STS 1865/2002, 11 de Noviembre de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:7457
Número de Recurso2173/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1865/2002
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Victor Manuel , representado por el procurador Sr. Paniagua García y el interpuesto por Eva y Cesar , representados por el procurador Sr. Vázquez Guillén contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha de doce de diciembre de dos mil. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Cangas instruyó procedimiento abreviado número 1/1998 por proposición al asesinato, a instancia del Ministerio fiscal, que ejerció la acusación pública, y de Eva y Cesar que ejercieron la acusación particular contra Victor Manuel y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que dictó sentencia número 70/2000, de fecha 27 de diciembre, con los siguientes hechos probados: En fecha comprendida entre los días 1 y 5 de febrero de 1998, el acusado D. Victor Manuel , mayor de edad penal y sin antecedentes penales conocidos, invitó a comer en Cangas a D. Iván con la finalidad de lograr de éste que aceptase darle una paliza a D. Cesar a causa de los celos que sentía el acusado por las relaciones de aquél con la esposa de éste, Doña Eva . En tal ocasión, el acusado le ofertó mostrándoselas, 200.000 pesetas, para el caso de que aceptase la insistente petición de golpear a D. Cesar causándole lesiones no determinadas.- En el curso de esa conversación el acusado habló con D. Iván de la eventualidad de que la paliza finalizase incluso con la muerte de D. Cesar , pero ni ofertó entrega de dinero en ese mismo instante, ni consta que las referencias a eventuales retribuciones de 3.000.000 de pesetas por tal resultado hubieran sido hecho con el decidido propósito de obtener de éste un comportamiento violento con la víctima, ni en tal ocasión propuso la más mínima indicación sobre el modo de efectuar la causación de la muerte.- D. Cesar y doña Eva conocieron la propuesta del acusado debido a la iniciativa de comunicárselo que tuvo D. Juan Francisco , hoy fallecido, esposo de la hermana de D. Iván , doña Lucía , ante los que el acusado había reiterado la propuesta que había hecho don Iván .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Absolvemos a D. Victor Manuel , como autor del delito de proposición o de provocación al asesinato.- Por el contrario debemos condenarlo como autor de un delito de proposición para el delito de lesiones, ya definido, a la pena de cinco meses de prisión que, por abono del tiempo que estuvo privado de libertad, se sustituye por la pena de arrestos de fin de semana que deberá cumplir en el número de seis arrestos de fin de semana. No se le impone al acusado la obligación de indemnizar, pero sí la de pagar las costas, incluidas las de la acusación particular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el condenado Victor Manuel y por los acusadores particulares Eva y Cesar , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Victor Manuel basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Infracción de precepto constitucional, concretamente los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.- Segundo. Infracción de preceptos constitucionales, concretamente los artículos 24.1, 24.2, 25.1 y 120.3 de la Constitución Española.

    La representación de los recurrentes Eva y Cesar formula su recurso de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y artículos 14.3 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y partes entre sí de los recursos interpuestos el Fiscal se ha opuesto a ambos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 31 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Eva y Cesar

Por el cauce del art. 849, Lecrim en relación con el art. 5, LOPJ, art. 24,1 CE y art. 14, 3 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, solicitan que se case la sentencia y se reconozca a los recurrentes el derecho a que la sentencia dictada en esta causa sea vista en recurso de apelación por el tribunal que corresponda.

El argumento de apoyo es que la sentencia contiene una valoración de la prueba que no es en absoluto concorde con el resultado del juicio.

Lo que de esta forma se suscita es la duda de que el sistema de recursos actualmente vigente, en el caso de sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales actuando como tribunal de instancia, dé satisfacción a la exigencia contenida en la última de las normas citadas, puesto que lo previsto no es un recurso de apelación sino el extraordinario de casación.

Pues bien, se trata de una cuestión ya resuelta por esta sala y también por el Tribunal Constitucional, que han entendido que el recurso de casación no sólo cumple con la finalidad de unificar la jurisprudencia en materia de legalidad ordinaria, sino que asimismo permite dar cumplimiento a las exigencias derivadas de los tratados y pactos internacionales suscritos por España (por todas, SSTC 120/1999, de 28 de junio y 29/93, de 25 de enero y SSTS de 8 de febrero y 27 de marzo de 2000).

Y es que, en efecto, la posibilidad de plantear recursos de casación por infracción del principio de presunción de inocencia en su calidad de regla de juicio, permite a este tribunal ejercer una tarea crítica de eventuales apreciaciones irracionales o arbitrarias del cuadro probatorio resultante de la vista pública, es decir, desarrollar, precisamente, la función cuyo ejercicio los recurrentes habrían podido instar, de haber planteado su impugnación por otro cauce.

En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

Recurso de Victor Manuel

Primero

Planteándolo como cuestión previa y al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ, se alega vulneración de los arts. 24,1 y 120,3 CE. El argumento es que, al comienzo del juicio, se negó a la defensa la posibilidad de someter a la consideración del tribunal la circunstancia de que los testigos de cargo hubieran sido citados como imputados en los primeros momentos del trámite de la causa.

No obstante esta afirmación del recurrente, lo cierto es que, como la propia sentencia pone de manifiesto, sí tuvo la posibilidad de formular tal alegación, de la que, además, aquélla se hace claramente eco en el primero de sus fundamentos jurídicos.

Por lo demás, esa actuación del juzgado no puede considerarse arbitraria, puesto que tuvo fundamento en los datos disponibles en ese momento acerca de los hechos que habían sido objeto de denuncia. Y lo cierto es que quienes -una vez prefigurados éstos en los escritos de acusación- merecieron la consideración de testigos, declararon como tales en la vista pública.

Y, en fin, tampoco cabe desconocer que en la regulación del juicio ordinario no está previsto el trámite de que la parte que recurre quiso hacer uso. Así, pues, y por las consideraciones expuestas, el motivo debe ser rechazado.

Segundo

También al amparo del art. 5,4 LOPJ y 849 Lecrim y con cita de los arts. 24,1 y 2, 25,1 y 120,3 CE, se ha denunciado infracción del principio de presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo.

Como es sobradamente sabido, la consagración constitucional de la presunción de inocencia como principio central del proceso penal, confiere el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, es decir bien obtenidas en el acto del juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles) y racionalmente valoradas de forma expresa y motivada en la sentencia, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia (por todas STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

Pues bien, si se examina el acta del juicio, resulta fácil comprobar que la sala pudo disponer de una nutrida prueba testifical de cargo, que se concretó en declaraciones sumamente detalladas, de las que se derivan datos concordes de inequívoco valor inculpatorio. Estos datos se encuentran correctamente analizados en la sentencia, que tuvo también en cuenta las manifestaciones del propio acusado, en cuya actitud halló -fundadamente- elementos corroboradores de la veracidad de aquellos otros elementos de juicio.

De este modo, no es sostenible la impugnación formulada, puesto que el discurso del tribunal sobre la prueba responde fielmente a las exigencias constitucionales brevemente consignadas al principio. Así, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por infracción de precepto constitucional, de una parte por Eva y Cesar y de otra por Victor Manuel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha doce de diciembre de dos mil, dictada en la causa seguida por delito de provocación al delito.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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