STS, 28 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso672/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que condenó al acusado por delito robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Julián, representado por el Procurador Sr. D. Ignacio Batllo Ripoll.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número Tres de Bilbao, incoó procedimiento abreviado con el número 80 de 1997, Rollo 228/97, contra Juliány, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuya Sección Segunda, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El procesado Julián, con D.N.I. NUM000, condenado ejecutoriamente, entre otras, en sentencia firme de 12 de febrero de 1997 a la pena de cien mil pesetas de multa por un delito de robo, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito:

  1. Se dirigió, sobre las 22,30 horas del día 7 de marzo de 1997, a Dª Begoña, quien se hallaba en el portal del inmueble sito en el nº NUM001de la calle DIRECCION000de Bilbao en el que residía y, esgrimiendo una navaja que colocó en el costado de dicha mujer, le conminó a que le entregara todo el dinero que llevara, obteniendo así el acusado la cantidad de 4.000 pesetas, a cuya devolución ha renunciado la perjudicada.

  2. Se introdujo, sobre las 19,40 horas del día 9 de abril de 1997, en la panadería ubicada en la calle Ibáñez de Bilbao nº 8 de esta Villa, propiedad de Harino Panadera, y mostrando parcialmente un cuchillo que tenía oculto en su cazadora, sin sacarlo abiertamente de la misma, amenazó a la dependienta con matarla si no le daba todo el dinero que hubiera en la caja, motivo por el cual se le hizo entrega de 25.000 pesetas.

En el momento de comisión de ambos hechos el acusado era severamente adicto a las sustancias estupefacientes de heroína y cocaína, lo que disminuía considerablemente, sin llegar a anularlas, sus facultades volitivas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juliáncomo autor responsable de: A) un primer delito de robo con intimidación de los arts. 242.1º y 242.2º, en relación con el art. 237, con la circunstancia agravante del art. 22.8 y la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1, y B) un segundo delito de robo con intimidación del art. 242.1º, en relación con el art. 237, con la circunstancia agravante del art. 22.8 y la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1, todos ellos del Código Penal, a las penas de: A) DOS AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y B) UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, accesorias de suspensión de todo empleo y cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Harino Panadera en la cantidad de 25.000 pesetas, con aplicación de los intereses legales, de conformidad con el art. 921 de la LEC. Atendida la concurrencia de las dos circunstancias que exige el art. 95.1 y el supuesto que prevé el art. 104 de eximente incompleta, observando los arts. 96 a 100 y 104 del Código Penal, procede imponer, por ambos hechos, sendas medidas de seguridad privativas de libertad consistentes en internamiento en centro de deshabituación, de idéntica duración ambas que las penas impuestas, que habrán de cumplirse de conformidad con el art. 99.

Declaramos la insolvencia de dicho procesado, de conformidad con las actuaciones que a este fin realizó el Juzgado Instructor y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

ÚNICO.- por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia la falta de aplicación de la agravación específica prevista en el nº 2 del art. 242 del CP. en relación al robo con intimidación identificado con la letra B) de los hechos Probados de la sentencia.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: El único motivo del recurso del Ministerio Fiscal, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia la infracción, por indebida inaplicación, del art. 242.2 del CP. de 1995, al hecho señalado en el apartado B) de la narración histórica de la sentencia impugnada.

Por las afirmación contenidas en la narración histórica de la sentencia, complementada con las que obran en el apartado C) del primer Fundamento, y en el párrafo cuarto del segundo, se llega a las conclusiones fácticas que a continuación se exponen en relación a la sustracción perpetrada por Julián, el día 9 de abril de 1997 en la panadería de la calle Ibañez de Bilbao.

El acusado mostró, no de forma abierta, parcialmente, un cuchillo -el mango y parte de la hoja- idóneo para operar intimidación, que ocultaba en su cazadora y que empuñaba en la mano derecha, mientras le pidió a la dependienta el dinero que tuviese, bajo amenazas de muerte.

En el párrafo cuarto del Fundamento segundo de la sentencia, se entiende que, al no haber sido abierta la exhibición del arma en el robo de la panadería, no puede estimarse que integre el "hacer uso de arma", determinante de la agravante específica del ap. 2 del art. 242 del CP. de 1995, y, en consecuencia entendió que el delito era subsumible en el tipo básico del ap. 1 del mismo artículo.

El Ministerio Fiscal estimó que la exhibición del arma descrita en el ap. B) de la narración histórica constituía el uso de arma integrante de la agravante del ap. 2 del art. 242 del CP. de 1995.

El recurso debe estimarse, conforme a doctrina jurisprudencia consolidada que entiende que la mera exhibición del arma o medio peligroso equivale a su uso, a efectos de aplicar la agravante específica del ap. 2 del art. 242 del CP. (SS. 8.6 y 5.11.81, 16.4, 10.12.86, 7.3.87, 14.12.88, 14.2.89, 25.6 y 12.11.90, 1.2 y 5.3.91, 24.9.92 y 10.2.98).

Por exhibición debe entenderse tanto la muestra del arma, completamente en la mano, en actitud de apuntar, tratándose de armas de fuego, o en posición del brazo preparatorio de la cuchillada, tratándose de armas blancas, como el gesto de descubrir parcialmente el arma, en actitud reveladora del propósito de que la víctima la vea, aunque todavía no se empuñe el arma en gesto amenazador, sí, como en el supuesto de autos, a la muestra parcial de la navaja, se unen palabras tan intimidatorias, como las que profirió el acusado, al amenazar con causar la muerte a la dependienta, si no le entregaba el dinero.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 1.998, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el procedimiento Abreviado 80/97, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao..

Y debemos casar y casamos la sentencia con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió. interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Bilbao, y fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de robo, contra Julián, con D.N.I. NUM000, hijo de Luis Albertoy de Guadalupe, nacido el 17.5.68, en Barakaldo, de estado civil soltero, declarado insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el día 14 de abril de 1997 hasta la fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia impugnada, incluido el relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de la sentencia impugnada salvo los razonamientos del primero, para argumentar la no aplicación de la agravante del art. 242.1º del CP. de 1995 en el Hecho 13.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados descritos en el apartado B) son integrantes de un delito de robo con violencia e intimidación con la agravante específica de uso de armas, previsto en los arts. 237 y 242.1ºy 2º del CP. de 1995.

TERCERO

para la fijación de la pena correspondiente al delito del ap. B del relato fáctico, la Sala, partiendo de la reducción de la pena en un grado, por la concurrencia de la eximente incompleta, al amparo de lo establecido en el art. 68 del CP. de 1995, y según lo razonado en el Fundamento cuarto de la sentencia impugnada, con lo que la pena oscilará entre un año y nueve meses, y tres años y seis meses de prisión, entiende que dentro de tal marco, la pena debe imponerse en el límite inferior, según autoriza el art. 68, pese a la concurrencia de la agravante de reincidencia, en atención a la menor intensidad en el presente caso de la agravante de uso de armas; y debiendo de mantenerse la medidas de seguridad acordadas por el Tribunal sentenciador.III.

FALLO

Que, manteniendo la pena impuesta por la Audiencia Provincial de Vizcaya para el primer delito atribuido a Julián; debemos condenar y condenamos al mismo como autor de un segundo delito de robo con violencia e intimidación, con la agravante específica de uso de armas, de los arts. 242.1º y 242.2º, en relación con el art. 237, con la circunstancia agravante del art. 22.8 y la eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el art. 20.1, todos ellos del CP. de 1995, a la pena de un año y nueve meses de prisión.

Y debemos mantener y mantenemos los pronunciamientos sobre penas accesorias, costas, responsabilidad civil y medidas de seguridad acordadas en la sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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