STS, 16 de Noviembre de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:5984
Número de Recurso1483/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1483/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don José Antonio Hurtado Cejas, en nombre y representación de don Belarmino y doña Amalia, que actúan en representación de su hijo menor Geronimo, contra la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil nueve, dictada en los autos número 239/2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la letrada de la Junta de Andalucía en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los autos número 239/ dictó sentencia el día nueve de enero de dos mil nueve, cuyo fallo dice: >>

SEGUNDO

El representante procesal de don Belarmino y doña Amalia, interpuso recurso de casación por escrito de fecha tres de abril de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante providencia dictada el veintiocho de mayo de dos mil nueve por la Sección Primera de esta Sala, se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el nueve de julio de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La letrada de la Junta de Andalucía presentó escrito de oposición el veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el dos de noviembre de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de los consortes don Belarmino y doña Amalia que actúan en representación de su hijo menor Geronimo, la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha nueve de enero de dos mil nueve, que les desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Viceconsejero de Educación y Ciencia de veintiséis de noviembre de dos mil tres, que inadmitió por extemporánea la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia del accidente de tráfico sufrido por su hijo al ser arrollado por un autobús del colegio.

SEGUNDO

La Sala de instancia a fin de examinar si se produjo o no, la prescripción de la acción de responsabilidad, parte de los siguientes hechos que declara como probados:

- el 11 de marzo de 1994, el menor, que en esa fecha contaba siete años, fue atropellado a la puerta del Colegio en el que estudiaba por el autobús que se encargaba del transporte escolar, sufriendo lesiones de pronóstico muy grave consistentes en herida en colgajo en flanco derecho, fractura de rama isquiopubiana izquierda y sección de uretra;

- el 28 de Marzo de 1994 se practica uretrocistoscopia y colocación de catéter uretrovesical;

- el 1 de Abril de 1994 se realiza nueva cistoscopia y cambio de catéter uretrovesical, evidenciándose intensa estenosis fibrótica uretra posterior;

- El 16 de Abril de 1994 se procede a derivación urinaria mediante vesicostomía cutánea;

- El 24 de Mayo de 1994 es alta en el Hospital Infantil para control ambulatorio, estando prevista posterior intervención quirúrgica para resolver la estenosis uretral secundaria a la rotura de la uretra posterior . >>

. Incoadas por estos mismos hechos diligencias penales que se tramitan ante el Juzgado de Instrucción número 18 de Sevilla el médico forense emitió en fecha 11 de enero de 1995 informe de sanidad en el que hacía constar que la curación se había producido a los trescientos días del accidente, todos precisados de asistencia médica y con impedimento para sus ocupaciones habituales.

. Con posterioridad a este dictamen pericial emitido en el acto del juicio de faltas en el que el letrado de los recurrentes no hizo objeción o reparo alguno al referido informe en el sentido de no considerar completa la curación del menor o no determinadas correctamente las secuelas, dado que se reservó las acciones civiles para su ejercicio en la vía declarativa correspondiente, se practicaron otras actuaciones médicas que ya habían sido previstas en el informe médico-forense, así:

- 8-5-95, resección de zona estenótica de uretra

- 5-6-95, calibración uretral

- 22-6, 6-7, 14-7 y 3-8-95, dilataciones neumáticas de uretra

- 11-3-96, cierre de vesicostomía

Realizándose también estudios urodinámicos, uretrografía y flujometría, manifestando el paciente orinar sin problemas y tener erecciones.

Constando, finalmente, en el informe que se sigue viendo al chico en la consulta hasta el 22 de Junio de 2001, fecha en la que es dado de alta por Urología.

Respecto de la cirugía plástica, en 23 de Junio de 1994 ya habla sido dado de alta el menor, aunque pendiente de control en consultas externas (folio 68) y, como también se anticipaba por el Médico Forense, a fecha 29 de Octubre de 1996 estaba pendiente de ser intervenido con anestesia general para la extirpación de cicatrices retráctiles y reconstrucción plástica, restándole otras varias operaciones en futuro (folio 69 del expediente), constando como fecha de alta en Cirugía Plástica el 20 de Junio de 1997, sin que conste en el expediente ningún otro documento posterior de este servicio, salvo los obrantes en los folios 66 y 67, que lacónicamente describen que Vidal ha sido visto en consulta, o ha asistido a consulta, con acompañante y, además, al menos en la visita de 26 de Junio de 2001, parece ser que el acompañante era un Abogado o que el parte se expide para su entrega a éste. Otro tanto sucede con el servicio de Urología, en el que fue examinado en 9 de Julio de 1999, 7 de Marzo de 2000 y 22 de Junio de 2001, constando en éste último, folio 36, también la mención a la profesión de Abogado. >>

TERCERO

En base a estos antecedentes y con el soporte jurídico de nuestras sentencias de veinte de junio de dos mil dos y dieciocho de enero de dos mil ocho, que parcialmente transcribe, la Sala llega a la conclusión que cuando en fecha veinte de junio de dos mil dos, se formula la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración ya había prescrito dado que las secuelas que quedaron a Geronimo estaban perfectamente delimitadas en el informe médico forense emitido en las actuaciones penales que se siguieron.

En este informe médico, según el Tribunal, se describen de esta forma las siguientes secuelas:

  1. - Orificio por el que orina en la pared del vientre entre el ombligo y el pubis, en la línea media del abdomen, a 5 centímetros por debajo del ombligo, orificio de comunicación de la vejiga urinaria al exterior o vesicostomía.

  2. - Cicatriz extensa y antiestética que va desde el lateral derecho del tórax, a nivel de la séptima costilla, hasta encima de la rodilla derecha, con unas zonas hipertróficas abultadas salientes en la mitas superior-anterior del muslo.

  3. - Cicatriz en todo el lateral de la cadera o glúteo derecho, que tiene como diámetro o eje mayor 18 centímetros y como eje menor 12 centímetros.

  4. - Cicatrices pequeñas en tercio superior de muslo derecho que apenas se notan.

  5. - Abultamiento en la línea media de la espalda a nivel lumbosacro, de consistencia blanda como líquido/lipoma.

  6. - Incontinencia urinaria, que puede quedarle después de la futura operación para reparar la actual estrechez del conducto excretor de la orina, estenosis de uretra posterior.

Y añadía el referido informe del Médico Forense: "Operaciones futuras previsibles" intervención quirúrgica para resección de la estenosis uretral e intervenciones de cirugía plástica para mejorar el resultado estético de las cicatrices, deformidad, pérdida de sustancia en tórax-muslo y cadera derechos .>>

En definitiva, para el Tribunal una vez ultimadas las actuaciones penales con el pronunciamiento de la sentencia, y reservadas por la acusación particular en el acto del juicio las acciones a la reparación económica -11 de enero de 1995 - comenzó a computarse el plazo del año para el ejercicio de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración ya que " las actuaciones médicas llevadas a cabo después del informe médico forense no se apartaron ni un ápice de lo que este profesional avanzó en el informe de sanidad y ... " tomando como referencia la fecha de la reclamación, el 20 de junio de 2002, se puede apreciar que en el año inmediatamente anterior no hay ninguna intervención médica relevante que permitiera hipotéticamente considerar que en Junio de 2001 Geronimo no estaba completamente curado, con las secuelas evidentemente. Los folios 36 y 66 revelan que Geronimo acudió en efecto en Junio de 2001 a los servicios de Urología y Cirugía Plástica, pero se ignora en qué consistió la actuación médica y más bien parece que fue una visita buscada de propósito para justificar el ejercicio de la acción, tan de propósito que en ambos partes se menciona la profesión de Abogado. Y ello sin contar con que, como decimos, ya en 1996 la acción había prescrito.

Y, en fin, la aparición de una nueva secuela, la reacción depresiva enmascarada y stress postraumático, fueron diagnosticadas cuando ya la acción habla prescrito y, en cualquier caso, desde su diagnóstico, años 1999 y 2000, folios 32 y 33, hasta la presentación de la reclamación, Junio de 2002, también habría transcurrido más de un año ".

CUARTO

Contra la referida sentencia se aducen tres motivos de casación:

. el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos

60.3 de la citada Ley Jurisdiccional, 24.2 de la Constitución y 281, 282 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

. el segundo, fundamentado en el apartado d) del mencionado artículo 88.1, por infracción de los artículos 142.5 y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 4.2 del Real Decreto 429/1993, 169 y 1973 del Código Civil, 24 y 106 de la Constitución, y

. el tercero, fundamentado al igual que el anterior por infracción de los artículos 139.1, apartado 1 y 141 apartado 2 de la Ley 30/1992, en relación con los artículos 24 y 106 de la Constitución, por no resolver la sentencia impugnada sobre la reclamación formulada a pesar de concurrir todos los requisitos exigidos para que nazca la obligación de la Administración de responder.

QUINTO

En el primer motivo se denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pues, según los recurrentes en el primer otrosí de su escrito fundamental de demanda solicitaron el recibimiento a prueba del recurso y en el apartado E) concretamente solicitaban la información pericial de los doctores Leandro, Jefe de Cirugía Pediátrica del Hospital Infantil y de don Maximo, Jefe del Servicio de Cirugía Plástica y Quemados del mismo Hospital que habían llevado el proceso curativo del menor hasta conceder el alta, y sin embargo la Sala en auto de treinta y uno de enero de dos mil cinco resolvió no recibir el proceso a prueba y recurrida en súplica esta resolución fue desestimada por auto de veintidós d marzo del año siguiente.

Este motivo debe ser desestimado, pues los demandantes incumplieron lo ordenado en el artículo 265.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige a las partes que aporten a sus escritos de demanda y contestación los dictámenes periciales en que apoyen sus pretensiones y aquí, en el supuesto que analizamos los recurrentes ni acompañaron aquellos dictámenes periciales ni solicitaron anticipadamente la elaboración de los mismos a pesar de obrar en el expediente.

SEXTO

Para el examen del segundo motivo de casación es necesario partir de la consideración de que la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración debe ejercitarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 apartado 5 de la Ley 30/1992 y 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 421/1993 en el plazo de un año computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En la sentencia de quince de diciembre de dos mil ocho, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 238/2007 se hace mención, Fundamento Jurídico Carto, a que todas las sentencias esgrimidas en el citado recurso, las de veinticinco de junio de dos mil dos, once de mayo de dos mil cuatro y diecisiete de enero de dos mil seis dictadas respectivamente en los recursos de casación 598/2007, 2191/2000 y 8425/1999, " defienden que la fecha inicial para contar el plazo de prescripción del artículo 142, apartado 5, de la Ley 30/1992, tratándose de daños físicos o psíquicos en las personas, es la de la curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas, esto es, cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud. Esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el «alcance de las secuelas".

En la sentencia de once de mayo de dos mil cuatro, antes precitada, se pone de relieve que "por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. Daños continuados, en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos. O, como dice el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, para los daños físicos o psíquicos inferidos a las personas físicas, >.

Si nos atenemos a la doctrina que acabamos de exponer hemos de concluir que la sentencia impugnada interpreta correctamente tanto los preceptos que se invocan como conculcados en este motivo de casación, como, nuestras sentencias de dieciocho de enero de dos mil ocho y veinticuatro de febrero de dos mil nueve, pues, el "dies a quo" para realizar el cómputo es aquel en que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud, que en el supuesto que enjuiciamos quedaron determinados con la aquiescencia de los recurrentes, el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, que fue cuando el médico forense dictaminó el alcance de las lesiones y sus consecuentes secuelas. Por lo demás, resulta intranscendente jurídicamente la alegación de los recurrentes, por no haber recabado la Consejería de Educación el preceptivo y no vinculante informe del Consejo Consultivo de Andalucía, pues tal infracción en cuanto debería sustentarse en la vulneración de una norma autonómica -Ley 8/1993, de 19 de octubre - su enjuiciamiento no corresponde al Tribunal de Casación.

En consecuencia este motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Frente al tercer motivo de casación la letrada de la Junta de Andalucía, invoca su inadmisibilidad por considerar que en el escrito de preparación del recurso sólo se hizo referencia a la infracción de normas y jurisprudencia aplicables al instituto de la prescripción, y a la vulneración del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional por no haber recibido a prueba el proceso, pero no se hizo referencia alguna a la infracción de los preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial.

Esta discordancia entre los escritos de preparación e interposición, resulta intranscendente a efectos de declarar la inadmisibilidad de este motivo, pues, al estar éste fundamentado por no examinar la Sala de instancia los preceptos o requisitos necesarios para la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración, resulta que al apreciarse la prescripción de la acción es baladí el motivo formulado.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Abogado de la parte recurrida la cantidad de tres mil euros

(3.000#).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Belarmino y doña Amalia que a su vez actúan en representación de su hijo Geronimo, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha nueve de enero de dos mil nueve, -recaída en los autos 239/2004 -; con expresa condena a los recurrentes de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico octavo de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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