STS, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1457/2006 interpuesto por la entidad mercantil INDUSTRIAS DEL DEZA, S. L., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida de la Letrada de sus servicios jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 5199/2002, sobre suspensión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal de O Grove.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, se ha seguido el recurso número 5199/2002, promovido por la entidad mercantil INDUSTRIAS DEL DEZA, S . L. y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE GALICIA, sobre suspensión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal de O Grove.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INDUSTRIAS DEL DEZA, S. L. (INDEZA) contra Decreto 208/2002 de 20 de junio, por el que se acuerda la suspensión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal de O Grove, aprobadas definitivamente por la Corporación Municipal con fecha 25-4-96; sin hacer imposición de las costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad mercantil INDUSTRIAS DEL DEZA, S. L., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de enero de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la mercantil INDUSTRIAS DEL DEZA, S.L.. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 13 de marzo de 2006 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dicte sentencia por la que "casando la sentencia recurrida, declara la nulidad del Decreto 208/2002 de 20 de junio, de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia, por el que se dispuso la suspensión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal del Ayuntamiento o Grove.

Subsidiariamente, con estimación del motivo tercero, case y anule la sentencia recurrida acordando reponer las actuaciones procesales al momento procedimental oportuno, ordenando en consecuencia la evacuación de la práctica probatoria peticionada por esta parte.

Subsidiariamente, también con estimación del motivo tercero, case y anule la sentencia recurrida ordenando igualmente al Tribunal a quo a que en su día dicte Sentencia donde razonadamente se incorporen aquellos fundamentos legales que han de servir para determinar porqué la vulneración del artículo 5w de la Ley autonómica 1/97 del suelo de Galicia por parte de la Administración autonómica, plenamente vigente a la fecha de emisión del Decreto recurrido, no tiene virtualidad bastante para ser causa de nulidad del mismo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de mayo de 2007, ordenándose también, por providencia de 4 de julio de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la JUNTA DE GALICIA, en escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara resolución por la que "se desestime este recurso y se confirme el Decreto recurrido, imposición de costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 17 de noviembre de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 5199/2002, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad INDUSTRIAS DEL DEZA, S. L. (INDEZA) contra el Decreto 208/2002, de 20 de junio, por el que se acordó la suspensión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal del municipio de O Grove (Pontevedra), definitivamente aprobadas por Acuerdo Plenario del AYUNTAMIENTO DE O GROVE, adoptado en su sesión de 25 de abril de 1996.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y se fundamentó para ello en las siguientes argumentaciones:

  1. Comienza la sentencia, desde una perspectiva formal, rechazando la legitimación de la recurrente para denunciar la anuncia de respuesta a las alegaciones de terceros en el trámite procedimental del Decreto impugnado, señalando que la misma "no puede extenderse a la denuncia de defectos procedimentales que habrían afectado a terceros, sin que pueda prosperar la queja sobre la falta de respuesta a las alegaciones realizadas precisamente por persona ajena a quienes formularon las alegaciones".

  2. A continuación, la sentencia de instancia analiza el sentido del artículo 52 de la Ley del Parlamento de Galicia 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia (LSG ), exponiendo al respecto que "la facultad prevista en el artículo 52 Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia, tiene carácter excepcional, está vinculada a la necesidad de proceder a la revisión del planeamiento y puede ejercitarse cuando las determinaciones del planeamiento afecten a intereses supramunicipales, incidan sobre ámbitos propios de las competencias de la Administración autonómica o incluso cuando se constaten vulneraciones de elementos reglados de las que sean susceptibles de derivar por su naturaleza y alcance consecuencias perjudiciales que proyecten sus efectos mas allá de un interés estrictamente local".

    (Este artículo 52 de la LSG ---hasta su derogación por la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, del Suelo y Urbanismo de Galicia, que regula la suspensión del planeamiento en el actualmente vigente artículo 96 ---decía:

    "Artículo 52 . Suspensión del planeamiento.

    El Consello de la Xunta, a instancia del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda y previa audiencia de las entidades locales interesadas, podrá suspender para su revisión, en todo o en parte del ámbito a que se refieran, la vigencia de los instrumentos de ordenación urbanística, en la forma, en los plazos y con los efectos señalados para la suspensión de licencias. El acuerdo de suspensión determinará la entrada en vigor de la ordenación provisional elaborada y propuesta por el conselleiro, sin necesidad de seguirse la tramitación ordinaria.

    Dicha ordenación tendrá un carácter transitorio hasta la entrada en vigor de un nuevo planeamiento y su duración no podrá ser superior a los nueve meses" ).

  3. En tercer lugar la sentencia responde a la alegación de la recurrente referente a la falta del presupuesto habilitante para la adopción de la medida de suspensión del planeamiento acordada, cual es ---según se expone--- la exigencia de que la misma resultara necesaria para la revisión del planeamiento; y tal presupuesto no acontecía por cuanto en fecha de 22 de marzo de 2001 se había suscrito contrato para la redacción del PGOM y el 2 de julio siguiente la empresa contratada entregó un Avance del mismo. Pues bien, a tal planeamiento responde la sentencia de instancia ---con remisión a su anterior sentencia de 17 de noviembre de 2005 (RCA 5200/2002 formulado por el Ayuntamiento de O Grove, y que ha devenido firme) en los siguientes términos: " ... tal alegación no puede ser aceptada, pues la finalidad cautelar a la que obedece la suspensión del planeamiento no queda atendida por el hecho de que se encargue la elaboración de un nuevo PGOM o se apruebe un Avance, hechos que por sí solos no impiden que se sigan produciendo los efectos a evitar de la ordenación vigente. Ello sólo se lograría si se hiciese uso de la facultad prevista en el artículo 34.1 de la Ley del Suelo de Galicia, o una vez producida la aprobación inicial del nuevo planeamiento, circunstancias que aquí no se dieron y debiéndose tener en cuenta que si realmente concurren las razones justificativas de la aplicación de la facultad prevista en el mencionado artículo 52, tal aplicación no puede quedar a expensas de una tramitación que no supuso una formal suspensión de la aplicación de las antiguas previsiones de ordenación que por su manifiesta falta de idoneidad sea preciso revisar. En este punto y frente a la alegación de la demandante sobre supuesta invasión de un procedimiento municipal, cabe destacar que precisamente el acuerdo de suspensión adoptado por la vía del artículo 52, para la revisión del instrumento de ordenación urbanística, responde, en conexión a esta finalidad, a una pasividad municipal en la adopción de medidas efectivamente impeditivas de la continuidad en la aplicación de las antiguas previsiones de ordenación, pasividad demostrativa a los efectos examinados, de una dudosa voluntad municipal de acometer la necesaria revisión en el sentido y alcance exigidos".

  4. A continuación la sentencia de instancia responde a la cuestión relativa a la transitoriedad de la ordenación contenida en el Decreto impugnado, señalando al efecto que "debe de tenerse en cuenta que aún con independencia de las dudas interpretativas que pudieran surgir del examen conjunto de los artículos 38 y 52 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, en todo caso la alegación examinada y el último párrafo del artículo 1º del Decreto impugnado, carecen ya de toda virtualidad desde la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en cuya disposición transitoria primera 2 se establece la vigencia y eficacia de los decretos autonómicos de suspensión del planeamiento urbanístico si bien con las especificaciones recogidas en dicha disposición para los diferentes tipos de suelo, habiéndose producido la entrada en vigor de la indicada Ley 9/2002 antes del transcurso de los nueve meses desde la aprobación del Decreto impugnado".

  5. En respuesta a la alegación de falta de justificación del cambio introducido en las determinaciones urbanísticas correspondientes a las zonas del Estudio de Detalle 1 y el SAU 1, la sentencia expone que "en un supuesto como el aquí examinado sobre aplicación de la vía de suspensión prevista en el artículo 52 Ley 1/1997, de 24 de marzo, ha de tenerse en cuenta que respecto al ámbito del ED-1 no han sido aportados elementos de acreditación suficientes para desvirtuar la necesidad de revisar la clasificación como suelo urbano teniendo en cuenta la nueva normativa de aplicación, e incluso las relevantes dudas sobre adecuada integración en la malla urbana, pero es que en todo caso se aprecia en la ordenación suspendida un exceso manifiesto en cuanto a la densidad máxima normativamente prevista para un suelo urbano no consolidado, aspecto que de modo evidente no puede ser preterido cuando afecta a aspectos esenciales vinculados a la motivación de la suspensión decretada. Una vez que se presenta como necesaria la suspensión y revisión respecto al ámbito del ED-1 ya en lo que respecta al ámbito del denominado SAU-1 la conveniencia de la suspensión deriva de la procedencia de la necesaria valoración en cuanto a la mayor o menor incidencia que correspondiera determinar en materia de protección de espacios naturales, aspecto suficiente a los efectos que aquí cabe considerar cuando ello ha de ponerse en relación con la necesidad de una respuesta global vinculada a una consideración integral frente a una realidad anterior de presión urbanizadora y edificatoria generadora de una evidente degradación del medio natural y del paisaje, para alcanzar una adecuada solución armonizadora con la que no guardaría adecuada correspondencia la pretensión de la parte actora de una exclusión singularizada de los específicos ámbitos físicos sobre los que confluyen sus intereses".

  6. Por último, respecto de la eficacia del Decreto, la sentencia de instancia termina señalando que "resta por significar que la cuestión planteada sobre circunstancias de publicación del Decreto 208/2002, de 20 de junio, en todo caso conectaría con aspectos vinculados a la eficacia de la disposición general y no a su validez, siendo esta la que aquí procede examinar, pero incluso si se enfoca como una pretensión de nulidad del contenido de lo manifestado en la disposición final del Decreto, es de destacar que la referencia a la entrada en vigor conforme a su publicación como disposición general no incurre intrínsecamente en motivo de nulidad si se considera que cabe entenderla realizada a los efectos de lo previsto en el artículo

    2.1 del Código Civil y que la mención a la publicación en el Diario Oficial de Galicia no se realiza en términos excluyentes de otras publicaciones que pudiera entenderse necesario practicar desde la perspectiva de la eficacia de la norma".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad INDUSTRIAS DEL DEZA, S. L. (INDEZA) recurso de casación en el que esgrime diez motivos de impugnación al amparo de los apartados

  1. ---los motivos primero y segundo--- y d) ---los ocho restantes--- del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ).

Hemos de analizar, en primer término, siguiendo un orden lógico, los dos motivos formales (articulados por la vía del 88.1.c de la LRJCA).

En el primer motivo se denuncia la infracción de las garantías procesales necesarias para evitar indefensión, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, como consecuencia de la denegación de la práctica de la prueba propuesta por la recurrente, cuya realización era especialmente relevante para determinar la desviación de poder de la Administración demandada.

Se refiere en concreto la recurrente a la Documental II (certificación de la Dirección General de Urbanismo acreditativa de la subvención concedida al Ayuntamiento de O Grove para la revisión de las Normas Subsidiarias, de donde se deduciría la conformidad autonómica con la revisión y el posterior cambio de criterio), III (certificación de la Consejería de Política Territorial sobre si con anterioridad al inicio del procedimiento de suspensión se requirió al Ayuntamiento para la revisión del planeamiento), V (certificación de la misma Consejería acerca de si desde la fecha de la suspensión había entrado en vigor un nuevo Plan en el municipio, que justificaría el carácter definitivo del Decreto impugnado) y VI (certificación del Secretario municipal acreditativo del Acuerdo municipal que decidió recurrir el Decreto, que justificaría en todo caso la oposición del Ayuntamiento a la suspensión).

En concreto, considera que la denegación de las mismas vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el citado artículo 24 CE .

Con reiteración hemos expuesto ( SSTS de 7 de marzo de 2006, 24 de abril de 2007 y 5 de marzo de 2008 ), en relación con la expresada cuestión de la denegación de las pruebas propuestas, y, en relación con la interpretación del artículo 60 de la LRJCA, 283, 265.3 y 339.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el derecho de defensa jurídica así como el derecho al proceso debido que garantiza el artículo 24 de la Constitución, que:

"Debe subrayarse que en la regulación de la fase de prueba, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, a la que dedica los artículos 60 y 61, acentúa el sistema de garantías que, para preservar el derecho de defensa, ya se enunciaba en la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en cuya Exposición de Motivos, se enfatizaban los principios de que ante «la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes», por lo que no podrá declararse impertinente la prueba cuando «no exista conformidad en los hechos de la demanda», debiendo admitirse la prueba cuando los hechos sean «de transcendencia para el fallo», y de que «las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto en la decisión jurisdiccional».

La interpretación de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa vigente, conforme a la Constitución, exige del Juez Contencioso-Administrativo, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006, que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales, que modula el arbitrio judicial, que base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión de las pruebas propuestas, en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional, y le autoriza a complementar, en su caso, las facultades de prueba de las partes, disponiendo la práctica de cuantas pruebas «estime pertinentes para la más acertada decisión del proceso» (artículo 61.1 LJCA ).

Procede reseñar en primer término, para abordar adecuadamente este motivo, que, según es doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 28 de junio de 2004 y de 20 de octubre de 2005, «el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJCA/1956, y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA ---o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA---, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto.

Asimismo, es necesario para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos en que ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril, entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión".

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, ya hemos expuesto como el recurrente propuso, en sede judicial, la práctica de las documentales citadas, que resultaron inadmitidas a través de una inicial Providencia de 22 de noviembre de 2004 y el posterior Auto de 9 de febrero de 2005 que, resolviendo el recurso de súplica, señaló que "a la vista de los datos obrantes en los autos y en el expediente se estima que la concreta prueba documental propuesta a la que se refiere este recurso de súplica no se presenta como necesaria para la adecuada resolución del proceso".

Examinado el contenido de la citada prueba, que antes hemos sintetizado, fácilmente se deduce la ausencia de un elemento determinante de indefensión o frustración probatoria, según lo antes expuesto, ya que lo pretendido con la misma, no es la acreditación fáctica de hechos concretos y determinados, de especial transcendencia para la resolución del litigio, sino, mas bien, justificar la existencia de desviación de poder de la Administración demandada, la cual, de modo explícito no fue planteada en la instancia.

Resulta, pues, correcta la fundamentación de la Sala de instancia por cuanto lo pretendido ---ahora---no era una argumentación autónoma e independiente en la instancia y sin que, por otra parte, se nos presenten, a la vista del desarrollo del litigio y de los argumentos utilizados en la sentencia de instancia para la resolución del mismo, indicios algunos de indefensión para la parte actora, la cual ni siquiera ha sido alegada por la misma.

CUARTO

El otro motivo de tipo formal (88.1.c) es el segundo, por infracción de las garantías procesales necesarias para evitar indefensión, al haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia. En concreto se señala que la sentencia deja sin prejuzgar tres aspectos de capital importancia para la comprensión y resolución de la litis, en contra de lo ordenado en los artículos 208.2 y 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), de aplicación supletoria al recurso contencioso-administrativo:

(1) La ilegalidad del Decreto por la vulneración que supuso del plazo máximo de duración de la ordenación provisional prevista en el artículo 52 de la Ley del Suelo de Galicia, según la cual, el carácter transitorio de esta ordenación no podría ser superior a los nueve meses.

(2) La trasgresión de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima esgrimidos en la demanda; y,

(3) La vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes públicos, consagrada en el artículo 9.3 de la Constitución Española, también alegado, y como consecuencia de las reclasificaciones contenidas en el Decreto impugnado.

En realidad, lo que platea la recurrente es la concurrencia en la sentencia del vicio de la incongruencia omisiva, sin que el mismo pueda prosperar.

Como es de sobra conocido, el citado artículo 67 de la citada LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el artículo 218 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión definitiva---siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo, viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( "petitum" ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa pretendi" ). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

  1. Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,

  2. Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos (artículo 24.1 y 2 Constitución Española), cuando, como consecuencia de ella, se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En la misma STC se señala que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables".

Pues bien, desde tal prisma jurisprudencial, el motivo, como decíamos, ha de ser rechazado. La primera y la tercera de las cuestiones cuentan con una expresa respuesta, respectivamente, en los Fundamentos Cuarto y Quinto de la sentencia, y por lo que hace referencia a los principios de buena fe y confianza legítima, evidente resulta que con las respuestas de la Sala sobre la legalidad del Decreto va implícito el rechazo a la vulneración de los mismos. Ni se olvide que no estamos en el terreno de las pretensiones, sino en el de las argumentaciones de las mismas, y esta es la exigencia legal y jurisprudencial que el principio de congruencia impone, y que comprende la necesidad de dar respuesta a las pretensiones de los demandantes, pero no de hacerlo con las mismas argumentaciones por los mismos articuladas, lo cual no es sino una lógica consecuencia del principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos. Lo importante, pues, es que el Tribunal ha expuesto unas razones jurídicas sobre la legalidad del Decreto impugnado, que confirman la validez jurídica de la citada norma reglamentaria que se revisaba.

QUINTO

En el tercer motivo (ya al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) se consideran vulnerados por su inaplicación los artículos 86.3, párrafo segundo, y 89.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA).

En síntesis lo que se plantea es que, en la tramitación del Decreto impugnado, se debió dar una respuesta a las alegaciones u observaciones efectuadas en el trámite de audiencia, y, las mismas debieron ser resueltas de forma expresa en el Decreto. Tampoco este tercer motivo puede prosperar, por cuanto, si bien se observa, en esta sede casacional, por parte de la recurrente no se ha producido una crítica a la sentencia, único objeto de las pretensiones casacionales, por cuanto las críticas han ido dirigidas a la tramitación del Decreto; en este sentido no debe olvidarse, a la vista de los preceptos procedimentales que se citan como infringidos, que se está en presencia de una norma reglamentaria, en cuya tramitación ---y, en concreto, en su trámite de audiencia--- resultan de dudosa aplicación los preceptos citados, al existir un procedimiento específico para la producción reglamentaria.

En todo caso, debe señalarse que la entidad recurrente no formuló alegaciones ---de cuya falta de contestación se queja--- siendo ello el motivo por el que la sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Segundo responde a la cuestión, negando la legitimación al efecto, por cuanto la misma "no puede extenderse a la denuncia de defectos procedimentales que habrían afectado a terceros, sin que pueda prosperar la queja sobre la falta de respuesta a las alegaciones realizadas precisamente por persona ajena a quienes formularon las alegaciones".

Pero es que, a mayor abundamiento, en el trámite procedimental al que la recurrente se refiere, existió respuesta a las alegaciones formuladas por terceros distintos de la recurrente a través del informe emitido por el Secretario de la Comisión de Urbanismo de Galicia.

SEXTO

En relación con los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo la Administración demandada en la instancia, y aquí recurrida, la JUNTA DE GALICIA, plantea la inadmisión de los mismos.

A tal efecto señala la Administración mencionada que no se justificó en el escrito de preparación del recurso que la infracción de norma estatal había sido relevante y determinante para el fallo de la sentencia, por cuanto los preceptos invocados como infringidos no resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, ya que, en puridad, no se está en presencia de la interpretación de normas estatales o comunitarias, sino en presencia de normativa autonómica; en concreto señala por la recurrida que dichos preceptos no guardan conexión alguna con las cuestiones objeto de debate, siendo la cita de los mismos ostensiblemente forzada con el único objeto de acceder a la casación.

Podemos, resumidamente, dar cuenta del contenido de estos seis motivos, si bien destacando que ninguno de los preceptos que a continuación se exponen como infringidos han tenido cita alguna en la sentencia:

  1. En el Cuarto se cita como infringido el artículo 62.1.c) de la LRJPA, al tener el Decreto impugnado un contenido imposible ya que el planeamiento municipal suspendido por el mismo ya se encontraba en tramitación. Pero, en realidad, de los que discrepa es de la interpretación dada por la Sala de instancia en su Fundamento Tercero al artículo 52 de la LSG rechazando que la suscripción de contrato para la redacción del PGOM o la presentación de un Avance del mismo impliquen el inicio de la revisión, ya que tales datos "por sí solos no impiden que se sigan produciendo los efectos a evitar de la ordenación vigente", señalando como tal momento el de la aprobación inicial del planeamiento, de conformidad con el artículo 34 de la misma LSG .

  2. En el Quinto el precepto citado como infringido es el 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL ), pero, si bien se observa no es en tal precepto estatal en el que se fundamenta la Administración gallega para proceder a la suspensión de las Normas Subsidiarias del municipio de O Grove, sino en el ya citado ---y antes reproducido--- artículo 52 de la LSG .

  3. En el Sexto motivo la vulneración que lo fundamenta es la inaplicación de los artículos 72 y 62.1 .b) de la LRJPA, pero en realidad lo que se reclama es la exclusiva competencia cautelar municipal para proceder a la suspensión una vez iniciada su revisión, y, tal competencia cautelar, desde una perspectiva material, la fundamenta la parte recurrente en los artículos 34 y 38 de la LSG .

  4. En el Séptimo motivo se denuncia la inaplicación de los artículos 65 y 66 de la LBRL, pero en realidad lo que se discute es la interpretación dada por la Sala de instancia al párrafo segundo del citado y reproducido artículo 52 que señala que "Dicha ordenación tendrá un carácter transitorio hasta la entrada en vigor de un nuevo planeamiento y su duración no podrá ser superior a los nueve meses", destacando, incluso, la recurrente las especificidades de la normativa gallega, frente a la estatal, que solo permitiría una transitoriedad de nueve meses. Sin embargo, por otra parte, ninguna referencia se contiene a la respuesta dada por la Sala de instancia (Fundamento Jurídico Cuarto) procediendo a la aplicación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, del Suelo y Urbanismo de Galicia (Disposición Transitoria Primera , 2 ), antes del transcurso de los citados nueve meses (entró en vigor el 1 de enero de 2003), norma, obviamente también autonómica.

  5. En el Octavo motivo se denuncia, por su inaplicación, el artículo 163.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU) ---que ordena el restablecimiento del planeamiento suspendido en el plazo de seis meses de no aprobarse la nueva ordenación---, precepto que sería de aplicación de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la LSG. Olvida, sin embargo, la recurrente que tal aplicación supletoria lo sería, según el inciso final de la misma Transitoria, "en todo lo que no se opongan a la presente Ley o resulten afectadas por la misma"; y, justamente, lo que analiza y de cuya interpretación se discrepa, es de la interpretación dada por la sentencia a la específica norma autonómica gallega que regula tal situación.

  6. Por último en el Décimo motivo la infracción denunciada es del artículo 70.2 de la LBRL, por cuanto la Disposición Final del Decreto impugnado establecía que el mismo entraría en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, lo cual contravendría ---además de los artículos 52 y 34 de la LSG--- el citado 70 de la Ley estatal que condicionaría su entrada en vigor hasta el transcurso del plazo previsto en el artículo 65.2 de la misma Ley, a contar desde su completa publicación. En realidad, de lo que se trata es de determinar la fecha de la eficacia suspensiva, partiendo de que el precepto autonómico invocado señala que "El acuerdo de suspensión determinará la entrada en vigor de la ordenación provisional elaborada y propuesta por el conselleiro, sin necesidad de seguirse la tramitación ordinaria"; siendo, pues, dicha norma, prevalente y específica, la que se interpreta por la sentencia de instancia de forma concreta en su Fundamento Jurídico Sexto que no hace referencia alguna a la norma estatal citada como infringida.

A la vista del contenido de los motivos hemos de proceder a la inadmisión de los mismos.

Por todas, en nuestra reciente STS de 1 de octubre de 2010 hemos insistido en que "Las normas estatales sobre cuya infracción se construyen los motivos de casación ---artículos 154.3 y 4 del Reglamento de Planeamiento y 4.1 .c) de la Ley 7/1985, reguladora de Bases de Régimen Local--- no responden ni a la aplicación del derecho realizada por la sentencia recurrida, ni al contenido de los escritos de demanda y contestación presentados en el recurso contencioso administrativo, ni, en fin, al discurso argumental de la sentencia que pudiera hacer pensar que, a pesar de tales circunstancias, se han vulnerado las normas legal y reglamentaria citadas.

Por el contrario, su invocación en casación parece obedecer a la necesidad de soslayar el contenido del artículo 86.4 de la LJCA, para fundar el recurso de casación sobre normas de Derecho estatal. En este sentido debemos constatar que la impugnación expresada en el recurso contencioso administrativo se ha sustentado sobre normas de procedencia autonómica y además esa invocación de normas estatales en casación resulta ajena a la "ratio decidendi " que se expresa en la sentencia y a las razones sobre las que se construye la decisión judicial, porque la cuestión suscitada gravita sobre la adecuada interpretación y aplicación del artículo 78 de la Ley Foral 35/2002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que determina qué se entiende por "revisión" del planeamiento (apartado 1 del mentado artículo 78 ), a diferencia de los casos de mera "modificación" (apartado 2 del mismo precepto legal).

Por lo demás, la referencia que se hace al artículo 154 del Reglamento de Planeamiento en el segundo fundamento de la sentencia recurrida no es más que para adornar la argumentación expuesta, pues se limita a señalar que en términos similares a los del artículos 78 de la Ley Foral, cuyo contenido se transcribe, se manifiesta la norma reglamentaria citada. Conviene reparar, en fin, que cuando se aduce la infracción del citado artículo reglamentario no se invoca la infracción de jurisprudencia en el enunciado del motivo, ni en su desarrollo se cita ninguna sentencia al respecto.

Por tanto, debemos concluir que en este caso la invocación de normas de derecho estatal tiene un carácter instrumental porque mediante su cita se pretende sortear, o simplemente desbordar, los límites legalmente establecidos, ex artículo 86.4 de la LJCA, en la propia caracterización de este recurso de casación. Este tipo de planteamientos han sido desautorizados por esta Sala en las sentencias que a continuación, y sin ánimo de exhaustividad por su profusión, se recogen. Sentencias de 4 de mayo de 2000 ---recurso de casación nº 8409/1994 ---, de 23 de enero de 2001 ---recurso de casación nº 9155/95 ---, de 19 de julio de 2001 ---recurso de casación nº 2983/1996 ---, de 26 de julio de 2001 --recurso de casación nº 8858/1996 --, de 15 de octubre de 2001 ---recurso de casación nº 3525/1996 ---, de 14 de noviembre de 2002 ---recurso de casación nº 11120/1998 ---, de 29 de mayo de 2003 ---recurso de casación nº 759/1999 ---, 9 de octubre de 2009 ---recurso de casación nº 4255/2005 ---, de 23 de abril de 2010 ---recurso de casación nº 1904/2006 --- entre otras. (...) No está de más recordar lo que dijimos en la Sentencia de 23 de abril de 2010 ---recurso de casación nº 1904/2006 --- al respecto, cuando declaramos que el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El mentado artículo 86.4 LJCA condiciona, por tanto, la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal: que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido. Y ello es así, no solo desde una perspectiva puramente formal sino también material, es decir, que el discurso argumental se acomode a tal exigencia.

Acorde con lo expuesto, debemos concluir que los motivos invocados, aunque formalmente invoquen la infracción de normas de Derecho estatal, su cita se hace con un carácter meramente retórico o instrumental para proporcionar un sustento artificial y simulado al recurso de casación, por lo que la conclusión no puede ser otra que entender que el citado motivo carece de fundamento.

Por cuanto antecede procede declarar que no ha lugar al recurso de casación".

Muy gráficamente ya habíamos dicho con anterioridad ( STS de 12 de junio de 2002 ) que "es una normativa de carácter autonómico cuyo enjuiciamiento, aplicación e interpretación, no es susceptible de ser realizado en un recurso de casación, que precisamente tiene la finalidad de revisión y control de la aplicación normativa realizada por los Tribunales Superiores de Justicia, respecto del derecho estatal y comunitario europeo, pero no en relación al derecho de naturaleza autonómica, en relación al cual y a su aplicación, los citados Tribunales Superiores se constituyen en Juez Supremo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 93.4 de la Ley Jurisdiccional".

SEPTIMO

Nos quedaría, pues, por examinar el motivo noveno de los esgrimidos por la recurrente en el que se denuncia la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución Española así como 3 y 54 de la LRJPA, por cuanto el Decreto implica un quebranto de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, deviniendo, en consecuencia, en un acto desprovisto de motivación.

En concreto, se denuncia que la Consejería haya justificado la mas mínima motivación técnica para dictar el citado Decreto suspensivo ni desde el punto de vista de los valores paisajísticos o medioambientales, ni desde la defensa de los valores protegidos de la legislación de costas, ni, en fin, desde la perspectiva de cualquier interés supralocal eventualmente afectado; y ello se acredita con el examen de los informes técnicos obrantes en el expediente, cuando además, en la aprobación de las Normas Subsidiarias en 1996 se emitieron todo tipo de informes favorables. Se critica la Orden de 7 de julio de 2001 la Consejería de Medio Ambiente de la Junta que contenía una declaración provisional o propuesta para la inclusión de determinadas zonas en el denominada Red Europea Natura 2.000, y, se citan informes favorables al desarrollo del Estudio de Detalle 1 (ED 1) y del Suelo Apto para Urbanizar 1 (SAU 1) en los que se localizan los terrenos de la recurrente, que también han respetado la legislación en materia de costas. Por último se rechaza el cambio de calificación llevado a cabo por la norma transitoria y provisional, en la que los terrenos urbanos del Estudio de Detalle pasan a zona verde con eliminación de todo aprovechamiento edificatorio, y los del SAU, que eran suelo urbanizable, pasan a rústico protegido.

El motivo tampoco puede acogerse. Debemos insistir ---otra vez--- en que toda la referencia crítica que acabamos de sintetizar lo es al Decreto impugnado en la instancia, sin la mas mínima referencia, cita o alusión a lo señalado, sobre tales extremos, por la sentencia de instancia con evidente infracción de la técnica casacional.

En el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia existe una respuesta de la Sala de instancia, consecuencia de una previa valoración probatoria, que en síntesis podría resumirse en los siguientes términos:

  1. Que respecto de los terrenos incluidos en el ámbito del Estudio de Detalle "no han sido aportados elementos de acreditación suficientes para desvirtuar la necesidad de revisar la clasificación como suelo teniendo en cuenta la nueva normativa de aplicación, e incluso las relevantes dudas sobre la adecuada integración en la malla urbana".

  2. Que, al margen de lo anterior "se aprecia en la ordenación suspendida un exceso manifiesto en

    cuanto a la densidad máxima normativamente prevista para el suelo urbano no consolidado".

  3. Y respecto de los terrenos del SAU se señala en la sentencia que "la conveniencia de la suspensión deriva de la procedencia de la necesaria valoración en cuanto a la mayor o menor incidencia que correspondiera determinar en materia de protección de espacios naturales ... frente a una realidad anterior de presión urbanizadora y edificatoria generadora de una evidente degradación del medio natural y el paisaje".

    En consecuencia, que existe una evidente motivación en la sentencia que viene a confirmar la contenida en el Decreto impugnado, y es tal motivación la que aleja cualquier vulneración de los principios constitucionales y legales citados como infringidos. Y, por otro lado, tal resultado deriva de una valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal a quo que no podemos alterar, ya que debemos atenernos a los dos clásicos mandatos o principios casacionales:

  4. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007, según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" . Y, como consecuencia de ello, que,

  5. Sólo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por el Tribunal ad quem, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

    Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado, de 2.500 a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación que bajo el número 1457/2006, ha interpuesto por la entidad INDUSTRIAS DEL DEZA, S. L. contra la sentencia dictada, en fecha de 17 de noviembre de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su recurso Contencioso-Administrativo 5199 de 2002, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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