STS, 20 de Mayo de 1998

PonenteD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso1339/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 1339/1994, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación del Ayuntamiento de Grado (Asturias), contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 15 de diciembre de 1993, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez en nombre y representación de D. Jose Carlos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, de fecha 15 de diciembre de 1993, contiene la siguiente parte dispositiva: "En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido que absolviendo a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Principado de Asturias, de todos los pedimentos formulados por la representación procesal de D. Jose Carlosy otros consignados en Poder Notarial, se estima, en parte, el recurso contencioso-administrativo formulado por la mentada parte procesal contra desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de las reclamaciones formuladas el día 4 de marzo de 1988, ante la Administración del Principado, ya citada, y ante el Ayuntamiento de Grado, por ser contraria a Derecho la desestimación presunta del citado Ayuntamiento, reconociéndole a la parte actora, como situación jurídica individualizada, el derecho a ser indemnizado por el meritado Ayuntamiento con la suma de 41.338.124 pesetas, más la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, por los gastos originados a la parte actora por reparación del muro, y más los intereses legales. Sin costas".

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se declaran como determinantes de la resolución los siguientes hechos, que se contienen en el segundo de los fundamentos de derecho:

  1. ) Con fechas 12 de febrero de 1981 y 19 de febrero de 1981, se conceden a Claudio, hermano del recurrente que actúa como mandatario del mismo y otros hermanos, licencia de demolición de un edificio de planta destinado a almacén de muebles, sito en la parcela nº NUM000de Grado (Asturias), entre C/ DIRECCION000y NUM001, calificada como suelo urbano, edificio de casco antiguo, con todas las dotaciones y licencia de obras. La fachada principal del edificio se encuentra frente al Palacio de Valdecarzana, declarado Monumento Histórico-Artístico por Orden de 15 de enero de 1981 (B.O.E. de 14 de marzo de 1981), según consta en el folio 122 del expediente remitido por el Principado. Tras una suspensión de los efectos de la licencia de obras, y tras la renuncia de los propietarios a construir viviendas bajo cubiertas, por Decreto de la Alcaldía de Grado de 29 de mayo de 1981, se levanta la suspensión de las obras, autorizando su continuación por quedar legalizadas (documento nº 14 de la demanda), ya que las mismas se ajustan a lo dispuesto en el Plan Urbanístico Municipal de Grado.

  2. ) Ejecutada parcialmente la obra, una vez calificada provisionalmente de V.P.O. por el M.O.P.U y pagadas todas las tasas y derechos de profesionales, con fecha 27 de noviembre de 1981, se paralizan por resolución del Alcalde al considerar que están en el entorno del Palacio de Valdecarzana y porque la fachada posterior del edificio proyectado coincide con la Muralla de Grado, y lo pone en conocimiento del Delegado Provincial de Cultura de Oviedo, a la sazón Presidente de la Comisión del Patrimonio Histórico-Artístico, quien por escrito de 17 de diciembre de 1981, comunica al Alcalde que las obras deben de continuar paralizadas hasta tanto se pronuncie la Comisión sobre la naturaleza y origen de los restos de muralla (folio 1, 2 y 3 del expediente del Principado).

  3. ) Con fecha 24 de marzo de 1982, la Comisión del Patrimonio comunica al Ayuntamiento que con fecha 23 de febrero de 1982 se adoptó acuerdo de solicitar a la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas, la declaración de conjunto Histórico-Artístico de la villa de Grado, por lo que, entre otros extremos, le pone en conocimiento que todo derribo de edificios de la zona debe ir precedido de un estudio que justifique las razones arquitectónicas del que se va a construir (folio 23 del expediente 2672/87 remitido por el Principado), y la Dirección General citada tuvo por incoado el expediente con todas sus consecuencias (folios 24 y 25 del mismo expediente).

  4. ) El Pleno del Ayuntamiento de fecha 26 de abril de 1982, acordó rechazar la propuesta de monumentalidad y acordó que autorizaría las obras si los propietarios de la parcela desistían de su reclamación de daños y perjuicios, pero teniendo conocimiento de ello la Comisión del Patrimonio Histórico-Artístico, advirtiendo de tal circunstancia al Gobierno Civil, ordenó la continuación de la paralización de la construcción (folios 33 y 34 del expediente). En vista de ello el Ayuntamiento suspende las obras, por Acuerdo de 25 de junio de 1982, mientras resuelve la Dirección General de Bellas Artes, que fue confirmado en sentencia de 16 de junio de 1983 (folio 163 del expediente).

  5. ) La parte actora presentó proyecto corregido, relativo exclusivamente a dar solución arquitectónica al encuentro de la construcción con la muralla, a la Dirección General de Bellas Artes, la cual, con fecha 22 de julio de 1983, lo aprueba, por lo que la parte actora solicitó del Ayuntamiento la continuación de la construcción, informando, al efecto, negativamente, la Comisión del Patrimonio de Oviedo con fecha 28 de noviembre de 1983 (folio 81 del expediente), argumentando, en suma, que al comprobar globalmente el Proyecto de Construcción, adolece de la serie de defectos que enumera, poniéndolo en conocimiento de la Dirección General de Bellas Artes para su resolución definitiva, pero al producirse el traspaso de funciones a la Administración del Principado el 28 de noviembre de 1983, no dictó resolución, pero sí informó posteriormente que la aprobación del Proyecto que se le presentó se refería sólo y exclusivamente a la solución arquitectónica de encuentro de la construcción de la muralla, pero en modo alguno al resto del Proyecto completo del edificio cuyas soluciones de conjunto no llegaron a conocerse. Con fecha 17 de julio de 1985 la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Principado de Asturias, dictó acuerdo denegando la construcción del edificio según proyecto presentado por los propietarios.

  6. ) Anteriormente, con fecha 10 de octubre de 1983 el Ayuntamiento de Grado, ante la solicitud de los propietarios tomo el acuerdo de no pronunciarse hasta tanto no recayera acuerdo de la Dirección General de Bellas Artes, tal decisión fue recurrida jurisdiccionalmente y recayó sentencia de la entonces Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 12 de diciembre de 1984, que anuló el acuerdo recurrido de continuar la paralización de las obras, desde que se dictó el acuerdo de la Dirección General de Bellas Artes, de 22 de julio de 1983, que aprobó el proyecto presentado por los propietarios, pero en dicha sentencia no se efectuó pronunciamiento sobre los daños y perjuicios que se demandaban, por no haberse planteado previamente en el recurso de reposición y, porque, con independencia de tal hecho, la simple anulación de los actos administrativos, según se declara en su sexto considerando, no comporta de suyo la responsabilidad administrativa (folios 104 a 114 del expediente). Recurrida tal sentencia en apelación, se dictó otra por el Tribunal Supremo con fecha 27 de enero de 1987, que estimando en parte el recurso, revoca la apelada en cuanto al pronunciamiento que anula la paralización de las obras, y en su lugar, se confirman los acuerdos; y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios desestima la apelación formulada por los propietarios, confirmando el pronunciamiento de la sentencia apelada (folios 156 a 166 del expediente).

  7. ) Solicitadas condiciones de edificación del solar, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, en sesión plenaria de 24 de septiembre de 1987, informó que el terreno está considerado zona verde, según acuerdo plenario de 6 de junio de 1983 (folios 168 a 172 del expediente).

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Grado por siete motivos que se concretan de la siguiente forma:

  1. Al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, por incongruencia de la sentencia dictada y vulneración de los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

  2. Al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, en relación con la vulneración de los artículos 38, 53.c), 58.4 y 82.f) de la LJCA.

  3. Al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, por infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, en relación con los artículos 40.a) y 82.c) de la LJCA.

  4. Al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, por violación del artículo 1252 del Código Civil y 82.d) de la LJCA., citándose, en este punto, las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1991 y 12 de febrero de 1992.

  5. Al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, por caducidad en el ejercicio de la reclamación de responsabilidad patrimonial y vulneración del artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en relación con el artículo 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

  6. Al amparo del artículo 95..1.4 de la LJCA, por infracción de la sentencia de 27 de enero de 1987, en relación con los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, al faltar, a juicio de esta parte, el nexo causal para estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

  7. Al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, por error de derecho en la apreciación de la prueba, en relación con la vulneración de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A todos estos motivos de casación se ha opuesto la representación procesal de la parte actora en el proceso contencioso-administrativo.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en la vulneración de los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional por entender que la sentencia impugnada incurre en incongruencia.

Como tiene declarada la Sala Especial de Revisión en sentencia de 2 de julio de 1991, el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

A mayor abundamiento, es de tener en cuenta respecto de este punto, como ha sido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias núms. 144/91, 183/91, 59/92, 88/92, 46/93, entre otras) y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, las que han puesto de relieve una doctrina jurisprudencial reiterada, que, en aplicación del contenido constitucional del artículo 24.1, establece que el reconocimiento del principio de congruencia supone la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, por lo que no se aprecia que en la cuestión examinada, exista incongruencia determinada por la falta de adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes formulan sus respectivas pretensiones, como reconoció la precedente sentencia constitucional nº 206/87, de 21 de diciembre.

En el caso examinado, el recurso contencioso-administrativo se promovió contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de las reclamaciones formuladas el día 4 de marzo de 1988 ante el Ayuntamiento de Grado (expediente nº 62/81) y ante la Comisión del Patrimonio Histórico del Principado de Asturias (expediente nº 1136/81) y en el escrito de demanda se solicitaba que declarándose la nulidad de dichas desestimaciones presuntas por ser contrarias al ordenamiento jurídico, se reconociese el derecho del actor a ser indemnizado de los daños y perjuicios ocasionados por las actuaciones administrativas litigiosas.

Consta, además, que una vez concluso el procedimiento y pendiente de su señalamiento, la Sala, al amparo de la previsión contenida en el artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa, después que las partes habían formulado el correspondiente escrito de conclusiones y estimando que la cuestión sometida podría no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir la probabilidad de fundar la responsabilidad patrimonial en virtud de un funcionamiento normal o anormal de la Administración pública, por concesión de una licencia irregular por parte del Ayuntamiento, concedió en providencia de 10 de noviembre de 1993 diez días a las partes para que formulasen las alegaciones oportunas sobre este particular punto.

La sentencia impugnada da respuesta a la pretensión instada, al estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo y declarar contrario a derecho la desestimación presunta del Ayuntamiento de Grado, reconociendo a la parte actora el derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento en la suma de 41.338.124 pesetas, más la cantidad que resultase en ejecución de sentencia por los gastos ocasionados a la parte actora por reparación del muro.

No aparece, en consecuencia, una desviación procesal o una falta de correlación entre lo instado en la pretensión jurisdiccional del recurso contencioso-administrativo y lo resuelto en la sentencia impugnada, por lo que no aparece claramente acreditado, por el examen de lo actuado, la supuesta incongruencia aducida por la parte al interponer el recurso de casación.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en la vulneración del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, en aplicación de los artículos 38, 53.c), 58.4 y 82.f) de la LJCA, por cuanto que después de realizar un examen de las circunstancias concurrentes, esta parte llega a la consideración de que el Tribunal Supremo dictó sentencia el 27 de enero de 1987 y notificada, según se infiere del examen de las actuaciones, el 5 de marzo de 1987, se producen a continuación las siguientes situaciones:

  1. ) Se presenta un escrito al Ayuntamiento de Grado el 4 de marzo de 1988, pidiendo la indemnización de daños y perjuicios por suspensión de licencia y paralización de obras.

  2. ) El 11 de abril de 1989 se denuncia la mora ante la Corporación y entiende dicha parte que el 11 de julio de 1989 se había producido el acto administrativo presunto, por lo que a partir de dicha fecha comenzaba el plazo de un año para interponer el recurso contencioso-administrativo, que finalizaba el 11 de julio de 1990.

El análisis precedente, a juicio de dicha parte, determina que se entiendan vulnerados los artículos 38, 53.c) y 58.4 de la LJCA, al considerar que se ha interpuesto el recurso contencioso- administrativo fuera de plazo.

El análisis de esta cuestión ya fue expresamente examinado por la sentencia impugnada en el fundamento jurídico quinto, que rechazó la primera causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Grado, pues reconoció que aún siendo cierto que la reclamación formulada por el recurrente el 4 de marzo de 1988, tras la denuncia de la mora el 11 de abril de 1989, debió entenderse desestimada tres meses más tarde, el día 11 de julio de 1989 y había transcurrido más de un año desde esa fecha hasta la interposición del recurso contencioso-administrativo el 16 de junio de 1992, la Sala de instancia entendió que no existiendo en el artículo 94 de la L.P.A. (de 1958) un plazo señalado para que la Administración dicte su acuerdo, obligar al recurrente a interponer el recurso jurisdiccional dentro del plazo de un año a partir de la interposición del de reposición, equivale a privarle del derecho de opción que la Ley le concede o, en todo caso, a interpretar en su perjuicio la ficción del silencio administrativo que precisamente fue establecido a su favor, según señaló reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La estimación de la pretensión, en la forma que se manifiesta en el segundo de los motivos de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Grado implica, de ser apreciada, la afirmación de unos criterios contrarios a la doctrina de esta Sala. En efecto, como han reconocido, entre otras, las sentencias de 22 de marzo y 26 de julio de 1997, no puede apreciarse la extemporaneidad de la vía jurisdiccional cuando la Administración incumple el deber de resolver, ya que ésta viene obligada a dictar resolución expresa en cualquier caso, como disponía el artículo 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y el artículo 38.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, puesto que el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido conocimiento de la reclamación del interesado y posibilidad de pronunciarse sobre tal cuestión, pudiendo ésta resolver o manifestar una actuación tácita por escrito, aunque esta última actitud infringe el deber de resolver en todo caso, como ha reconocido la precedente jurisprudencia de esta Sala (así en sentencias de 15 de octubre de 1990, 6 de noviembre de 1990, 5 de diciembre de 1991, 9 de marzo de 1992, 10 de mayo de 1993, esta última dictada en el recurso de apelación 9171/90, fundamento jurídico séptimo, 4 de diciembre de 1993, dictada en el recurso de apelación nº 11726/90, fundamento jurídico cuarto, 18 de abril de 1995, dictada en el recurso de apelación 6905/91, fundamento jurídico tercero, 15 de julio de 1995, dictada en el recurso de casación 578/93, fundamento jurídico tercero, 30 de septiembre de 1995, dictada en el recurso de apelación 675/93, fundamento jurídico segundo, 14 de noviembre de 1995, dictada en el recurso de apelación 6299/91, fundamentos jurídicos primero, segundo y quinto, 20 de abril de 1996, dictada en el recurso de apelación 6955/91, fundamento jurídico segundo, e igual doctrina se mantiene en las sentencias de 24 de febrero de 1988, 31 de enero de 1989, 28 de noviembre de 1989, 4 de mayo de 1990 y 24 de mayo de 1990), y toda esta doctrina rechaza la inadmisibilidad, al interpretar conjuntamente los artículos 38.2 y 58.4 de la LJCA.

Este criterio jurisprudencial entendemos que ha de completarse con la doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en las sentencias de 27 de enero de 1990, 17 y 23 de octubre de 1991, 5 de junio de 1993, 26 de marzo de 1994, 18 de junio de 1994 y 19 de julio de 1997, que reconocen la importancia del principio pro actione, que se encuentra ínsito dentro del contenido constitucional del artículo 24.1 de la Constitución y que se desarrolla en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que obliga a resolver sobre el fondo las cuestiones planteadas, sin que pueda declararse inadmisible el ejercicio de acciones por defectos formales.

Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión, ratificando, en este punto, el criterio manifestado por la sentencia impugnada, que el recurso contencioso-administrativo no fue extemporáneo, porque la Administración no contestó la petición formulada y la Sala de Instancia resolvió rechazando la inadmisibilidad interpuesta, por lo que es rechazable el segundo de los motivos del recurso de casación interpuesto.

TERCERO

El tercero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción del artículo 40.a) en relación con el 82.c) de la LJCA.

Entiende dicha parte que cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo, se estaba impugnando un acto que ya había alcanzado firmeza, por no haber sido impugnado en tiempo y forma, lo que determinaría la inadmisión al amparo del artículo 82.c) de dicha Ley Jurisdiccional.

Este tema ya fue analizado en la sentencia impugnada, concretamente en el párrafo primero del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, en el que se señala que de aceptarse este argumento de los demandados, se privaría al recurrente de ejercer su derecho de opción a esperar unas resoluciones expresas, volviéndose el silencio administrativo en su contra, cuando fue instituido a su favor.

Estima la Sala que no concurren las circunstancias prevenidas en el artículo 40.a) de la LJCA para estimar el motivo de casación interpuesto, puesto que la aplicación de los criterios manifestados en el precedente motivo y los que tienen incidencia en éste, ponen de manifiesto que no hay identidad en los elementos concurrentes, como reconoció la precedente jurisprudencia de esta Sala (así, en sentencia de 27 de noviembre de 1972), pues ha de darse la triple identidad de sujetos, pretensiones y fundamentos, no bastando la identidad de sujetos y no cabe apreciar, según las sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1987 y 21 de enero de 1986, que el silencio negativo es una ficción legal que no debe interpretarse primando la inactividad de la Administración, pues la desestimación presunta de un recurso administrativo por silencio negativo no puede producir el efecto determinante de la aplicación, como pretende la parte recurrente, del artículo 40 de la LJCA, apartado a), como supuestamente infringido, ya que no estamos ante un acto reproducción de otro anterior definitivo y firme por consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

CUARTO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, considera la parte recurrente en casación que, en el caso examinado, se vulnera el artículo 1.252 del Código Civil por existencia de cosa juzgada, en relación con el artículo 82.d) de la LJCA.

Este punto fue examinado en el sexto de los fundamentos jurídicos, apartados 2º y 3º de la sentencia recurrida, cuyo análisis permite constatar que existe cosa juzgada en cuanto a la validez de la resolución administrativa del Ayuntamiento de Grado de 25 de junio de 1982, confirmada por la Sala de la Audiencia Territorial de Oviedo de fecha 16 de junio de 1983, e igual validez del acuerdo de 10 de octubre de 1983 del mismo Ayuntamiento, que fue objeto de las sentencias, primero de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 12 de diciembre de 1984, y posterior del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 1987, pero reconoce la sentencia recurrida que siendo la pretensión de aquel procedimiento la indemnización por daños y perjuicios, la sentencia de primera instancia no hizo pronunciamiento sobre ello por no haberse planteado previamente en vía administrativa, y la dictada por el Tribunal Supremo, confirma la denegación en un segundo pronunciamiento del fallo, según se desprende del quinto de sus considerandos debido a que la pretensión de los actores se concreta «a que se les indemnice por la suspensión de la licencia y ésta en definitiva, se confirma, por considerarla correcta», refiriéndose el Tribunal Supremo a que es correcta la suspensión de la licencia, no como lo interpreta la parte actora.

Es, respecto de este segundo pronunciamiento, donde se produce el problema para la aplicación de la excepción de cosa juzgada, que respecto de la Administración Autonómica, no existe por no concurrir identidad de partes, ya que es la primera vez que se le reclama, pero estima la Sala de instancia que tampoco juega respecto del propio Ayuntamiento, porque la petición indemnizatoria de daños y perjuicios efectuada por los reclamantes en primera instancia, que quedó imprejuzgada en la antigua Audiencia Territorial de Oviedo por causa de que no había sido objeto de recurso administrativo, fue denegada por el Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Apelación.

A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que, por su propia denominación y por el específico fundamento de la excepción de cosa juzgada que se alega como infringida en el motivo examinado, no es suficiente que en el recurso anterior y en el actual concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, al amparo del precepto citado como infringido, que es el artículo 1.252 del Código Civil, sino que es necesario que se cumpla una condición esencial e indispensable como que el caso que ahora se plantea, no sólo se hubiera planteado entonces, sino que hubiera sido resuelto por la sentencia con base en lo que en la cosa juzgada se invoca y, en consecuencia, en la cuestión examinada, el núcleo esencial de la pretensión da respuesta a la reclamación presentada por la parte recurrente contra desestimaciones presuntas formuladas el 4 de marzo de 1988 ante el Ayuntamiento de Grado y ante la Comisión del Patrimonio Histórico del Principado de Asturias y en providencia de la Sala de 10 de noviembre de 1993 y al amparo del artículo 43.1 de la LJCA se suscita a las partes la posibilidad de alegar lo procedente sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. Así resulta que en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Asturias de 15 de diciembre de 1993, se da respuesta a la pretensión instada y se declara la responsabilidad patrimonial de la Administración local y el derecho a ser indemnizada la parte recurrente en 41.338.124 pesetas, más los gastos de reparación del muro.

Estas circunstancias no son las mismas que determinaron la precedente sentencia de 27 de enero de 1987, que dictó la antigua Sala Cuarta de este Tribunal, en relación con el recurso contencioso- administrativo resuelto por sentencia de 12 de diciembre de 1984 de la extinta Audiencia Territorial de Oviedo, que rechazó las causas de inadmisibilidad alegadas y estimó en parte, anulando los Acuerdos impugnados del Ayuntamiento Pleno de Grado de 10 de octubre de 1983, en relación con la construcción del edificio en la DIRECCION000de aquella localidad, por el que se acordó no pronunciarse hasta que la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico Artístico comunicase al Ayuntamiento su decisión sobre dicho asunto y contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 12 de diciembre de 1983, que desestimó el recurso de reposición.

Así, frente a la sentencia de 12 de diciembre de 1984 que estimó en parte el recurso y anuló los acuerdos impugnados en cuanto que mantuvieron la suspensión de la licencia municipal de construcción desde la fecha en que tuvo conocimiento dicha Corporación local de la Resolución de la Dirección General de Bellas Artes de 22 de julio de 1983, suspensión que se anuló por ser contraria a Derecho y se desestimó el resto de la pretensión ejercitada, el Tribunal Supremo, en sentencia de la extinta Sala Cuarta de 27 de enero de 1987, al resolver el recurso de apelación, si bien aceptó sustancialmente los considerandos primero, segundo, tercero y séptimo de la sentencia recurrida, estimó en parte el recurso de apelación, revocando la sentencia en el pronunciamiento que anulaba los Acuerdos del Ayuntamiento de fechas 10 de octubre y 12 de diciembre de 1983, que dispusieron y mantuvieron la suspensión de la licencia municipal de construcción desde la fecha en que tuvo conocimiento dicha Corporación local de la Resolución de la Dirección General de Bellas Artes de 22 de julio de 1983, anuló dicha suspensión y, en su lugar, declaró la confirmación de los acuerdos municipales por ser ajustados a Derecho. También la sentencia dictada por el Tribunal Supremo desestima la apelación interpuesta por los recurrentes, denegándoles la pretensión de ser indemnizados por el Ayuntamiento de Grado por los daños y perjuicios causados por la suspensión de la licencia mencionada y confirmó los pronunciamientos del fallo que no estuvieran en contradicción con la sentencia recurrida.

No concurren, en consecuencia, las tres identidades: subjetivas, objetivas y de fundamentos, cuya plena estimación hubiera supuesto la vulneración del artículo 1.252 del Código Civil en la cuestión examinada, por lo que resulta, también, desestimable el motivo.

QUINTO

El quinto de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la caducidad de la reclamación conforme al artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado aplicable a las Corporaciones Locales y en la vulneración del artículo 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, al entender que desde 1982 hasta el 4 de marzo de 1988 habían transcurrido seis años y desde el escrito de denuncia de mora el 11 de abril de 1989 hasta que se presentó el recurso jurisdiccional, habían transcurrido tres años.

Respecto de la caducidad o prescripción en el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, es de tener en cuenta que el plazo es de prescripción y no de caducidad, como reconocieron los dictámenes del Consejo de Estado de 11 de julio de 1968, 18 de febrero de 1971 y 17 de marzo de 1983, así como el posterior dictamen de 13 de diciembre de 1984, y ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en una sentencia inicial de 11 de noviembre de 1965, siguiendo las disposiciones contenidas en los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil, sobre el comienzo del cómputo del plazo de prescripción, ha puesto de manifiesto la diferencia de los conceptos de caducidad y prescripción extintiva, pues mientras no se produzca durante un cierto tiempo, implica la inactividad del titular y el derecho tiene su origen preciso y duración determinada a partir del nacimiento del mismo, que ha de buscarse siempre en el acto que posibilita su realización, pues de otra forma se estaría ante una atribución imaginaria, comenzando a correr desde que se estabilizan los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, por lo que es necesario valorar, a efectos de indemnización, el cómputo del plazo para reclamar, teniendo en cuenta el enlace entre el hecho motivador y el daño producido, de forma que cuando los efectos se proyectan en el tiempo a través de un proceso necesario para la aparición, estabilización y consolidación de los daños y para la determinación de su alcance y la posibilidad consiguiente de diferente valoración, no cabe el hecho como punto inicial del cómputo del plazo por la esencial relevancia que tiene a efectos de la responsabilidad administrativa, no ya el hecho en sí, sino su trascendencia lesiva y sólo cuando el daño se ha hecho patente puede ser ejercitado el derecho a la indemnización en las condiciones exigidas en el propio precepto legal, al imponer que el daño sea efectivo, evaluado económicamente e individualizado, circunstancias que mal pueden acreditarse cuando no ha tenido aun cumplida realidad el efecto dañoso, aunque sus causas se remonten a un momento anterior.

Otras sentencias posteriores (STS. Sala Primera, de 14 de abril de 1991 y 30 de septiembre de 1993) reconocen que para que se inicie el plazo de prescripción es preciso que se conozca la trascendencia e importancia de los daños que puedan ser objeto de reclamación.

En todo caso, sobre este punto, procede partir de las siguientes premisas:

  1. La normativa en que se basa la reclamación establece un plazo para deducir la misma que es de prescripción, como modo de extinguirse el derecho a la acción, de conformidad con los artículos 1.920, apartado 2 y 1.932, apartado 1 del Código Civil.

  2. El cómputo arranca desde que se estabilizan los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, que es cuando hay conocimiento suficiente para valorar su extensión y alcance, teniendo en cuenta que el Código Civil sigue el principio de la "actio nata" y dispone en el artículo 1969 que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no hay disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día que pudieran ejercitarse las respectivas acciones, lo que a efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica el cómputo del término para la prescripción a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió, plazo prescriptorio de la acción que determina que ésta comienza a correr al tener conocimiento del daño, aunque no sea preciso el conocimiento de la cantidad líquida del reclamante a que asciende el mismo.

  3. De acuerdo con los preceptos que son citados como infringidos, el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la dministración del Estado y 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, el derecho a reclamar caduca al año del hecho que motive la indemnización, aunque en este caso hay que considerar que se trata de un plazo de prescripción, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado han establecido unánimemente que el plazo para instar la responsabilidad objetiva de la Administración lo es de prescripción y no de caducidad.

  4. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de la Sala Tercera de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987, 4 de julio de 1990) señala que el principio general de la "actio nata" significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril y 19 de septiembre de 1989.

En el caso examinado existe un conjunto de actuaciones administrativas derivadas de sucesivas paralizaciones de obras desde 1982, que concluyeron mediante sentencia dictada por la antigua Sala Cuarta de este Tribunal de 27 de enero de 1987, sentencia que fue notificada el 5 de marzo de 1987, formulándose la reclamación, dentro del plazo de un año, el 4 de marzo de 1988, por lo que no aparece caducada la acción en cuanto al ejercicio de la responsabilidad patrimonial, máxime al haber estado presididos los sucesivos actos administrativos recurridos por una unidad causal que no permite considerarlos aisladamente para fragmentar el ejercicio de la acción de responsabilidad, siendo doctrina jurisprudencial de esta Sala, que se contiene, entre otras, en las sentencias de 15 de octubre de 1990, 9 de marzo de 1992 y 5 de julio de 1993, confirmada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el cómputo del plazo para exigir la responsabilidad se inicia en el momento en el que adquiere firmeza la sentencia donde se declara el origen de la misma, que en el caso examinado, se produce con la fecha de la notificación y publicación de la misma, por lo que no aparece acreditada la caducidad de la reclamación en la forma que pone de manifiesto la parte recurrente en casación y el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, se considera la infracción de lo dispuesto en la sentencia de este Tribunal de 27 de enero de 1987, en cuanto que declara responsable al Ayuntamiento de Grado y se absuelve al principado de Asturias, entendiéndose que el reconocimiento de dicha responsabilidad supone vulnerar los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, considerando la representación procesal del Ayuntamiento de Grado que no concurren los presupuestos determinantes para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, al haberse otorgado la licencia correctamente, al haberse producido la suspensión y paralización posterior de las obras como actos ajustados a derecho y tales actos no se acordaron por la Alcaldía, sino por órdenes de órganos superiores, por lo que se llega a la consideración de la improcedencia del reconocimiento de tal responsabilidad patrimonial.

Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

    Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

    La responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sujeta en el momento de producirse los hechos al régimen establecido en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado vigente a la sazón, y en los artículos 120 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, tiene carácter objetivo.

    Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

    Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

    Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

  5. Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

  6. No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

  7. La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

  8. El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

  9. Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985, que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño.

  10. En la STS de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

SEPTIMO

En el caso examinado, la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico décimo hace un estudio concreto de las circunstancias concurrentes que determinaron el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial por concurrir en el caso los requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen para ello, a saber:

1) La realidad de un resultado dañoso (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1980, 13 de noviembre de 1981 y 20 de enero de 1982), incluyendo en el daño el lucro cesante (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1982).

2) La antijuricidad del daño y perjuicio, definido en la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1981, al decir que la calificación de ese concepto viene dada, tanto por ser contraria a derecho la conducta como, principalmente, porque la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, cuestión que debe precisarse en cada caso.

3) Imputabilidad a la Administración de la actividad dañosa, es decir, relación de causalidad (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1982).

A juicio de la sentencia recurrida, no desvirtúa la responsabilidad del Ayuntamiento, el hecho de que no presentase el Proyecto la parte actora a la Comisión del Patrimonio Histórico-Artístico, pues tal defecto debió de subsanarlo la Administración, ya que el particular no puede estar más obligado que la Administración Municipal en tener los conocimientos precisos de la Ordenación Urbanística del Sector y de sus limitaciones por otras causas, como la declaración de monumentalidad de un edificio, no siendo por ello posible imputarle una negligencia grave en su actuación, ya que este término, previsto en el artículo 232 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, no va referido a la gravedad de la infracción urbanística, sino a la actividad del solicitante de la licencia que lo haga de forma que induzca a error a la Administración concedente, lo que no sucedió en el caso, como tampoco se produjo el concurso de fuerza mayor, que sería otra de las causas exoneradoras de la responsabilidad de la Administración.

La apreciación de estas circunstancias, dentro de un razonable margen de apreciación en el ejercicio de facultades regladas determinantes de la concesión de la licencia, debió propiciar en la Administración, antes de su otorgamiento, la comprobación de las circunstancias fácticas concurrentes y las modificaciones sobrevenidas como consecuencia de actuaciones ulteriores derivadas de los pertinentes estudios técnicos y jurídicos como consecuencia de la concreta ubicación de la finca donde se pretendía llevar a cabo la construcción del bloque de viviendas, por lo que se llega a la consideración que la apreciación llevada a cabo por la Sala de instancia fue correcta en atención a las dificultades de orden urbanístico que condicionaron la suspensión de la licencia, pero no su otorgamiento inicial del cual derivan las consecuencias dañosas y perjuicios reconocidos, así como todo el conjunto de circunstancias que presidieron el desarrollo de los hechos, procediendo la desestimación del motivo.

Llegados a este punto, es necesario determinar el requisito de que, efectivamente, se ha producido una lesión, en el sentido técnico-jurídico del término, porque si bien toda lesión es integrante de un daño y perjuicio no todo daño y perjuicio es constitutivo de una lesión, dentro del marco de los arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992.

Esa antijuricidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los supuestos en que la Ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito. Así, del examen de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril, 19 de mayo y 19 de diciembre de 1989, entre otras, se infiere que el criterio esencial para determinar la antijuridicidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público.

La antijuricidad y la ilicitud debe existir siempre, sin que con ello se haga referencia a si la responsabilidad ha de ser subjetiva u objetiva, pues ésto es otro tema, el de la concurrencia o no de culpa, por lo que si la ley, faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, no existe la obligación de indemnizar y no hay antijuricidad e ilicitud, pues concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño y perjuicio por parte del recurrente, lo que no sucede en el caso examinado en el que el perjuicio sufrido reviste los caracteres necesarios para ser considerado como una lesión en el sentido técnico-jurídico pues, concurren las siguientes circunstancias:

  1. Se trata de un perjuicio efectivo negado por la Administración que ha sido patrimonialmente evaluable y determinado, si bien su cuantificación definitiva ha de producirse en fase de ejecución de la sentencia.

  2. Ha sido un daño antijurídico que se ha originado en una relación de causa a efecto, lo que conduce a reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (así, en Sentencias de 20 de mayo de 1991, 27 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1994, 25 de febrero de 1995, 30 de septiembre de 1995, 4 de octubre de 1995, 2 de marzo de 1996, 26 de octubre de 1996 y 25 de enero de 1997), no existiendo el deber de soportarla.

A la hora de hacer una cuantificación de los perjuicios procede tener en cuenta el dictamen pericial obrante en el proceso contencioso-administrativo, del que se hace una valoración explícita en el fundamento jurídico undécimo de la sentencia recurrida y para tal cálculo no debe ser tenido en cuenta derecho alguno indemnizatorio derivado de la calificación de zona verde de la parcela efectuada por las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Concejo de Grado de 1983, pues tal cuestión es ajena al objeto del recurso que es la exigencia de indemnizar la Administración demandada por conceder la licencia y luego suspender sus efectos porque, si bien el artículo 87.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 prevé el derecho de indemnización a los propietarios que sufren vinculaciones o limitaciones, ello es solo cuando concurre la imposibilidad de distribución equitativa entre los interesados, desprendiéndose de los autos (folio 201 y 219 a 225 del expediente) que se tramitó un Plan Especial de Reforma Interior en el que se contemplaba para la parcela del recurrente la posibilidad de edificación parcial y adjudicación por el resto de otra parcela de las mismas características en la zona, por lo que habrá que estar a la definitiva aprobación del Plan.

Por lo dicho, el cálculo de la suma indemnizatoria, como reconoce la sentencia recurrida, ha de contraerse a todos los gastos efectuados por la parte actora que devengan inútiles, así como al lucro cesante, y habiéndose practicado con dicha finalidad la prueba pericial por el perito insaculado en los autos. se ha de estar al resultado de su informe, excluyendo de sus conclusiones la partida referente al valor del suelo, señalando el quantum en la suma de 41.338.124 pesetas, más la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia por los gastos efectuados por la parte actora para reparar la muralla, que según consta en el folio 199 de los autos, no fueron tenidos en cuenta en el informe pericial.

OCTAVO

Finalmente, la parte recurrente invoca la infracción, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, del error de derecho en la apreciación de la prueba, en relación con lo ordenado por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1987 y la vulneración de los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El núcleo esencial de valoración en la sentencia recurrida estriba en hacer prevalente los criterios manifestados por la prueba pericial procesal, siendo así que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba, en su conjunto, haga el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Así, es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

Este criterio no sólo es asumido por esta Sala sino por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que en sentencias de 31 de diciembre de 1993, 30 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras, subraya que este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba, lo que permite concluir que este motivo es igualmente rechazable no sólo por el carácter extraordinario del recurso, sino también porque el error en la apreciación de la prueba debido a documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, constituyó un motivo suprimido, entre los que inicialmente señalaba el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y hoy totalmente eliminado de los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por lo que desde este punto de vista, la revisión de la valoración de la prueba, en su conjunto, no tiene cabida en el recurso de casación.

En el caso examinado, la sentencia recurrida asumió la pacífica y constante doctrina del Tribunal Supremo, que por conocida excusa su cita, que la prueba pericial valorada según las reglas de la sana crítica, es la más idónea para casos como el que nos ocupa, tanto por la preparación científica y técnica del informante que ha de suponérsele, como también a su presumible independencia e imparcialidad, por la forma de su nombramiento, que le sitúa equidistante de las partes, habiendo declarado este Tribunal en reiteradas sentencias (de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo, 30 de julio de 1991 y 20 de mayo de 1992), que la Sala de casación "ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia", salvo que se aprecie una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada y procede, por ello, desestimar el motivo.

NOVENO

Al no ser procedente ninguno de los motivos del recurso de casación, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1339/1994 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación del Ayuntamiento de Grado (Asturias), contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 15 de diciembre de 1993, que estimó, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Carloscontra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la reclamación formulada el 4 de marzo de 1988 ante el Ayuntamiento de Grado, por ser contraria a derecho y reconoció a la parte actora en el proceso contencioso-administrativo, como situación jurídica individualizada, la suma de 41.338.124 pesetas más la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, por los gastos originados a dicha parte por reparación del muro, más los intereses legales, absolviendo de dicha pretensión a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Principado de Asturias, cuya sentencia declaramos firme y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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