STS, 24 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:6302
Número de Recurso3709/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmo. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3709/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don VELASCO MUÑOZ CUELLAR, en representación de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de noviembre de 2010, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Ramona, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución GRI/332/2003, de 7 de febrero, del Secretari d'Administració i Funció Pública, que da publicidad al Texto Refundido de la RPT del personal funcionario de la Generalidad de Cataluña, en lo que se refiere a la plaza por ella ocupada. Dicha resolución se publicó el 1 de febrero de 2002, e interpuso la actora el recurso de reposición el 27 de febrero de 2002 (folio 82 y s.s. del EA). Ha sido parte recurrida DOÑA Ramona, representada por la Procuradora DOÑA ROSA SORRIBES CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Abogada de la Generalitat de Cataluña, formaliza su recurso de casación por escrito de entrada en este Tribunal, en fecha 16 de julio de 2007, en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminaba suplicando se diera lugar al recurso de casación.

SEGUNDO

Por la Procuradora DOÑA ROSA SORRIBES CALLE, en la representación indicada, se formaliza la oposición al presente recurso de casación, por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 5 de marzo de 2008, en el que tras exponer los motivos que tuvo por conveniente termino solicitando que no se diera lugar a dicho recurso.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2010, en que han tenido lugar, habiéndose observado en la tramitación de este recurso los requisitos legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dispone en su parte dispositiva lo siguiente: "Fallamos :1º) Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por DÑA. Paula contra la Resolución GRI/332/2003, de 7 de febrero, arriba expresada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho en cuanto a la plaza objeto de este proceso. 2º) Dejar sin efecto respecto a la plaza de Director/a de la Biblioteca Pública de Gerona, la exigencia de la titulación de Licenciatura en Documentación para ostentar dicha plaza así como la catalogación como puesto de comandament (C), por tratarse de una plaza singular

(S) de la Administración Especial, Grupo A. 3º) Sin imponer las costas".

SEGUNDO

La sentencia recurrida parte de los siguientes hechos: La demandante, que, desde 1987, ocupa la plaza de Directora de la Biblioteca Pública de Gerona, según adscripción dispuesta por la Secretaría General de la Consejera de Cultura, de 1 de agosto de 1987, impugna la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución GRI/332/2003, de 7 de febrero, del Secretari d'Administració i Funció Pública, que da publicidad al Texto Refundido de la RPT del personal funcionario de la Generalidad de Cataluña, en lo que se refiere a la plaza por ella ocupada. Dicha resolución se publicó el 1 de febrero de 2002, e interpuso la actora el recurso de reposición el 27 de febrero de 2002 (folio 82 y s.s. del EA), en base a que la plaza figuraba en la relación como "càrrec de comandament (letra C)" en vez de como plaza singular (letra S), cuando la Sra. Paula, fue integrada por Resolución de fecha 30 de agosto de 1991, en el Cuerpo de Titulados Superiores de la Generalidad de Cataluña, ocupando una plaza singular de la Administración Especial, Grupo A, Código 2381 (folios 85 a 87 del EA); así como a que la titulación que se exige en la RPT, es la Licenciatura en Documentación, Código 5800, cuando la biblioteca es de titularidad estatal y no puede exigirse dicha titulación.

El motivo esencial para estimar el recurso por parte de la sentencia es que la Biblioteca Pública de Gerona, en la que ocupa la actora la plaza de Directora es de titularidad estatal, de ahí que la potestad de autoorganización de la Administración autonómica deba respetar, no solo los fines y principios a los que nos hemos referido anteriormente -además de la normativa de rango superior- sino también el Convenio de Gestión suscrito entre ambas Administraciones, ratificado por la Resolución de 16 de abril de 1982, publicada en el BOE de 27 de abril y por la Orden de 15 de marzo de 1982, en el DOGC de 5 de mayo de 1982.

Recuerda la sentencia que el Real Decreto 1676/1980, de 31 de septiembre, traspasó la gestión de los centros bibliotecarios de titularidad estatal radicados en Cataluña, entre ellas la Biblioteca existente en la ciudad de Gerona en la que ocupa la demandante la plaza de Directora. El Real Decreto constituye el primer punto de partida del marco jurídico que debe respetar la Generalidad en la gestión de los centros traspasados. El Decreto 151/1980, de 5 de septiembre, se asignó al Departamento de Cultura la gestión de las referidas bibliotecas. Pero las características del traspaso quedaron reflejadas en el Convenio firmado entre la Administración del Estado y la Administración autonómica, ratificado por Resolución de 16 de abril de 1982, publicado en el BOE de 27 de abril. Se trata de un convenio de gestión que tiene la finalidad de ceder la gestión de la biblioteca de titularidad estatal a esta CCAA. Como pone de relieve el informe emitido por el Abogado del Estado, el convenio supone que la titularidad y naturaleza de dicha institución sigue siendo estatal. En el punto 3 del citado Convenio se establece que " La Dirección de las bibliotecas....

recaerá en un miembro del Cuerpo Facultativo de Archiveros y Bibliotecarios del Estado. Las plazas vacantes de Cuerpos del Estado, incluidas las de Dirección, serán cubiertas por oposición o concurso de traslado. La Generalidad podrá destinar personal propio a las bibliotecas cuya situación deficitaria lo aconseje, tanto a nivel técnico como auxiliar o subalterno. La Generalidad, en tanto no se provean las plazas vacantes de los Cuerpos del Estado, incluidas las de dirección, por concurso u oposición, podrá cubrirlas a título accidental, previo consentimiento de la Administración del Estado, con funcionarios de los Cuerpos Facultativos de Archiveros y Bibliotecarios o de Ayudantes de Archivos y Bibliotecas. La Administración del Estado reorganizará la distribución de las plazas del Cuerpo Facultativo de Archiveros y Bibliotecarios adscrito a los servicios cuya gestión se ha transferido, a fin de poder crear las plazas separadas de Director en todos los archivos y bibliotecas objeto de dichas transferencias".

En definitiva, para la sentencia recurrida, la Administración autonómica ha de respetar el citado convenio, incluso en la elaboración de la RPT. Y ello resulta aún más de la disposición adicional del Decreto 124/1999, sobre los servicios y el personal del Sistema de Lectura Pública de Cataluña, que es el que, al desarrollar la Ley 4/1993, de 18 de marzo, del sistema bibliotecario de Cataluña, que estructura el Sistema de Lectura Pública exige en su artículo 9.2 a los directores o directoras de biblioteca la titulación exigida al personal bibliotecario " Excepte en les biblioteques centrals urbanes i en les biblioteques centrals comarcals de ciutats de més de 30.000 habitants, en les quals la persona titular de la direcció ha de tenir la Llicenciatura en Documentació ". En efecto, la citada disposición adicional establece que " El que estableix aquest Decret no és d' aplicació a les biblioteques de titularitat estatal ". Y ello porque, aunque la gestión de la biblioteca fue transferida a la CCAA, en el Convenio de gestión se hizo una referencia a la titulación de los directores de las bibliotecas cuya gestión se transfería, Convenio que vincula a las partes que lo firmaron, de modo que la Administración autonómica no tiene potestad para exigir otra titulación distinta -y, en este caso, añadida puesto que a la actora ya se le exigió una licenciatura universitaria para ingresar en el Cuerpo facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos (Sección bibliotecas)- a la que se refiere el Convenio.

Recuerda la sentencia que resulta significativo que se ha acreditado mediante certificación emitida por la Subdirectora General de Gestión de Personal de la Secretaria de Administración y Función Pública del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas de la Generalidad de Cataluña, que, a 28 de junio de 2004, no consta que la Generalidad haya creado el Cuerpo de Bibliotecarios Facultativos o equivalente del grupo A, estando tan solo creado el Cuerpo de Diplomados Bibliotecarios, dentro del Grupo

B.

En consecuencia concluye que nos encontramos con que la exigencia de la Licenciatura de Documentación contraviene tanto el Convenio que constituye el marco legal de gestión que ha de llevar a cabo - y respetar- la Generalidad como su propio Decreto 124/1999, que en su disposición adicional deja claro que las normas aplicables al sistema de lectura pública no se aplicarán a las bibliotecas de titularidad estatal cuya gestión tenga encomendada la Generalidad, lo cual es respetuoso con el Real Decreto de Traspaso y con el Convenio de gestión a los que ya nos hemos referido.

Por otra parte, la sentencia afirma que consta en el expediente administrativo la resolución del Secretario General del Departamento de Cultura, que la actora fue integrada en el Cuerpo de Titulares Superiores de la Generalidad de Cataluña, ocupando una plaza singular del grupo A, por lo que con el cambio del tipo de plaza tampoco se respeta la normativa de la función pública que se aplicó en el momento de la integración y que se cita en el folio 86 del EA (Ley 17/1985, de 23 de julio, Ley 9/1986, de 10 de noviembre ; Decreto 121/1988, de 16 de mayo de integración en los cuerpos especiales de funcionarios de la Generalidad, de los funcionarios procedentes de otras Administraciones públicas).

TERCERO

Frente a la claridad de estos argumentos, y en especial de lo que dispone el Decreto de traspaso, la recurrente alega que falta un párrafo del punto 3 del citado convenio que dice que "el régimen de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Estado que ocupan plaza en las mencionadas bibliotecas, se someterá a la legislación de los funcionarios del Estado, y en caso de que existan, a los reglamentos de los respectivos Cuerpos. Cuando se desarrollo lo establecido en el articulo 149.1.18 de la Constitución, y en su caso, en el Estatuto de Cataluña en relación con el régimen de los funcionarios públicos se estará a lo previsto en las correspondientes normas". De donde entiende que debe integrarse este Decreto con la normativa propia de la Comunidad Autónoma y con el derecho de autoorganización. Sin embargo, como sostiene la sentencia, estamos ante bibliotecas de titularidad estatal, y el Decreto de traspaso no deja lugar a dudas cuando dispone que la Dirección de las bibliotecas recaerá en un miembro del Cuerpo Facultativo de Archiveros y Bibliotecarios del Estado, y por otra parte nada dice el recurrente respecto a la argumentación de la sentencia recurrida de que la disposición adicional del Decreto 124/1999, sobre los servicios y el personal del Sistema de Lectura Pública de Cataluña, que es el que, al desarrollar la Ley 4/1993, de 18 de marzo, del sistema bibliotecario de Cataluña, que estructura el Sistema de Lectura Pública exige en su artículo 9.2 a los directores o directoras de biblioteca la titulación exigida al personal bibliotecario " Excepte en les biblioteques centrals urbanes i en les biblioteques centrals comarcals de ciutats de més de 30.000 habitants, en les quals la persona titular de la direcció ha de tenir la Llicenciatura en Documentació ". En efecto, la citada disposición adicional establece que " El que estableix aquest Decret no és d' aplicació a les biblioteques de titularitat estatal ".

CUARTO

Se alega por la recurrente vulneración por la sentencia de las normas reguladoras de la sentencia, sin alegar por cierto el apartado concreto del articulo 88.1 en que se ampara, en cuanto la sentencia sostiene que lo que se impugna es la desestimación presunta del recurso del recurso de reposición interpuesto contra la resolución GRI/332/2003, cuando según la recurrente el objeto es la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Técnica de la Función Pública por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Generalitat aprobado en la sesión de 4 de junio de 2003.

Es evidente que el posible error de la sentencia al referirse a la desestimación presunta del recurso de reposición contra la Relación de Puestos de Trabajo y no a su desestimación expresa, en nada altera el objeto del recurso y en su caso debió ser objeto de solicitud de aclaración. En cualquier caso ello no vicia a la sentencia de invalidez.

QUINTO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, y en virtud de la habilitación prevista en el en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, fijándose la cantidad máxima a abonar a la parte contraria por honorarios profesionales del Abogado la cuantía de 2000 euros, en virtud de la habilitación de dicho precepto legal.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3709/2007, interpuesto por el Procurador Don VELASCO MUÑOZ CUELLAR, en representación de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de noviembre de 2010, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Ramona, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución GRI/332/2003, de 7 de febrero, del Secretari d'Administració i Funció Pública, que da publicidad al Texto Refundido de la RPT del personal funcionario de la Generalidad de Cataluña, en lo que se refiere a la plaza por ella ocupada. Dicha resolución se publicó el 1 de febrero de 2002, con expresa condena a la recurrente en las costas procesales, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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