STS 18/1991, 10 de Noviembre de 2010

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2010:6105
Número de Recurso6856/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución18/1991
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6856/05, interpuesto por Dª Maribel y D. Víctor, representados por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 8097 y 8098 de 2002, interpuestos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de marzo de 2002, relativa a liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como consecuencia de actas de inspección incoadas el 7 de abril de 1999 por importes de 123.373.127 ptas. y 192.893.726 ptas.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 21 de septiembre de 2005, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso- administrativo número 8097/2002 y acumulado número 8098/2002 interpuestos por el Procurador señor Don Antonio Pardo Fabeiro en representación de Don Víctor y Doña Maribel contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 20 de marzo de 2002 por la que acuerda estimar recurso de alzada contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia (número de reclamación NUM000 ), relativa a la liquidación por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación de Dª Maribel y D. Víctor prepararon recurso de casación, siendo luego formalizado ante la Sala con la súplica de que se dicte sentencia que case y revoque la recurrida, declarando no ajustadas a Derecho las liquidaciones tributarias practicadas por la Xunta de Galicia el 19 de agosto de 1999.

TERCERO

Tanto la Xunta de Galicia como la Administración General del Estado se opusieron al recurso, interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de noviembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del presente recurso conviene recordar los siguientes antecedentes fácticos:

  1. - El 11 de junio de 1992 falleció D. Constantino, quien por disposición testamentaria legó a su esposa Dª Maribel el usufructo vitalicio y universal de todos sus bienes e instituyó heredero a su hijo Víctor .

  2. - El 10 de diciembre de 1992 se presentó en la Delegación de Pontevedra la documentación pertinente a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, declarándose, entre otros bienes, deuda pública especial suscrita por el causante al amparo de la Disposición adicional 13ª de la Ley 18/1991 .

  3. - El Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación de Pontevedra de la Consejería de Economía de la Xunta de Galicia incoó expediente de comprobación de valores y sobre los mismos giró liquidaciones provisionales a cargo de Dª Maribel y D. Víctor, por importes, respectivamente, de 70.886.782 y 126.337.282 ptas., que fueron notificadas el 16 de diciembre de 1994 e ingresadas el 19 de enero de 1995.

    Dichas liquidaciones no incluyeron la deuda pública especial del causante al tener su vencimiento el 28 de junio de 1997.

  4. - El 16 de abril de 1998, la Oficina Gestora requirió al contador partidor de la herencia para que presentara los justificantes bancarios de los importes de la suscripción de la deuda pública, correspondientes al causante y su cónyuge, no constando que fuera atendido: Luego el 21 de mayo siguiente, concedió a los contribuyentes trámite de audiencia respecto a una propuesta de liquidación realizada, al apreciar que la deuda pública suscrita por el causante no era un bien privativo, como se había declarado, sino ganancial, lo que les favorecía, sin que tampoco formularan alegaciones.

  5. - El 15 de julio de 1998, la Oficina Gestora practicó las segundas liquidaciones, por importes de

    24.459.538 para Dª Maribel y 46.862.355 ptas. para D. Víctor, una vez deducidos los ingresos efectuados en 1995, todo ello en relación con deuda pública especial suscrita por el causante y declarada por un importe nominal de 438.620.000 ptas., que no se pudo incorporar a las iniciales practicadas, por no ser susceptible de liquidación hasta su amortización, siendo calificadas de provisionales. Las liquidaciones tuvieron en cuenta el 50 % por el carácter ganancial.

  6. - Con fecha 6 de agosto de 1998 los interesados presentaron reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, contra las liquidaciones de 15 de julio de 1998, alegando la prescripción, la improcedencia de girar nuevas liquidaciones y, en todo caso, la improcedencia de calificar como provisionales a las mismas.

  7. - El 29 de diciembre de 1998, se notificó a las interesados el inicio de actuaciones inspectoras, para comprobar la realidad del caudal del causante, levantándose actas de disconformidad a la viuda y al heredero el 7 de abril de 1999, en las que se hacía constar que, además de figurar en la Base de Datos Nacional de Hacienda el causante como suscriptor de deuda pública especial declarada, aparecía también su cónyuge, Dª Maribel, con una suscripción de deuda pública especial por 1.587.370.000 ptas. que debió ser incluida en la relación de bienes del causante por su carácter de bien ganancial, que determinaron nuevas liquidaciones fechadas el 12 de mayo de 1999, a cargo de Dª Maribel por importe de 135.713.065 ptas. y a cargo de D. Víctor por importe de 212.819.968 ptas. Recurridas ambas liquidaciones en reposición, el Servicio de Inspección de la Xunta de Galicia el 19 de agosto de 1999 estimó el recurso, anulándolas y sustituyéndolas por otras por importes de 123.373.127 ptas. para Dª Maribel y de 192.893.726 ptas. para D. Víctor .

    Estas últimas liquidaciones fueron recurridas también en vía económico-administrativas por los interesados, por su improcedencia, porque las liquidaciones de 1998 debían considerarse como definitivas.

  8. - Al no recibir los interesados resolución expresa en el plazo establecido de las reclamaciones deducidas contra las liquidaciones de 1998, interpusieron recurso de alzada ante el TEAC, contra la desestimación presunta, que fue estimado parcialmente por resolución de 18 de octubre de 2000, en cuanto confirmó las liquidaciones pero con la calificación de definitivas.

    No obstante, el 26 de octubre de 2000 el TEAR dictó resolución expresa tardía, aceptando el criterio del TEAC de que las liquidaciones tenían la condición de definitivas. En la misma fecha de 26 de octubre de 2000 el TEAR resolvió también estimar las reclamaciones interpuestas contra las últimas liquidaciones giradas en 1999, con la consiguiente anulación de las mismas, dado que las de 1998 tenían el carácter de definitivas.

  9. - Contra las dos resoluciones del TEAR de 26 de octubre de 2000, que afectaban a las liquidaciones de 1998 y 1999, la Xunta formuló un único recurso de alzada con fecha 20 de marzo de 2001 ante el TEAC, que fue estimado en resoluciones separadas de 20 de marzo de 2002, declarando que las liquidaciones de 15 de julio de 1998 estaban bien calificadas como provisionales, por lo que las liquidaciones de 1999 resultaban procedentes.

  10. - Por otra parte, la Xunta, al conocer con motivo de la notificación de las resoluciones del TEAR de 26 de octubre de 2000, la existencia de la resolución del TEAC de 18 de octubre de 2000 que, estimando parcialmente el recurso de alzada formulado por los interesados contra la desestimación presunta de las reclamaciones dirigidas contra las liquidaciones de 1998, las había calificado como definitivas, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de abril de 2001, siendo remitido, al declararse incompetente, al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que lo tramitó con el nº 8393/01, siendo desestimado por sentencia de 30 de diciembre de 2004 .

    A su vez, D. Víctor y Dª Maribel promovieron, de un lado, el 17 de abril de 2002, recursos contencioso-administrativos ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, frente a la resolución del TEAC de 20 de marzo de 2002 estimatoria del recurso de alzada de la Xunta contra la resolución del TEAR de 26 de octubre de 2000, relativa a las liquidaciones giradas el 15 de julio de 1998, a los que les correspondieron los números 7905 y 7906/2002, que finalizaron, una vez decretada la acumulación, con sentencia desestimatoria de fecha 29 de julio de 2005 ; por otro lado, el 13 de mayo de 2002, ante la misma Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, interpusieron recursos contencioso-administrativos contra la resolución del TEAC de 20 de marzo de 2002, que también estimó el recurso de alzada formulado por la Xunta contra la resolución del TEAR de 26 de octubre de 2000, relativa a las últimas liquidaciones practicadas en 1999. Tramitados estos últimos con los números 8097 y 8099/2002 y, tras su acumulación, la Sala dictó, en 21 de septiembre de 2005, sentencia desestimatoria.

    11) Las sentencias dictadas fueron objeto de los siguientes recursos de casación.

    - Ordinario nº 2510/05, interpuesto por la Xunta contra la sentencia de 30 de diciembre de 2004 .

    - Ordinario nº 5783/2005 interpuesto por D. Víctor, contra la sentencia de 29 de julio de 2005 .

    - Casación unificación de doctrina nº 44/2007, interpuesto por Dª Maribel contra la sentencia de 29 de julio de 2005 .

    - Ordinario nº 6856/2005, interpuesto por Dª Maribel y D. Víctor, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2005 .

SEGUNDO

El presente recurso se dirige frente a la sentencia de 21 de septiembre de 2005, que confirmó la resolución del TEAC de 20 de marzo de 2002, relativa a las liquidaciones practicadas el 19 de agosto de 1999 como consecuencia de las actuaciones inspectoras. El Tribunal remitiéndose a lo declarado en su anterior sentencia de 29 de julio de 2005, entendió, en primer lugar, que el recurso de alzada formulado por la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia no había sido extemporáneo, porque la resolución del TEAR de Galicia de 26 de octubre de 2000, que resolvió las reclamaciones económico administrativas presentadas por los contribuyentes, no fue correctamente notificada a la Xunta, pues únicamente se remitió copia a la Delegación de Pontevedra de dicha Consellería anudándose, además, la extemporaneidad a su presentación el día 22 de marzo de 2001 cuando lo fue el 20 de marzo de 2001.

En segundo lugar, niega que la circunstancia de que se interpusiera una sola alzada frente a dos resoluciones del TEAR de la misma fecha constituya un vicio invalidante, al ser lícito simplificar la actividad procedimental de la Administración, como la procesal de los Tribunales, respondiendo al principio de economía.

En tercer lugar, niega que pueda considerarse que la primera de las resoluciones del TEAC decidiese definitivamente la cuestión, porque luego el propio TEAC justifica su cambio de criterio, al haber obviado la circunstancia de que se había iniciado un procedimiento o unas actuaciones de investigación y comprobación de los herederos con el fin de fijar definitivamente cuál fue el caudal relicto del causante, dando origen al inicio de tales actuaciones inspectoras el dato de que en la Base de Datos Nacional de Hacienda figuraba el causante como suscriptor de Deuda Pública Especial que había sido declarada en la relación de bienes presentada en su día, por un importe nominal de 438.620.000 ptas., pero además la viuda había suscrito Deuda Pública Especial, nominal de 1.587.370.000 ptas. que según criterio del Servicio de Inspección debería haber sido incluida en la relación de bienes del causante como bien ganancial, lo que fue conocido por el TEAC con motivo del recurso de alzada interpuesto por la Xunta, determinando todo ello para la Sala que las liquidaciones no puedan ser calificadas de definitivas sino de provisionales, ante la posibilidad de llevar a cabo actuaciones de comprobación complementarias, como hizo la Consellería competente, que dieron lugar a la inclusión del 50 % del valor nominal de la deuda pública suscrita por la viuda al no tener carácter exclusivamente privado, dado que en ningún momento se justificó tal carácter, pese a haberse concedido esa posibilidad en trámite de audiencia, sino carácter ganancial en función de lo que establecen los artículos 1346 y 1347 del Código Civil .

Finalmente, rechaza la existencia de prescripción al haberse producido actos interruptivos de la misma, y porque la disposición adicional 13ª de la Ley 18/91 impedía la exigencia del Impuesto en relación a la deuda pública especial hasta el momento de su amortización.

TERCERO

En el presente recurso se invocan cuatro motivos de casación, todos al amparo del art.

88.1d) de la Ley Jurisdiccional .

El primero, por infracción, por no aplicación, de los artículos 37.1 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo ; 121 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativos, aprobado por Real Decreto 391/96, de 1 de marzo ; 38.4c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 68.1f) del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo ; 205 del Reglamento de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo ; 37.1 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre .

Entienden los recurrentes que resulta incuestionable que la resolución del TEAR de Galicia a la Consellería de Economía e Facenda tuvo lugar el día 2 de marzo de 2001, a la vista de la certificación expedida el 16 de marzo de 2001 por el Abogado del Estado-Secretario del TEAR, y del escrito de fecha 16 de marzo de 2001 firmado por el Jefe del Servicio de Inspección de la Delegación Territorial de Pontevedra de la Consellería de Economía y dirigido al Jefe de Servicio de Inspección de dicha Consellería. Agregan, que en el recurso de alzada no aparece por parte alguna el nombre de la Oficina de Correos ni la fecha de presentación, sino tan solo el sello del TEAR de Galicia, con la fecha 22 de marzo de 2001 y el número de entrada 4247, por lo que el recurso se presentó fuera de plazo.

Procede rechazar este motivo, al constar al folio 1 del expediente del Tribunal Económico Administrativo Central que la Directora General de Tributos de la Consellería de Economía e Facenda certificó en sobre abierto en la oficina de Correos y Telégrafos de Santiago de Compostela, Suc. 2 el 20 de marzo de 2001 el recurso de alzada promovido contra las resoluciones del TEAR dictadas en expedientes de reclamación números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM000 y, por tanto, dentro del plazo establecido para la interposición.

CUARTO

En el segundo motivo se aduce la infracción, por no aplicación, de los art. 9.3 y 103.1 de la CE y 159 de la Ley General Tributaria, así como de la doctrina del Tribunal Supremo sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de una liquidación calificada de definitiva, y sobre la limitación de las facultades liquidatorias de la Administración Tributaria.

Alegan los recurrentes que se encuentra pendiente de enjuiciamiento en casación los recursos ordinarios 2510 y 5783/95 y otro de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de diciembre de 2004 y 29 de julio de 2005, por lo que si la Sala califica a las liquidaciones de 1998 como definitivas, el procedimiento de gestión se habrá cerrado y finiquitado, y que en el supuesto de que esta Sala llegase a calificar de provisionales las liquidaciones de 15 de julio de 1998, ello no quiere decir que la Xunta de Galicia tenga derecho a una revisión indefinida y constante de la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones, al quedar obligada, cuando dispone de todos los datos y elementos de juicio necesarios, a definir de manera total la situación jurídica del contribuyente, circunstancia que concurría en el caso autos, cuando se producen las liquidaciones de 15 de julio de 1998, pues había llevado a cabo el proceso de comprobación los días 19 de enero de 1994 y 20 de junio de 1995, incluida la deuda pública especial declarada, y conocía por comunicación del Banco de España desde el 28 de junio de 1997 la deuda pública especial de la que era titular Dª Maribel . Intimamente relacionado con el anterior motivo, se invoca, en el tercero, la infracción, por no aplicación, de los artículos 9.3 de la CE, y 64 y 66.1 de la antigua Ley General Tributaria, alegándose la prescripción de las deudas tributarias liquidadas el 19 de agosto de 1999 porque la notificación de las primeras liquidaciones tributarias de 3 de noviembre de 1994, así como las de 15 de julio de 1998, no podía interrumpir el plazo, ya que al tratarse de un Impuesto sin autoliquidación el monopolio de la liquidación corresponde en exclusiva a la Administración Tributaria, y porque, en todo caso, el 15 de julio de 1998, la Administración Tributaria estaba en posesión de todos los datos que le permitían cuantificar la deuda.

Finalmente, el motivo cuarto tiene relación con el carácter privativo o ganancial de la deuda pública especial a nombre de la esposa.

Frente al criterio de la Sala de instancia, que mantiene el carácter de bien ganancial, los recurrentes sostienen que dada la finalidad última del régimen excepcional tributario de la deuda pública especial, regulada en la disposición adicional 13ª de la Ley 18/1991 (dar salida a los títulos financieros opacos pero admitidos y regulados por la ley) y sus características, la opacidad, la identidad entre suscriptor y sujeto pasivo y la imposibilidad de constatar el origen de los recursos con cargo a los cuales se ha suscrito la deuda), la presunción de ganancialidad del Código Civil (artículo 1361) debe ceder, porque, según el art. 4.2 del C.C . "una situación excepcional" se rige por su propia normativa excepcional, no por una ley que regula situaciones de normalidad, y porque los tributos se rigen prioritariamente por sus leyes propias, siendo el Derecho Común tan solo subsidiario.

QUINTO

Conviene recordar, ante todo, el alcance y finalidad que tuvo la disposición adicional 13ª de la Ley 18/1991 .

Dicha norma estableció la posibilidad de realizar una regularización tributaria hasta el 31 de diciembre de 1991 por parte de las personas físicas o jurídicas que hubieran sido residentes en territorio común durante 1990, a través del procedimiento de canje de Pagarés del Tesoro u otros activos de naturaleza análoga emitidos por las diputaciones forales del País Vasco o de Navarra por activos de Deuda Pública Especial a que se refería el apartado dos de tal forma que las rentas o patrimonios materializados en tales títulos y aflorados no tributaban.

El apartado dos recogió las características financieras de estos activos, resaltando su carácter nominativo e intransmisible, salvo a título "mortis causa" y el vencimiento ordinario a los seis años de su emisión, en 1997 y, en relación con el régimen fiscal, ordenó la confidencialidad de los datos relativos a la identidad de los titulares y por tanto el importe suscrito por cada uno de ellos, al disponer en su apartado que "las entidades gestoras y demás intermediarios que intervengan en la suscripción de los activos de la Deuda Pública Especial no estarán obligados a informar a la Administración Tributaria sobre la identidad de las suscripciones", aunque dichas entidades quedaban obligadas a depositar en el Banco de España, con anterioridad al 1 de marzo de 1992, la relación de suscriptores de los activos, admitiéndose, una vez depositadas las mismas, sólo comunicaciones complementarias en caso de amortización anticipada o transmisión "mortis causa".

Sólo en 1997, el Banco de España tenía que remitir al Ministerio de Economía y Hacienda la relación completa de los titulares a efectos de proceder al oportuno reembolso.

Por otra parte, en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas dispuso que los activos de la Deuda Pública Especial no estarán sujetos a dicho Impuesto; respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades que los rendimientos del capital mobiliario o, en su caso, incrementos de patrimonio procedentes de la amortización de los activos de la Deuda Pública Especial tampoco estarán sujetos a estos Impuestos correspondientes a los titulares de los activos y, en cuanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el apartado d) que "el fallecimiento de los titulares de los activos de la Deuda Pública Especial dará lugar al devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No obstante, la liquidación de la parte del importe correspondiente a dichos activos quedará diferida al momento de su amortización ordinaria o anticipada".

Además, la norma añadió un importante efecto frente a las actuaciones administrativas realizadas en vía de gestión o inspección tributaria, en la letra e) del apartado tercero, al establecer que certificación de titularidad a que hace referencia el párrafo tercero de la letra a) del quinto apartado>>. La Dirección General de los Tributos, en consulta de 30 de septiembre de 1991, reconoció que era preciso una identidad entre el sujeto suscriptor, por canje de activos financieros opacos, de instrumentos de Deuda Pública Especial y el sujeto pasivo a quien la Administración ponga de manifiesto rentas o patrimonios no declarados en actuaciones de comprobación e investigación.

SEXTO

Esto sentado, y por lo que respecta a la prescripción que se alega en el tercer motivo, hay que reconocer que el precepto contenido en el apartado 3 .d) de la referida disposición adicional 13ª, que difería la liquidación de la parte del impuesto de Sucesiones y Donaciones correspondiente a los activos de la Deuda Pública Especial al momento de su amortización, trataba de evitar la prescripción de la deuda correspondiente a esa parte de la herencia, al ser el plazo de 6 años de amortización ordinaria de tales activos superior a la suma del plazo ordinario de presentación de la declaración o autoliquidación y del plazo de prescripción de la Administración a determinar la deuda que se inicia desde el mismo, y ante la absoluta confidencialidad establecida de la relación de suscriptores hasta la amortización.

Pues bien, dado el momento a partir del cual se podía practicar la liquidación se impone la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

Igual suerte ha de correr el segundo motivo de casación, en relación con el recurrente D. Víctor, ante lo que hemos declarado en el recurso de casación nº 2510/2005 sobre el carácter provisional de su liquidación practicada en 1998.

"Según la Administración, cuando se practicaron las liquidaciones en 1998, una vez vencida la deuda pública el 28 de junio de 1997, no se había comprobado todo el caudal hereditario del Sr. Constantino, por lo que solo se tuvieron en cuenta los datos declarados.

Sin embargo, para los contribuyentes cuando se practican las liquidaciones de 1998 la Administración Tributaria disponía ya de todos los datos y elementos de juicio necesarios para llevar a cabo la cuantificación completa del Impuesto, al haber llevado a cabo, antes de la práctica de las primeras liquidaciones en 1994, el proceso de comprobación, que afectó también a la deuda pública especial, aunque no pudiera ser objeto de liquidación en ese momento, conociendo además desde el 28 de junio de 1997 la deuda pública especial de que era titular su esposa.

Es cierto que la Oficina Gestora de Pontevedra, el 11 de diciembre de 1992, requirió al representante de los interesados los certificados de los Bancos de la deuda pública especial declarada, aportándose la documentación requerida, que permitió al técnico facultativo, en el proceso de comprobación de valores informar en 20 de junio de 1994 que el declarado coincidía con el total comprobado.

Ahora bien, en las actuaciones figura también que, vencida la deuda pública en 28 de junio de 1997, la Administración requirió el 16 de abril de 1998 para la presentación de los justificantes bancarios de los importes de suscripción de dicha deuda correspondiente al causante y su esposa, no constando que se atendiera a este requerimiento, lo que determinó la práctica de las liquidaciones de 1998, en relación con la deuda declarada del causante, pero considerándola como ganancial, lo que favorecía a los interesados, y que luego en 29 de diciembre de 1998 acordó la iniciación de actuaciones inspectoras por entender que no se había incluido en la declaración la parte de deuda pública suscrita por la esposa, que también tenía el carácter ganancial.

Habiendo sido todo ello así, y sin perjuicio de que se comparta como el criterio de la Administración sobre el carácter ganancial de las adquisiciones de estos activos, no cabe duda que las liquidaciones de 1998 no podían tener el carácter de definitivas, por lo que procede estimar el recurso contencioso-administrativo en relación a la liquidación que atañe a D. Víctor al haber quedado limitado la casación a la misma".

Sin embargo, no cabe desconocer que lo anteriormente declarado sobre el carácter de las liquidaciones, no puede afectar a Dª Maribel, ya que la Sección Primera de esta Sala, con fecha 27 de abril de 2006, en el incidente de inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de diciembre de 2004, que vino a confirmar que las liquidaciones de 1998 eran definitivas, acordó la inadmisión del mismo en la parte que afectaba a su liquidación, por insuficiencia de cuantía, con la consiguiente declaración de firmeza de la sentencia respecto a ésta, lo que implicaba la imposibilidad de girar nueva liquidación.

OCTAVO

Resta por examinar el último motivo del recurso, que sólo puede afectar a la liquidación de D. Víctor .

En opinión de la Administración, con independencia del régimen fiscal de los activos regulado por la disposición adicional 13ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, su calificación en el ámbito del régimen económico del matrimonio no podía ser otra que la que se derivase de la aplicación de los preceptos que el Código Civil establece al respecto, por lo que aunque la deuda pública especial tuviera carácter nominativo si regía en el matrimonio el régimen ganancial, no podía determinar su atribución privativa a algunos de los cónyuges suscriptores al margen de lo que dispone el Código Civil en los artículos 1346, 1347 y 1361 .

Por su parte, el Tribunal de instancia confirma el criterio de la Administración en función de lo que establecen los artículos 1346 y 1347 del Código Civil al no haberse justificado el carácter exclusivamente privado de la adquisición.

Frente a este criterio se alza la parte recurrente por entender que resulta aplicable en primer lugar la especificidad de las normas tributarias, teniendo carácter supletorio las de Derecho común, como establecía el antiguo art. 9.2 de la Ley General Tributaria .

Por ello, considera que la imputación de la deuda pública especial se predicaba de su suscriptor, aplicándose a los incrementos de base descubiertos y de rendimientos correspondientes al mismo, no al conjunto de los miembros de la unidad familiar, lo que hacía imposible imputar la adquisición a la sociedad de gananciales, lo que explica el régimen fiscal de estos activos en el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas y en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades.

La Sala anticipa que el motivo tampoco puede prosperar.

Es cierto que la deuda pública especial tenía un régimen específico muy peculiar, pero el mismo solo afectaba parcialmente al Impuesto sobre Sucesiones, al establecer la letra d) del apartado 3º de la Disposición Adicional 13ª que "el fallecimiento de los titulares de los activos de la Deuda Pública Especial dará lugar al devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No obstante la liquidación de la parte del Impuesto correspondiente a dichos activos quedará diferida al momento de su amortización ordinaria o anticipada".

Ahora bien, esta norma en modo alguno excluía la presunción de ganancialidad que establece el Código Civil en su art. 1361 respecto al origen de los fondos, por lo dado que en ningún momento se justificó la privacidad de los activos suscritos por la esposa, la conclusión a que llegó la Administración debe estimarse correcta, debiendo significarse que este criterio fue también seguido en relación con los activos adquiridos por el causante.

NOVENO

Por las razones expuestas procede desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Víctor, sin costas, por las especiales circunstancias que concurren, y estimar el recurso de casación formulado por Dª Maribel, lo que comporta a su vez la estimación de su recurso contencioso-administrativo, con anulación de la resolución del TEAC y de la liquidación, en la parte que le afecta, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Víctor contra la sentencia de 21 de septiembre de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

SEGUNDO

Estimar el recurso de casación interpuesto por Dª Maribel contra la referida sentencia de 21 de septiembre de 2005, que se anula, ante la firmeza de la anterior sentencia de 30 de diciembre de 2004 de la misma Sala en la parte que afectaba a su liquidación de 15 de julio de 1998, que confirmó que tenía carácter definitivo, con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo formulado por dicha recurrente, contra la resolución del TEAC de 20 de marzo de 2002, relativa a la liquidación practicada el 19 de agosto de 1999, que se anula.

TERCERO

No hacer imposición de costas. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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