STS, 25 de Octubre de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:7071
Número de Recurso8380/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8380/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE HERNANI, representado por el Procurador Don Ramiro Reynold de Miguel, contra la sentencia de 18 de mayo de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Habiendo sido parte recurrida Don Pedro Francisco y Don Eusebio , representados por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "QUE ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEDUCIDO POR EL CAUCE DE LA LEY 62/1978, DE 26 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA INTERPUESTO POR LA PROCURADORA Dª ROSA ALDAY MENDIZÁBAL EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Pedro Francisco Y D. Eusebio , DIRECCION000 DE DIRECCION001 DEL AYUNTAMIENTO DE HERNANI, CONTRA EL ACUERDO DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 1997 POR EL QUE SE CONVOCABA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE PLENO MUNICIPAL PARA EL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE, Y DECLARAMOS QUE EL CITADO ACUERDO VULNERA EL DERECHO A PARTICIPAR EN LOS ASUNTOS PÚBLICOS (ARTÍCULO 23 DE LA C.E.) SIENDO NULO DE PLENO DERECHO. CON IMPOSICIÓN DE COSTAS AL AYUNTAMIENTO DE HERNANI".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del AYUNTAMIENTO DE HERNANI se promovió recurso de casación, y por Auto de 23 de julio de 1.998 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia que casando aquella, desestime el Recurso Contencioso-Administrativo de referencia; todo ello con expresa imposición de costas de ambas instancias a aquella parte que se oponga a nuestra pretensión".

CUARTO

La representación procesal de Don Pedro Francisco y Don Eusebio formalizó su oposición mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala que se desestimara y declarara no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de octubre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida de casación estimó el recurso contencioso-administrativo que, a través del cauce del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos, interpusieron dos Concejales del Ayuntamiento de Hernani contra el acuerdo de 26 de septiembre de 1997 por el que se convocaba sesión extraordinaria de Pleno municipal para el día 29 inmediato posterior, y declaró que dicho acuerdo vulneraba el derecho a participar en los asuntos públicos del artículo 23 de la Constitución (CE).

El razonamiento principal utilizado para justificar ese pronunciamiento, expresado en el fundamento jurídico -FJ- cuarto de la sentencia recurrida, fue que no se respetó el plazo mínimo de dos días hábiles entre la convocatoria y el Pleno que exigen los artículos 46.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, 17.5 del Reglamento Orgánico Municipal y 80.4 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (aprobado por Real Decreto 2568/1986) -ROFRJ/EELL-.

Ese razonamiento se vio precedido de la afirmación de que el Pleno extraordinario convocado no tenía el carácter de urgente.

La sentencia "a quo" recordó también el alcance que tiene el derecho fundamental reconocido en el art. 23 CE, señalando que garantiza, entre otras cosas, que no se impida desempeñar las funciones y cargos públicos "de conformidad con lo que establezcan las leyes".

Relacionó asimismo los derechos políticos que integran el estatuto jurídico de los Concejales, mencionando entre estos "el derecho a la fiscalización y control de los órganos de gobierno".

Declaró igualmente que el derecho a la información precisa constituye el presupuesto del ejercicio de ese derecho de fiscalización, y añadió lo siguiente:

"por lo que el defecto en la convocatoria despliega sus efectos en relación con tal derecho , y así se desprende de la lectura del acta de la sesión en (...) que la Sra. Constanza de I.U solicitó la suspensión durante un mínimo de 24 horas argumentando que "hemos recibido la convocatoria el viernes a las cinco de la tarde. El viernes a las cinco de la tarde estaban cerradas las oficinas, el sábado y domingo también, y hoy a las ocho y veinte horas, estaba cerrada la Secretaría, por lo que no hemos tenido tiempo para examinar los expedientes (...)".

Y terminó reiterando, al final de ese FJ cuarto, "que no se respetó el plazo mínimo legal, tal y como certificó el Secretario".

SEGUNDO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Ayuntamiento de HERNANI, que invoca en su apoyo un único motivo, expresamente amparado en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- aquí aplicable (el texto de 1956 según la redacción dada por la reforma de 1992).

En ese motivo se denuncian como infringidos, por su aplica-ción indebida, los artículos 23 de la Constitución española -CE-; 22.2, 46 y 77 de la LRBRL; 72 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril); y 12, 14 a 16, 84, 91 a 104 y 108 del ROF-RJ/EELL.

Y también se señala como infringida la jurisprudencia de este Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 21 de noviembre de 1996 y 26 de noviembre de 1997.

La argumentación que se desarrolla para sostener estos motivos es que "el defecto denunciado y estimado no es determinante de la vulneración del art. 23 de la Constitución Española, ni por tanto la Convocatoria impugnada adolece de nulidad de pleno derecho".

Se invoca para ello expresamente que, aplicando el criterio contenido en la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 1996, la convocatoria con menos de 48 horas de antelación a la celebración de la sesión plenaria celebrada no dio lugar a que se prescindiera completamente del procedimiento legalmente establecido, ni careció de los requisitos indispensables para alcanzar su fin ni produjo indefensión.

Se alega también que "la convocatoria se realizó con menos 36 horas hábiles de antelación a la celebración de la sesión plenaria convocada, estando los correspondientes expedientes administrativos de todos los asuntos recogidos en el orden del día en el despacho de la Sra. Secretario Municipal".

Y se destacan dos circunstancias que se valoran como de "especial trascendencia a efectos de declarar la casación y revocación de la sentencia objeto del presente recurso": que los concejales demandantes no recibieron la convocatoria pese a los intentos realizados con tal fin; y que a la sesión plenaria asistieron los demás miembros de la Corporación municipal aprobándose los acuerdos con el voto a favor de la mayoría necesaria.

TERCERO

El carácter extraordinario que corresponde a este recurso de casación obliga a ceñir el actual examen a los concretos reproches jurídicos que en él se dirigen a la sentencia "a quo", y a efectuarlo respetando, sin alterarlas, las declaraciones fácticas que dicha sentencia declara o invoca como base de sus razonamientos.

Con el presupuesto anterior no pueden considerase justificadas las infracciones denunciadas como motivo de casación, ya que:

- 1) El efectivo incumplimiento por la convocatoria del plazo legal de antelación mínima es una apreciación fáctica de la sentencia de instancia que, como ya se ha adelantado, aquí debe ser respetada, pues el motivo de casación canalizado por el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LJCA no es cauce idóneo para realizar una revisión de dicha versión fáctica.

- 2) Ese incumplimiento ha sido acertadamente valorado por la sentencia recurrida como una vulneración del artículo 23 CE, en cuanto que impide ejercitar el derecho de información, en los términos legalmente establecidos, que los concejales tienen reconocido para que puedan realizar adecuadamente el derecho de fiscalización y control que también les corresponde.

Por lo cual, la convocatoria controvertida no alcanzó el fin para el que está ordenada, y esto hace que, aunque fuera de acoger la tesis recurrente de que el defecto aquí controvertido no tiene entidad para ser calificado como causa de nulidad de pleno derecho (afirmación que aquí se hace a efectos puramente dialécticos), ello no impediría atribuirle los efectos invalidantes de la anulabilidad en los términos que previene el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común).

- 3) Es indiferente que el resultado final de la sesión municipal estuviera avalado con los votos de la mayoría necesaria, pues el respeto del pluralismo político, que como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico proclama el artículo 1 CE, exige que toda votación vaya precedida de un debate en el que se ofrezca de manera efectiva la posibilidad de intervenir a los representantes de todas las opciones políticas.

- 4) También es indiferente que en el momento de notificarse la convocatoria fuese imposible hacerlo a quienes fueron actores en la instancia, ya que, aún en el caso de que se hubiese realizado esa notificación, la inobservancia del plazo legal de antelación habría impedido tenerla como válida. Por otra parte, lo único que podría haber sido relevante, y la sentencia recurrida no declara que así sucediera, es que esa imposibilidad de notificación no se hubiera dado solo en el momento o fecha de la polémica convocatoria, sino también durante el mayor periodo de tiempo que significa el plazo legal de antelación mínima.

- 5) Las sentencias de esta Sala que se invocan para apoyar la casación no contienen un criterio que resulte contradictorio con lo que se viene aquí afirmando.

La sentencia de 21 de noviembre de 1996 se refiere ciertamente a un caso de incumplimiento por la convocatoria de esa antelación mínima que resulta necesaria, pero en ella no aparece que los afectados por ese defecto hicieran cuestión de que con él se quebrantó su derecho de información.

La sentencia de 26 de noviembre de 1997 hace esta afirmación: "Ha de excluirse radicalmente (...) la idea de que el Alcalde (...) puede escoger a su arbitrio aquellos miembros de la misma que han de constituir el Pleno, mediante el recurso de no convocar sino a cierto número de Concejales bajo el pretexto de que constituyen un número suficiente para aprobar, con las mayorías requerida(s) (...)". Y luego da cuenta de un intento infructuoso de comunicar la convocatoria, pero señala que la sesión plenaria fue celebrada "transcurridos los dos días hábiles que exige la normativa".

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE HERNANI contra la sentencia de 18 de mayo de 1.998 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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