STS 1076/2010, 9 de Diciembre de 2010

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2010:6825
Número de Recurso1007/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1076/2010
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 4 de febrero de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Oscar y los recurridos ING Direct, N.V. Sucursal España y Berta , representados respectivamente por la procuradora Sra. De Mera González, la procuradora Sra. Montero Correal y el procurador Sr. Batllo Ripoll. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 11 de Madrid instruyó procedimiento abreviado número 2315/2007, por delito de estafa a instancia del Ministerio Fical y de Oscar como acusador particular y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta ciudad cuya sección cuarta dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2010 con los siguientes hechos probados: "El día 13 de junio de 2006, Berta , mayor de edad y sin antecedentes penales, con intención de obtener los fondos que su esposo Oscar tuviera a su nombre, en la entidad ING DIRECT, y aprovechándose del conocimiento que tenía de los datos de filiación del mismo, realizó una llamada a dicha entidad, haciéndose pasar por este, y como quiera que comprobó que el mismo había dispuesto previamente de un montante aproximado a 68.400 euros correspondiente a la sociedad de gananciales, ordenó una transferencia por importe de 35.000 euros, prácticamente todo el metálico que se encontraba en la cuenta, de la que Oscar era titular único, número NUM007 , a la cuenta número NUM008 de la que Berta era titular única, incorporando dicha cantidad a su patrimonio.- En la época en que ocurrieron los hechos, se encontraba vigente el vínculo conyugal, que se regía por el sistema de gananciales, conviviendo ambos cónyuges en el mismo domicilio, iniciándose los trámites de divorcio el día 15 de noviembre del mismo año, que puso fin a 28 años de matrimonio."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Por concurrencia de la excusa absolutoria entre parientes, debemos declarar y declaramos exento de pena a la acusada Berta por la estafa realizada, con reserva de las acciones civiles correspondientes a Oscar , con declaración de oficio de las costas causadas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusador particular Oscar que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º Lecrim, al entender que existe error en la apreciación de la prueba.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por considerar que se han infringido los preceptos penales sustantivos contenidos en los artículos 268 y 120.3º del Código Penal .

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida, el primero ha impugnado el primer motivo y ha apoyado parcialmente el segundo, la parte recurrida ha impugnado ambos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 10 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demostrarían la equivocación del juzgador. Al respecto se cita el auto de la Sección 15ª de la Audiencia de Madrid, de 24 de noviembre de 2008; el recurso de apelación contra el auto de 14 de agosto de 2008, del Juzgado de Instrucción 11 de Madrid ; el recurso de reforma de 12 de junio de 2008 contra el auto del Juzgado de Instrucción 11 de 4 del mismo mes ; autos de 9 de junio de 2006 del Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Madrid; auto de 10 de septiembre de 2006 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid ; la demanda de divorcio aportada por la defensa de la acusada en esta causa y los folios 21 y 22 de la misma. Todos destinados a acreditar que el vínculo matrimonial entre los cónyuges no se encontraba vigente en la época de los hechos.

Pero tiene razón el Fiscal cuando señala que la acción denunciada data del 13 de junio de 2006, la demanda de divorcio se presentó el 15 de noviembre del mismo año y el resto de los documentos son preferentemente de 2008, de todo lo que se infiere que el matrimonio, cuando tuvo lugar aquel acto de disposición estaba en crisis, y esto no impedía que los implicados continuasen compartiendo el mismo domicilio.

Por tanto, ni siquiera introduciendo este extremo en el relato de hechos probados, éstos dejarían de ser subsumibles en el precepto del art. 268 Cpenal, porque el ahora recurrente y la recurrida, cuando se produjo la acción objeto de esta causa no se encontraban separados legalmente ni de hecho y tampoco en proceso de separación, divorcio o nulidad.

Así, puede estarse de acuerdo en que, dicho en lenguaje coloquial y de la forma que lo expresa el propio impugnante, en el momento de referencia la pareja estuviera "rota". Pero de una clase de ruptura que, a tenor de la norma con la que se opera no constituía obstáculo legal para la aplicación de la excusa absolutoria.

En consecuencia, el motivo no puede estimarse.

Segundo . Lo objetado ahora es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, y en concreto, se dice, de los arts. 268 y 120, Cpenal. El argumento es que la exención de la responsabilidad penal que prevé el primero de los preceptos citados no lleva consigo la de la responsabilidad civil, que tendría que haber sido declarada; así como la subsidiaria de ING Direct, que contempla el segundo que se invoca. El Fiscal ha apoyado el motivo, al entender que habría base probatoria para ambos pronunciamientos; en el caso del segundo por considerar que la entidad debería hacerse cargo de las consecuencias de la práctica bancaria que consiste en remitir la clave de acceso a la cuenta sin tomar la precaución de que la reciba exclusivamente el titular.

Pero ocurre que este dato no está en los hechos, en los que sólo figura que la acusada conocía la clave, lo que bien podría explicarse por cualquier otra causa, dado que se trata de personas que habían convivido durante años.

De otro lado, sí consta en aquéllos, y es algo que la sala de instancia ha tomado en consideración, que el denunciante había extraído con anterioridad de la misma cuenta fondos de origen ganancial por un importe casi dos veces superior al aquí contemplado; circunstancia tenida en cuenta para el fallo y que hace razonable que éste se limite a la cuestión penal, más cuando el derecho del ahora recurrente está de sobra garantizado, dado el monto de ese otro acto de disposición; los dos interesados tendrán que disolver o habrán ya disuelto la sociedad de gananciales; y existe plena constancia de que las dos sumas de referencia forman parte de esa masa patrimonial.

Es por lo que este motivo tampoco debe acogerse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Oscar contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de febrero de 2010 dictada en la causa seguida por delito de estafa contra la acusada Berta y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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