STS, 23 de Marzo de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:1625
Número de Recurso1110/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil nueve

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de casación nº 1110/2006, interpuesto por la Confederación de Empresarios de Galicia representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Gonzalez Díez, contra sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2005 por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación nº 30/05 promovido contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, dictada en primera instancia por la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal de Cuentas que resolvió el procedimiento de reintegro por alcance nº C-79/03. Ha sido parte recurrida en casación la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas dictó sentencia con fecha de 1 de diciembre de 2005 con el siguiente fallo: "LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso interpuesto por Dª María Jesús González Díez, en la representación que ostenta de la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG) contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-79/03, que se confirma en su integridad. Con expresa imposición de costas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la Confederación de Empresarios de Galicia se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes a fin de que comparecieran ante esta Sala a hacer uso de su derecho.

TERCERO

Formalizado que fue el recurso ante esta sala con fecha de 9 de marzo de 2006, se desarrolló después procesalmente conforme a las prescripciones legales; y admitido el recurso de casación interpuesto, formalizado por el Abogado del Estado su escrito de oposición al recurso y emitido el oportuno informe por el Ministerio Fiscal, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de marzo de 2009 fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación de Empresarios de Galicia ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de Justicia que en grado de apelación, confirmó la condena por alcance en fondos públicos por importe de 156.828.157 ptas (942.556,21 €); cantidad esta derivada del hecho de que en subvenciones concedidas para la formación continua de trabajadores no se realizaron determinados cursos que estaban previstos, se sobrevaloraron facturas imputadas como coste, se incluyeron en la justificación de los cursos alumnos que en realidad no los habían realizado, se incluyó una factura que debía haber sido minorada, y se realizaron excesos de imputación en las justificaciones presentadas por acciones complementarias y costes de personal interno.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/98, que, al enumerar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 25 millones de pesetas (150.000 euros).

Esta regla es aplicable a los recursos de casación interpuestos contra resoluciones del Tribunal de Cuentas, pues como hemos dicho, entre otras muchas, en SSTS de 15 de febrero y 2 de noviembre de 2005 (RRC 4061/1999 y 7977/2000) y 1 de junio de 2006 (RC 1517/2001 ), aun cuando el art. 86.5 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998 se remite a la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para determinar en qué casos serán susceptibles de recurso de casación las resoluciones que en materia de responsabilidad contable dicte el Tribunal de Cuentas, y el art. 81.2 de la citada Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establece que son susceptibles de recurso de casación las sentencias definitivas pronunciadas por las Salas del Tribunal en apelación o en única instancia cuando la cuantía del procedimiento exceda de 3.000.000 de ptas., cuantía que se entenderá, en su caso, elevada o disminuida, sin necesidad de precepto legal que así lo exprese, en la medida en que lo sea para el recurso de casación en el proceso civil, dicho precepto fue derogado por el artículo 93, apartado 2, letra b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, quedando fijada la cuantía con carácter general, incluido, por tanto, el recurso de casación en materia contable, en la cifra de 6 millones de pesetas (Obviamente, esta cifra ha sido elevada a 25 millones de pesetas por el artículo 86, apartado 2, letra b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable "ratione temporis" al caso de autos).

TERCERO

Sobre esta base, y descendiendo a la contemplación circunstanciada del caso examinado, ya hemos dicho que la resolución judicial combatida en casación condenó al ahora recurrente a pagar 156.828.157 ptas (942.556,21 €), cantidad esta superior, en principio, a la establecida como umbral para el acceso a la casación. Sentada dicha consideración, debemos detenernos en el análisis de los criterios fijados en la Ley Jurisdiccional para la determinación la cuantía. En este sentido, conforme al art. 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

En el ámbito concreto de las subvenciones otorgadas por el INEM FORCEM, la cuantía debe ponderarse en relación con cada curso o acción formativa de las subvencionadas, dada la naturaleza de dicha medida de fomento en estos casos, en los que se pretende la formación continua de los trabajadores; en este sentido, el Auto de 1 de marzo de 2007, dictado en el recurso de queja 701/06, así como en los Autos de fechas 21 de enero de 2002, 27 de noviembre de 2003 y 14 de abril de 2005, dictados en los recursos de casación números 6777/99, 1657/02 y 3664/03, respectivamente, referentes todos a la inadmisión del recurso de casación con ocasión de resoluciones que acuerdan el reintegro de subvenciones en materia de formación profesional.

En el presente caso, se comprueba en primer lugar que ninguna de las 26 acciones formativas correspondientes al expediente F 1998 5298, convocatoria de 1998 del plan de formación intersectorial autonómico subvencionado y liquidado por un total de 78.135.683 €, alcanza la suma gravaminis mínima exigida para el acceso al recurso de casación. En el expediente 1997 4116 se concedió una subvención liquidada en 72.118.000 pesetas correspondientes a 14 acciones formativas y ninguna de ellas alcanzó la cuantía necesaria. Finalmente, en las denominadas acciones complementarias tampoco el importe de la responsabilidad por alcance que se discute permite otra solución que la inadmisión del recurso de casación interpuesto, pues es uniforme y consolidada la jurisprudencia que ha recordado, primero, que conforme al artículo 41.3 de la Ley, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que aquélla tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; y segundo, que conforme al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión debe atenderse únicamente al débito principal, y no a los recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad -expresión comprensiva de las sanciones e intereses de demora como se ha dicho reiteradamente, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. Tiene, también, declarado este Tribunal que no es obstáculo a la inadmisión de un recurso de casación en trámite de sentencia la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) y 95.1 de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión del recurso de casación núm. 1110/2006, interpuesto por la Confederación de Empresarios de Galicia, contra la sentencia dictada, en fecha 1 de diciembre de 2005 por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación núm 30/05 promovido contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2005 , dictada en primera instancia por la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal de de Cuentas que resolvió el procedimiento de reintegro por alcance nº C-79/03; con imposición al recurrente de las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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