STS 1081/2010, 9 de Diciembre de 2010

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2010:7298
Número de Recurso1261/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1081/2010
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Daniel y Aurora , representados por el Procurador Sr. D. Jose Manuel Fernandez Castro, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, sección nº 7, de fecha 27 de enero de 2010 , que absolvió a Fructuoso y Ignacio del delito de estafa del que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, siendo parte recurrida Fructuoso , representado por el Procurador Sr. D. Fernando Anaya Garcia, Ignacio , representado por el Procurador Sra Doña Sofia Pereda Gil.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche, instruyó Procedimiento Abreviado nº 108/2006, contra Fructuoso y Ignacio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, sección 7ª, que con fecha 27 de enero de 2010, dictó Sentencia , que contiene los siguientes hechos probados:

    "Los acusados Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Fructuoso , mayor de edad y sin antecedentes penales, fueron titulares por mitad indivisa de la finca sita en la Partida de la DIRECCION000 nº NUM000 de la Localidad de Aspe, inscrita en el Registro de la propiedad de Novelda, al tomo NUM001 , libro NUM002 de Aspe, flio NUM003 , finca NUM004 , por compra en escritura pública de fecha 16 de febrero de 2004, hasta que en fecha 1 de julio de 2004, el acusado Fructuoso vendió su mitad indivisa al otro acusado Ignacio , mediante escritura otorgada por la Notaria del Ilustre Colegio de Valencia con residencia en Elche, Dº Pilar Cofre Oroz, haciéndose este con la titularidad plena de la citada finca.

    A principios del mes de octubre de 2004, el matrimonio formado por los hoy querellantes, D. Daniel y Dª Aurora , se personó en la inmobiliaria "Alba", regentada por el acusado, Fructuoso , al ser su intención la de adquirir una finca en el campo, enseñándoles primeramente una situada en la denominada Peña de las Aguilas de esta ciudad, que les gustó pero no así la entrada a la finca que la tenía por un barranco, y posteriormente la finca arriba descrita, que se encontraba vallada y con la construcción de una caseta para guardar herramientas y las zanjas hechas para lo que podría ser la futura construcción de una casa. Al ser la parcela del agrado de los querellantes en fecha 15 del citado mes de octubre de 2004, los querellantes se reunieron con el acusado Fructuoso , que actuaba en su condición de intermediario, quien les hizo entrega previa de la formalización del contrato, de un modelo de contrato privado de compraventa -folio 16- para que lo estudiaran con sus asesores y que no se llegó a firmar por ninguna de las partes, y en cuyo clausulado se acordaba el precio de 63.100 euros, y la forma de pago, y además se hacía constar una condición resolutoria -clausula sexta - que el contrato estaba sometido a la condición de un examen juridico pendiente, que de ser favorable, resolvería el contrato, con devolución del dinero entregado en ese momento de 9.000 euros -folio 19-. Posteriormente, y tras entrevistarse el matrimonio querellante con el otro acusado, Ignacio , y manifestarle a éste su intención de comprar la parcela, el acusado Fructuoso hizo entrega a Ignacio de la referida suma entregada en concepto de señala, deducida su comisión pactada con el Sr. Ignacio , procediendo a redactar un nuevo contrato, denominado "contrato privado de compromiso" con fecha 25 de octubre de 2004, folio 28, que fue firmado por el acusado vendedor, Sr. Ignacio y los querellantes compradores en la oficina del Sr. Fructuoso , y en cuyo documento se hizo constar como cláusula que D. Ignacio se comprometía a que la parcela tuviera luz eléctrica antes del 15 de marzo de 2005, siendo acompañados el mismo día 25 por el Sr. Fructuoso a la Notaria para la firma de la escritura de compraventa- folio 20.

    El día 25 de noviembre de 2004, ambas partes contactaron de nuevo con el acusado Fructuoso , para que les redactara un contrato privado de construcción pactado plenamente por las partes, y que tenía por objeto la construcción de un chalet en la parcela adquirida por los querellantes, pese a conocer estos que no se podía construir por no reunir la finca los metros legalmente exigidos, haciendose constar en el documento referido que en caso de que hubiera alguna multa o cualquier tipo de infracción urbanistica, correría a cargo de D. Daniel y Dª Aurora .

    El Ayuntamiento de Aspe incoó al acusado Fructuoso un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanistica - exp NUM005 por obras sin licencia en DIRECCION000 nº NUM000 , que posteriormente continuaron con D. Daniel , la policía local de Aspe procedió a ejecutar el precinto de las obras acordado, con fecha 14 de febrero de 2005. Dicho expediente fue declarado caduco en fecha 16 de noviembre de 2005, incoándose un nuevo expediente al citado querellante -Exp NUM006 , por los mismos hechos y en el que se ha dictado orden de demolición de la vivienda y de parte del vallado sin ajustarse parcialmente a la licencia concedida siendo ilegalizables las obras realizadas por ser incompatibles con la ordenación vigente, en orden a la parcela minima.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusado D. Fructuoso y D. Ignacio del delito de estafa del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con todos los demas pronunciamientos favorables y declarándose las costas procesales de oficio. Se reservan las acciones civiles pertinentes.

    Notifiquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Organica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

    Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley, por Daniel Y Aurora , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Daniel y Aurora , basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 249, 250.1 y y del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 1 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El primer motivo del recurso se basa en el art. 849.2º LECr . los recurrentes señalan una serie de documentos que, a su juicio, demostrarían el error en el que incurrió el Tribunal a quo al valorar las pruebas. Tales documentos (folios 309, 310, 891, 892, 322, 325,326, 332, 352-354 y 487-501) demostrarían que los acusados tenían conocimiento de las limitaciones urbanísticas de la parcela que enajenaron como libre. También el segundo motivo se basa en el art. 849.2º LECr. y en él se invocan documentos obrantes a los folios 16-18, 21-27 , que también probarían la omisión de información en los contratos de las cargas que pesaban sobre la parcela. Finalmente la misma cuestión es planteada en el tercer motivo desde la perspectiva del art. 248, en relación al 249 y 250. 1. 6ª y 7ª CP. Los tres motivos deben ser tratados conjuntamente, dada la identidad de la materia.

El recurso debe ser desestimado .

Es de aplicación el art. 885.LECr , pues el motivo carece manifiestamente de fundamento. En efecto, la Audiencia tuvo por probado que los querellantes eran conocedores de la situación urbanística de la parcela objeto de la compraventa, basándose para ello en las propias declaraciones del recurrente. Consecuentemente, si éste es el fundamento de la absolución de los acusados, carece de sentido procesal probar el conocimiento de circunstancias que éstos no ocultaron a los compradores, ahora acusadores particulares. La omisión de informar sobre elementos esenciales para tomar la decisión contractual, sólo puede ser relevante, a los efectos de la tipicidad del delito de estafa, si la contraparte de la compraventa no conocía esas circunstancias, dado que el engaño debe producir un error, que, conociendo las condiciones en las que se encontraba la parcela, evidentemente no tuvieron.

En este sentido la sentencia recurrida es clara, al señalar que los recurrentes tenían a su favor una condición resolutoria que no ejercieron, según la cual la venta quedaría sin efecto si de un examen jurídico de la misma surgían razones para ello (ver p. 8 de la sentencia recurrida). Por lo tanto, estaba a cargo de los recurrentes averiguar si existían cargas sobre la parcela.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Daniel y Aurora , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, sección nº 7 , de fecha 27 de enero de 2010 , procedimiento abreviado nº 108/2006 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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