STS 688/2010, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución688/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 882/2007 interpuesto por D.ª Nuria, representada por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia de 30 de junio de 2005 (aclarada por auto de 9 de octubre de 2006), dictada en grado de apelación, rollo número 301/05, por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos con el número 658/03 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mataró. Es parte recurrida la entidad Reale Autos, S.A. (anteriormente, Aegón), que ha comparecido representada por la procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mataró dictó sentencia de 27 de septiembre de 2004 en el juicio ordinario número 658/03, cuyo fallo dice:

«Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar Martínez Rivero, actuando en nombre y representación de Dª Nuria, contra la entidad aseguradora Aegón, D. Pedro Miguel y la entidad mercantil Perafil S.A., representados por el procurador de los Tribunales D. Joseph Barcells Campassol, debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 112 511,49 euros (de los que ya ha recibido la cantidad de 64 620,07 euros), más los intereses que se devenguen conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia. Todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta instancia

.

SEGUNDO

A la única cuestión controvertida en casación, relativa al efecto liberatorio de la consignación sin ofrecimiento de pago, en cuanto al devengo de los intereses de demora, la sentencia dedica el fundamento de Derecho Tercero, en el que, en síntesis, se argumenta:

Conforme al artículo 20 LCS los intereses a satisfacer por la aseguradora demandada respecto de la cantidad objeto de condena se devengarán del siguiente modo:

Por el total de lo debido al tipo legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta el día 27 de junio de 2001, fecha en la que se consignó, mediando ofrecimiento de pago y entrega, la cantidad de 34 239,33 euros.

En cuanto al resto, 78 272,16 euros, al tipo legal del dinero incrementado en un 50% desde el día 28 de junio de 2001 hasta el 13 de junio de 2002, fecha en la que transcurrieron los dos primeros años desde que se produjo el siniestro, y al tipo del 20% anual desde el día 14 de julio de 2002 hasta el día 22 de marzo de 2004, fecha del mandamiento de devolución a favor de la actora por valor de 64 620,07 euros.

En cuanto al resto, tomando como principal la cantidad de 13 652,09 euros, al tipo del 20% anual desde el día 22 de marzo de 2004 hasta su completo pago.

Esta decisión se explica por las consignaciones y pagos realizados por la aseguradora tanto en sede penal como en el propio proceso civil y, además, en cuanto al criterio de los dos tramos (al tipo de interés legal incrementado en el 50% durante los dos primeros años y al mínimo del 20% desde esa fecha), por ser este el seguido por la AP de Barcelona, en coincidencia con la pretensión expresada al respecto por la compañía demandada.

TERCERO

La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 30 de junio de 2005, en el rollo de apelación número 301/05, cuyo fallo dice:

Fallamos:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Nuria contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por el juzgado de primera instancia número 3 de Mataró en autos de juicio ordinario número 658/03 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único punto de fijar como "quantum" indemnizatorio el de ciento catorce mil ciento cincuenta y ocho euros con treinta y cinco céntimos (114158,35 #).

»Devengándose de la citada cantidad los intereses del artículo 20 LCS del modo expresado en el fundamento segundo de la presente resolucion, esto es:

»En cuanto a 34239,33 euros, desde la fecha del siniestro y hasta el 26 de abril de 2002.

»Respecto a la cantidad que en concepto de indemnización ha sido consignada en el presente procedimiento restando el importe antes consignado, los intereses deberán calcularse desde la fecha del siniestro y hasta el 11 de marzo de 2004, y respecto al remanente desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.

»No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada».

CUARTO

A la indicada cuestión controvertida en casación, la sentencia dedica el fundamento de

Derecho Segundo, f), en el que, en síntesis, se argumenta:

La actora recurrente discrepa de la aplicación del artículo 20 LCS efectuada en la sentencia recurrida.

Argumenta la actora que recibió 64 620,07 euros en concepto de principal el día 22 de marzo de 2004, sin constar documentada ninguna entrega previa en sede penal.

Razona la recurrente que sólo la consignación en tiempo y forma tiene efectos liberatorios e indica que la propia demandada admite que los intereses han de aplicarse sobre la cantidad total que se conceda, aunque esté desconforme con que el interés sea del 20% desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.

Pide que al total se le aplique el tipo legal incrementado en 50% durante los dos primeros años desde la fecha del siniestro y a partir de esa fecha, y hasta el 22 de marzo de 2004, el tipo del 20% anual respecto a los 64 620,07 euros y, en cuanto al resto y hasta su completo pago el tipo del 20% anual.

Consta en autos (folio 99) que tras el incidente ocurrido el 13 de julio de 2000 y una vez iniciado el pleito penal, la entidad Aegón procedió el 27 de junio de 2001 a ingresar la suma de 5 646 945 pesetas (34 239,33 euros).

El 4 de febrero de 2002 el Juzgado requirió a la aseguradora para que expresara en qué concepto efectuaba dicho ingreso y respecto a qué perjudicado, lo que se repitió en fecha 18 de abril de 2002, contestando Aegon el 26 de abril de 2002 que consignó a los efectos del artículo 20 LCS y a favor de la perjudicada Sra. Nuria, pidiendo que se hiciera entrega a la aquí apelante del importe consignado y que se hiciera un pronunciamiento sobre su suficiencia (folios 100 a 104). El 20 de octubre de 2002 el Juzgado, pese a no pronunciarse sobre su suficiencia, acuerda ofrecer a la lesionada el importe consignado, sin que conste que la víctima solicitara su entrega en el pleito penal.

La referida consignación tiene efectos liberatorios, por lo que, respecto de 34 239,33 euros, el cómputo ha de hacerse desde la fecha del siniestro y hasta el citado 26 de abril de 2002.

Para la cantidad consignada en sede del presente procedimiento, 94 493,50 euros, restando el importe antes consignado, los intereses deberán calcularse desde el siniestro y hasta el 11 de noviembre de 2004, fecha en que se produjo la consignación a los efectos del artículo expresado. De existir remanente, los intereses procederán respecto del mismo desde el siniestro y hasta su pago.

En cualquier caso, los intereses deben calcularse distinguiendo dos tramos, por ser el criterio reiteradamente expresado por esta AP y también recogido en la sentencia apelada.

QUINTO

La citada sentencia fue aclarada por auto de 9 de octubre de 2006 . En la fundamentación jurídica y parte dispositiva del mismo se decía, en síntesis, lo siguiente:

Procede corregir el error material denunciado, y dar lugar a la aclaración interesada, con el resultado de rectificar el FD y fallo de la sentencia de modo que, donde expresa el importe de 94 493,50 euros conste la cantidad de 92 493,50 euros, y donde figura como fecha de consignación el 11 de noviembre de 2004 hacer constar el día 11 de noviembre de 2003, permaneciendo inalterables los restantes pronunciamientos.

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la parte actora y apelante, Dª Nuria al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC se formulan los siguientes motivos de casación:

Primero

No ha sido admitido.

Segundo. Infracción, por aplicación indebida, del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La consignación efectuada por la aseguradora el 11 de noviembre de 2003 no puede producir efectos liberatorios del pago de intereses por no reunir todos y cada uno de los requisitos del artículo 1177 del Código Civil, derivado todo ello de los actos propios de la aseguradora en el procedimiento de instancia

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La AP acierta al declarar que la suma de 34 239,33 euros, consignada por la aseguradora demandada en sede penal (el 27 de junio de 2001), solo produjo el efecto liberatorio del pago de intereses pretendido a partir del 26 de abril de 2002, es decir, cuando la compañía, en contestación a dos requerimientos, se dirigió al Juzgado manifestando que se tal cantidad se ofreciera en pago a la perjudicada.

Por el contrario, la AP yerra al reconocer que, para la cantidad consignada en el pleito civil (92 493,50 euros, según auto de aclaración), una vez restado el importe antes consignado, los efectos liberatorios han de producirse a partir del 11 de noviembre de 2003, ya que esto supone desconocer:

  1. que la aseguradora sólo consignó el 11 de noviembre de 2003 con efectos liberatorios la suma de 62 620,07 euros, suma que consideraba debida por todos los conceptos (folios 136 y 137).

  2. que por escrito de fecha 22 de enero de 2004 (folios 317 y 318), revocó tal decisión impidiendo la entrega de suma alguna.

  3. que por tal razón, hasta la Audiencia Previa del Juicio Ordinario, celebrada el día 1 de marzo de 2004, la perjudicada no tuvo la oportunidad real de percibir lo consignado en concepto de pago parcial de lo que pudiera corresponder, materializándose dicho pago a través de mandamiento de devolución que fue entregado el día 22 de marzo de 2004.

La oposición al pago y las maniobras dilatorias de la aseguradora determinan que la suma de 62 620,07 euros, por la que se allanó parcialmente, no pueda tener efectos enervatorios del pago de intereses hasta la fecha en que el Juzgado acordó su entrega a la perjudicada.

Cita y extracta la STS de 2 de marzo de 2006, RC n.º 2438/1999 . Para que la consignación libere del pago de intereses es preciso que vaya acompañada de previo ofrecimiento de pago, según establece el artículo 1176 CC. A la consignación también le es aplicable el principio de integridad del pago a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1177 CC . Tanto la sentencia recurrida como el auto aclaratorio infringen estos preceptos.

Termina la parte suplicando a esta Sala «[...] dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, case y anule la sentencia recurrida y su auto aclaratorio y, en consecuencia, [...] declare que la suma consignada en fecha 11 de noviembre de 2003 por la aseguradora, sólo tendrá efectos liberatorios por la suma de 64620,07 euros, restando de la misma el importe de 34239,33 euros consignados en sede penal, esto eso, por la suma de 30326,74 euros, desde la fecha del siniestro y hasta el día 22 de marzo de 2004, por ser ésta la fecha determinada como día inicial por el Juzgado de Instancia y ser coincidente con la fecha en que la perjudicada pudo percibir, de manera efectiva y en concepto de pago parcial, la suma consignada, debiendo devengar el remanente hasta la consignación y pago del total del principal, fijado en la suma de 114158,35 euros, esto es, la suma de 49538,28 euros, el interés del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago».

SÉPTIMO

Mediante auto de 12 de mayo de 2009, se acordó admitir el recurso de casación en cuanto a las infracciones denunciadas en el motivo segundo.

OCTAVO

En el escrito de oposición, presentado por la representación procesal de la aseguradora, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

La aseguradora no ha hecho ninguna maniobra tendente a dilatar el pago de lo consignado sino que fue una resolución judicial la que decidió suspender la entrega.

Cita la STS de 6 de abril de 2009, sentencia n.º 266/2009

Si la Sala ha sentado Jurisprudencia en el sentido de que la mora concurre cuando la aseguradora no efectúa consignación y alega pendencia de un proceso, cuando, por el contrario y como es el caso, la compañía no se excusó en la tramitación del pleito, y se allanó parcialmente a la reclamación accediendo a la petición de entrega a la perjudicada, no hay razón para que no se beneficie del efecto liberatorio de dicha consignación.

La consignación realizada en noviembre de 2003 cumplía los requisitos del artículo 1157 CC y del 20 LCS, sin que sea imputable a la aseguradora el que no se entregara sino al cabo de un año.

Cita y extracta la STS, Sala de lo Social, de 11 de marzo de 2009 .

En modo alguno se ha aplicado indebidamente el artículo 20 LCS dado que la entrega se pospuso por virtud de resolución judicial y también por la propia picaresca de la actora, de pretender rescatar lo consignado en sede penal de forma simultánea a la pretensión de reclamar el pago de lo consignado en el Juicio Ordinario, lo que, generó dudas y provocó la cautela del juez, y su decisión de no entregar cantidad alguna hasta que se determinara el destino del importe consignado en el procedimiento penal.

Termina la parte recurrida solicitando de la Sala:

[...] dicte sentencia por la que se desestime este motivo del recurso y se confirme la sentencia recurrida, con imposición a la actora de las costas de esta alzada

.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 19 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial.

D.A., Disposición Adicional.

CC, Código Civil.

JF, Juicio de Faltas LCS, Ley de Contrato de Seguro.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LRCSCVM, Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La víctima de un accidente de circulación ocurrido el día 13 de julio de 2000 demandó a la compañía aseguradora del vehículo causante, así como a la conductora y a la propietaria del mismo, en reclamación de la indemnización que entendía pertinente más intereses legales del artículo 20 LCS, y costas. Al proceso civil precedió el JF n.º 385/2000, seguido por estos mismos hechos, en el que comparecieron los expresados demandados en calidad de denunciados y responsables civiles directos y subsidiarios, y que concluyó por sentencia absolutoria habida cuenta de la renuncia a la acción penal efectuada por la perjudicada, con expresa reserva de acciones civiles.

  2. En primera instancia se acordó estimar en parte la demanda y condenar a los demandados al pago de la cantidad de 112 511,49 euros más intereses legales, los cuales, habrían de devengarse del modo siguiente:

    -Por el total de lo debido al tipo legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta el día 27 de junio de 2001, fecha en la que se consignó en sede penal, mediando ofrecimiento de pago y entrega, la cantidad de 34 239,33 euros.

    -En cuanto al resto, 78 272,16 euros, al tipo legal del dinero incrementado en un 50% desde el día 28 de junio de 2001 hasta el 13 de junio de 2002, fecha en la que transcurrieron los dos primeros años desde que se produjo el siniestro, y al tipo del 20% anual desde el día 14 de julio de 2002 hasta el día 22 de marzo de 2004, fecha del mandamiento de devolución a favor de la actora por valor de 64 620,07 euros.

    -En cuanto al resto, tomando como principal la cantidad de 13.652,09 euros al tipo del 20% anual desde el día 22 de marzo de 2004 hasta su completo pago.

  3. En segunda instancia la AP decidió estimar el recurso de la demandante y revocar la sentencia apelada en el sentido de incrementar la indemnización hasta la suma de 114 158,35 euros, y de mantener la condena de la aseguradora al pago de los intereses de dicha cantidad, pero matizando que los correspondientes a la cantidad consignada en vía civil (menos la cantidad ya consignada con anterioridad) dejarían de devengarse a partir del día 11 de noviembre de 2003 en que se produjo la misma, continuando el remanente devengándolos desde el siniestro y hasta su completo pago.

  4. Contra la sentencia dictada por la AP se interpone recurso de casación por parte actora-apelante, que ha sido admitido por auto de 12 de mayo de 2009 al amparo del artículo 477.2.2.º LEC, por ser su cuantía superior al límite legal.

SEGUNDO

Enunciación del motivo segundo de casación.

Este motivo, único de los dos formulados en el recurso que ha sido admitido, se introduce con la siguiente fórmula: «Segundo. Infracción, por aplicación indebida, del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La consignación efectuada por la aseguradora el 11 de noviembre de 2003 no puede producir efectos liberatorios del pago de intereses por no reunir todos y cada uno de los requisitos del artículo 1177 del Código Civil, derivado todo ello de los actos propios de la aseguradora en el procedimiento de instancia»

En síntesis, defiende la parte recurrente que la consignación practicada por la aseguradora el día 11 de noviembre de 2003 no debe producir los efectos liberatorios del pago de intereses de demora que le atribuye la AP al no ser precedida del preceptivo ofrecimiento de pago, ni entregarse cantidad alguna al perjudicado sino hasta el mandamiento de devolución de fecha 22 de marzo de 2004.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Consignación especial de la D.A. 8ª de la Ley 30/95, en redacción anterior a la modificación operada por Ley 21/2007 de 11 de Julio. Requisitos según la doctrina jurisprudencial.

En torno al efecto liberatorio del pago de intereses que deriva de la consignación contemplada en la DA 8ª de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, ha sido tradicional la existencia de dos posturas enfrentadas. Mientras determinadas Audiencias Provinciales mantenían que la consignación de la aseguradora no tenía como finalidad la puesta a disposición de la víctima o perjudicado, sino sólo la garantía del pago, habida cuenta que la consignación prevista en la DA 8ª de la Ley 30/95 es una consignación especial, singular, diferente de la contemplada con carácter general en el CC, otras, por el contrario, defendían la necesidad de que la consignación se acompañara del previo o simultáneo ofrecimiento de pago de su importe, como requisito imprescindible para poder exonerar al asegurador del pago de los intereses de demora, tesis, que encontró respaldo en algunas sentencias de esta Sala (por todas, SSTS de 2 de marzo de 2006, RC n.º 2438/1999 y de 5 de marzo de 2007, RC n.º 1412/2000 ) y que justificaban en atención tanto a la regulación general que en materia de consignación se establece en el artículo 1176 CC, donde se contempla como un medio de pago o subrogado del cumplimiento, como en base a la idea de asegurar la rápida satisfacción del perjudicado que inspira toda la normativa en materia de accidentes de tráfico.

La polémica fue zanjada por esta Sala, en sentencia de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006, que interpreta la DA 8ª de la Ley 30/95 en redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 21/2007 llegando a la conclusión de que sólo a partir de la entrada en vigor de ésta última norma puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hace para pago (artículo 7.3 e), en relación con el artículo 9 ); lo que supone que la consignación realizada al amparo de la redacción precedente, ya se tratase de la original de la Ley 30/95 -que fue la que tomó en cuenta la citada Sentencia por ser la vigente a fecha del siniestro-, o de las redacciones resultantes de las modificaciones operadas con posterioridad por la DF 13ª de la LEC y por el Texto Refundido de la LRCSCVM, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, no era una consignación para pago sino con una finalidad estrictamente de garantía.

Esta doctrina, que resulta aplicable por razones temporales al presente caso, en que el accidente tuvo lugar durante la vigencia de la redacción original de la DA 8ª de la LRCSCVM, determina el rechazo del motivo pues las razones que se esgrimen para sostener la infracción que se denuncia, en particular el hecho de que la consignación no fuese precedida o acompañada de ofrecimiento de pago al perjudicado, que la aseguradora se opusiera, si no al principio, sí posteriormente a su entrega o, la circunstancia, en fin, de que, a causa de una supuesta -pero no acreditada- conducta obstruccionista de la aseguradora, la suma consignada no se pusiera en poder de la víctima por el Juez de Primera Instancia hasta tiempo después, no son razón suficiente, a la luz de la citada normativa, para enervar los efectos de la consignación realizada el 11 de noviembre de 2003 en orden a liberar por su importe de la producción de mora.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Nuria contra la sentencia de 30 de junio de 2005 ( auto de aclaración de 9 de octubre de 2006), dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, en el rollo número 301/05, dimanante del juicio ordinario n.º 658/03, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mataró, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Nuria contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por el juzgado de primera instancia número 3 de Mataró en autos de juicio ordinario número 658/03 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único punto de fijar como "quantum" indemnizatorio el de ciento catorce mil ciento cincuenta y ocho euros con treinta y cinco céntimos (114 158,35 #).

    »Devengándose de la citada cantidad los intereses del artículo 20 LCS del modo expresado en el fundamento segundo de la presente resolución, esto es:

    »En cuanto a 34 239,33 euros, desde la fecha del siniestro y hasta el 26 de abril de 2002.

    »Respecto a la cantidad que en concepto de indemnización ha sido consignada en el presente procedimiento restando el importe antes consignado, los intereses deberán calcularse desde la fecha del siniestro y hasta el 11 de noviembre de 2003 [según auto de aclaración de 9 de octubre de 2006 ], y respecto al remanente desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.

    »No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos uan Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, José Ramón Ferrándiz Gabriel, Antonio Salas Carceller.Rubricado PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • SAP Granada 277/2018, 13 de Julio de 2018
    • España
    • 13 Julio 2018
    ...donde su propia superficie se acaba, conforme al artículo 3 a) de la Ley ( SSTS 12 de octubre y 15 de diciembre de 2008). La STS 10 noviembre de 2010, rec 1956/2006, razona que "para realizar obras que afecten a algún elemento común es precisa la unanimidad del resto de comuneros ( SSTS de ......
  • ATS, 11 de Julio de 2018
    • España
    • 11 Julio 2018
    ...la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 28 de junio de 2011 , 10 de noviembre de 2010 , 19 de mayo de 2011 , 26 de marzo de 2009 y 17 de noviembre de 2010 , entre otras, que entienden que la consignación no difiere en su natu......
  • SAP Pontevedra 211/2015, 4 de Junio de 2015
    • España
    • 4 Junio 2015
    ...a la fecha del siniestro ( SSTS de 26 de marzo de 2009, rec. nº 469/2006, 22 de noviembre de 2010, rec. nº 400/2006, y 10 de noviembre de 2010, rec. nº 882/2007 ) toda vez que desde ese momento surge para la compañía de seguros el deber de procurar la pronta satisfacción del perjudicado, co......
  • SAP Pontevedra 289/2015, 23 de Julio de 2015
    • España
    • 23 Julio 2015
    ...a la fecha del siniestro ( SSTS de 26 de marzo de 2009, rec. nº 469/2006, 22 de noviembre de 2010, rec. nº 400/2006, y 10 de noviembre de 2010, rec. nº 882/2007 ) toda vez que desde ese momento surge para la compañía de seguros el deber de procurar la pronta satisfacción del perjudicado, co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR