STS, 12 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6375 de 2008, interpuesto por el Procurador don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal en nombre y representación del Colegio de Oficial de Enfermería de Pontevedra, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha cuatro de abril de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 94 de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, dictó Sentencia, el cuatro de abril de dos mil ocho, en el Recurso número 94 de 2005, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González de Carvajal actuando en nombre y representación del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Pontevedra en relación a la impugnación de los acuerdos adoptados bajo el tercer punto del orden del día de la Asamblea General Ordinaria celebrada por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA de fecha 14 de diciembre de 2004, así como respecto de las resoluciones aprobadas en dicha Asamblea bajo los números 32/04, 33/04 y 34/04; desestimándolo en cuanto al resto de las impugnaciones. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de diecinueve de septiembre de dos mil ocho, el Procurador don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal en nombre y representación del Colegio de Oficial de Enfermería de Pontevedra, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha cuatro de abril de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de seis de noviembre de dos mil ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diecinueve de enero de dos mil nueve, el Procurador don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal en nombre y representación del Colegio de Oficial de Enfermería de Pontevedra, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de quince de abril de dos mil nueve.

CUARTO

En escrito de dos de noviembre de dos mil nueve, la Procuradora Doña Maravillas Briales Rute, en nombre y representación del Consejo General de colegios Oficiales de Enfermería, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día tres de noviembre de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Pontevedra interpone recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, de cuatro de abril de dos mil ocho que inadmitió el recurso contencioso administrativo núm. 94/2005, deducido contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de la Organización Colegial de Enfermería celebrada el 14 de diciembre de 2004, bajo el tercer punto del Orden del día así, como respecto de las Resoluciones aprobadas en dicha Asamblea bajo los números 32/04, 33/04 y 34/04; desestimándolo en cuanto al resto de las impugnaciones.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia se pronuncia en el fundamento segundo, una vez que precisó el ámbito del recurso, acerca de su competencia para conocer de la reclamación relativa a la materia presupuestaria por tratarse de una cuestión sometida al orden Jurisdiccional Civil. Se apoya para ello en Sentencias de la misma Sección que así lo declaran, y partiendo de ello inadmite las impugnaciones relativas a la Resolución 32 y 33 de 2004 dadas las materias que en las mismas se tratan.

Seguidamente el fundamento tercero aborda la resolución de la nulidad pretendida de la Resolución 30/2004 y "relativa a la determinación de las aportaciones obligatorias de los Colegios Provinciales al Consejo General, considera el Colegio recurrente que dicha resolución se aparta de la exigencia contenida en el artículo 9.1.h) de la Ley de Colegios Profesionales que obliga al Consejo a fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.

Y ello porque no tiene en cuenta la reducción de funciones que ha experimentado el Consejo General en razón a las competencias asumidas por el Consejo Autonómico de la Comunidad de Galicia. Destaca en este sentido que si bien en la resolución recurrida se aplica una reducción para los Colegios integrados en Consejos Autonómicos, las aportaciones siguen siendo idénticas para todos los Colegios no integrados en tales Consejos, además de no tener en cuenta la carga competencial asumida por cada uno de dichos Consejos, que en el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia llegaría hasta el punto de que el Consejo General ya no ejerce ninguna competencia en la provincia de Pontevedra.

Sobre esta cuestión debe empezar destacándose que el criterio general que debe presidir la determinación de las aportaciones de los distintos Colegios Provinciales al Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería es el de la equidad de acuerdo con el citado artículo 9.1.h) de la Ley de Colegios Profesionales .

Y es del mismo modo indudable que la competencia para determinar dichas aportaciones corresponde al mismo Consejo General, respetando dicho principio.

Sobre la trascendencia que el denominado hecho autonómico ha tenido en la organización colegial y, en cuanto aquí interesa, en la determinación de las aportaciones de los Colegios Provinciales al Consejo General, se ha pronunciado el Tribunal Supremo y así cita la Sentencia de 3 de febrero de 2003 ".

Y tras transcribir buena parte de esa Sentencia afirma que "La doctrina reflejada en este pronunciamiento evidencia, en primer lugar, que la existencia de Consejo Autonómico en el respectivo territorio ha de ser ponderada en la determinación de las aportaciones de los Colegios al Consejo General; que tales aportaciones han de ser establecidas de manera equitativa; que la competencia exclusiva para dicha determinación corresponde, como anticipábamos, al Consejo General; y, finalmente, que en el ejercicio de dicha competencia, y sin perjuicio del derecho que pueda asistir a los Colegios afectados a interponer los recursos que procedan, no es necesario la previa negociación con los Colegios Provinciales.

En el supuesto de autos, el Colegio recurrente ha reconocido de forma expresa que el hecho autonómico ha sido tenido en cuenta, pero cuestiona la equidad de la reducción porque no guarda proporción con las competencias que conserva el Consejo General y las asumidas por el Colegio de Pontevedra, destacando que no recibe ningún servicio del Consejo demandado.

Sin embargo, y en contra de dicha afirmación, no puede desconocerse que los Consejos Generales de Colegios conservan competencias y funciones relevantes en la organización colegial, y así lo ha mantenido el Tribunal Supremo en Sentencias 4 de febrero de 2004 dictadas con motivo de la impugnación del Real Decreto 1231/2001, 8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de ordenación de la actividad profesional de enfermería".

Y seguidamente concluye que "Existe, por lo tanto, una justificación clara y jurisprudencialmente contrastada para el mantenimiento de esas aportaciones obligatorias aun al margen de que el Consejo General demandado preste o no servicios concretos al Colegio actor, lo que obliga a desestimar dicho motivo".

También en el fundamento cuarto se rechaza la nulidad de la Resolución recurrida 31/2004 "sobre certificado de ingreso en la organización colegial. Fueron también las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2004 las que se pronunciaron sobre la legalidad del artículo 45 de los Estatutos Generales aprobados por el Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, cuyo párrafo tercero literalmente establece que "Serán ingresos del Consejo los procedentes de cuotas extraordinarias, cuotas de ingreso al Consejo General o a la organización Colegial que puedan ser fijadas por la Asamblea General,...", advirtiendo el Tribunal Supremo que el certificado de ingreso supone en realidad la incorporación a la organización colegial en su conjunto, y el sentido de la cuota es el de conllevar "la integración en un ente de base asociativa con un patrimonio preexistente. Las consecuencias de establecer una cuota de ingreso distinta en cada provincia imponen que ésta sea regulada y fijada por el Consejo General".

Por lo tanto, fijada por la Asamblea General -constituida de manera representativa y cuyo funcionamiento obedece al principio democrático- el porcentaje que ha de percibir el Estado, la Autonomía y la Provincia (25%, 25% y 50%, respectivamente, según manifiesta el Consejo demandado, salvo que no exista Consejo Autonómico, en cuyo caso el porcentaje estatal es del 50%), no puede advertirse infracción normativa alguna".

Y lo mismo sucede con la declaración de nulidad de la Resolución 34/04 "sobre ratificación de diversas reuniones asamblearias anuladas por Sentencia de la Sala.

Concretamente se alude a la ratificación de la "validez formal" de los acuerdos adoptados en asambleas celebradas los días 30 de noviembre de 1994, 27 de noviembre de 1997, 27 de noviembre de 1998, 4 de junio de 1999, 15 de noviembre de 1999 y 30 de junio de 2000 respecto de los cuales, se dice, y por Sentencia de esta misma Sala, se declaró "en todos los casos la nulidad radical de las reuniones, por vulneración de las normas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiales".

En rigor se trata de una cuestión relacionada con la ejecución de dicha Sentencia en la medida en que la resolución recurrida en este apartado lo que haría es, según el Colegio recurrente, incumplir los términos de dicha Sentencia, contraviniendo frontalmente lo fallado y renovando la validez de los acuerdos que fueron declarados nulos de forma expresa.

Es obvio entonces que el cauce adecuado para controlar el cumplimiento de la decisión judicial es el de ejecución de Sentencia, pues permite intervenir a todos aquellos que fueron parte en el proceso en el que se dictó.

Por otro lado, al ceñir a dicho cauce cualquier decisión relacionada con la ejecución se evita la posibilidad de pronunciamientos contradictorios que pudieran producirse en un nuevo proceso al margen de lo que eventualmente hubiera de decidirse o se hubiera ya resuelto en trámite de ejecución de Sentencia.

En consecuencia, no cabe hacer pronunciamiento en este proceso acerca de si se ha ejecutado o no adecuadamente la Sentencia que se dice infringida, sin perjuicio del derecho que pudiera asistir al Colegio recurrente para, en el trámite de esa ejecución, hacer las alegaciones o impugnar los actos que considere vulneran lo fallado".

TERCERO

La Corporación recurrente formula un primer motivo al amparo del apartado a) por defecto en el ejercicio de la Jurisdicción y d) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 8.1 y 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales, 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 1 y 2 .c) de la Ley 29/1998 y la jurisprudencia recaída sobre esta cuestión, al no enjuiciar la legalidad de los acuerdos presupuestarios de la Asamblea impugnada.

Cita Sentencias de esta Sala que a su parecer enjuician esa materia presupuestaria y concluye afirmando que procede anular la Resolución 32/2004 que delegó en la Comisión Ejecutiva la negociación y contratación de una póliza de responsabilidad civil, así como la que aprobó la liquidación de cuentas del ejercicio de 2003 y la Resolución 33/2004 que aprobó los presupuestos de ingresos y gastos para el ejercicio 2005 y las bases del sistema general presupuestario.

A este primer motivo opone la representación del Consejo General que la cuestión relativa a la competencia de esta Jurisdicción para conocer de la fiscalización de los presupuestos de los Colegios está resuelta de modo reiterado por esta Sala y cita en ese sentido Sentencias de esta Sala y Sección de 3 de mayo de 2006, recurso de casación núm. 9699/2003 y 17 de junio de 2008 .

La especialidad de los motivos a que se refiere el Art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, apartados a) a d) impide que se pueda plantear de modo conjunto una impugnación a una cuestión resuelta por la Sentencia que se recurre utilizando dos motivos diferentes pretendiendo una decisión del Tribunal de casación indistinta por uno u otro de ellos. De acuerdo con ese modo de proceder el motivo es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el Art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción puesto que la argumentación jurídica es al menos en uno de los supuestos ajena al motivo de casación esgrimido. Lo expuesto es bastante para rechazar este motivo.

Pero aun así nada se opone a que recordemos aquí la Jurisprudencia reiterada de esta Sala y Sección sobre la cuestión de la impugnación del contenido de los presupuestos de los Colegios y su enjuiciamiento por la Jurisdicción competente.

Para ello es conveniente precisar que el objeto concreto de la impugnación es la resolución de la Asamblea que delegó en la Comisión Ejecutiva la negociación y contratación de una nueva póliza de responsabilidad civil, así como la que aprobó la liquidación de cuentas del ejercicio de 2003 y el balance de situación, así como la que aprobó los presupuestos de ingresos y gastos para el año 2005 y las bases del sistema general presupuestario. Como es evidente el primero de los acuerdos la negociación y contratación de la póliza por el órgano al que se encomendó no plantea cuestión alguna porque no se puede discutir la competencia de la Asamblea para delegar esa tarea, y en cuanto al resto de las cuestiones más generales a las que se refiere el motivo conviene recordar las declaraciones de esta Sala expuestas en la Sentencia de 17 de junio de 2008, en la que afirmamos que "en nada obsta a lo anterior el que la Sala de Instancia refiera que el tema relativo a la nulidad pretendida de los presupuestos de Ingresos y Gastos es cuestión ajena a esta jurisdicción contencioso administrativa, pues si bien es cierto, que esta Sala, entre otras en sentencia de 3 de mayo de 2006, recaída en el recurso de casación núm. 9699/2003, ha declarado que el análisis de la realidad intrínseca de los Presupuestos y la adecuación o no a derecho de las partidas a que los mismos se refieren es una cuestión ajena a la jurisdicción contencioso administrativa y revisable ante la jurisdicción civil ordinaria, no hay que olvidar, que esa excepción no alcanza al acto de aprobación de los mismos, que ha de hacerse por el órgano competente y constituido en forma y que es revisable ante esta jurisdicción contencioso administrativa, en ese particular".

Se está, pues, en el caso de seguir el criterio ya manifestado en la antedicha ST de 3 de mayo de 2006 en cuanto es ajeno a la jurisdicción contencioso-administrativa la realidad intrínseca de los presupuestos. Pero, además, procede recordar que la citada naturaleza dual del Colegio, y el subsiguiente control de su actividad privada o pública, ya fue declarado por la STS de 3 de abril de 2.000, recurso de casación 160/1993 con cita de las de 16 de junio de 1981 y 28 de junio de 1986 .

Además, no se ha infringido por lo demás la jurisprudencia esgrimida como supuestos similares para resolver el fondo del asunto que es extraña a la cuestión objeto de debate.

Así la sentencia citada como de 5 de febrero de 1993 que se identifica como, en realidad bajo este número se encuentra una de 5 de junio que se refiere a suelo y ordenación urbana. Y las identificadas como de 3 de mayo de 1999, y 3600 se refieren a liquidaciones tributarias giradas en concepto Impuesto de sociedades a unas Comunidades de Regantes que se reputan corporaciones de derecho público adscritas al organismo de cuenca.

A todo ello debe añadirse que la STS de 12 de julio de 1990 enjuicia en apelación la conformidad o no a derecho de un Acuerdo de un pleno de un Consejo General en relación con un Acuerdo anterior lo que si era revisable ante la jurisdicción contencioso- administrativa". Por ello y como anticipamos el motivo no prospera.

CUARTO

El recurso plantea un segundo motivo al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y en concreto por infracción de los artículos 9.1.h) de la Ley de Colegios Profesionales, 15.2 de la Ley del Proceso Autonómico y 3 de la LO 16/1995 y jurisprudencia que las interpreta.

Se refiere el motivo a la Resolución 30/2004 sobre fijación de las aportaciones obligatorias de los Colegios Provinciales al Consejo General al considerar que existe una justificación contrastada para el mantenimiento de las aportaciones, con independencia de que el Consejo General preste o no atención al Colegio demandante .

Menciona las Sentencias de esta Sala que sirvieron a la de instancia para mantener su postura Sentencias de 3 de febrero de 2003 y 4 de febrero de 2004 .

El Colegio recurrente no comparte la conclusión que de esas Sentencias obtuvo la Sala de instancia.

La pregunta que plantea el motivo es sí el Consejo puede exigir prestaciones a un Colegio al que no presta servicio alguno. Afirma que no resulta razonable. Y ello porque la financiación es instrumental de modo que la Sentencia no es conforme a Derecho.

Tampoco este motivo puede estimarse. La Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, en el Art. 9.1 enumera las funciones que corresponden a los Consejos Generales de los Colegios Profesionales y entre ellas en el apartado h) se refiere a la aprobación "de sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios". Esta Sala y Sección en la Sentencia de tres de febrero de dos mil tres expuso interpretando ese precepto "que la determinación de la cuota colegial pertenece al ámbito financiero de cada Colegio, pero la fijación de la aportación de cada Colegio al Consejo corresponde a éste, siempre que las aportaciones fijadas tengan carácter equitativo, lo que comporta que no pueda establecerse con un carácter necesariamente idéntico, sino teniendo especialmente en cuenta la diferente carga funcional del Consejo General según que la Comunidad Autónoma tenga o no un Consejo Autonómico en funcionamiento (Cfr. STS 25 de febrero de 2002 ). O, como resulta de la citada STS de 27 de mayo de 2002, el Consejo General puede fijar las aportaciones de los Colegios, pero al efectuar tal señalamiento debe considerar y valorar la existencia de Consejo regionales de la profesión".

Pero con independencia de lo expuesto no puede tampoco aceptarse la idea que propone el motivo de que el Consejo General no presta servicio alguno al Colegio provincial demandante. Basta para convencerse de lo contrario el examinar la relación de letras que van de la a) a la ñ) y considerar que cada una de ellas constituye un apartado de los que contiene el número 1 del Art. 9 de la Ley de Colegios Profesionales y que enuncian las funciones que la Ley atribuye a los Consejos Generales de las distintas profesiones. La lectura atenta de las mismas nos lleva a concluir sin género de duda que la tarea de los Consejos no se limita a la representación nacional e internacional de la profesión colegiada de que se trate sino que va mucho más allá y su actividad reporta evidentes beneficios a la profesión y en consecuencia a los Colegios de inferior ámbito territorial.

Por otra parte las cantidades que los Colegios deben aportar a los Consejos están establecidas democráticamente en el seno del Consejo rector y nadie duda de que respetan ese criterio de equidad que les es exigible. Pero es que además el motivo tampoco acredita ninguna de las dos afirmaciones que mantiene de que la cantidad que se le exige no se haya fijado con criterios de equidad o que el Consejo no le presta servicio alguno.

QUINTO

El recurso contiene un tercer motivo al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por incurrir la Sentencia en incongruencia por omisión. Artículos 67.1 y 33.1 de la Ley de la Jurisdicción y 24.1 de la Constitución.

Se refiere a la Resolución 34/2004 sobre ratificación de diversas reuniones asamblearias y afirma que la Sentencia no dio respuesta a un alegato fundamental sobre esa cuestión.

En la demanda se expuso que un acto nulo no puede ser convalidado y que no se daban los requisitos para otorgar a la misma eficacia retroactiva de modo que el acuerdo adoptado de convalidación constituye una burla a las resoluciones de la Sala.

Mantiene que la Sala se limitó a considerar que se trataba de una cuestión de ejecución de Sentencia cuando se había alegado algo más como era la infracción de los artículos 62.1 67.1 y 57.3 de la Ley 30/1992 .

Afirma que no se pueden considerar desestimados tácitamente por la Sala porque tienen por sí mismo importancia para determinar la nulidad del acto impugnado.

Este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores. No existe incongruencia omisiva. La Sala resolvió sobre la cuestión planteada en el sentido de que no se trata de anular ese acto por ser el mismo nulo de pleno derecho o anulable o no poder ser el mismo objeto de convalidación sino que la decisión en torno a lo que se pretendía debía sustanciarse en el ámbito del incidente de ejecución de Sentencia. En este sentido y en relación con esa Resolución 34/2004 se manifiestan las Sentencias de esta Sala de treinta y uno de enero y veintiuno de abril de dos mi ocho en cuanto que estiman sendos recursos de casación deducidos contra Autos de la Sala de instancia que tuvieron por ejecutadas de modo indebido las Sentencias allí recurridas.

De modo que en este supuesto esa cuestión también debió dilucidarse en ese ámbito sin perjuicio de que la solución no fuese la adoptada por la Sala de instancia en ocasiones precedentes.

SEXTO

El cuarto motivo que se acoge al apartado d) del 88.1 de la Ley de la Jurisdicción al no pronunciarse la Sentencia sobre la Resolución 34/2004 por entender que el cauce adecuado es la ejecución de la Sentencia.

La argumentación de la Sentencia en ese sentido vulnera los apartados 4 y 5 del Art. 103 de la Ley de la Jurisdicción .

Se trata de anular actos que se dictan para eludir el cumplimiento de una Sentencia pero ello no impide que se pueda interponer un nuevo proceso con una impugnación autónoma sobre ese mismo acto.

Pueden intervenir en la ejecución todos los interesados y se evitan contradicciones en las resoluciones que se produzcan.

Afirma en contrario que el Colegio recurrente no fue parte en uno de los procesos y evitar pronunciamientos contradictorios no es argumento bastante para que no se pueda proceder del modo señalado.

Añade a lo anterior que en ocasiones precedentes se dijo cuando se solicitó que se anulase el acto de convalidación que esa posibilidad excedía de la de ejecución de Sentencia.

El motivo debe inadmitirse. Y ello porque plantea por el motivo d) la cuestión referida en el anterior, afirmando que la Sentencia incurrió en incongruencia por omisión y, por tanto, invocando un vicio de la Sentencia, de modo que no es posible compartir la idea de que esa cuestión pueda plantearse simultáneamente por un cauce distinto al anterior.

Pero en todo caso nada obsta a que en este momento reproduzcamos lo dicho inmediatamente más arriba en el sentido de que efectivamente procedía acordar en ejecución de la Sentencia la nulidad de las decisiones recurridas para ejecutar el fallo.

SEPTIMO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 6375/2008, interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Pontevedra interpone frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, de cuatro de abril de dos mil ocho que inadmitió el recurso contencioso administrativo núm. 94/2005, deducido contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de la Organización Colegial de Enfermería celebrada el 14 de diciembre de 2004, bajo el tercer punto del Orden del día así, como respecto de las Resoluciones aprobadas en dicha Asamblea bajo los números 32/04, 33/04 y 34/04; desestimándolo en cuanto al resto de las impugnaciones, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho septimo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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