utilizando una navaja de unos 12 cm de hoja, de tal manea que Santiago propinó una puñalada a Gabino en la pierna izquierda con lesión de estructuras vasculares y nerviosas, así como una puñalada en el glúteo derecho, que no afectaron a órganos vitales, precisando tratamiento médico-quirúrgico y transfusión sanguínea, curando a los 90 días, de los que 15 fueron de hospitalización, 60 de impedimento y los 15 restantes sin impedimento, quedándole como secuelas una cicatriz deformante en pie izquierdo y limitación de la movilidad a la flexoextensión del pie izquierdo; asimismo, Santiago apuñaló a Lucio en la mano izquierda, causándole lesiones entre el 4º y 5º dedo, de 10 cms, y en el muslo izquierdo, causándole una herida de 3 cm, que precisaron para su curación tratamiento medico-quirúrgico, consistente en limpieza de las heridas, puntos de sutura, curando a los 60 días, de los que uno estuvo hospitalizado y los 59 restantes de impedimento, quedándole como secuelas una cicatriz en muslo y pierna izquierda.

    Por su parte, los procesados Lucio y Gabino apuñalaron a Santiago , causándole una herida punzante en zona posterior inferior del hemitorax izquierdo, de 10 cm de profundidad, una herida punzante superficial en glúteo izquierdo y heridas incisas en 2º y 3º dedo de su mano izquierda; la del 2º dedo afecta a estructuras tendinosas de articulaciones interfalángicas, curando de las lesiones a los 45 días estuvo 3 días hospitalizado, y el resto estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento quirúrgico para la reconstrucción tendinosa del 2º dedo, quedándole como secuelas cicatriz en hemitórax izquierdo, zona glútea y 2º dedo y disminución de la movilidad del segundo dedo de flexión.

    Los procesados Lucio , Gabino y Santiago son adictos a la cocaína, heroína y benzodiacepinas que disminuyen levemente sus facultades volitivas e intelectivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Lucio y Gabino del delito de homicidio intentado que se les imputa y les condenamos como autores penalmente responsables de un delito de lesiones, con uso de arma, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, en cada uno de ellos, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos y a que indemnice conjunta y solidariamente a Santiago en 2.520 euros por las lesiones y en 1.000 euros por las secuelas y al pago de 1/4 de las costas del juicio cada uno de ellos.

    Debemos condenar y condenamos a Santiago , como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones con uso de arma, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito, y a que indemnice a Gabino en 4.800 euros por las lesiones y 1.000 euros por las secuelas, y a Lucio en 3.315 euros por las lesiones y en 500 euros por las secuelas y al pago de las 2/4 partes de las costas.

    Las indemnizaciones concedidas se incrementarán en la cuantía y forma que establece el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Para el cumplimiento de la pena de prisión se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de Casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del procesado Gabino , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artº. 21. 1º del Código Penal , relativo a la eximente incompleta, en relación con el artº. 20. 1º y 2º del Código Penal , de grave adicción a las drogas.

  5. - La representación del procesado Lucio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, concretamente de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, recogidos por el artº. 24. 2º de la Constitución, al amparo de los arts. 5. 4º de la L.O.P.J. y 852 de la LECr.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin ser contradichos por otros elementos probatorios, y, derivado de ello, por inaplicación indebida del art. 21. 1º , en relación con el art. 20, y del Código Penal .

  6. - La representación del procesado Santiago , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción del artº. 849. 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido la no aplicación de la eximente de legítima defensa, o subsidiariamente, la atenuante de igual entidad.

    SEGUNDO.- Por infracción del artº. 849. 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

    TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 850. 1º y 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de diligencia de prueba.

    CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 850. 1º y 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existencia de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  7. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Procuradora Sra. Cezón Barahona y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 21 y 23 de Septiembre de 2010, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnaron, manifestando la representación procesal de Gabino que se adhería al recurso interpuesto por Lucio , en concreto, al motivo primero.

  8. - Por Providencia de 22 de Noviembre de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 14 de Diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Nos encontramos ante un enfrentamiento mutuo, por lo que comenzaremos por los dos recurrentes que configuraban un bando, Lucio y Gabino .

  1. - El motivo primero de Lucio denuncia la infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Según su criterio, la sentencia no razona lógica y suficientemente, porque entiende acreditado que hubo una riña recíprocamente aceptada cuando estima que la agresión partió del tercero que resultó acusado. Reconoce que la sentencia aborda la profusión de pruebas existentes, lo que rebaja los planteamientos iniciales.

  2. - La sentencia explica, clara y suficientemente, que cada uno de los procesados ofreció su particular e interesada versión de los hechos, habiendo producido en la Sala la convicción de la falta de credibilidad de las causas del inicio de la pelea. El recurrente contradice estos razonamientos y sostiene que la versión de Lucio es plenamente creíble. Ante el debate, sólo podemos abordarlo decidiendo si la versión de la Sala, única que puede configurar la sentencia, se ajusta a los cánones de razonabilidad y motivación.

  3. - Analiza las declaraciones de los protagonistas en la fase previa de investigación y en el momento del juicio oral. El propio recurrente reconoce que estaba preparando una dosis de cocaína y heroína, junto con Santiago , cuando llegó Santiago pidiéndole una parte. Al negársela, sacó un cuchillo con el que le cortó la mano. A renglón seguido pinchó a Gabino en la pierna y éste, cogiéndole la mano, se la retorció y consiguió clavarle su propia navaja en el costado izquierdo. Después, el agresor resbaló y perdió el cuchillo, que cogió el recurrente y se lo clavó en el muslo izquierdo.

  4. - Este cuadro, se confirma, analizando las declaraciones de los intervinientes que narran lo sucedido, de forma esencialmente idéntica, aunque con ligeras variantes. Todo ello se analiza detalladamente, manejando las versiones y contrastándolas con los resultados que se produjeron, lo que está demostrado de forma objetiva e irrefutable. Las únicas variantes se desprenden de las versiones contradictorias sobre quien tenía el cuchillo. Las diferencias que surgieron originaron los incidentes. Esta conclusión está perfectamente razonada y nada tenemos que oponer a las conclusiones que se reflejan en el hecho probado. Por ello, se respeta la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia.

  5. - El motivo segundo de Lucio combina el error de derecho con el error de hecho en la calificación jurídica, solicitando la rectificación de los hechos probados para que se le aplique la eximente incompleta o la atenuante muy cualificada de drogadicción. Considera que existen informes periciales suficientes como para hacerse merecedor de tal rebaja. Se dictamina que padece un retraso mental leve y una toxicomanía de larga duración, lo que confirma el médico forense y, posteriormente, el de la Audiencia Provincial.

  6. - Efectivamente, los dictámenes existen, pero han sido objeto de valoración por la Sala sentenciadora. El Ministerio Fiscal solicita la atenuante analógica de drogadicción para el recurrente y Gabino . La sentencia, después de hacer una cita de la jurisprudencia producida por esta Sala sobre estas circunstancias considera que el retraso mental, según el dictamen de los médicos, es leve y que, al no haberse comprobado si se encontraba bajo los efectos del consumo, no se ha detectado ningún trastorno psicótico, lo que lleva a la Sala a descartar sus peticiones.

  7. - El recurrente Gabino formaliza un único motivo que formula idéntica petición sobre la aplicación de la eximente incompleta o atenuante analógica muy cualificada. La petición se canaliza por la vía del error de derecho, por lo que es necesario respetar el relato de hechos probados. La sentencia valora su situación y admite la existencia de una grave drogadicción que sólo permite aplicar la atenuante de drogadicción. Los hechos probados, en el párrafo final, verdaderamente escueto, dice que los tres acusados son adictos a la cocaína, heroína y benzodiacepinas que disminuyen levemente sus facultades intelectivas y volitivas. Esta afirmación no permite ir más allá de las apreciaciones de la Sala sentenciadora.

    Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados

    SEGUNDO.- El recurrente Santiago formaliza un segundo motivo que debe ser analizado con carácter previo, por tratarse de un quebrantamiento de forma.

  8. - El motivo tiene una doble proyección. En primer lugar, protesta por una denegación de diligencia de prueba consistente en unos extractos bancarios que acreditan que tenía un saldo positivo que le permitía adquirir droga, sin necesidad de agredir a nadie. Al mismo tiempo, denuncia la utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Estima que la referencia a los antecedentes penales constituye una infracción de las formalidades de la sentencia.

  9. - En relación con la denegación de diligencias de prueba que adjunta al escrito de recurso, nada tenemos que objetar a la realidad que arrojan los movimientos de la cuenta corriente, pero todo ello refuerza la ajustada posición de la Sala al denegar la incorporación por irrelevante, ya que su posición económica, que tampoco es boyante, sobre todo en las fechas en que acontecieron los hechos, no tiene ningún valor para modificar la declaración de hechos probados, por lo que no le ha producido ninguna indefensión.

  10. - En relación con la introducción de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo referidos a la consignación de antecedentes penales, en ningún caso puede considerarse como un concepto jurídico, sino como un dato objetivo y fehaciente que no puede ser objetado ni tiene influencia sobre la valoración de las pruebas.

  11. - El motivo primero acude a la doble vía del error de hecho y el error de derecho. Comenzaremos por el error de hecho por razones de pura lógica. No cita documentos sino valoraciones de las pruebas personales, por lo que es imposible tomar en consideración sus argumentos. Por lo que respecta a la infracción de ley, se centra en la drogadicción, cuestión a la que ya nos hemos referido en apartados anteriores. Los hechos ya han sido descritos y nos remitimos a lo expuesto con anterioridad.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Gabino , Lucio y Santiago , contra la sentencia dictada el día 29 de Abril de 2010 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23 ª en la causa seguida contra los mismos por delito lesiones con uso de arma. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Antonio Martin Pallin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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