STS, 5 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha05 Diciembre 2002

D. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

Visto el Recurso de Casación 01/26/2002 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Torrescusa Villaverde en representación del acusado, a la sazón Soldado profesional D. Adolfo , frente a la Sentencia de fecha 21.11.2001 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias 26/20/2001, por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de Abandono de destino previsto y penado en el art. 119 CPM, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Sentencia en las Diligencias Preparatorias 26/20/2001, con base en los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que el Soldado Profesional D. Adolfo , no se reincorporó a su destino en el Batallón del Cuartel General de la Comandancia General de Melilla el día 29 de Abril de 2001, al término de una baja domiciliaria de cinco días expedida por su médico de cabecera, permaneciendo a partir de entonces ausente y fuera de control militar sin permiso de sus superiores.

En fecha posterior, 20 de Mayo de 2001, el encartado volvió a causar baja médica durante cinco días por un procedimiento distinto (síndrome febril) del que motivó la baja anteriormente reseñada, sin que al término del citado período se incorporara tampoco a su destino, haciéndolo por fin el día 30 de Mayo de 2001 ante el Juzgado Togado Militar Territorial nº 26 de Melilla."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al inculpado Soldado Profesional D. Adolfo , como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO previsto y penado en el artículo 119 Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir.

Se declaran las costas de oficio."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a la partes, la Procuradora Dª Ana Reina Ramos, en la representación del acusado, anunció la interposición de Recurso de Casación mediante escrito registrado el 13.12.2001, resolviendo el Tribunal de instancia mediante Auto de 16.01.2002 la expedición de testimonio de la Sentencia recurrida, la remisión a esta Sala de la certificación prevista en el art. 861 LE. Crim y el emplazamiento de las partes a este Tribunal Supremo, omitiendo la declaración de tener por preparado el Recurso.

CUARTO

Comparecido el recurrente ante esta Sala 5ª del Tribunal Supremo, se le dió traslado de las actuaciones para la formalización del Recurso anunciado, lo que llevó a cabo mediante escrito de fecha 13.05.2002 articulando el siguiente motivo:

Unico: Por la vía que autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción de precepto constitucional, y en concreto del art. 24.1 CE que proclama el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales sin experimentar indefensión.

QUINTO

Pasadas las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste presentó escrito impugnando el Recurso deducido por la representación del acusado, solicitando primero la inadmisión y luego la desestimación del único motivo.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 10.07.2002 se señaló el día 03.12.2002 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, sin celebración de vista que no fue solicitada por las partes, acto que se llevó a cabo con el resultado que seguidamente se establece y en base a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente Recurso lo constituye una Sentencia dictada según la estricta conformidad alcanzada entre las partes, en función de lo previsto en los arts. 305 y 307.1º de la Ley Procesal Militar (art. 793.3 LE. Crim), lo que determina que el Excmo. Sr. Fiscal Togado se oponga de entrada a la admisión misma del Recurso. Y asiste la razón al Ministerio Público por cuanto que, como hemos dicho reiteradamente, las Sentencias en que se respeten en el fondo y en la forma los términos convenidos por las partes, en orden a evitar la celebración del Juicio Oral y dando lugar a que se dicte Sentencia en la que se recoge lo conformado, no resultan luego impugnables por ser ello contrario al principio según el cual nadie puede ir válidamente contra sus propios actos; así como por razones de seguridad jurídica; por no existir interés legítimo una vez que se han visto satisfechas las pretensiones deducidas por las partes y, finalmente, por contravenirse los principios de rogación y de buena fé procesal. Consideración aparte de que, habiéndose convenido acerca de la supresión de la práctica de la prueba y de las posteriores alegaciones de las partes en el trámite de fijación definitiva de las respectivas pretensiones, se priva al Tribunal "ad quem" de los necesarios elementos para revisar en Casación lo actuado en la instancia (Sentencias de esta Sala 12.06.2001 y 20.05.2002, así como Auto de 12.02.2001 en que se destaca la incongruencia en que incurre el recurrente que se alza contra Sentencia que satisface su pretensión).

La Sentencia recurrida se atiene en todo a lo convenido, según lo manifestado por el acusado y su Defensa en el inicio del Juicio Oral. El reconocimiento por aquel de los hechos procesales no trae causa de lo declarado en la fase de instrucción, momento en que el recurrente sitúa la supuesta nulidad fundamento de su impugnación, sino de la relación fáctica establecida por la acusación pública de la que fue instruido al comienzo del Juicio, mostrando asimismo su acuerdo con la pena solicitada por dicha acusación pública; actuación que fue ratificada por el Letrado de su Defensa.

A mayor abundamiento la reciente reforma de la LE. Crim. operada por Ley 38/2002, de 24 de octubre, pendiente de entrada en vigor, establece en su art. 787.6 que las Sentencias de conformidad "serán recurribles cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, si bien el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".

El motivo fundado en la vulneración de precepto constitucional concretado en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, deviene inadmisible (art. 885.1º por carecer manifiestamente de fundamento), y en este trance casacioal se torna en causa de desestimación.

SEGUNDO

No obstante lo anterior y para apurar la tutela judicial que ahora se pide, diremos que tampoco resulta acogible en el fondo el único motivo articulado como base del Recurso. Sostiene la parte haber padecido indefensión constitucionalmente proscrita, al haber prestado declaración en la fase instructora mediando previa exhortación a decir verdad por parte del Juez Instructor. El motivo habría decaído por las siguientes razones:

  1. Por concurrir nueva causa de inadmisión radicada ahora en el planteamiento novedoso, "per saltum", ante el Tribunal de Casación de la cuestión en que se fundamenta la pretensión impugnatoria, trayéndose con carácter sorpresivo ante esta Sala un pedimento sobre el que el Tribunal de instancia no tuvo oportunidad de pronunciarse, afectándose así los principios de contradicción y buena fé procesal (Sentencias de la Sala de fecha 24.07.1997; 21.06.1999; 24.03.2001 y 17.12.2001).

  2. Por cuanto que la parte que aduce la indefensión padecida no concreta en que hubiera consistido ésta; es decir, en que hubiera variado la posición del imputado si no hubiera sido exhortado por el Instructor a decir verdad previamente a ser oído sobre los hechos. Con reiterada virtualidad hemos dicho, con el Tribunal Constitucional, que el concepto de indefensión relevante es material y no meramente formal que se deriva de cualquier irregularidad procesal. Diremos a este respecto, ciñéndonos al caso y como advierte el Ministerio Fiscal, que antes de prestar declaración el imputado fue debidamente instruido de sus derechos constitucionales y legales y, entre ellos, el de no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE), sin que la exhortación se erigiera en obstáculo para manifestar lo que a bien tuvo, ofreciendo una versión exculpatoria de los hechos objeto de imputación.

  3. Es doctrina de este Tribunal Supremo (Sentencias de su Sala 2ª 12.11.1996 y 05.10.2001) que la simple exhortación a decir verdad, sin juramento alguno ni carga negativa de ninguna clase, no vulnera el contenido de los derechos constitucionales que proclama el art. 24 CE como fundamentales de todo imputado por delito. Ciertamente que la lectura constitucional de las normas procesales que se refieren a la exhortación a decir verdad por imputados y procesados (Vid. art. 167 LPM y 387 LE. Crim), hacen inútiles estos últimos preceptos que entran en abierta contradicción con la Norma Fundamental, por lo que deben considerarse tácitamente derogado por el art. 24.2 CE el segundo, y reinterpretado a la luz de la Norma Fundamental el primero.

Como se declara en las SSTC. 135/1989, de 19 de julio y 186/1990, de 15 de noviembre, la única trascendencia práctica de la declaración prestada mediando exhortación a decir verdad, es la prohibición de valorar el interrogatorio judicial así practicado. Previsión que en este caso resulta irrelevante por cuanto que, como antes dijimos, ni entonces el imputado reconoció los hechos denunciados, ni el acuerdo determinante de la Sentencia impugnada trae causa de aquella declaración, sino de la conformidad con la relación fáctica, y con la pena, establecida por la acusación pública.

Se desestima el motivo y el Recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del acusado Soldado profesional D. Adolfo , frente a la Sentencia de fecha 21.11.2001 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias 26/20/2001, en la que fue condenado como autor responsable de un delito de Abandono de destino, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias; cuya Sentencia confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal de instancia, al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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