STS, 26 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ MARÍA MONZÓN MORENO actuando en nombre y representación de Dª Sandra contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 2585/2008, formulado contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Cádiz, en autos núm. 548/2007, seguidos a instancia de Dª Sandra contra MORÁN AMADO INVERSIONES, S.L. (MORAMI, S.L.) sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. JAVIER DE LA CRUZ Y BAZO actuando en nombre y representación de MORÁN AMADO INVERSIONES, S.L. (MORAMI, S.L.)

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2008 el Juzgado de lo Social núm. Dos de Cádiz dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Dª Sandra, con D.N.I. n°. NUM000, Licenciada en Odontología, ha prestado sus servicios para la Empresa demandada, como Odontóloga, desde el día 01.08.06, con una facturación en el periodo trabajado (387 días) de 77.981,01 Euros (diario de 201,50 Euros). 2º) MORAMI, S.L. desarrolla la actividad de Clínica Dental, a través de contrato franquiciado con Laboratorios Lucas Nicolás, S.L., bajo el nombre comercial de VITAL DENT en Chiclana de la Frontera, C/ Fierro 23. 3º) Con fecha 01.08.06, Sandra formaliza con MORAMI, S.L. un Contrato denominado Civil de Arrendamiento de Obras (en base al art. 1583 del Código Civil ) con las siguientes estipulaciones: " PRIMERA.- El presente contrato tendrá carácter mercantil y, no laboral, es decir, en ningún caso se regulará por lo establecido en la legislación laboral. La relación del odontólogo con sus pacientes, es de carácter especial como determina la Sala 18 del Tribunal Supremo, en consecuencia se basa en el contrato de obra que determina el artículo 1544 del CC obligándose a ejecutar según establece el artículo 1583, una obra por precio cierto y obtener los resultados deseados. En su virtud, el contratante se exime de la responsabilidad del profesional en cuanto al cumplimiento de la normativa que en cada caso esté vigente para los profesionales con actividad por cuenta propia, ya sea frente a Hacienda, Seguridad Social u otros organismos Oficiales o Privados que correspondan. SEGUNDA.- El presente contrato entrará en vigor el día de su firma y tendrá una duración de UN AÑO a contar desde dicha fecha. No obstante, llegada la fecha del vencimiento del contrato, éste se prorrogará por iguales plazos anuales, salvo que cualquiera lo comunique a la otra, de forma fehaciente y con 15 días de antelación, su voluntad de extinguirlo. TERCERA.- Morami,

S. L. pondrá a disposición del profesional toda la infraestructura de medios materiales y humanos necesarios para la ejecución de la obra para la que se le contrata. CUARTA.- En virtud de lo dispuesto en la cláusula anterior, el profesional autónomo deberá velar por el máximo cuidado de los materiales y equipos puestos a su disposición y será responsable solidario con el resto de profesionales del centro, de los desperfectos y deterioros del material y equipos de la clínica debido al uso negligente de los mismos, ya sea material fungible o no de forma no solidaria cuando el desperfecto sea directamente atribuible al mismo. QUINTA.- El profesional prestará sus servicios, como odontólogo, y su trabajo se desarrollará en las instalaciones o clínica dental que le facilita Morami, S. L. Dicho servicio podrá ser efectuado por el propio odontólogo o por la persona que él estime conveniente, siempre y cuando esté comprendida dentro de su propia organización y cumpliendo los requisitos legales al efecto, por lo que serán de su cuenta el abono de las retribuciones, gastos y seguros sociales del personal a su cargo. Así mismo el profesional encargará las prótesis y los materiales de laboratorio y fungibles que utilice en la clínica comprometiéndose a su adquisición a las empresas que Morami, S. L. tenga homologados como suministradores. Por sus servicios facturará al contratante según lo dispuesto en la legislación vigente en materia de facturación. En todo caso será autónomo en la programación y realización de su actividad profesional, limitándose Morami, S.L. a aportar la estructura clínica y soporte de gestión y administrativo suficiente para el desarrollo de sus actividades. SEXTA.- El profesional no estará sujeto, en ningún momento, a instrucción profesional médica alguna por parte de Morami, S. L. en el desarrollo de su actividad odontológica en la clínica. El presente contrato se fundamenta en la necesidad que tiene Morami, S.L. de contar con una organización ajena, capaz de desempeñar la actividad descrita en la cláusula cuarta del presente contrato. SÉPTIMA.- El profesional sólo podrá hacer uso de la clínica de Morami, S. L. siempre que reúna todos los requisitos para el ejercicio de la odontología, como titulación oficial, colegiación, seguro de responsabilidad civil en vigor y no encontrándose en ningún tipo de inhabilitación para el ejercicio de su profesión. Además deberá cumplir con todas sus obligaciones fiscales y de seguridad social que le sean propias. OCTAVA.- Se adjuntará al presente contrato un documento de Condiciones Particulares, subsidiario y complementario del presente contrato, en el que se reflejará, al menos, los siguientes puntos: Tarifas pactadas para la ejecución de la obra. Titulación mínima exigida y, aquella otra que se considere oportuna para la prestación de determinadas especialidades. Opcionalmente se reflejarán en el documento de Condiciones Particulares otras peculiaridades que las partes deseen realizar y no vayan en contra del presente contrato. NOVENA.- El profesional no tendrá ninguna obligación de exclusividad con Morami, S.L., pudiendo prestar sus servicios profesionales con las empresas o entidades que estime conveniente, sin tener que rendir cuentas a Morami,

S. L. a este respecto. DÉCIMA.- No obstante la vinculación mercantil que se deriva del otorgamiento del presente contrato, ambas partes conservarán en todo momento su independencia, sin que los actos que uno pueda realizar, puedan obligar al otro a asumir compromisos para los que no hubiere prestado su inequívoca conformidad. DECIMOPRIMERA.- El presente contrato no podrá ser subrogado o cedido a terceros, salvo previo acuerdo entre las partes. DECIMOSEGUNDA.- La rescisión del presente contrato se producirá por voluntad de cualquiera de las partes. En el caso de Dña. Sandra, se establece el requisito de anunciarlo con al menos 15 días de antelación, en el caso de que no cumpliera con el requisito inmediatamente anterior, se le impondrá en calidad de compensación, la cuantía correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA FACTURACIÓN PENDIENTE DE LIQUIDAR. No obstante siempre que se extinga la relación mercantil aquí establecida, por cualquiera de las partes, quedará el importe del 50% DE LA FACTURACIÓN PENDIENTE DE LIQUIDAR como FIANZA de las posibles repeticiones de tratamientos o devoluciones de pacientes durante 6 meses a contar desde la rescisión del Contrato, a partir de dicho plazo se pondrá a disposición del profesional el importe sobrante. DECIMOTERCERA .- El incumplimiento de cualquiera de los contratantes supondrá la suspensión del contrato, sin necesidad de denuncia del mismo. Sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan corresponder por vía civil, o penal. DECIMOCUARTA.- En caso de incumplimiento por cualquiera de las partes, ambas renuncian a su fuero propio, si lo tuviesen, acogiéndose a los Jueces y Tribunales de la ciudad de Chiclana de la Frontera para solventar cuantas diferencias resultasen. En prueba de conformidad con todo lo anterior, firman el presente contrato». 4º) Asimismo, como condiciones particulares del Contrato las partes pactaron las siguientes cláusulas: « 1.- TARIFAS PACTADAS ENTRE LAS PARTES: Moran Amado Inversiones, Sol. se compromete a la gestión de los ingresos de los pacientes de Dña. Sandra y efectuará la liquidación de los fondos ingresados mensualmente mediante el pago en el plazo de 15 días desde la recepción de factura que previamente emitirá Dña. Sandra . Dña. Sandra remitirá factura por un importe igual al 30% de los ingresos efectivos realizados durante este mes por sus pacientes, deducido en una cantidad igual al 30% del importe de los trabajos de laboratorio consumidos. 2.- DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD: El profesional no viene obligado sino a prestar servicios en el libre ejercicio de su profesión, sin tener ninguna relación de dependencia con Morán Amado Inversiones, Sol. y realizando su actividad según lo considere oportuno, siendo el responsable de la organización de la consulta y no teniendo más obligaciones que las propias de su profesión y las que figuran en este contrato. Siempre y cuando no causen perjuicio en la agenda, ni en el normal desarrollo de la actividad del Centro. No obstante, Dña. Sandra, tendrá conocimiento previo a través del sistema de admisión de la Clínica de su demanda de servicios comunicando a Morán Amado Inversiones, Sol. la programación que él considere oportuna para su prestación. 3.- DOCUMENTACIÓN EXIGIDA: Para la validez del contrato, será necesario que el profesional aporte la siguiente documentación: Titulación Profesional (debidamente convalidado en caso de no nacionales). Carnet de colegiación vigente en la región donde se vaya a desarrollar la profesión. DNI o carnet de residente (permiso de trabajo y residencia en el caso de no nacionales). Licencia o Alta en el Impuesto de Actividades Económicas. Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil. 4.- ASUNCIÓN DE RESPONSABLE SANITARIO: Al objeto de cumplir con la legislación sanitaria (RD 1594/1994 de 15 de julio) Dña. Sandra se compromete en asumir la titularidad de Responsable Sanitario del Centro, al objeto de ser receptor de cuantas comunicaciones oficiales sean precisas y vigilar por el buen funcionamiento y la correcta estructuración del Centro. La asunción de dicho cargo no supone una mayor jerarquía, ni subrogación de responsabilidades que pueden derivarse de otros médicos odontólogos que ejerzan en la misma Clínica Morán Amado Inversiones, S. L. 5.-CONFIDENCIALIDAD DE LOS HISTORIALES CLÍNICOS Y LA INFORMACIÓN DE PACIENTES. Un deber de confidencialidad sobre toda la información recibida, en dicha clínica que haya podido acceder durante el periodo de prestación de servicios, no pudiendo reproducir cualquier documento, en lo que se refiere a: Fichero e Historial de pacientes. Informaciones financieras en conjunto. Teniendo en consideración que toda esta información está protegida por la LOPD, no se consiente su uso indebido. En prueba de conformidad, se firma el presente anexo de condiciones particulares en Chiclana, a 1 de Agosto de 2006.» 5º) La actora ha venido prestando sus servicios en la Clínica VITAL DENT de Chiclana de la Frontera, dentro del horario de atención al público de la citada Clínica. 6º) La actora no tenía jornada de trabajo regular, ni prestaba servicios diariamente, al igual que el resto de odontólogos y si bien organizaba personalmente la agenda de su consulta estableciendo los días y jornadas que iba a trabajar, posteriormente la comunicaba a la empresa para su gestión, coordinada con los otros odontólogos que prestaban servicios para que siempre estuviera atendido el Servicio. 7º) En la citada Clínica prestan servicios otros tres odontólogos en régimen Autónomo, y el resto de personal por cuenta ajena de la empresa demandada como higienistas, y personal de administración, que realizan las funciones de recepción, atención telefónica, atención a clientes y gestión de citas, gestión administrativa y auxiliar de clínica. 8º) Tanto la infraestructura, medios materiales, humanos, etc., son titularidad de la Empresa demandada y eran utilizados por la actora. Por la utilización del personal e instalaciones de la Clínica la actora pagaba a la empresa un Canon anual de 1.200,00 Euros. El material fungible utilizado por la actora era suministrado por la empresa a través de los laboratorios y empresas proveedoras de ésta. Excepcionalmente, para determinadas intervenciones de estética la actora aportaba su propio material. 9º) Los precios de los servicios prestados a los clientes una vez efectuada la primera visita y en función de la intervención, asistencia o tratamiento a efectuar, teniendo en cuenta su complejidad y duración eran establecidos por la actora de acuerdo con las tarifas del Colegio de Odontólogos de Cádiz que lo comunicaba a la empresa demandada que se encargaba a partir de entonces de la gestión y cobro del servicio, expidiendo facturas a nombre de la Clínica. 10º) La actora formulaba mensualmente a MORAMI, S.L. una relación de las citas atendidas y servicios prestados debidamente valorados para su facturación. Seguidamente la Clínica con base en dicha relación procedía a emitir factura o recibo liquidación del que descontaba los gastos de material de laboratorio y de la diferencia procedía a abonar a la actora el 30% bruto de dicha cantidad en consulta general o el 35% en consultas de estética. De la cantidad bruta descontaba el IRPF y le ingresaba la cantidad líquida final. 11º) El posible impago de las facturas por los clientes era asumido por la actora en el porcentaje que ésta debía percibir. El resto (porcentaje de la empresa 65%-70% y el material de laboratorio) eran asumidos por la empresa. 12º) Tanto las citas solicitadas de presencia como por teléfono eran recibidas y atendidas en la recepción de la Clínica que las distribuía entre los cuatro odontólogos que prestaban servicios en la misma (había cuatro gabinetes)

. La actora, además de los pacientes de la Clínica, también podía atender pacientes que solicitaran consulta directamente con ella, bien por amistad, por referencias o por haberlos atendido en otras ocasiones. 13º) La distribución de pacientes se realizaba en función de los días y horas que cada odontólogo asistía a consulta cada semana. 14º) Los cuatro odontólogos que prestaban servicios en la empresa se organizaban de forma que siempre hubiera alguno en la Clínica de lunes a viernes, en mañana o tarde y para atender las urgencias. Los sábados sólo pasaban consulta, no de forma habitual, los que personalmente lo establecían o bien para sacar el trabajo acumulado de otros días. 15º) Las ausencias, vacaciones, viajes, asistencia a cursos, etc. eran decididas por la actora, previa consulta con los otros odontólogos y con la Clínica para organizar la prestación del Servicio. 16º) La actora se encuentra de alta en el R.E.T.A. a partir del 01.10.07, habiendo permanecido sin estar en alta en Régimen alguno de la Seguridad Social desde el 01.08.06 hasta dicha fecha. 17º) La actora en ocasiones utilizaba una bata de trabajo con el anagrama de Vital Dent, aunque no era obligatorio su uso. 18º) Con fecha 7 de Agosto de 2007, la empresa comunicó a la actora carta con el siguiente tenor literal: «Por la presente esta Empresa le comunica que, como consecuencia de la reestructuración que está llevando a cabo esta empresa, se ha decidido que en el plazo de 15 se prescindirá de sus servicios por lo cual nos veremos obligados a despedirle con fecha de efectos del 23 de agosto de 2007». 19º) La actora, además, presta servicios en una consulta en el Centro Médico de Chiclana y ha abierto Clínica propia con personal contratado a su cargo en el Centro Tartesos de la Urbanización Santipetri de Chiclana de la Frontera. 21º) (sic) La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. 22º) Con fecha 13.09.07 la actora presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto con fecha 01.10.07 que finalizó con el resultado de ."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimándola excepción de Incompetencia de Jurisdicción alegada por la empresa demandada y estimando la demanda formulada por Dª Sandra frente a la empresa MORAN AMADO INVERSIONES, S.L. (MORAMI, S.L.), en acción de DESPIDO, debo calificar y califico de IMPROCEDENTE el despido producido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por el abono de una indemnización de NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE EUROS Y TRES CÉNTIMOS (9.614,03 Euros), con abono, en ambos supuestos, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (23.08.06) hasta la de notificación de la presente Sentencia a razón de 201,50 euros diarios, con descuento de los salarios percibidos en otras empresas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JAVIER TOMÁS DE LA CRUZ Y BAZO actuando en nombre y representación de MORAN AMADO INVERSIONES S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MORAN AMADO INVERSIONES S.L. contra la sentencia dictada el 29/01/08 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en el procedimiento seguido por Dª Sandra contra la recurrente en reclamación de despido y debemos estimar y estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada y anular la sentencia dictada en la instancia, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto, previendo a la parte demandante que puede hacer uso de su derecho y ejercitar la acción ante la jurisdicción civil."

TERCERO

Por el Letrado D. JOSÉ MARÍA MONZÓN MORENO actuando en nombre y representación de Dª Sandra se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 30 de julio de 2009. Como sentencia contradictoria con la recurrida se tiene por seleccionada la dictada con fecha 23 de julio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso núm. 2647/2007 .

CUARTO

Con fecha 24 de febrero de 2010 y por esta Sala se dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por: Posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 217 de la LPL . En particular, los supuestos son tan diferentes cuanto que en el caso de la sentencia recurrida la demandante no estaba sometida a horario, organizaba su propia agenda comunicándoselo a la clínica, podía recibir a clientes particulares, y carecía de una retribución garantizada, corriendo la actora con el riesgo de las facturas impagadas en la parte correspondiente a su retribución; mientras que en la de contraste el actor estaba sujeto al horario fijado por la empresa, que era la que asignaba al actor los pacientes que debía tratar cada día, recibiendo por ello el 40% de las minutas giradas por los pacientes. Por lo demás, la Sala ha reiterado que la determinación de la existencia de relación laboral no es una materia propia de la unificación de doctrina, por tener un carácter eminentemente casuístico, lo que dificulta extraordinariamente la apreciación de la igualdad fáctica legalmente exigida (por todas, sentencia de 3 de octubre de 2000, R. 2886/1999). Óigase a la parte recurrente Sandra dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso. Lo acuerda la Sala y firma la Excma. Sra. Magistrada Ponente, conmigo el Secretario de la Sala." Por la recurrente con fecha 26 de marzo de 2010 efectuó las alegaciones que estimó oportunas, y el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la admisión del recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de mayo de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de junio de 2010. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 23 de julio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Suplicación núm. 2647/2007 .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha venido desempeñando la profesión de odontólogo en el local de la Clínica Vital Dent, sin jornada regular ni actuación diaria, organizando su propia agenda que ponía en conocimiento de la demandada para la coordinación con otros profesionales. La actora satisfacía a la demanda 1.200 euros anuales, utilizando infraestructura, medios materiales y humanos de la demandada. Excepcionalmente, en intervenciones de estética la demandante aportaba el material, para el resto de la actividad los materiales se obtenían de los proveedores de la demandada. La actora establecía los precios según las tarifas del Colegio de Odontólogos de Cádiz, lo comunicaba a la empresa y ésta se encargaba del cobro, siendo las facturas a nombre de la Clínica, cuyo impago asumía la actora en el porcentaje que hubiera debido percibir, el resto y el importe del material lo asumía la empresa. El porcentaje de la actora era del 30% en consulta general y del 35% en estética, de cuyo importe bruto se descontaba el I.R.P.F. Los restantes odontólogos con actividad en el mismo centro se organizaban entre sí para que hubiera servicios de lunes a viernes y urgencias. Los sábados pasaba consulta el que personalmente lo establecía. La actora organizaba sus vacaciones, viajes, etc. previa consulta con el resto y la Clínica para organizar el servicio. Las citas se atendían por la recepción, pudiendo la actora recibir pacientes que solicitaran directamente su atención, por amistad, referencias o atención anterior. El contrato suscrito entre las partes se denominó civil de arrendamiento de obras. La actora formuló demanda por despido frente a la comunicación de la Clínica de 7 de agosto de 2007, declarando la Sala de suplicación la incompetencia de jurisdicción.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 23 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

La sentencia de comparación resuelve acerca de una demanda por despido formulada por quien había suscrito con una empresa propietaria de una clínica odontológica un contrato de arrendamiento de servicios, en las condiciones que el relato histórico especifica.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

TERCERO

De análisis comparado de ambas sentencia y por lo que a la contradicción importa se advierte la existencia y de similitudes y diferencias siendo estas últimas de la suficiente entidad como para excluir el presupuesto de admisibilidad del recurso.

Es cierto que en ambos casos los facultativos han suscrito un contrato de igual denominación, que las vacaciones y ausencias las organizan de acuerdo con otros profesionales, que utilizan como norma general el material proporcionado por la empresa salvo excepciones en que los actores empleaban el de su propiedad, también asumían el impago de los servicios en el porcentaje que hubieran debido percibir y que utilizaban infraestructuras pertenecientes a la demandada. pero asimismo, se detectan relevantes diferencias como es el hecho de un horario asignado en la de contraste, el pago de una cantidad en concepto de alquiler de infraestructuras por la demandante en la sentencia recurrida, que no se produce en la de contraste y la determinación en esta última del importe de las minutas por la empresa demandada en tanto que la demandante en la sentencia recurrida era quien fijaba aquéllas con arreglo a las tarifas del Colegio de Odontólogos de Cádiz.

El conjunto de tales diferencias impiden apreciar el presupuesto de admisión del presente recurso, lo que apreciado en el trámite de dictar sentencia obliga a la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral

. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ MARÍA MONZÓN MORENO actuando en nombre y representación de Dª Sandra contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 2585/2008, formulado contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Cádiz, en autos núm. 548/2007, seguidos a instancia de Dª Sandra contra MORÁN AMADO INVERSIONES, S.L. (MORAMI, S.L.) sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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