STS 1550/2002, 26 de Septiembre de 2002

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2002:6223
Número de Recurso3447/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1550/2002
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Manuel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección 5ª-, que le condenó por delito estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Pinilla Peco, y, como parte recurrida Gabriel representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 3 del Puerto de Santa María incoó el Procedimiento Abreviado 13/99 contra Manuel y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección 5ª- que, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que encontrándose en dificil situación económica Gabriel , teniendo hipotecadas sus propiedades, e incluso habiendo sido requerido por el banco para el abono de cantidades de amortización de dichas hipotecas, lo cual no había podido realizar al carecer de dinero en efectivo, pensó en que si procedía a la venta de una de las fincas hipotecadas, en concreto una sita en la localidad de Velez Málaga, inscrita en el tomo NUM000 libro NUM001 , folio NUM002 con número actual NUM003 , antiguo NUM004 , podría efectivamente saldar la deuda con el banco evitando así la ejecución hipotecaria. Para ello publicó un anuncio en el periódico DIRECCION001 en fechas 9 y 11 de mayo de 1997 en el que se hacía referencia a la venta de la finca. El acusado, Manuel , mayor de edad, con antecedentes penales, habiendo sido condenado en sentencia 27-4-92, firme el 3-12-93 por delito de estafa a la pena de Un Año de Prisión Menor, habiéndosele notificado la suspensión de condena el 19-7-94, en sentencia 22-3-95, firme el 27-10-95 por delito de estafa a la pena de 1 mes y un día de arresto mayor, y en sentencia de 9-5-95, firme el 26-3-96 por delito de apropiación indebida a la pena de Tres Años de Prisión menor, al conocer a través del periodico referido la venta de dicha finca, sin que tuviese la intención de comprar efectivamente la misma, sino de obtener un ilícito beneficio del vendedor, se puso en contacto con el mismo, indicándole actuaba como administrador único y único socio de la empresa DIRECCION000 ., que le interesaría la compra de dicha finca, haciéndole referencias de que estaba en contacto con una empresa extranjera a la que él a su vez transmitiría la finca, que dicha empresa le iba a remitir en breve un cheque por importe de un millón de dólares (en aquellas fechas unos 125.000.000 ptas) con el cual se abonaría la compraventa, y llegando incluso a presentar una carta de garantía de un Banco de Zagreb a favor de Adriatic Alpe, Split por un total de cuatro millones de marcos alemanes. Ante todos estos datos Gabriel creyó firmemente, tanto en la posibilidad de la compra a realizar, como en la solvencia del acusado, tras lo cual y tras una breve visita al inmueble, el día 27 de mayo de 1997, el acusado Manuel , en compañía de un procurador de Jerez de la Fra. quien no consta estuviese de acuerdo con el acusado, y a efectos de dar mayor credibilidad a la operación a realizar, se reunió con Gabriel y el Abogado de éste en el Hotel Monasterio de la localidad de El Puerto de Santa María, acordando llevar a efecto definitivamente la venta, que se establecía en un precio de 125.000.000 ptas., que se articularía de la siguiente forma: 73.000.000 pts. mediante la subrogación del acusado Manuel en la hipoteca de gravaba dicha finca; 10.600.000 pts. por los intereses que habría devengado el préstamo subrogado, cantidades todas estas que retendría el comprador para hacer frente a los mismos, y el resto hasta esos 125.000.000 pts, en un plazo de seis meses. Una vez llegado al acuerdo, ese mismo día se presentaron ante la Notaría otorgando escritura de compraventa de esa finca en el sentido indicado, expresando asimismo, que los gastos e impuestos corresponderían según la ley a los contratantes. Con anterioridad, el acusado había manifestado a Gabriel , que como no le habían remitido aún el cheque de un millón de dólares, carecía de efectivo en esas fechas, no obstante lo cual el dinero debería de venir de forma inminente, por lo cual y ante la necesidad de abonar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, que ascendía a unos 7.500.000 pts, y para evitar demoras en el mismo lo que determinaría un recargo, solicitó de Gabriel que le adelantase ese dinero, a lo que éste, convencido de la solvencia del acusado y pensando que efectivamente el dinero de esa empresa extranjera estaba para llegar, ese día 27 de mayo de 1997, se presentó en el Hotel Monasterio y la notaría, con cuatro millones de pesetas en metálico, único dinero que pudo conseguir, procediendo con ese dinero a pagar los gastos notariales que ascendieron a 176.-298 pts, y entregando el resto 3.800.000 pts. al acusado, quien se quedó con los mismos incorporándolos a su patrimonio, como beneficio por la operación realizada, que era el fin perseguido por el mismo, y que en ningún momento pretendió con el pagar el impuesto referido, sino que por el contrario solicitó se declarase la exención en el pago del impuesto. Para la restitución de ese dinero (4.000.000 pts.) el acusado entregó a Gabriel unas letras de cambio aceptadas por el mismo en nombre de DIRECCION000 . y Consumibles Jerez S.L., y contra unas cuentas corrientes del Banco Halifax de Sevilla, las cuales no se hicieron en modo alguno efectivas, ya que ambas cuentas habían sido abiertas el día 29-4-97 con 5.000 pts respectivamente, cancelándose ambas cuentas el 15-9-97.

    El acusado en ningún momento anterior o posterior a dicho contrato de compraventa se puso en contacto con el Banco que tenía la hipoteca a su favor para tratar de la subrogación del mismo en la hipoteca existente. El acusado, bien personalmente o por persona intermedia, remitió un fax al letrado de Gabriel en el que se le remitía un escrito aparentemente referente a la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por importe de 7.500.000 pts. documento inexistente, si bien no consta si se realizaron modificaciones del original o no, y que fue remitido para calmar a Gabriel quien empezaba a dudar de la realidad del negocio realizado. El contrato de compraventa realizado fue resuelto posteriormente por las partes, y ante la denuncia de Gabriel , en fecha 11-7-97".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que absolviendo al acusado Manuel del delito de Falsedad en Documento Público que se le imputaba, debemos condenar y condenamos al referido acusado Manuel como autor de un delito de Estafa ya definido, de especial gravedad en razón a la cuantía de lo defraudado, con la agravante de reincidencia, a las pena de Cuatro Años de Prisión y multa de Nueves Meses a razón de 500 pesetas/día, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, así como a indemnizar a Gabriel en la cantidad de 3.976.298 pts, más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de decreta la nulidad del contrato de compraventa y subrogación de hipoteca celebrado en El Puerto de Santa María en fecha 27-5-97 entre el acudado Manuel como representante de "DIRECCION000 ." y Gabriel .

    Es de abono para el cumnplimiento de la condena, todo el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Reclámese del instrutor la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 248, 1 del Código Penal, por su aplicación indebida, dada la redacción de los hechos probados.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del apartado 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que, propuesta en tiempo y forma, la declaración testifical de uno de los empleados del Banco Español de Crédito y declarada su pertienencia, no se suspendió el Juicio Oral ante la incomparecencia del mismo.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del apartado 2º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber sido citada ni llamada a juicio la responsable civil subsidiaria, la entidad DIRECCION000 ., aún constando ser la sociedad compradora del inmueble.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española por violación del derecho de mi patrocinado a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Al amparo del artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española por violación del derecho, de mi patrocinado, a la tutela judicial efectiva.

SEXTO

Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española al haberse conculcado el derecho de mi patrocinado a la presunción de inocencia y a un proceso justo y con todas las garantías.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del mismo impugnando los motivos, dándose, asimismo, por instruida la parte recurrida que solicitó su inadmisión. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 17 de setiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula por el cauce procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose indebida aplicación del artículo 248.1, en relación con el artículo 250.6, ambos del Código Penal.

Tal y como está redactado el factum se describen cada uno de los elementos del delito tipificado en el artículo 248 del Código Penal, ya que concurren los elementos integrantes del mismo, según doctrina de esta Sala -sentencias de 19 setiembre 2001 y 1 y 8 febrero 2002- que los condensa en los siguientes términos:

"En los elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del C.P. entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".

Aplicando tal doctrina al supuesto que se examina, como se destaca en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, el acusado, que carecía de bienes, así como tampoco tenía intención de culminar y afrontar el pago de la compraventa, conocedor de la operación que pretendía efectuar el vendedor de la finca para saldar su deuda con el Banco, se presentó como presunto comprador, aparentando una solvencia de la que carecía, plasmada en la futura recepción de un talón de un millón de dólares, presentando a su vez una carta de garantía de un Banco a favor de un tercero.

Creada la apariencia de crédito y convenciendo al vendedor de la misma, éste otorgó escritura pública de compraventa de la finca, logrando que le adelantara al acusado la suma de 4.000.000 de pesetas para evitar demora en el pago del impuesto de transmisiones hasta que llegase el talón con el importe prometido. Con dicho dinero el acusado pago únicamente los gastos de notaría, quedándose en su beneficio con 3.800.000 de pesetas, sin abonar el impuesto aludido, respecto del cual había interesado su exención. procediendo más tarde a entregar unas letras aceptadas por él, que no pudieron hacerse efectivas al no haber tenido un movimiento superior a 5.000 pesetas, durante su vigencia.

El acusado, tampoco se presentó en el Banco para subrogarse en la hipoteca que la finca tenía, como había concertado con el vendedor, ni hizo gestión alguna al efecto, rescindiéndose la compraventa ante la denuncia del perjudicado.

El motivo, pues, es improsperable.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega quebrantamiento de forma, ante la no suspensión del juicio oral por la incomparecencia de un testigo.

Una reiterada doctrina de esta Sala, tiene declarado -cfr.

Sentencias 3 Abril 1.992, 13 Setiembre 1.994, 3 Noviembre y 20 de Diciembre de 1.995 y 10 de Diciembre de 1.996- que es preciso diferenciar entre pertinencia y necesidad de la prueba, conceptos que

implican una graduación de exigencia lógica, pues si pertinente, es

lo oportuno y adecuado, necesario, quiere decir tanto como obligado y

forzoso, teniendo ambas notas en común, un aspecto meramente objetivo que se halla en relación con el thema decidendi en toda su

complejidad, y un aspecto funcional que implica que la prueba propuesta tenga relevancia en el resultado del juicio respecto de

cada uno de los citados temas o cuestiones implicados en el mismo.

En definitiva, el Tribunal se vé forzado a posteriori a la

formulación de un juicio sobre la prueba que supera en intensidad al

emitido al tiempo de la admisión y que versa sobre la pertinencia.

Necesidad, por tanto, tiene relación con lo indispensable, lo

forzoso, en tanto que lo pertinente se queda solo en lo adecuado.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional -cfr. Sentencias 7 Diciembre 1.983, 10 Abril 1.985, 1 Julio 1.986-, señala que no se produce vulneración de derecho fundamental alguno cuando la prueba propuesta es rechazada aun siendo pertinente porque su contenido por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla acreditado.

Aplicando tal doctrina al caso debatido, hay que resaltar en primer término que el recurrente se limitó en su día a interesar la suspensión del juicio, sin concretar el contenido del medio probado denegado, así como los extremos sobre los que debía interrogarse al testigo a fin de valorar la necesidad o no de dicha prueba, a tenor de la ya practicada. En cualquier caso, aún en el supuesto de haberse hecho constar las bases del interrogatorio, a que se iba a someter al testigo, la decisión sobre la suspensión o continuación del juicio oral, es facultad discrecional del Tribunal "a quo", supeditada a que éste considere o no, necesaria la presencia de aquél en el supuesto de incomparecer.

Además, sustanciándose las Diligencias por el Procedimiento Abreviado introducido por la Ley Orgánica 7/88 de 28 diciembre, la regulación de la forma de llevarse a cabo las sesiones del juicio oral y las incidencias que en las mismas puedan surgir, están reguladas en el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En dicho precepto, apartado nº 4, se resalta la necesidad de que la práctica de la pruebas se realicen concentradamente dentro del juicio oral, en sesiones consecutivas y, a continuación y solo de manera excepcional, de otorga al Juez o Tribunal la facultad de suspender o aplazar aquellas sesiones por las causas del artículo 746, quedando a la discrecionalidad del Tribunal sentenciador el uso de dicha potestad por parte de aquéllos. Por lo que considerándose suficientemente informada la Sala, se procedió a continuar la vista, sin que la parte hiciera manifestación alguna al respecto.

El motivo, pues, debe rechazarse.

TERCERO

Al amparo del nº 2º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce en el tercer motivo de impugnación, quebrantamiento de forma, al no haber sido citada la DIRECCION000 ., aún constando ser la compradora del inmueble a título de responsable civil subsidiario.

Como arguye el Ministerio Fiscal, además de extemporánea tal alegación, y carecer de legitimación para ello, a tenor del relato fáctico, era administrador único, y socio único también, de dicha sociedad, por lo que tal carácter de responsable subsidiario, en su caso, sería irrelevante, al coincidir en el acusado, la titularidad de aquélla, al ser único socio de la misma.

Ha de desestimarse el motivo.

CUARTO

Se formaliza el cuarto motivo de impugnación por la vía del artículo 489.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocándose vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al utilizarse en el "factum" conceptos predeterminantes del fallo, con alusión a la frase "sin que tuviera la intención de comprar efectivamente la misma, sino de obtener un ilícito beneficio del vendedor".

El art. 24.1 de la Constitución proclama el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; y se menciona expresamente -en el número 2 del citado artículo- el derecho que se reconoce a todos para utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

De modo indudable, tanto la no admisión a cualquiera de las partes de alguno de los medios de prueba que hayan propuesto oportunamente, como la falta de práctica de alguno de los propuestos y admitidos por el órgano judicial competente, pueden implicar una verdadera indefensión para la parte que los haya propuesto. De tal modo que, si trata de medios de prueba con suficiente relevancia para poder afectar a extremos esenciales de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados y por tanto con transcendencia en la resolución judicial, deberá apreciarse la correspondiente vulneración constitucional.

Debe advertirse no obstante, que dentro de la legalidad ordinaria, concretamente en el artículo 851.1º, inciso 3º, se prevé el remedio oportuno para estos vicios procesales, al considerarlos constitutivos de un quebrantamiento de forma cuya estimación produciría la consecuencia que se declararse la nulidad de la correspondiente resolución judicial, y la devolución de la causa al Tribunal para que dictase una nueva -artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Crim.-. De ahí que la deficiencia advertida no deba tener otra consecuencia que la propia del quebrantamiento de forma, por razones de proporcionalidad y de buena fe procesal. -T.S. Sent:09.10.00.-

Es evidente, que no se le ha producido indefensión alguna, y a tenor de lo expuesto, esta Sala ha declarado respecto al vicio que se invoca una reiterada doctrina jurisprudencial (de las que compendiosas cabe citar las SS.TS. 190/1994, de 3 de febrero, 1.304/1995, de 19 de diciembre, y 129/1996, de 19 de febrero y 23 febrero 1998) ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean comparatidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna --por todas, S. 23 de diciembre de 1991--. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo --SS. 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992--. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación --SS. 12 de marzo y 11 de octubre de 1989--- En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

Aplicando la doctrina expuesta, al supuesto que se examina, ninguno de los términos señalados reviste carácter jurídico y, por ello, ninguno puede provocar un adelanto de la subsunción, pues el relato de hechos probados los expone con claridad para que, posteriormente, se lleve a cabo la subsunción en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Por tanto, el motivo, debe desestimarse.

QUINTO

Por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca nuevamente violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, esta vez por omitirse los elementos de prueba sobre los que el Tribunal debió formar su convicción, así como del derecho a la presunción de inocencia, y a un proceso justo con todas las garantías, en los motivos quinto y sexto, que se examinarán conjuntamente dada su íntima conexión.

El fundamento de derecho primero de la setencia impugnada, analiza ampliamente el tipo delictivo cometido por el acusado, concretando los elementos del delito de estafa y ponderando las pruebas practicadas forma su convicción, expresando las razones por las que ha llegado al fallo condenatorio, razones que han de ser las suficientes para que las partes del proceso puedan conocer cuál ha sido la línea argumental que ha conducido al órgano judicial hasta esos pronunciamientos. No se exige una determinada extensión en la exposición de tales razones, pues basta con que se expliquen de modo que se puedan comprender, que el Tribunal actuó conforme a derecho y no de modo arbitrario. Reiteradamente el Tribunal Constitucional tiene dicho que no es necesario un razonamiento explícito y pormenorizado respecto de todos y cada uno de los argumentos que las partes hayan utilizado al defender sus concretas posiciones en el proceso -sentencias del Tribunal Supremo de 15 julio 1988 y 28 de enero y 13 de junio de 1991-

Tras la lectura de la argumentación jurídica de la resolución impugnada, ha de concluirse, la falta de consistencia de la impugnación, dado que en la sentencia se describe de forma detallada el razonamiento seguido para determinar la existencia de los elementos del tipo aplicado.

El motivo, debe desestimarse.

SEXTO

Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la indebida aplicación de la agravante del artículo 250.6 del Código Penal a la suma de 3.800.000 pesetas reclamadada, en el séptimo motivo de impugnación.

Como el mismo recurrente expone, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo y 7 de noviembre de 1997, indican la suma de 2.000.000 de pesetas como orientativas para la aplicación del subtipo agravado, por lo que excediendo ampliamente la suma que obtuvo el acusado, a través de la maniobra engañosa efectuada para conseguirla, carece el motivo del menor fundamento incidiendo por tanto, en su desestimación.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Manuel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz - Sección 5ª-, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil, en causa seguida contra el recurrente, por delito de estafa y falsedad, con expresa condena, al mencionado, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, parte recurrida y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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