STS, 17 de Marzo de 2009

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2009:1469
Número de Recurso4270/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 4270/2006, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 418/2006 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 5 de mayo de 2006, recaída en el recurso nº 628/2003, sobre aprobación del sistema de señalización orientativa de los programas de televisión; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra el Decreto nº 361/2002, de 24 de diciembre, de la Generalidad de Cataluña, por el que se aprueba el sistema de señalización orientativa de los programas de televisión.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Administración recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de junio de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 3 de octubre de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 149.1.27 de la Constitución Española y del artículo 19.2 de la Ley 25/94, de 12 de julio, en su interpretación acorde a lo ordenado por el artículo 3 del Código Civil.

Terminando por suplicar dicte sentencia casando la de instancia y declarando la disconformidad a Derecho y consiguiente nulidad del último inciso de su artículo 2.1 c) del Decreto de la Generalidad de Cataluña 361/2002.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 27 de marzo de 2007, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 23 de abril de 2007 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALIDAD DE CATALUÑA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 11 de junio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2008, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de marzo de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Generalidad de Cataluña, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra el último inciso del apartado 1.c) del artículo 2 del Decreto 362/2001, de 24 de diciembre, por el que se regula el sistema de señalización orientativa de los programas de televisión que incluye dentro de su ámbito material de aplicación a "los operadores de otros servicios de televisión cuando efectúen programación dirigida específicamente a los usuarios de Cataluña".

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

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El artículo 17 de la citada Ley recoge un régimen de protección de los menores frente a la programación, disponiendo: "1. Las emisiones de televisión no incluirán programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ni programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social. 2. La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores sólo podrá realizarse entre las veintidós horas del día y las seis horas del día siguiente, y deberá ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y ópticos. Cuando tales programas se emitan sin codificar, deberán ser identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.

En el apartado 3 del citado artículo se indica: "En el supuesto de que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, los operadores de televisión no se hubieran puesto de acuerdo respecto de un sistema uniforme de presentación de estas calificaciones, el Gobierno dictará las normas precisas para asegurar su funcionamiento".

En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma dictó el Decreto 295/2000, de 31 de agosto , por el que se desarrolla el derecho a la información de los usuarios de los servicios de televisión, en cuya Disposición Adicional primera se establecía: "De acuerdo con el apartado 2 del artículo 17 del texto consolidado de la Ley 25/1994, de 12 de julio , cuando los programas sean susceptibles de perjudicar a los menores, se han de realizar fuera del horario protegido y han de ser objeto de advertencia sobre su contenido por medio de sistemas ópticos y acústicos. Cuando estos programas se emitan sin codificar, se han de identificar mediante la presencia de un signo visual durante toda su duración. Con carácter general, al inicio de la emisión de los programas de televisión y después de cada interrupción comercial, el operador insertará una advertencia audiovisual, que contendrá una calificación orientativa. Esta advertencia informará a los espectadores de su mayor o menor idoneidad para los menores de edad. En este sentido, los operadores de televisión a que hace referencia el artículo 1 de este Decreto han de establecer un sistema uniforme de presentación de las calificaciones orientativas de los programas, en el plazo de dos meses a partir de su entrada en vigor. Este sistema, antes de ser llevado a la práctica, ha de ser informado preceptivamente y con efecto vinculante por el Consejo del Audiovisual de Cataluña. Si en el plazo indicado los operadores no han conseguido un acuerdo, el Consejo del Audiovisual de Cataluña propondrá al Gobierno la adopción de las disposiciones necesarias para garantizar el funcionamiento de un sistema de señalización orientativa de las emisiones audiovisuales, sobre la base de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. El sistema de señalización especificará los programas que deberán ser objeto de calificaciones y los criterios aplicables a los contenidos, atendiendo las diversas franjas de edad de los menores según el proceso de escolarización".

Según se indica en los informes obrantes en el expediente administrativo, no habiendo establecido los operadores de televisión ese sistema uniforme de presentación de las calificaciones orientativas de los programas, el Consell de l´Audiovisual de Catalunya propuso un sistema de señalización que reproduce los criterios fijados en un Convenio estatal.

El artículo 1 del Decreto aquí impugnado dispone que el mismo tiene por objeto la regulación del sistema de señalización orientativa de los programas de televisión, cuyo objetivo es informar a los adultos de la idoneidad de cada programa para los menores de edad.

El artículo 2 , al regular el ámbito material de aplicación, reproduce al artículo 1.2 del Decreto 295/2000, de 31 de agosto , que desarrolla el derecho a la información de los usuarios de los servicios de televisión, disponiendo: "1. El sistema de señalización afecta, con carácter general, a toda la programación de televisión de los operadores siguientes: a) Los operadores de televisión dependientes directamente de la Generalidad de Cataluña. b) Los operadores de televisión cuyo título de habilitación corresponde otorgar a la Generalidad de Cataluña. c) Los operadores de televisión cuyo ámbito de cobertura, independientemente del medio de transmisión utilizado, no sobrepase el límite territorial de Cataluña. Se incluyen los operadores de televisión de acceso condicional y los operadores que presten este servicio a través de redes de telecomunicaciones, y los operadores que presten este servicio a través de redes de telecomunicaciones, y los operadores de otros servicios de televisión cuando efectúen programación dirigida específicamente a los usuarios de Cataluña. 2. La publicidad que efectúen los operadores de la oferta de su programación, incluso la que se hace en prensa escrita y en teletexto, incluirá la calificación de los diferentes programas".

[...] Como se expresa en el Preámbulo de la Ley de 25/1994, de 12 de julio , la Ley 4/1980, de 10 de enero , del Estatuto de la Radio y Televisión, configura a la televisión como un servicio público esencial de titularidad del Estado, que se presta en régimen de gestión directa por el Ente Público RTVE, a través de una sociedad estatal denominada Televisión Española. Posteriormente, con la Ley 46/1983, de 26 de diciembre , se puso en funcionamiento un tercer canal de televisión de titularidad estatal, para otorgarlo en régimen de concesión en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma. La gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, a realizar por sociedades anónimas en régimen de concesión administrativo, se dispone en la Ley 10/1988, de 3 de mayo .

El artículo 19 de la Ley 25/1994, de 12 de julio , al regular los sujetos pasivos de las infracciones y sanciones y las competencias de control y sanción, dispone: "1. El régimen sancionador establecido en este capítulo, será de aplicación a los operadores públicos y privados de televisión a los que se refieren los apartados 1, 2, y 3 del artículo 2 de la presente Ley. 2 . Las Comunidades Autónomas ejercerán el control y la inspección para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso, tramitarán los correspondientes procedimientos sancionadores e impondrán las oportunas sanciones en relación con los servicios de televisión cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepasen sus respectivos límites territoriales. También serán competentes en relación con los servicios de televisión cuya prestación se realice directamente por ellas o por entidades a las que hayan conferido un título habilitante dentro del correspondiente ámbito autonómico".

El operador de televisión, al que se aplica el régimen sancionador y de control dispuesto en ese precepto, es la persona física y jurídica que asume la responsabilidad editorial de la programación televisiva y que la transmite o la hace transmitir por un tercero (artículo 3 .b) de la citada Ley), ya preste el servicio público de televisión de forma directa o indirecta, e independientemente de la Administración que haya otorgado el título habilitante y del medio de transmisión utilizado. Al disponer la competencia de las Comunidades Autónomas la Ley de constante cita atiende: cuando se trata de servicios de televisión que se presten de forma directa o mediante entidades a las que haya conferido el título habilitante dentro del correspondiente ámbito autonómico, al operador; cuando se trata de otros operadores de televisión remite al ámbito de cobertura de los servicios de televisión que presten.

A este régimen se ajusta el artículo 2.1.c) del Decreto 361/2002, de 24 de diciembre , aquí impugnado. Así, ese precepto dispone que el sistema de señalización afecta a toda la programación de televisión de los operadores de televisión dependientes de la Generalitat de Catalunya, con título habilitante que corresponda otorgar a la Generalitat, y aquéllos que, independientemente del medio de transmisión empleado, su ámbito de cobertura no sobrepase el límite territorial de Catalunya, para, en el último inciso del apartado c), incluir la programación dirigida a los usuarios de Catalunya de otros operadores de televisión".>>

El Abogado del Estado ha interpuesto la presente casación con base en el motivo que ha quedado transcrito en los antecedentes.

SEGUNDO

Aduce el recurrente en su motivo de casación que el artículo 19.2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de Radiodifusión Televisiva, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de julio, delimita el ámbito que corresponde al Estado y el que corresponde a las Comunidades Autónomas, atribuyendo a éstas el control y la inspección de los servicios de TV cuyos ámbitos de cobertura no sobrepasen sus respectivos límites territoriales, lo que se infringe por el último inciso del artículo 2.1 del Decreto 361/2002, al extender la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, a aquellos servicios de televisión que emitiendo para un ámbito territorial más amplio que el de dicha Comunidad, tengan una programación específica para ella.

La posibilidad que describe el Abogado del Estado de emisoras de ámbito nacional que efectúen desconexiones para ciertas Comunidades Autónomas está prevista para RTVE en los artículos 13 a 15 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, sobre el Estatuto de Radio y Televisión, y para los concesionarios de Televisión Privada en el artículo 4 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

Lógicamente, el control general de estas transmisiones corresponde, en el primer caso, a la Administración de quien dependa, y, en el segundo, a la que haya otorgado la concesión. Ello se desprende de los artículos 21 y siguientes de la primera Ley citada, y del artículo 24 y siguientes de la segunda, y tiene su fundamento en que las obligaciones que se imponen a los operadores de televisión son globales para el conjunto de sus emisiones, sin que quepa su fragmentación, incluso competencial, por actividades parciales, pues lo contrario llevaría a una diversificación de sus regímenes jurídicos según los distintos territorios a los que se dirigen los servicios, con el grave riesgo que ello representa a la hora de efectuar el control de las emisiones por la Administración tutelante.

Consecuentemente con lo anterior, cualquier forma de dirección o control de estos operadores por parte de otra Administración infringiría las normas sobre distribución de competencias previstas en el artículo 149.1.27 de la Constitución que atribuye al Estado competencia en materia de "Normas Básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general de todos los medios de comunicación social", y del artículo 19.2 de la Ley 25/1994, que restringe el control y la inspección de las CCAA a los servicios de TV cuyos ámbitos de cobertura no sobrepasen sus respectivos límites territoriales".

Es esto lo que ocurre con el precepto impugnado que extiende su campo de aplicación a operadores de servicios de televisión cuyo ámbito de cobertura sobrepasa el límite territorial de Cataluña, lo que sin duda extralimita la competencia de la Generalidad Catalana, en contra de las previsiones del Real Decreto 410/2002, de 3 de mayo, por el que se establecen criterios uniformes de clasificación y señalización para los programas de televisión, en cuya Exposición de Motivos únicamente extiende la libertad a las Comunidades Autónomas a establecer normas más restrictivas o adicionales a las básicas del Real Decreto respecto únicamente a los operadores bajo su competencia, entre los cuales no se encuentran, desde luego, los que tienen carácter de operadores nacionales, o actúan desde fuera de la Comunidad de Cataluña.

TERCERO

No se dan circunstancias de costas en la primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación, de conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4270/2006, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 418/2006 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 5 de mayo de 2006, sentencia que revocamos, y debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 628/2003, y declaramos nulo por contrario a Derecho, el inciso final del artículo 2.1 c) del Decreto de la Generalidad de Cataluña 361/2002, de 24 de diciembre, en la parte que señala "y los operadores de otros servicios de televisión cuando efectúen programación dirigida específicamente a los usuarios de Cataluña"; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Publíquese el fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial de la Generalidad de Cataluña, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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