STS, 18 de Noviembre de 2010

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2010:5856
Número de Recurso1375/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1375/2008 interpuesto por "INSPECCIÓN Y CONTROL DE VEHÍCULOS, S.A.", representada por la Procurador Dª. Gloria Rincón Mayoral, contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 783/2005, sobre explotación del servicio de inspección técnica de vehículos; es parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Inspección y Control de Vehículos, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el recurso contencioso-administrativo número 783/2005 contra la resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de 29 de septiembre de 2004.

En dicha resolución se acordó: "Que ante la duda planteada de contrario por Incovesa en orden al plazo de vigencia de la concesión administrativa otorgada a la empresa para la explotación del Servicio de ITV en la zona nº 3 de Cádiz, éste lo es de 20 años, contados desde el inicio de la prestación del servicio en dicha zona, al amparo del contrato de concesión, iniciándose el cómputo del plazo referenciado en la fecha de la efectiva prestación del servicio por el concesionario que lo fue el día 11 de marzo de 1987 según se recoge en el Acta de puesta en marcha de la estación de ITV de El Puerto de Santa María".

Segundo

En su escrito de demanda, de 22 de noviembre de 2006, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que se declare nula y sin efecto la resolución recurrida y asimismo se declare que el plazo de vigencia de la concesión de la prestación del Servicio en la estación de Jerez de la Frontera finaliza a los 20 años del levantamiento del acta de puesta en marcha de la misma, es decir, el 18 de enero de 2015, haciendo estar y pasar por ello a la Administración recurrida, con expresa imposición de costas a la misma, y con cuanto además proceda en Ley y justicia que pido en Sevilla".

Tercero

El Letrado de la Junta de Andalucía contestó a la demanda por escrito de 17 de abril de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el recurso, con costas para la recurrente". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Cuarto

"Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A." contestó a la demanda el 11 de julio de 2007 y suplicó a la Sala que dicte sentencia "por la que se desestime en su integridad el recurso, con expresa condena en costas a la compañía mercantil recurrente". Por otrosí solicitó igualmente el recibimiento a prueba.

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Inspección y Control de Vehículos S.A. representada por el Procurador Sr. López de Lemus y defendida por Letrado contra Resolución de 29 de septiembre de 2004 del Secretario General Técnico de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

Sexto

Con fecha 7 de abril de 2008 "Inspección y Control de Vehículos, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1375/2008 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "en cuanto incurre en una argumentación irrazonable y una motivación incoherente con los hechos constantes en autos y con las declaraciones de las partes; así como por haber incurrido en una valoración ilógica, irracional y contraria a las reglas de apreciación de los hechos probados".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "habiendo resultado infringidos el Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre [...] en su disposición adicional tercera así como lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del R.D. 2344/1985, de 20 de noviembre ".

Séptimo

Por auto de 27 de noviembre de 2008 esta Sala acordó "declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil 'Inspección y Control de Vehículos, S.A. (Incovesa)', contra la Sentencia de 14 de enero de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 783/2005, así como la admisión del motivo segundo del expresado recurso, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera, de esta Sala conforme las normas de reparto."

Octavo

El Letrado de la Junta de Andalucía presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas para la recurrente.

Noveno

Por providencia de 4 de octubre de 2010 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 10 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla con fecha 14 de enero de 2008, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Inspección y Control de Vehículos, S.A." (en lo sucesivo, "Incovesa") contra la resolución de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía antes reseñada.

En dicha resolución se había declarado que el plazo de vigencia de la concesión para explotar el servicio de inspección técnica de vehículos en la zona III de Cádiz, adjudicada en su día a la empresa demandante, finalizaba al cabo de veinte años desde el día 11 de marzo de 1987.

Segundo

Las consideraciones en cuya virtud la Sala de instancia desestimó el recurso fueron las que siguen:

"[...] Sostiene el demandante que el plazo de la concesión finaliza en 2015. El demandante entiende que el cómputo del plazo debe iniciarse en 1995, cuando se suscribió el acta de puesta en funcionamiento de la estación en Jerez y no en 1987 que fue cuando se inició, de forma provisional, autorizada, en precario, la explotación de la estación del Puerto de Santa María. La concesión no permitía en sus cláusulas administrativas jurídicas y económicas su aplicación a la explotación que provisionalmente y mediante autorización tuvo la demandante en el Puerto de Santa María. Este régimen de autorización es distinto al de la concesión pues ni siquiera las instalaciones cumplirían con los requisitos mínimos exigidos por la concesión; por eso se autorizó provisionalmente. Esta es, resumida la tesis de la demanda. [...] La demandada opone que la resolución de adjudicación es de abril de 1986. Es la imposibilidad de la propia adjudicataria de ofrecer terrenos urbanísticos aptos para la instalación, lo que origina que el régimen inicial sea de autorización provisional. Pero lo que se instala provisionalmente es la ITV que había sido concedida; no otra distinta. Y es que, en efecto, la concreta ubicación física de la estación concedida no es relevante a los extremos de determinar el momento inicial en que la explotación concesional entró en funcionamiento. Conforme al Decreto 1987/1985 (art. 2 ) el único régimen posible para la explotación de estos servicios es el de concesión administrativa. El servicio público prestado por la recurrente tiene pues como único título válido la concesión y la autorización provisional solo tiene la relevancia de autorizar la sede física donde el servicio debe prestarse. En fin, la propia orden de autorización la sometía al régimen de la concesión en cuanto a sus condiciones jurídicas, económicas y administrativas.

Así la cosas, es claro que, en efecto, como sostiene la demandada es en 1987 cuando se inicia la concesión. Es más, el propio demandante al solicitar las prórrogas de la autorización lo hacia sobre la base de que su título de explotación era la concesión. Por eso, ahora no puede ir contra sus propios actos y tratar de independizar el título de la autorización de la concesión para basar en aquél exclusivamente la explotación inicial de la ITV. A la misma conclusión se llega a la vista de la documentación aportada al proceso, que revela con claridad como la propia demandante ha entendido siempre que desde 1987 estaba explotando una concesión.

Así pues, en definitiva, el título que permitía la explotación de la ITV a la demandante era la concesión -no podía ser otro-. Y como la misma se inició en 1987, concluye a los veinte años, en 2007, como ha entendido la administración. El recurso por todo ello, no puede prosperar."

Tercero

Ha sido inadmitido el primero de los motivos de casación, en el que la sociedad recurrente expresaba su disconformidad con la valoración de los hechos establecida en la sentencia de instancia. El recurso de casación queda limitado, pues, al análisis del segundo motivo que, ya lo anticipamos, habrá de ser desestimado pues, además de que se construye sobre una base de hechos distintos de los que el tribunal sentenciador apreció, parte de un presupuesto inadecuado.

La Sala territorial había fijado como fecha inicial de la concesión el año 1987 y la recurrente trataba de poner de manifiesto en su primer motivo de casación "el error de hecho" del tribunal al hacer esta apreciación, que tildaba de ilógica y arbitraria. Como quiera que, repetimos, su primer motivo casacional ha sido inadmitido, no podemos sino partir de la situación fáctica descrita en la sentencia impugnada, esto es, que existió el otorgamiento de la concesión para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos y que tuvo lugar en 1987 y no en 1995. Sentado lo anterior de modo ya irrevocable, es claro que el plazo (no discutido por nadie en cuanto a su duración general) de veinte años aplicable a la concesión otorgada en 1987 concluía en el año 2007, como bien había afirmado la Administración autónoma.

Resulta, además, que el hecho del que partía la Sala territorial se corresponde con la realidad. El Real Decreto 1987/1985, a cuyo amparo la recurrente comenzó a prestar sus servicios, claramente establecía que cuando las inspecciones técnicas de vehículos fueran realizadas por empresas privadas (como era el caso) lo serían "en régimen de concesión administrativa". Y la recurrente participó en el concurso convocado precisamente para obtener la concesión administrativa que le permitiera prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en la zona concesional de Cádiz III, de la que sería adjudicataria. En calidad de adjudicataria de la concesión firmó el contrato concesional el 8 de mayo de 1986 y bajo esta figura inició sus actividades, sin que la autorización administrativa provisional que le fue acordada para abrir su instalación en el Puerto de Santa María lo desmienta, antes al contrario.

Con acierto destaca la Sala de instancia el hecho de que la propia recurrente "al solicitar las prórrogas de la autorización lo hacía sobre la base de que su título de explotación era la concesión". Y subraya el Letrado de la Administración autónoma, en su oposición al recurso, el contenido de la Orden autorizatoria de 12 de diciembre de 1986 (documento 3.9 del expediente) en la que figura, entre otras, la condición segunda, del siguiente tenor:

"Incovesa estará sujeta al régimen económico establecido en el 'Pliego de Condiciones jurídicas, económicas y administrativas que rigen la concesión de la explotación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos en las zonas que regula el artículo 5º de la Orden de la Consejería de Economía e Industria de fecha 15 de julio de 1985 ', así como al régimen jurídico-administrativo, en tanto en cuanto no sea exclusivamente privativo de la naturaleza jurídica de la concesión, establecido en dicho Pliego y en la citada Orden de 15 de julio de 1985".

Cuarto

Mediante la cita de los dos preceptos reglamentarios aducidos en el único motivo de casación subsistente, la sociedad "Incovesa" trata de combatir la afirmación del tribunal de instancia según la cual "conforme al Decreto 1987/1985 (art. 2 ) el único régimen posible para la explotación de estos servicios es el de concesión administrativa". Sostiene, por el contrario, que de aquellas dos disposiciones (Adicional tercera del Real Decreto 1987/1985 y Transitoria primera del Real Decreto 2344/1985 ) se deduce la posibilidad de que la prestación del servicio sea hecha bajo modalidades distintas de la concesión.

El motivo ha de ser rechazado. Incluso se admitiera que las disposiciones citadas permitían en algún supuesto singular desligar la prestación del servicio público del régimen concesional, prevalece en todo caso el hecho de que a la sociedad recurrente se le había atribuido una concesión, esto es, que la Administración había hecho uso del régimen general previsto en el Real Decreto 1987/1985, bajo cuyo amparo se había publicado el concurso del que resultó adjudicataria el 2 de abril de 1986 . Esta era, insistimos, la cuestión clave del litigio para dilucidar cómo se habían de computar los veinte años de duración de la concesión, único título habilitante del que "Incovesa" disponía para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos, con independencia de que parte de aquel período lo haya hecho en una estación (la del Puerto de Santa María) o en otra (Jerez).

Finalmente, la invocación de la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 1998 (recurso de apelación número 7101/1990 ) en nada obsta a cuanto se deja dicho. En ella se refrenda que "Incovesa", en cuanto concesionaria (adjudicataria del concurso) para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos, podía provisionalmente utilizar a tal efecto las instalaciones existentes en el Puerto de Santa María. Pero nada en aquella sentencia niega, antes al contrario, que el título habilitante para la prestación del servicio fuera el concesional: precisamente porque existía la resolución administrativa previa que otorgaba a "Incovesa" "la concesión de explotación del servicio de inspección técnica de vehículos de Andalucía de la zona concesional denominada Cádiz-3" era posible -y así lo declaró esta Sala en la sentencia de 29 de abril de 1998 - que con carácter temporal limitado y de modo provisional lo prestara en las instalaciones del Puerto de Santa María.

Quinto

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1375/2008 interpuesto por "Inspección y Control de Vehículos, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla con fecha 14 de enero de 2008 en el recurso número 783 de 2005 . Imponemos la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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