STS 14/2011, 19 de Enero de 2011

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2011:248
Número de Recurso10666/2010
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución14/2011
Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Arsenio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Cuarta) de fecha 2 de febrero de 2010, en causa seguida contra Felicisimo y Arsenio, por delito de robo con violencia e intimidación y detención ilegal, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la Procuradora doña Marta Franch Martínez. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de La Bisbal d'Empordà, incoó procedimiento abreviado nº 47/2009, contra Felicisimo y Arsenio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Girona (Sección Cuarta) rollo procedimiento abreviado nº 52/2009-F que, con fecha 2 de febrero de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO. HECHOS PROBADOS. Probado y así se declara que el acusado Arsenio mayor de edad y con antecedentes penales computables en la presenta causa al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de fecha 5 de noviembre de 1987 de la Audiencia Provincial de Girona a la pena de siete años de prisión por un delito de robo con violencia e intimidación; ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 11 de octubre de 1997 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona a la pena de 11 años de prisión por un delito de robo con violencia e intimidación y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de fecha 9 de febrero de 2004 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión por un delito de robo con violencia e intimidación; en compañía de una tercera persona no identificada, sobre las 10:15 horas del día 10 de octubre de 2008 y movidos ambos por el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial acudieron a las oficinas de los supermercados Jodofi sitas en la calle del Abjurador nº 41 piso 1º puerta 1ª de la localidad de Pals (Girona) manifestando a través del interfono a la empleada de dicha empresa Sra. Josefa ser trabajadores de la empresa MRW y que venían a entregar un paquete, logrando así que dicha empleada les abriera la puerta de las citadas oficinas.

Una vez en el interior de las oficinas y ocultando ambos el rostro con un gorro negro, un tapabocas o braga negra y gafas de sol, el acusado Arsenio el cual portaba una pistola cuya aptitud para disparar así como resto de características tales como peso, tamaño, material etc... no constan se dirigió a la empleada Sra. Josefa poniéndole la pistola en la frente y le dijo "el dinero", a continuación arrinconó a dicha empleada y a las Sras. Diana y Paula también trabajadoras de la empresa Jodofi en un lado de la oficina haciéndoles sentar en el suelo y atándoles las manos con una bridas.

El acusado Arsenio se dirigió a Doña. Paula y le dijo "se que aquí hay dinero, dime donde está el dinero, que quieres que te para la cabeza desgraciada" empujando a ésta a un despacho de la empresa en donde se encontraba la caja fuerte mientras la tercera persona no identificaba se encontraba vigilando a las otras dos empleadas Josefa y Diana.

Una vez que el acusado logró que Paula abriera la caja fuerte, aquel sustrajo de su interior la cantidad de 59.025 euros propiedad de la empresa Jodofi y 8.000 euros propiedad de Miguel, así como un reloj de hombre marca Bulgari propiedad de Miguel y tasado en la cantidad de 2.600 euros, un reloj de mujer de la marca Bulgari propiedad de Paula y tasado parcialmente en la cantidad de 2.400 euros y dos bolígrafos de la marca Mont Blanc tasados pericialmente en la cantidad de 360 euros y propiedad de Miguel y Paula ; dinero y efectos que el acusado saliendo en compañía de Paula de nuevo a las oficinas en donde se encontraban las dos empleadas y la tercera persona no identificada introdujo en una mochila que portaba éste. A continuación el acusado ató los pies de las tres empleadas con bridas y dirigiéndose a Paula con una navaja que portaba le dijo "se que hay más dinero, donde está, quieres que te raje" y sustrayendo 8 scaners de la marca Metrologic tasados pericialmente en la cantidad de 6.948 euros, dos agendas electrónicas marca Palm tasadas pericialmente en la cantidad de 150 y 220 euros respectivamente y la cantidad de 3.000 euros en monedas y 3.740 euros en billetes. A continuación el acusado Arsenio Tuba efectuó una llamada a una persona desconocida diciendo "ya estamos" saliendo ambos de la oficina y dejando a las tres empleadas sentadas en el suelo con las manos y pies atados con bridas, si bien transcurridos unos cinco o diez minutos Paula logró desatarse las bridas de las manos y Josefa arrastrándose alcanzó unas tijeras logrando cortas las bridas de pies y manos .

El acusado Arsenio se encuentra en situación de prisión por esta causa desde el día 22 de abril de 2009" (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Felicisimo de los delitos de robo con violencia e intimidación y detención ilegal que le eran imputados con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales causadas a su instancia.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado/ a Arsenio en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el art. 237, 241 y 242 nº 1 y 2 del Código Penal precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancia/s modificativa/s de responsabilidad criminal agravante de reincidencia muy cualificada del art. 66.5º y disfraz del art. 22.2 ambos del C. P, a la/s pena/s de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y con expresa imposición de la mitad de las costas procesales con exclusión de las devengadas por la acusación particular.

Y DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Arsenio del delito de detención ilegal del art. 163 1º del C. P del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales.

El acusado deberá indemnizar a la empresa Jodofi a través de su legal representante en la cantidad de 73.083 euros y a Don. Miguel y Paula en la cantidad de 13.360 euros con aplicación de los intereses establecidos en el art. 576 de la LECivil .

Abónese al condenado el tiempo que por esta causa se encontrare privado de libertad (desde 22 de abril de 2009).

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días" (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal del recurrente Arsenio, basa su recurso en un único motivo de casación :

Único .- Infracción de precepto constitucional (art. 24 CE ), en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, e infracción de ley al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim, dada la errónea apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del juzgador.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 28 de septiembre de 2010, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión del único motivo del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto

Por Providencia de fecha 7 de enero de 2011 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 25 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la defensa del acusado, Arsenio, se interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona, que le condenó como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de 7 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se formaliza un único motivo que, con cierta grieta sistemática, se fundamenta simultáneamente en la errónea apreciación de la prueba del art. 849.2 de la LECrim, así como en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. El desarrollo del motivo gira en torno a la supuesta insuficiencia de la prueba con la que se ha formulado por el Tribunal de instancia el juicio de autoría.

    Estima la defensa que los mismos elementos de cargo que se han considerado insuficientes para la condena del coimputado Felicisimo, han sido declarados bastantes para respaldar la culpabilidad del recurrente. El Tribunal a quo habría recurrido -se razona- a interpretaciones diferentes de los hechos. La sentencia de instancia aplica diferente tratamiento jurídico a los mismos actos de reconocimiento en rueda. Además, en el plenario no se practicó ninguna rueda de reconocimiento que hubiera permitido apreciar, con la inmediación del órgano decisorio, las respuestas de las testigos. Existen dos elementos de descargo -se concluye- que demostrarían la inocencia del acusado. De una parte, la llamada telefónica que el atracador más bajo realizó a un tercero que se encontraba fuera de las oficinas. La policía habría investigado el teléfono del acusado y no consta ninguna llamada efectuada en ese día, ni a esa hora, ni menos aún en la zona del lugar del robo. Por otra parte, en la fecha de los hechos Arsenio había sido intervenido quirúrgicamente del brazo y carecía de movilidad, dato que se concilia mal con la dinámica del robo.

    El motivo no es viable.

  2. - Sobre el control casacional de la valoración probatoria, hemos dicho en las SSTS 158/2010, 2 de febrero y 458/2009, 13 de abril, reiterando doctrina anterior, que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.

    Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.

    A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción con el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS 1272/2009, 16 de diciembre, si más allá del convencimiento subjetivo que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el Tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de lo demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el Tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al Tribunal de Casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación de una convicción propia sustitutiva, que no es posible sin la inmediación de la prueba.

  3. - En el supuesto de hecho que es objeto de examen no ha existido el denunciado tratamiento desigual de unos mismos hechos y de idéntico material probatorio. El derecho constitucional a la igualdad, en el ámbito del proceso penal, no puede interpretarse como el derecho a un desenlace compartido y solidario entre todos los imputados que soportan la acusación provisional del Ministerio Fiscal. Esa visión litisconsorcial de la imputación, que arrastraría a la misma suerte a todos los acusados, no sólo es contraria al significado mismo del proceso, sino que se opone a una idea tan elemental en el derecho penal moderno como la responsabilidad por el hecho propio y la necesaria individualización del material probatorio con el que se respalda la pretensión de condena de cada uno de los imputados.

    La absolución de Felicisimo se justifica por el Tribunal a quo en el FJ 3º de la resolución recurrida. En él puede leerse que el resultado negativo del reconocimiento practicado por alguna de las testigos y, sobre todo, el reforzado significado probatorio que el órgano decisorio atribuye a la declaración del testigo Ángel Daniel, quien afirmó que en las fechas de los hechos el acusado se encontraba trabajando a sus órdenes, aportando documentación de la Seguridad Social que respaldaba esa relación laboral de dependencia, han resultado decisivos para proclamar la inocencia del coimputado.

    Nada de ello tiene que ver con el material probatorio que avala la hipótesis sobre la que se sustenta la acusación del Ministerio Fiscal y de los perjudicados por el delito. El Tribunal a quo ha ponderado la declaración de las tres testigos que se hallaban presente en las oficinas del supermercado Jodofi en el momento de la irrupción de los autores. Las tres describen, contestes en lo esencial, la forma en que se produjeron los hechos. Josefa y Diana ratificaron en presencia judicial (folios 412 y 414) el reconocimiento de aquél en fotografía, toda vez que "... el buzo, de tanto en tanto se lo bajaban" y pudieron verle la cara.

    Sobre el carácter inidóneo y atípico de la diligencia de reconocimiento en rueda, para su práctica en el juicio oral, se ha pronunciado de forma reiterada esta misma Sala, siendo exponentes de este criterio, entre otras muchas, las SSTS 58/2010, 10 de febrero y 994/2007, 5 de diciembre.

    La Audiencia Provincial ha valorado, además, la prueba de descargo ofrecida por la defensa del acusado, referida a la supuesta inmovilización del brazo izquierdo. En el FJ 4º se analiza el informe médico forense que, si bien constató la existencia de ese defecto funcional y el sometimiento del acusado a sendas intervenciones quirúrgicas, aclaró que el acusado "... podía movilizar la extremidad superior izquierda". Añaden los Jueces de instancia que "... el propio imputado en su declaración en el acto de la vista oral manifiesta que es diestro y en cuanto a la movilidad del brazo izquierdo aclarando el médico forense en el acto de la vista oral que (sic)".

    La defensa de Arsenio -quien admitió haber sido acusado y condenado, fechas atrás, por algún robo violento en el que también fue inculpado el coimputado absuelto y haber tenido en su poder armas de fuego que, hace ya mucho tiempo, le había intervenido la Guardia Civil- añade dos argumentos en reivindicación de su inocencia. De una parte, se afirma que la llamada que los testigos atribuyeron a Arsenio desde el lugar de los hechos no quedó reflejada. De otra, que el Presidente del Tribunal no le concedió el ejercicio del derecho a la última palabra.

    Respecto de la primera de las cuestiones, baste señalar que los listados de llamadas incorporados a la causa (folios 83 a 100), referidos a las comunicaciones entabladas desde el núm. 41 de la calle Abeuradors de la localidad de Pals, en Gerona, no ofrecen dato alguno de interés probatorio.

    Por lo que se refiere al derecho a la última palabra, no es eso lo que refleja el acta del juicio, en el que puede leerse que, después de los informes de las partes y antes de declarar concluso el juicio para sentencia, se otorgó a los acusados la posibilidad de alegar lo que tuvieran por conveniente: "... despres d'aixó es pregunta a la part acusada si té alguna cosa més a manifestar".

    Por cuanto antecede, no detectando esta Sala la vulneración del derecho que se dice vulnerado, procede la desestimación del recurso.

  4. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Arsenio , contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona, en la causa seguida por el delito de robo con intimidación y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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