STS, 5 de Diciembre de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:8180
Número de Recurso6081/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6081/97 interpuesto por el Ayuntamiento de Ceuta, representado por el Procurador Sr. Granados Weil, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Abril de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 72/92 interpuesto por el Ayuntamiento de Ceuta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de Octubre de 1991, sobre liquidación en concepto de Tarifa Portuaria.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Ceuta interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso , con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso, confirmando el acto recurrido.

SEGUNDO

En fecha 22 de Abril de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos" Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador Sr. D. José Granados Weil, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Ceuta, contra la resolución de fecha 24 de Octubre de 1991, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Ceuta , preparó recurso de casación según lo establecido en el art.96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 30/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 3 de Diciembre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Ayuntamiento de Ceuta, al impugnar la Sentencia de la Audiencia nacional que desestimó su demanda y confirmó el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central y la combatida liquidación en concepto de Tarifa G-3, practicada por la Junta del Puerto de Algeciras-La Linea, articula dos motivos de casación , al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invocando en ambos la violación del "Principio de reserva de Ley" de los artículos 31.3 y 133.1 de la Constitución y art. 10 de la Ley General Tributaria y la aplicación indebida de la Orden Ministerial de 14 de Febrero de 1986 ( esto último en el primero de los motivos, por lo que afecta al gravamen del agua destinada al abastecimiento de poblaciones), asi como la doctrina jurisprudencial de desarrollo ( en el segundo motivo en cuanto a la fijación concreta o cuantificación de la Tarifa G-·), todo lo cual puede ser objeto de tratamiento conjunto.

Después de señalar que el recurso de casación se interpone al amparo del art. 93.3 en relación con el 39, y de la Ley de la Jurisdicción y de citar una serie de disposiciones y sentencias en relación con las tasas y en especial con el agua del abastecimiento de las poblaciones , la Corporación recurrente, formula, en lo esencial, las alegaciones de necesitarse una Disposición de superior rango y de que aquella no es una mercancía sujeta al pago de la tarifa G-·, sino un bien de dominio y uso público, no sujeto a tributo alguno; todo ello contra lo declarado y resuelto en la Sentencia de instancia, para concluir que la Orden Ministerial de 14 de Febrero de 1986 es nula de pleno derecho por atentar al principio de reserva de Ley y pretender gravar un bien de dominio público.

Al fundar el segundo motivo cita una serie de Sentencias de esta Sala, para sostener -en lo fundamental- que la Tarifa G-·, si bien se pudo considerar como un precio público , después de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre, hay que considerarla como una tasa y no puede ser cuantificada mediante una simple Orden Ministerial.

SEGUNDO

En la Sentencia de 13 de Febrero de 1999, dictada en recurso de casación para Unificación de Doctrina, interpuesto tambien por la Corporación Municipal aquí recurrente y asunto similar al de estos autos, dijimos siguiendo -como luego veremos- una dilatada serie de resoluciones en relación con la Tarifa controvertida, lo siguiente:

En un principio esta Sala, en Sentencia de 25 de Abril de 1995, declaró que la Tarifa G-5 y por lo tanto tambien la G-3 constituía un precio público -no una tasa- y, por consiguiente que resultaba valida la fijación de su cuantía por una Orden Ministerial, amparándose en lo establecido en el art. 24 de la Ley 8/1989 de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos.

Después, en Sentencia de 24 de Enero de 1996, esta Sala se vio obligada a revisar su doctrina, como consecuencia de haberse dictado la Sentencia 185/1995 de 14 de Diciembre del Pleno del Tribunal Constitucional, que suprimió una parte del citado art. 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos que quedó redactado así: 1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:

  1. ....

  2. ....

  3. La prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando concurra ... las circunstancias siguientes:

    - Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

    - Que los servicios o las actividades sean ... prestados o realizados por el sector privado ...

    1. A efectos de lo dispuesto en la letra c) del número anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

  4. Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

  5. Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.

    Expulsados del ordenamiento jurídico los párrafos que se han eliminado de la redacción que antecede, es evidente que el concepto de "precio público" ha sufrido, en nuestro Derecho positivo, una profunda modificación. Ahora, el precio público es un pago en dinero por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público, llevados a cabo por el sector privado, siempre que unos u otras no sean de solicitud o recepción obligatoria por venir impuesta en disposiciones legales o reglamentarias o constituir condición previa para realizar actividades u obtener derechos o efectos jurídicos.

    La citada sentencia del Tribunal Constitucional matiza este nuevo concepto partiendo de la noción de "prestación patrimonial de carácter público" (expresión más amplia y genérica que la de "tributo") a que se refiere el Art. 31-3 de la Constitución, y que queda sometida a la reserva de Ley. Dice que "La imposición coactiva de la prestación patrimonial o, lo que es lo mismo, el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla es ..., en última instancia, el elemento determinante de la exigencia de reserva de ley"; de modo que si "La única alternativa que le cabe al particular para eludir el pago ... es la abstención de la realización de la actividad anudada a la utilización o aprovechamiento del demanio, ... la abstención del consumo no equivale a libre voluntad en la solicitud.- Esto significa que estamos en presencia de una prestación de carácter público en el sentido del Art. 31-3 de la C.E. que, en cuanto tal, queda sometida a la reserva de ley".

    Tal como ha quedado redactado el repetidamente citado art. 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, la Tarifa G-3 no puede calificarse de precio público, como declaró la Sentencia que estamos glosando y ha de ser considerada como Tasa, incluible en las previsiones del apartado i) del art. 13 de aquella Ley, cuando dice que "podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho Público consistente en : Servicios Portuarios y Aereoportuarios".

    La consecuencia ineludible es que está afectada por la reserva de Ley del art. 31.3. de la Constitución , al tratarse de una prestación patrimonial de caracter público.

    En efecto, aunque la creación de la Tarifa G-3 se produjo por la Ley 1/1966 y la Ley 18/1985, que fijaron el hecho imponible, el sujeto pasivo, la base el devengo y las exenciones, su cuantificación se ha venido haciendo mediante Orden Ministerial, en este caso la de 14 de Febrero de 1986 que, por las expresadas razones, ha de considerarse inaplicable y nula la liquidación girada a su amparo, ya que dicha cuantificación tenía que haberse realizado, al menos, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, haciendo uso de la potestad reglamentaria que el art. 97 de la Constitución atribuye al Gobierno, puesto que en este caso no existe Ley que atribuya esa potestad al Ministro, según la doctrina del Tribunal Constitucional, que tambien tiene declarado en la Sentencia referenciada, que aún cuando el expresado art. 97 de la Constitución confiere al Gobierno la potestad reglamentaria "no prohibe que una Ley pueda otorgar a los Ministros el ejercicio de esta potestad con caracter derivado o los habilite para dictar disposiciones reglamentarias concretas, acatando y ordenando su ejercicio", pero tambien esa delegación ha de hacerse expresamente por disposición con rango de Ley.

TERCERO

La doctrina reproducida ha sido confirmada después por diversas Sentencias de esta Sala, así las de 8 y 9 de Febrero de 1996, 15 y 23 de Enero de 1997, 2 de Diciembre de 1998, 22 de Febrero de 1999, 20 de Junio de 2000, 14 y 21 de Marzo, 23 y 29 de Mayo y 5 de Junio de 2002.

En consecuencia, en aplicación de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, ha de estimarse la pretensión casacional de la Corporación recurrente, en cuanto al extremo de la falta de cobertura legal de la tarifa discutida y al resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, en lugar de la Sentencia anulada, estimar la demanda , anulando los impugnados acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Cádiz y del Tribunal Ecónomico Administrativo Central que confirmó el primero, asi como las liquidaciones giradas por Tarifa G-3.

CUARTO

En cuanto a costas ha de aplicarse lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en lo que se refiere a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Ceuta, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Abril de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 72/92, que casamos y en su lugar, estimando la demanda de la expresada Corporación Municipal, anulamos los actos administrativos impugnados sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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