STS, 11 de Noviembre de 2010

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2010:5677
Número de Recurso6092/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6092/2007 interpuesto por "ARENAS, ÁRIDOS Y TRANSPORTES EL CERRO, S.L.", representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL CASTILLA Y LEÓN, representada por la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano, contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso número 585/2003, sobre explotación minera "El Cerrillo"; es parte recurrida "TRANSPORTES MIGUEL RUBIO, S.L.", representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Transportes Miguel Rubio, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos el recurso contencioso-administrativo número 585/2003 contra la resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León de 14 de mayo de 2003 mediante la que se procedió al otorgamiento de la concesión directa de explotación "El Cerrillo" número 1.188.

Segundo

Por escrito de 20 de diciembre de 2003 solicitó la ampliación del expediente, a la que la Sala accedió por providencia de 23 de diciembre de 2003, con registro de entrada de la misma en Tribunal Superior de Justicia el 16 de febrero de 2004 .

Tercero

Con fecha 23 de febrero de 2004 volvió a solicitar la ampliación del expediente, que la Sala acordó por providencia de 1 de marzo siguiente y tuvo su entrada en el registro del Tribunal Superior de Justicia el 13 de mayo de 2004 .

Segundo

En su escrito de demanda, de 4 de junio de 2004, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que declare nula y no ajustada a Derecho la resolución recurrida, es decir, el otorgamiento en fecha catorce de mayo de dos mil tres, por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León en Segovia de la concesión directa de explotación denominada 'El Cerrillo' nº 1.188 de seis cuadrículas mineras en el término municipal de San Martín y Mudrián (Segovia) para recurso de la Sección C), arenas cuarzo-feldespáticas, dejando sin efecto la misma por los graves e insubsanables errores cometidos en la tramitación de este expediente y por tratarse de un recurso minero de la Sección A) no susceptible de solicitud y otorgamiento de una concesión directa de explotación; con carácter subsidiario, y para el solo caso de no ser atendida la anterior petición, que al existir en el Expediente defectos que habrían de ser subsanados, declarar la nulidad de todo lo actuado desde que aparezca la primera de esas irregularidades subsanables, retrotrayendo las actuaciones a ese momento; imponiendo en cualesquiera de los casos las costas de este Recurso a las partes que se opusieran en el mismo y viesen sus pretensiones desestimadas". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contestó a la demanda por escrito de 26 de julio de 2004, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia desestimando el recurso.

Cuarto

"Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L." contestó a la demanda con fecha 23 de septiembre de 2004 y suplicó sentencia "por la que:

"1. Desestime íntegramente la demanda interpuesta y confirme la legalidad de la concesión directa de explotación 'El Cerrillo' número 1188, con expresa obligación a la recurrente de estar, pasar y respetar dicha concesión y condene en costas a la misma, con expresa imposición y si lo estima así el Tribunal, con carácter ilimitado en virtud de temeridad litigiosa por abuso de derecho explícito y ejercicio antisocial en virtud de ilegalidad manifiesta de su situación de hecho y de derecho, expresamente reconocida.

  1. Subsidiariamente y de estimar la petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda, declare los actos jurídicos que deberán ser conservados y el momento exacto de retroacción de las actuaciones, imponiendo igualmente las costas a la actora, pues su verdadero interés litigioso es totalmente abusivo y malintencionado, y subrayando la imposición ilimitada en virtud de temeridad litigiosa, de apreciarse ese abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo".

Por otrosí interesó igualmente el recibimiento a prueba.

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 29 de octubre de 2004 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se desestiman las causas de inadmisibilidad alegadas. Se estima el recurso contenciosoadministrativo núm. 585/03 interpuesto por la mercantil 'Transportes Miguel Rubio, S.L.', representada por la procuradora doña Blanca Herrera Castellanos, y defendida por el letrado Sr. García Llorente, contra el otorgamiento pro la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia, Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, en fecha 14 de mayo de 2003, si bien publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 de julio último, de la concesión directa de explotación denominada El Cerrillo Número 1.188 para Recursos de la Sección C), arenas cuarzo feldespáticas en San Martín y Mudrián Segovia, a favor de la Entidad 'Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L.', y se declara la nulidad de la concesión directa de explotación otorgada. Todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes personadas de las costas procesales devengadas en el presente recurso".

Sexto

Por auto de 3 de octubre de 2007 la Sala acordó no haber lugar a la aclaración de sentencia instada por la recurrente.

Séptimo

Con fecha 14 de diciembre de 2007 "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6092/2007 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por "infracción en primer término de la Ley en su artículo 63 ".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infringir "igual y directamente el artículo 70.1 de la Ley de Minas ".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infringir "directamente el artículo

65.2 de la Ley de Minas ".

Cuarto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infringir "directamente el artículo

85.1 del Reglamento General para el régimen de la Minería aprobado por R.D. 2857/1978, de 25 de agosto ".

Quinto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional porque "infringe igual y directamente la sentencia el artículo 85.2 del Reglamento 2857/1978 citado".

Sexto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional porque "infringe la sentencia el meritado precepto 85.1 R.D. 2857/1978 ".

Séptimo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por "infracción del artículo 1.1.b) del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, sobre Criterios de valoración para configurar la Sección A) de Minas".

Octavo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional porque "infringe la sentencia igual y directamente el artículo 2 del meritado R.D. 107/1995 [...]".

Noveno

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por "infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por infracción directa de las sentencias de la Sala Tercera de 15 de diciembre de 2005 o 21 de noviembre de 2006 ".

Décimo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por "infracción del artículo 62.1.e) LRJPAC 30/1992, de 26 de noviembre ".

Undécimo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional porque "infringe la sentencia el artículo 63.1 y 2 de la misma Ley 30/1992 ".

Duodécimo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por "infracción de la jurisprudencia sobre nulidad y anulabilidad y, en especial, infracción de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de mayo de 2006 citada en la sentencia".

Decimotercero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por "infracción del artículo 218.1 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, por incongruencia 'extra petita' de pronunciamiento".

Decimocuarto

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por "infracción del artículo 217.1 y 2 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ".

Decimoquinto

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por "infracción del artículo 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ".

Decimosexto

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por "infracción del artículo 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ".

Decimoséptimo

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por "infracción del artículo 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, por infracción de la carga de la prueba".

Decimoctavo

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por "infracción, en consecuencia, de los artículos 282 y 429.1.2º Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, por infracción concurrente de los artículos 61.2 y 60.4 LJCA 29/1998 y 11.3 LOPJ 6/1985".

Decimonoveno

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por "infracción del artículo 281.3 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ".

Vigésimo

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por "infracción del artículo 24 de la Constitución Española, generando indefensión manifiesta y real en la parte codemandada que suscribe".

Octavo

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León presentó interpuso igualmente recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por "infracción del artículo 3.1.a) de la Ley de Minas de 1973, segundo inciso".

Segundo

"con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Tercero

"con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba".

Noveno

Por providencia de 23 de enero de 2009 se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su escrito de oposición y por providencia de 13 de abril siguiente se declaró a "Transportes Miguel Rubio, S.L." caducada en dicho trámite. Décimo.- Por providencia de 1 de julio de 2010 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 26 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos el 20 de julio de 2007, estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Transportes Miguel Rubio, S.L." contra la resolución de 14 de mayo de 2003 mediante la cual la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León otorgó la concesión directa de explotación minera "El Cerrillo" número 1.188 a favor de la entidad "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L.".

La citada concesión lo era para explotar recursos de la Sección C), en concreto arenas cuarzo-feldespáticas, en el término de San Martín y Mudrián (Segovia). La empresa "Transportes Miguel Rubio, S.L." demandante en la instancia -y ahora recurrida en casación, fase del proceso en la que ha declinado formular escrito de oposición- era competidora de "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L." pues aprovechaba recursos de la sección A) en una cantera del mismo término municipal cuya superficie se incluía en las cuadrículas mineras objeto de la concesión.

"Transportes Miguel Rubio, S.L." impugnó el otorgamiento de la concesión a "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L." porque, a su juicio, la tramitación del expediente adolecía de varios defectos y no concurrían las circunstancias necesarias para que se pudieran clasificar los recursos mineros entre los comprendidos en la Sección C) ni los requisitos necesarios para la concesión directa.

El tribunal de instancia anuló la resolución impugnada y contra la sentencia que así se pronuncia han interpuesto sendos recursos de casación la sociedad "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L." y la Administración autonómica.

Segundo

La Sala de instancia declaró nula, como ya se ha dicho, la resolución impugnada. Tras exponer los argumentos de las tres partes en litigio (fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de la sentencia) y rechazar las objeciones de inadmisibilidad opuestas (fundamento jurídico quinto), basó su fallo desestimatorio en las consideraciones siguientes, expresadas en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo -son dos los que bajo este ordinal figuran- de la sentencia:

"[...] La primera cuestión de trascendencia, como se ha indicado, es la relativa a si la concesión que se solicita debe encuadrarse dentro de la Sección A) o de la Sección C). En este sentido la Ley de Minas, Ley 22/73, de 21 de julio, dispone que se clasifican en la Selección A) los yacimientos minerales y demás recursos geológicos de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado. Por el contrario, incluye dentro de la Sección C) cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos que no estén incluidos en las anteriores secciones y serán objeto de aprovechamiento conforme a esta Ley. Sin embargo, esta redacción debe ser completada con lo recogido en el Real Decreto 107/95, de 27 de enero, en virtud de la remisión que realiza el art. 3.3 de la Ley de Minas .

Este Real Decreto dispone en su artículo 1, que quedan comprendidos en la Sección A) del artículo 3 de la Ley de Minas los yacimientos minerales y demás recursos geológicos en los que se den cualquiera de las circunstancias que se indican en los apartados siguientes: '

  1. Aquellos cuyo aprovechamiento único sea el obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado. Se exceptúan aquellos yacimientos de recursos minerales en explotación no incluidos en el párrafo b) del apartado 1 del presente artículo cuya producción se destine a la fabricación de hormigones, morteros y revoques, aglomerados asfálticos u otros productos análogos, o bien estén sometidos a un proceso que exceda de lo fijado en el párrafo anterior. b) Aquellos que reúnan conjuntamente las siguientes condiciones: Que el valor anual en venta de sus productos no alcance una cantidad superior a 100 millones de pesetas, que el número de obreros empleados en la explotación no exceda de 10 y que su comercialización directa no exceda de 60 km a los límites del término municipal donde se sitúe la explotación'. Esta redacción de este Real Decreto ha sido considerada válida y que no infringe el principio de jerarquía normativa por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de junio de 1998, recursos 259/95, 266 a 268/95 y 77/96, por lo que habrá que estar a determinar si se cumplen los requisitos establecidos en dicho artículo 1 de este Real Decreto 107/95, que sin duda es más expresivo que la propia Ley.

Por consiguiente, respecto de un tipo concreto de yacimientos, la diferencia entre estar clasificados dentro de la Sección A) o de la Sección C) no reside en el tipo o clase de mineral que se va a extraer en este tipo de minas o yacimientos, sino en las circunstancias de explotación de los mismos; de tal forma que aun cuando sólo se realicen operaciones de arranque, quebrantado y calibrado, si el valor anual en venta de los productos obtenidos en el yacimiento alcanzan una cantidad superior a los 100 millones de pesetas, o el número de obreros y empleados en la explotación excede de 10 o su comercialización directa excede de 60 km, aún cuando las labores que se realicen sean simplemente de arranque, quebrantado y calibrado realmente estos yacimientos quedan comprendidos dentro de la Sección C).

Partiendo de esta situación jurídica, es preciso atender a la situación fáctica de la solicitante para poder considerar si nos encontramos ante un supuesto de explotación o yacimiento mineral que debe clasificarse en una sección o en otra. La solicitud, bastante imprecisa en cuanto a la extensión, no lo es respecto del recurso minero que se pretende obtener del yacimiento: arenas cuarzo-feldespáticas; así como se expresa con claridad que no se exigen más operaciones que las que arranque, quebrantado y calibrado, como se aprecia por el proyecto presentado, en cuya página 9 se refiere que tiene como objeto la extracción de las arenas, así como las correspondientes medidas de restauración del entorno natural, y en el folio 13 se indica que 'se trata como decimos de desarrollar un explotación minera a partir del aprovechamiento de un recurso de la Sección A)', sin que parezca sea un error en la determinación de la sección a que se refiere; pero donde claramente se determina el tipo de operaciones que se van a realizar es en el folio 16 del Proyecto aportado con la solicitud, en el que se expresa que 'no es necesario en este caso la creación de infraestructura e instalaciones en la zona de explotación, dado que el material arrancado se carga directamente sobre camión con destino al punto de consumo'; indicando en el punto 4.5 las 'Labores de Explotación', sin que se especifique otra labor directa que el arranque, carga y transporte del producto. Lo mismo se expresa en el folio 18, en que se dice que consiste en la ejecución de las operaciones de retirada de la cobertura vegetal y apilado de la misma, arranque de la capa de material aprovechable con medios mecánicos, carga directa sobre camión para su transporte a planta de tratamiento y restitución de la tierra vegetal a su primitivo emplazamiento. Esto implica que sólo se cuente con la labor de arranque, hasta el punto de que entre el presupuesto de la inversión a realizar (folio 34 del proyecto) no consta planta de tratamiento.

Con lo recogido hasta este momento, este yacimiento cuya explotación directa se pretende debe encuadrarse necesariamente dentro de la Sección A), por lo que procede darle la razón a la parte aquí actora.

[...] Ahora bien, también puede clasificarse dentro de la Sección C) en el supuesto de darse alguna de las condiciones recogidas en el art. 1.1.b) del Real Decreto 107/95 . Pero es preciso poner de manifiesto que la concurrencia de algunas de estas condiciones no puede estar sujeta a lo que indique un proyecto sin justificación adecuada y fundamentada. Así es imposible llegar a la producción que indica el proyecto de 200.000 toneladas anuales de producto neto si se tiene en cuenta el presupuesto de inversión a realizar que figura en el folio 34 del mismo proyecto. Si para obtener tal cantidad de producción no se necesita invertir en material rodante, terrenos e infraestructuras, ni planta de tratamiento, y sólo se precisa una pequeña inversión en gestión y tratamiento de proyectos (que no tiene que ver por consiguiente respecto de la explotación) de 500.000 Ptas y una apertura de viales de solamente 500 metros lineales, es porque ya se está realizando una actividad de extracción de áridos, o mejor dicho de arenas cuarzo-feldespáticas y esto implica que no es preciso proyecto alguno para determinar la producción, ya que no se realiza ninguna nueva inversión en material, ni tampoco según parece en personal; por lo que la justificación debe venir acompañada no mediante un mero proyecto sino mediante un informe que justifique esta producción, como exige el art. 85.1, párrafo segundo, del Real Decreto 2857/78, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.

Es indudable que la solicitante de una concesión directa de explotación que va a realizar la explotación con los mismos medios técnicos, materiales y humanos que ya tenía y que utilizaba para realizar el mismo tipo de explotación de arranque de arenas, puede presentar justificadamente un adecuado informe técnico basado en datos fácticos contrastables, y no en meras expectativas que se derivan de un proyecto. Así, la empresa, al momento de solicitar la concesión de explotación directa tenía plenos conocimientos sobre el valor anual en venta de sus productos, no meras hipótesis, pleno conocimiento del número de obreros empleados en la explotación y pleno conocimiento de si la comercialización directa excede o no de 60 km medidos desde los límites del término municipal en que se sitúe la explotación, no de la comercialización indirecta. Por ello, junto a su solicitud, debió aportar un adecuado informe técnico justificativo de todas estas circunstancias y no un mero proyecto. Se debió inadmitir la solicitud desde el momento en que no cumplía estos requisitos y no admitirla hasta que se presentase en forma. Presentación en forma que ni siquiera se desprende de la documentación presentada el 29 de agosto de 2002 (folios 236 y siguientes del expediente administrativo).

Es indudable que, si nos atenemos al Proyecto, el personal de cantera es muy escaso, sólo un palista (ver folio 35 del proyecto), tampoco se nos dice nada respecto de las distancias respecto de su comercialización directa y sólo se habla, con meras conjeturas, respecto de la facturación anual, que calcula atendiendo a un producto neto de 200.000 t de arena a 1200 pts./t. Sin embargo, estos parámetros de producción no se recogen en las tres ampliaciones de explotación solicitadas, en las que se expresa que se va a seguir explotando como ya se hacía desde mucho tiempo antes.

Ante estas afirmaciones que no vienen a justificar nada, nos encontramos con que en el Tomo I del Procedimiento Abreviado número 6/04, dimanante de Diligencias Previas número 12/03 del juzgado de instrucción de Cuéllar (Segovia) se aportan algunos planes anuales de labores; y así, respecto de las labores realizadas durante el año 2002 y sobre las proyectadas para el año 2003, la 'Memoria del Plan de Labores' recoge que el mineral bruto extraído es el de 60.000 t, muy inferior a las 200.000 que indica el Proyecto; la total maquinaria utilizada es la de 2 retroexcavadoras, 2 camiones y un dumper; y figura como personal en la explotación solamente el de un trabajador, aunque habrá que entender que al menos sean 2, pero siempre menos de 10; absolutamente nada se indica respecto de que la comercialización directa no exceda de 60 km y es preciso poner de manifiesto que en la hoja relativa a 'Destino de la Producción Bruta' se mantiene en blanco (basta ver el folio 17-1 de esta Memoria), y que el único empleado es un palista, sin incluir ningún conductor de camión. Pero es que además en el folio 19-1 de 'Características Previstas de la Explotación' se indica que el mineral bruto previsto es el de 50.000 toneladas (es decir a la baja). Es cierto que en el folio V-6 se establece que se destinan 75.750 t a hormigones, morteros y prefabricados, pero no indicándose concreta empresa o fábrica de destino y viendo que el volumen de producto es superior al que se indica como obtenido, no es posible tenerlo en cuenta, atendiendo al resto de parámetros. Esto mismo es trasladable respecto del contenido del Plan de Labores del año 2001, sin que se aprecie modificación sustancial en cuanto al Plan de Labores del año 2000, sin perjuicio de que en el año 2001 se recoja un tonelaje equivalente extraído de 42.750 t, y un número de jornales empleados en ese año de 196, y en él año 2000 sea el tonelaje de 33.000 y el número de jornales empleados en el arranque de 200; muy alejados de los necesarios como para conseguir un volumen anual de venta de 100 millones o 10 o más empleados.

En conclusión, no se acredita, ni siquiera en autos, que la aquí codemandada cumpliese alguno de los parámetros o condiciones que se establecen en la letra b) del artículo 1.1 del Real Decreto 107/97 como para poder considerar la clasificación de sección C); lo que determina como finalidad última que sea imposible otorgar a la misma una concesión de explotación directa para recursos mineros de la Sección C). Es durante la tramitación de este recurso cuando se ha presentado una facturación, con la contestación a la demanda (documento 19.1) en el que se da a entender que se transporta la arena a plantas situadas a más de 60 kilómetros contados desde el límite del término municipal en que se encuentra la explotación, así se remite a Orense, Majadahonda, Colmenar Viejo, Fuencarral, Valladolid o Santander. Pero lo cierto es que esta justificación se debió presentar con la solicitud de concesión directa de explotación, no en este recurso, y pueden constituir actuaciones aisladas y en ningún caso como comercializaciones directas como se desprende de no incluir ningún conductor de camión en la relación de personal en los Planes de Labores.

En ningún momento del expediente administrativo se justifica de ninguna forma que proceda esta solicitud, puesto que no se acredita se cumplan alguno o algunos de los requisitos previstos en esta letra b) del artículo 1.1 del Real Decreto 107/95 . Sin duda, la Administración debió requerir a la solicitante para que aportase tal documentación, y sería desde esa fecha en que aportase la solicitud con la documentación alcista cuando debería considerarse como fecha de presentación de la solicitud a todos los efectos, como puedan ser los de sometimiento a distintos tipos de evaluación ambiental, y ello para considerar lo dispuesto en el art. 105.1.a) del Reglamento de Minas . Es en el examen del expediente de solicitud realizado con fecha 7 de agosto de 2002 por el Jefe del Servicio de Minas, en el que se pone de manifiesto que no consta se haya presentado con la solicitud del peticionario el informe técnico, además de otros defectos que llevan a la conclusión de este Jefe del Servicio de Minas que salvo en la Declaración de Impacto Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, 'no aparece para nada en el expediente la existencia de una autorización de explotación, dentro de los límites de la solicitud, circunstancia que debería aclararse indicando la titularidad, extensión, etc...., si fuese cierto'. Lo más curioso del tema es que esta solicitud de subsanación de errores se recogió como muy pronto el día 30 de agosto; aun cuando en el sello que figura en el acuse de recibo (folio 235), en el apartado 'lista' se hace constar la fecha de dos de septiembre, y resulta que se remite la documentación requerida con fecha 29 de agosto de 2002, antes incluso de ser requerido. Ahora bien, en esta documentación no aparece para nada ninguna justificación del cumplimiento de los requisitos para que le sea concedida a esta solicitante una explotación directa de la sección C), como ya se ha indicado anteriormente. Por consiguiente, debió ser rechazada porque aún habiéndole dado el plazo de 10 días, si bien unos cuantos años después de presentar la solicitud, ni aún así aportó la documentación precisa con esta solicitud, y si nos atenemos al indicado escrito del Jefe del Servicio de Minas de 7 de agosto de 2002 (folios 232 y 233) ni siquiera se ha presentado adecuadamente una solicitud, debiéndose haber considerado cada solicitud posterior, nueva, previa cancelación de las anteriores.

Si se hubiese corregido adecuadamente la deficiencia o defecto que indica el Jefe del Servicio de Minas podría considerarse como fecha de presentación de la solicitud la del día 29 de agosto de 2002 a las 10:46:53 horas, y ser esta fecha la que debiera computarse para la exigencia de otros requisitos. Pero lo cierto es que lo que ese día se aportó ligeramente puede considerarse como un informe técnico que reúna al menos los requisitos del artículo 85.1, por lo que no habiéndose rectificado en forma estas deficiencias sólo cabe concluir que se debió dar por terminado el expediente sin la concesión de lo solicitado.

[...] Solamente una pequeña indicación sobre la normativa medioambiental que se debe cumplir, y que debe ser al menos aquélla vigente al momento de presentarse la solicitud; pero entendiendo como presentación de la solicitud, no la mera aportación de un escrito, sino aquélla solicitud que reúne todos los requisitos como para poder ser considerada formalmente correcta; es decir, con los requisitos del artículo

85.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, incluyendo el informe técnico que justifique la procedencia de la solicitud como concesión directa y por supuesto la definición del terreno solicitado, puesto que si se comprenden terrenos fuera del perímetro de esta solicitud no cabe considerar adecuada la misma solicitud, según se desprende del número 2.a) de este mismo artículo.

Por consiguiente, no puede considerarse la legislación vigente en 1999, sino la vigente en agosto de 2002, si se hubiese aportado adecuadamente el informe técnico que justifique la procedencia de la solicitud. Por otra parte el informe de evaluación de impacto ambiental sería exigible respecto de todo el terreno, no de parte, pues puede que no sea posible realizar ninguna concesión de explotación directa sobre parte del terreno, por distintas circunstancias como podría ser la de encontrarnos en zona ZEPA o LIC que hagan totalmente incompatible una explotación minera. Para que proceda una concesión de explotación directa del tipo que se pretende y que se concedió es preciso que se encuentre sometida a evaluación de impacto ambiental, según previene el Real Decreto Legislativo 1302/86 pues el proyecto contemplado es de un tipo de explotación que prevé el Anexo I de dicho texto legislativo; y que, en lo que aquí afectaba, en fecha de agosto 2002 presentaba la siguiente redacción respecto de los tipos de explotaciones mineras que exigen esta evaluación: 'Proyectos Contemplados en el Apartado 1 del Artículo 1': Grupo 2 .a) 'Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 hectáreas. existente. 5ª Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos. 9ª Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto. Sin perjuicio de que pudiese encontrarse también en el tipo de explotación recogido en la constancia 6ª.

No obstante, éste sería defecto subsanable por cuanto que la administración no ha exigido evaluación de impacto ambiental respecto de todo el yacimiento, toda la extensión, que se comprende en la concesión directa de explotación, y daría lugar a la retroacción de las actuaciones. Pero no procede dar lugar a esta retroacción, por cuanto que ya hemos indicado que no se aportó en ningún momento una solicitud que reuniese todos los requisitos precisos, siendo el fundamental que faltaba el de presentar un informe técnico que justifique la procedencia de la solicitud como concesión directa; y sólo se presentó un documento que lejanamente puede considerarse como informe técnico, pero en el que de ninguna manera se justificó que la explotación tuviese más de 10 trabajadores, o el valor en venta sus productos alcanzase una cantidad superior a 100 millones de pesetas (se presentó respecto de este punto una estimación de futuro, pero no una justificación con valores actuales que poseía la mercantil titular de la explotación) o que su comercialización directa excediese de 60 km a los límites del término municipal donde se sitúa la explotación (se aporta en este recurso, pero no se aporta en ningún momento en el expediente administrativo). Por consiguiente, procede declarar la nulidad de la resolución recurrida, sin perjuicio de que la mercantil pueda solicitar nuevamente una concesión directa de explotación aportando la solicitud en forma legal, tal y como recoge el art. 85 del Real Decreto 2857/78, y sin perjuicio de cumplir los demás requisitos previstos en la legislación minera."

Tercero

El recurso de casación interpuesto por "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L." se compone de veinte motivos (la solicitud de aclaración en su día presentada frente a la sentencia constaba de hasta treinta peticiones, todas ellas consideradas improcedentes por el tribunal de instancia pues revelaban una defectuosa comprensión de esta figura procesal). De los veinte, siete han sido formulados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por lo que deberán tener un tratamiento preferente, como corresponde a las denuncias de quebrantamientos de las formas esenciales del juicio.

Antes de entrar en su examen pormenorizado diremos que buena parte de ellos obedecen a un error de planteamiento en la vía procesal elegida. Esta Sala ha afirmado de modo reiterado que bajo la rúbrica del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional no se pueden plantear cuestiones que se refieran a la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia. En los supuestos en que se impute a la sentencia de instancia haber incurrido en una valoración ilógica, irracional y contraria a la reglas de apreciación de las pruebas, o en infracción de los preceptos relativos a la carga de la prueba, la denuncia ha de hacerse al amparo del artículo 88.1.d) de la referida Ley, pues se trataría de una vulneración de las normas del ordenamiento jurídico, aunque se incluyan en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El cauce procesal que ofrece el artículo 88.1 .c) queda circunscrito al error " in procedendo ", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal.

Constituye asimismo doctrina constante que las discrepancias del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia no bastan para fundar un motivo casacional. Este recurso no tiene por objeto repetir el debate de instancia sobre los hechos y no existe un motivo de casación específico que permita denunciar el error en que hubiese podido incurrir la Sala de instancia al apreciar los elementos de prueba. Es cierto que cabe aducir la infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, o bien mantener que la llevada a cabo por la Sala de instancia resulta de todo punto ilógica o arbitraria. Tales imputaciones -que no pueden confundirse con la mera discrepancia de quien las suscribe respecto de la valoración de la prueba hecha en la instancia- deben encauzarse, repetimos, por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 (como en este caso ha hecho la otra parte recurrente, esto es, la Administración autónoma).

Cuarto

Comenzaremos, pues, con el análisis de los ocho motivos (desde el decimotercero hasta el vigésimo) amparados en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

En el decimotercero se denuncia la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "incongruencia extra petita de pronunciamiento". A juicio de "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L.", la Sala ha declarado "[...] la nulidad de la concesión directa de explotación por considerar el recurso minero impropio de la Sección C), cuando es lo cierto que según el 'petitum' contenido en el suplico de la demanda, la parte recurrente interesa la nulidad de la concesión directa de explotación 'El Cerrillo' número 1188 'por los graves e insubsanables errores cometidos en la tramitación de este expediente y por tratarse de un recurso minero de la Sección A) no susceptible de solicitud y otorgamiento de una concesión directa de explotación [...]".

Sostiene la recurrente, en síntesis, que ante la "dualidad conjuntiva o concurrente" de la petición, el tribunal de instancia no podía "estimar nulidad de pleno derecho si sólo se estiman errores insubsanables, pero el recurso minero es propio de la Sección C) o de su explotación por concesión o, viceversa, si siendo el recurso concedido propio e inamovible de la Sección A), no existen errores insubsanables o esenciales para la correcta obtención del fin recurrido (la concesión) como ha sido el caso [...]".

El motivo será rechazado. La sentencia no es incongruente por exceso pues se limita a estimar la pretensión de nulidad deducida por la demandante, decidiendo los puntos litigiosos que habían sido objeto del debate. No va más allá de lo solicitado (que es el defecto en que consiste la incongruencia extra petitum ) sino que se mantiene en el límite de lo pedido en la demanda. Y lo hace sin apartarse de la causa de pedir, esto es, acogiendo parte y no todos los fundamentos de derecho que "Transportes Miguel Rubio, S.L." había hecho valer. Su respuesta coincide con la tesis de la demanda en cuanto a la calificación de los recursos mineros y a la inexistencia de condiciones para que se otorgara la concesión directa, razones determinantes por sí mismas de la anulación del acto impugnado incluso si no acogen otras alegaciones de la misma demanda.

Es irrelevante, desde la perspectiva de la incongruencia extra petitum, que el fallo estimatorio de la pretensión acoja ésta por estimar tan sólo la procedencia de algunos y no todos los motivos de pedir. En concreto, el rechazo de la tesis actora sobre los defectos formales que, según la demanda, deberían provocar la nulidad de pleno derecho puede ir seguido de la estimación de la demanda si, como ha ocurrido en este supuesto, se aprecia que el resto de razones de pedir son fundadas. En modo alguno se produce, pues, la incongruencia extra petitum censurada por "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L." quien, por lo demás, afirma una y otra vez erróneamente que el tribunal ha apreciado la existencia de una nulidad de pleno derecho en el acto impugnado cuando ello no es así.

Quinto

En el decimocuarto motivo de casación se denuncia, siempre bajo la cobertura del artículo

88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 217, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque el tribunal "[...] no ha desestimado la demanda, pese a que la actora recurrente no ha probado en juicio lo que a continuación se relaciona, pese a corresponder al mismo la carga de hacerlo".

El desarrollo argumental del motivo consiste en exponer de modo apodíctico tres afirmaciones: que "no ha probado la actora [...] que las arenas existentes en el perímetro de la misma, no sean susceptibles de ser tratadas como tal recurso minero, es decir, como una Sección C); que tampoco ha probado 'Transportes Miguel Rubio, S.L.' que 'Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L.' no sea capaz de explotar dicho recurso con un valor en venta anual superior a 601.012,10 # (cien millones de pesetas), de comercializar el mismo a más de sesenta kilómetros del centro de explotación, o de generar con dicha explotación más de 10 trabajadores empleados; y c) que 'Transportes Miguel Rubio, S.L.' no ha probado '[...] que todos esos criterios no hayan sido justificados por esta codemandada en vía administrativa'."

El motivo es inadmisible por una doble razón. En primer lugar, por la ya expuesta con carácter general en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia. En segundo lugar, porque se limita a la mera afirmación, sin mayores adiciones, de que no se han probado determinados hechos.

La referencia a los apartados primero y segundo del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es tanto más inapropiada cuanto que se aducen las reglas sobre la carga de la prueba con la mera finalidad de disentir de la apreciación que de ésta ha hecho el tribunal de instancia. La Sala territorial no vulnera dichas reglas, antes las da por supuestas, cuando, partiendo del principio de que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, juzga que se ha llevado a cabo la probanza en un determinado sentido y con un determinado resultado.

Si, en definitiva, el tribunal juzga que a lo largo del pleito se han acreditado determinados hechos, precisamente a instancias de la actora, no cabe la invocación de aquel precepto de la Ley de Enjuiciamiento para sostener que el resultado de la prueba debería haber sido otro. Como sucederá con varios de los motivos análogos, es este un planteamiento inadmisible en casación.

Sexto

Estas mismas razones determinan el rechazo del decimoquinto motivo, también planteado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional . Se vuelve a denunciar la infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta vez porque, según "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L.", "la actora no ha probado que, conforme con los datos de Proyecto de Explotación y demás documentación técnica obrante en el E.A., la explotación anual de la concesión directa de explotación anulada no sea capaz de producir al menos 200.000 toneladas, o lo que es lo mismo, no sea capaz de producir recursos mineros que, al valor de mercado de su solicitud (1.200.- Pta/Tn) o al valor a fecha de práctica de prueba, no sea susceptible de generar ventas anuales superiores a cien millones de pesetas".

Planteado en estos términos, el motivo se reduce a la mera expresión de la discrepancia de quien lo suscribe con la apreciación del tribunal de instancia sobre los hechos probados y ha de seguir la misma suerte que el precedente, por las razones ya expuestas.

Séptimo

En el decimosexto motivo la referencia al artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional se utiliza para denunciar la infracción del artículo 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil . "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L." invoca este precepto procesal a los efectos de mantener que ella misma, en cuanto codemandada a quien correspondía la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos cuya prueba competía al demandante, probó de modo suficiente que se daban las condiciones precisas para acceder a la concesión.

Disiente, pues, por la errónea vía procesal ya apuntada, de la apreciación del tribunal de instancia sobre las características de hecho (en particular, las económicas) de la explotación minera y afirma, en contra del juicio de aquel tribunal, que "producía recursos por valor superior en venta mayor a cien millones de pesetas, comercializaba a más de 60 kilómetros de distancia del punto de extracción y aumentaba anual y constantemente su plantilla. [...]". De nuevo "Arenas, Áridos y Transportes el Cerro, S.L.", sobre utilizar una vía procesal inadecuada, aduce un precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la carga de la prueba no para negar que le corresponda ésta sino para manifestarse en desacuerdo con la apreciación de la Sala de instancia sobre el resultado de su práctica. Ya hemos reiterado que, además del defecto general de planeamiento, no cabe la invocación de aquel precepto de la Ley de Enjuiciamiento para sostener que el resultado de la prueba practicada debería haber sido otro.

En el motivo se vierten, por lo demás, consideraciones adicionales sobre las diferencias entre la reclasificación de recursos de la sección A) y las concesiones directas de explotación cuyo análisis corresponde a alguno o algunos de los articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Octavo

En el decimoséptimo motivo, aún dentro del ámbito procesal del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L." denuncia que el tribunal de instancia infringe el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A su entender, los artículos 63 de la Ley de Minas y 1.1 .b) del Real Decreto 107/1995 obligaban a la parte demandante a probar que no concurrían los requisitos necesarios para otorgar la concesión directa y lo cierto es que "la actora no ha probado nada de nada".

El motivo no puede ser estimado pues carece manifiestamente de fundamento. El precepto de la Ley procesal que se aduce como infringido se limita a disponer que las reglas generales sobre la carga de la prueba (esto es, los apartados primero a quinto del artículo 217 ) "se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes." Como quiera que ni el artículo 63 de la Ley de Minas ni el artículo 1.1.b) del Real Decreto 107/1995 contienen reglas especiales sobre la carga de la prueba, es claro que no concurre el presupuesto normativo que posibilitaría el examen del resto del planteamiento argumental. Por lo demás, dicho planteamiento vuelve a ser repetición del mismo intento de considerar faltos de prueba los hechos que el tribunal de instancia considera probados.

Noveno

En el decimoctavo motivo, también bajo la cobertura del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de los artículos 282 y 429.1.2º Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los artículos 61.2 y 60.4 de la Ley Jurisdiccional y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La invocación, como vulnerados, de estos preceptos se basa en que la Sala de instancia no ha respetado "[...] un mandato 'cuasi' imperativo de interesar más prueba a las partes, o la aportación de mayor y mejor elementos". Afirma la recurrente que el tribunal no puede apreciar en la sentencia una "falta de acreditación imputable a la codemandada" sin previamente indicar a ésta si los documentos que aportó durante el proceso "eran suficiente prueba de cargo, o sólo principio de prueba o 'prueba indiciaria' del cumplimiento de los extremos debatidos".

La desestimación del motivo es inevitable si se advierte que ninguno de los preceptos legales citados obliga al juez a suplir las deficiencias de prueba en que hayan incurrido las partes del litigio. A éstas corresponde la iniciativa de la actividad probatoria y si es cierto que el tribunal puede acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, también lo es nada le obliga a ello, por lo que mal puede considerarse que vulnere las leyes procesales (en concreto, los artículos 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 61.2 y 60.4 de la Ley Jurisdiccional y 1.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) al no hacerlo.

En cuanto a la supuesta infracción del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, baste decir que en él se regulan los pormenores de la audiencia preliminar, como fase específica del proceso civil cuya finalidad es dejar expedita la vía del ulterior juicio. No existe una audiencia preliminar, ni institución análoga, en el proceso contencioso-administrativo ordinario, por lo que el precepto no resultaba aplicable en este caso.

En todo caso, reiteramos que no es revisable en casación, como defecto procesal constitutivo de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, el no uso por el juez de las facultades potestativas conferidas a los tribunales para señalar, de oficio, los puntos que podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria de las partes del litigio.

Décimo

En el decimonoveno motivo, por la vía igualmente del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del artículo 281.3 Ley de Enjuiciamiento Civil . Según "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L.", la Sala lo infringe porque, quedando exentos de prueba los hechos sobre los que exista conformidad entre las partes, la demandante estaba "conforme, tanto con la consideración como Sección C) del recurso minero 'arenas cuarzo feldespáticas', como respecto de la existencia manifiesta del mismo en el área de concesión".

El motivo carece manifiestamente de fundamento. Basta leer la demanda (cuya síntesis hace la Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia) para comprobar lo contrario de lo que afirma "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L.". Precisamente en el suplico de aquel escrito procesal "Transportes Miguel Rubio, S.L." interesaba del tribunal que anulara el acto concesional "por tratarse de un recurso minero de la Sección A) no susceptible de solicitud y otorgamiento de una concesión directa de explotación".

Resulta erróneo, pues, afirmar que "nunca" hubo debate sobre la clasificación de la explotación pretendida como Sección C), ya que esta era una de las cuestiones clave controvertidas en el proceso. Y si es cierto que, a tenor del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento civil están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, aquel no era en absoluto uno de ellos.

Undécimo

En el vigésimo motivo, último de los articulados por la vía del artículo 88.1.c de la Ley Jurisdiccional, se aduce la infracción del artículo 24 de la Constitución Española. La Sala habría "generado indefensión manifiesta y real en la parte codemandada que suscribe, toda vez que la no consideración de los documentos probatorios aportados, así como la no consideración de los mismos como principio de prueba suficiente necesitado de complementación, han causado una total y manifiesta indefensión a la parte".

Una vez más el motivo carece de fundamento. "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L." ha podido defenderse con todos los medios a su alcance, como en efecto ha sucedido. Aportó al expediente administrativo y a los autos los documentos, testimonios y pericias que tuvo por conveniente (el ramo de prueba a su instancia comprende, además de los documentos adjuntos a la demanda, más de mil folios), sin que el hecho de que la apreciación de todo el abundante material probatorio haya sido hecha por la Sala sentenciadora en un sentido o o en otro equivalga a dejarla indefensa.

No se produce indefensión, en efecto, cuando el tribunal considera insuficientes los documentos aportados por una de las partes (nos remitimos a lo ya expuesto sobre la práctica de pruebas de oficio) o juzga, tras la valoración adecuada, que aquéllos no desvirtúan los que la otra parte ha hecho valer. Ambas han tenido las mismas armas procesales y es erróneo identificar la indefensión con el resultado adverso de la apreciación de las pruebas. El artículo 24 de la Constitución reconoce el derecho a la prueba, no a que ésta se valore en el sentido de quien la propone.

Duodécimo

El rechazo de los ocho motivos de casación basados en el artículo 88.1.c) de la ley Jurisdiccional abre la vía al examen de los doce restantes, en los que se invoca la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Antes de entrar en su estudio pormenorizado hemos de advertir que la supuesta infracción de normas (o de jurisprudencia) sólo será apreciable en la medida en que, indiscutidos ya los hechos que la Sala de instancia consideró probados, dicho tribunal haya incurrido en un error de derecho al enjuiciarlos. Lo que no será posible, visto el contenido de las censuras de fondo, es reabrir el debate sobre los hechos o sobre la apreciación de las pruebas que ha llevado a cabo la sentencia de instancia.

Hacemos esta afirmación preliminar porque en alguno de los motivos sustantivos "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L." vuelve a poner en cuestión apreciaciones de hecho que no es posible ya revisar. Ella misma, en la parte inicial de su escrito de interposición del recurso de casación, afirmaba que el debate quedaba reducido a una "cuestión de derecho" (el cumplimiento de los trámites y la conformidad de la concesión a las prescripciones de la normativa minera) y a otra "cuestión de hecho", a saber, la consideración de las arenas "como susceptibles de explotación bajo la forma de Sección C, en relación con su realidad física, valor de mercado y destino material". Pues bien, el juicio sobre esta última cuestión dependerá de la apreciación que haya hecho el tribunal de instancia sobre las pruebas practicadas al efecto.

Decimotercero

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 63 de la Ley 22/1973, de Minas, y en el cuarto la del artículo 85.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto . Los trataremos de modo unitario pues en ambos se critica la sentencia de instancia por entender que aquellos preceptos, legal y reglamentario, "sólo contemplan dos tipos de Concesiones de Explotación: las derivadas de Permiso de Investigación y las Directas, sin regular tampoco ese 'procedimiento' de última hornada de 'reclasificación' de Sección A) a Sección C) por el que evidente, improcedente y erróneamente, se ha dictado la sentencia que se impugna. [...]" Afirma la recurrente que el artículo 63 de la Ley de Minas "ni prevé ni determina expresa o tácitamente, la posibilidad de reclasificar una Sección A) previa y existente en una Sección C)". No es posible, sin embargo, aceptar este punto de partida sobre el que se construye el desarrollo de ambos motivos. La jurisprudencia de esta Sala (incluso la que "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L." considerará infringida en motivos ulteriores) reiteradamente ha admitido que autorizaciones de explotación de recursos de la sección A) podían, en determinadas condiciones, transformarse en concesiones de explotación de recursos de la sección C).

La posibilidad de reclasificación venía, además, expresamente admitida en el Real Decreto 107/1995, dictado para desarrollar las previsiones del artículo 3.3 de la Ley 22/1973, de Minas, a tenor del cual los criterios de valoración precisos para configurar la sección A) habían de ser fijados mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros. Dado que había quedado desfasado el precedente Decreto 1747/1975, de 17 de julio, en el que se especificaban aquellos criterios, el Gobierno aprobó un nuevo régimen de clasificación aplicable a las explotaciones de recursos de la sección A) fijando los nuevos criterios en el artículo 1 del Real Decreto 197/1995 y disponiendo en su artículo 2 que "las resoluciones de reclasificación de recursos o sustancias" hasta entonces comprendidos en la sección A) que pasaran a serlo de la sección

  1. se comunicarían a la Administración tributaria.

Todo ello sin perjuicio de que se exceptuase la teórica aplicación inversa pues, según la disposición transitoria del mismo Real Decreto, las explotaciones autorizadas como de la sección C) por la normativa anterior mantendrían esta calificación con independencia de los parámetros económicos establecidos en él.

Existía, pues, en la situación normativa aplicable al caso de autos, la figura de la "reclasificación" de recursos -y derivadamente, de explotaciones- desde una sección a otra. La previsión reglamentaria que hemos expuesto no vulnera, por su parte, el artículo 3 de la Ley 22/1973 pues en él se admite la colaboración del reglamento para clasificar (o reclasificar) los yacimientos minerales de la sección A) en unos términos o en otros. Cuestión distinta es el procedimiento que se emplee en cada caso para conseguir la "reclasificación", sobre lo que volveremos al analizar el motivo noveno.

En fin, la sentencia de instancia no ha prescindido de tratar el acto impugnado como lo que era, esto es, una concesión directa. Lo que ha resuelto es que, a la vista de las características del recurso minero solicitado, se trataba de uno perteneciente a la sección A) y que sólo podría aceptarse su inclusión en la sección C) (y, por lo tanto, su concesión directa) si concurrían determinados requisitos de utilización industrial que no reputaba probados.

Decimocuarto

En el segundo motivo de casación se censura la infracción del artículo 70.1 de la Ley de Minas porque la Sala de instancia "toma como referencia para motivar el contenido dispositivo del fallo, Planes de Labores inherentes a una explotación de la Sección A), diferentes e improcedentes materialmente o nulos a efectos comparativos [...]."

No se ha cometido la infracción denunciada. El artículo 70.1 de la Ley de Minas dispone que el titular de una concesión de explotación comenzará los trabajos de aprovechamiento dentro del plazo de un año a contar de la fecha en que se le haya otorgado dicha concesión y deberá presentar a la Administración, en el plazo de seis meses desde la misma fecha, el plan de las labores e instalaciones a realizar en el primer año. No se ve cómo la Sala de instancia, que rechaza precisamente la conformidad a derecho de la concesión otorgada, podía vulnerar en su sentencia aquel precepto.

No lo vulnera, desde luego, cuando utiliza entre otros datos, los de contenido económico, laboral y de distribución geográfica que figuraban en los planes de labores (de los años 2000, 2001 y 2002) para apreciar la importancia "industrial" de la explotación minera que había sido solicitada. Su apreciación, basada en aquellos y en otros datos, podrá ser más o menos discutible desde otros puntos de vista, pero no por ello infringe el precepto legal que se cita como vulnerado. El artículo 70.1 de la Ley de Minas se limita a imponer al concesionario la obligación de presentar los planes de labores, pero no ofrece base alguna para impedir que el contenido de éstos pueda ser utilizado como elemento adicional a los efectos de probar las características de la explotación y del recurso minero mismo.

Decimoquinto

En el tercer motivo de casación se imputa a la sentencia la infracción del artículo

65.2 de la Ley de Minas . Su desarrollo se limita a expresar que "el vicio de nulidad motivado en no haber justificado en vía administrativa lo que sí parece haberse podido justificar en vía contenciosa -pese a la manifestación expresa de 'no acreditación en juicio'- no dispone en el fallo la facultad de solicitar permiso de investigación que expresamente reconoce dicho precepto, debe ser otorgada cuando se deniega una concesión directa, mucho más cuando se anula." Dejando al margen la no fácil comprensión de la frase, lo que de ella parece deducirse es que la crítica a Sala de instancia se basa en que debió reconocer en el fallo "la facultad" de solicitar un permiso de investigación. Pero lo cierto es que la Sala no tenía por qué hacer pronunciamiento alguno a este respecto cuando lo que se le interesaba era la mera declaración de nulidad del acto concesional.

El artículo 65.2 de la Ley de Minas establece que si se denegara la concesión, por considerarse insuficientemente demostrada la existencia del recurso o recursos en cuestión, el peticionario tendrá un plazo de 60 días para solicitar un permiso de investigación sobre el terreno y para los recursos objeto de solicitud. El tribunal de instancia (que obviamente, no tiene funciones administrativas de concesión o denegación, sino meramente revisoras de actos ya dictados) no está obligado, en virtud de este precepto, a recordar al peticionario de la solicitud las posibilidades de actuar que le puedan conferir las normas aplicables. Sin perjuicio de lo cual, la Sala ha expresado al final de su sentencia (aunque ni siquiera hubiera sido necesario recordarlo) que "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L." podía "solicitar nuevamente una concesión directa de explotación aportando la solicitud en forma legal, tal y como recoge el art. 85 del Real Decreto 2857/78, y sin perjuicio de cumplir los demás requisitos previstos en la legislación minera".

Resultaba, pues, ajeno al acto impugnado decidir si la referida sociedad podía asimismo solicitar, y en qué términos, un permiso de investigación que quedaba extramuros del debate, por lo que la invocación como motivo casacional del artículo 65.2 de la ley de Minas ha de ser rechazada.

Decimosexto

Antes de analizar los motivos quinto y sexto es preferible, por razones de lógica, hacer lo propio con los motivos séptimo y octavo, en los que se denuncia respectivamente la infracción de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, por el que se fijan los criterios de valoración para configurar la Sección A) de la Ley de Minas. Trataremos de modo conjunto ambos motivos casacionales pues, como la recurrente afirma, responden a "dos artículos, conectados directa y fundadamente con el otro".

Aunque es cierto que el Real Decreto 107/1995 no regula expresamente criterios de clasificación de los recursos propios de la Sección C), sí lo hace de modo indirecto al establecer en su artículo 1 las circunstancias bajo las cuales determinados yacimientos minerales y demás recursos geológicos quedan comprendidos en la sección A) del artículo 3 de la Ley de Minas . Excluye, pues, a sensu contrario, que recursos mineros ajustados a los parámetros específicos que el Real Decreto 107/1995 establece para conceptuar ciertos recursos dentro de la sección A) puedan ser incluidos entre los propios de la sección C).

La Sala de instancia no infringe el artículo 1 del Real Decreto 107/1995 cuando, tras la apreciación de las pruebas que ya hemos considerado inobjetable en casación, afirma que las arenas que se pretendían obtener sólo iban a ser sometidas a operaciones de "arranque, quebrantado y calibrado, como se aprecia por el proyecto presentado", y que no resultaba necesaria según el mismo proyecto "[...] la creación de infraestructura e instalaciones en la zona de explotación, dado que el material arrancado se carga directamente sobre camión con destino al punto de consumo".

Las características de la explotación prevista, a tenor de la apreciación de los documentos aportados, ponían de relieve que se trataba de recursos cuyo aprovechamiento consistía en la obtención de fragmentos apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigían más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado. Todo lo cual se deducía a partir de la lectura de determinados documentos, expresivos de que las labores se reducían a las meras operaciones de retirada de la cobertura vegetal, arranque de la capa de material aprovechable con medios mecánicos, y carga directa sobre camión para su transporte.

A partir de tales datos fácticos (repetimos que es la propia recurrente quien consideraba ésta una mera "cuestión de hecho") resultaba correcta, en principio, la inclusión de los recursos objeto de controversia en la Sección A) de la Ley de Minas. La Sala de instancia, sentada esta premisa, avanzará en su razonamiento afirmando que aquellos recursos podrían, sin embargo, no incluirse en la citada categoría

  1. y, por lo tanto, reputarse como correspondientes a la Sección C), si concurrían las circunstancias "cualificadas" previstas en el artículo 1.1.b) del Real Decreto 107/1995, lo que finalmente descarta por consideraciones relativas, de nuevo, a la prueba de los hechos.

    El tribunal de instancia interpreta de modo correcto el artículo 1.1.b) del Real Decreto 107/1995 cuando juzga que, de darse alguna de las condiciones en él recogidas (valor anual en venta de los productos superior a 100.000.000 de pesetas, número de obreros empleados en la explotación superior a 10 y comercialización directa más allá de 60 kilómetros desde los límites del término municipal donde se sitúe la explotación), los recursos mineros en principio clasificables en la sección A) pasan a serlo en la sección C). Sobre la base de dicha correcta interpretación del precepto reglamentario lo que sucede es que la Sala sentenciadora aprecia que, a la luz de las pruebas existentes, no concurrían las circunstancias cualificadas y, por lo tanto, los recursos minerales objeto de litigio debían seguir formando parte de los incluidos en la sección A), no susceptibles de concesión directa y sí de la autorización propia de aquéllos.

    Sólo a partir de una valoración distinta del material probatorio, que hubiese puesto de relieve la concurrencia de algunas o varias de las tan repetidas circunstancias cualificadas, sería posible apreciar la infracción que se denuncia en el séptimo motivo casacional. En contra de lo que repetidamente afirma "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L.", la Sala de instancia podía, al examinar la legalidad de la concesión, juzgar si los minerales objeto de la solicitud pertenecían a la Sección C) o a la Sección A) y para ello era justificado, a su vez, examinar si se cumplían en un sentido o en otro los requisitos del artículo 1 del Real Decreto 107/1995 .

    En cuanto al octavo motivo casacional, baste decir que el artículo 2 del Real Decreto 107/1995 regula, como ya hemos examinado, la comunicación a la Administración tributaria de las decisiones de reclasificación de recursos que, siendo en su momento de la sección A), podían pasar a serlo de la Sección

  2. en función de los nuevos criterios establecidos en el artículo 1 . Las afirmaciones de la recurrente en sentido contrario (sostiene que "sólo regula el supuesto de reclasificación de la Sección C a la A y nunca el contrario") no pueden ser compartidas pues:

  3. El citado artículo 2 ha de ser puesto en relación con el apartado 2 del artículo 1 del mismo Real Decreto . Este último apartado contempla precisamente la hipótesis de actividades de explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos "que con anterioridad estuvieran clasificados en la sección A) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley de Minas y que como consecuencia de la entrada en vigor de este Real Decreto se clasifiquen en la sección C) del citado artículo". Es obvia, pues, la posibilidad de reclasificar recursos de la sección A) a la C).

  4. De nuevo en el inciso final del apartado 2 del artículo 1, al referirse a la adquisición de participaciones en empresas dedicadas a la explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos, se contempla la reclasificación de éstos - hasta entonces en la sección A)- como recursos de la sección C), precisamente a consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 107/1995 .

    En todo caso, la Sala de instancia no infringe el artículo 2 del Real Decreto 107/1995 al resolver en los términos ya expuestos acerca de la concesión directa de explotación, problema ajeno a la comunicación a la Administración tributaria.

Decimoséptimo

También abordaremos de modo conjunto los motivos de casación quinto y sexto, referidos ambos a la supuesta vulneración del artículo 85 del Reglamento General de la Minería aprobado por el Real Decreto 2857/197, antes citado.

En el quinto motivo se denuncia la vulneración del apartado segundo (en el que se recogen los documentos que se han de aportar una vez aprobada la tramitación como concesión de explotación) y en el sexto la vulneración del apartado primero (referido a cómo han de tramitarse las solicitudes de concesión directa de explotación, a las que debe acompañarse un informe técnico que justifique la procedencia de la solicitud como concesión directa).

La tesis de la sociedad recurrente, expuesta en el quinto motivo, es que entre los documentos que se han de presentar en un expediente de concesión directa de explotación como el de autos no figura ninguno en el que se hubiera de demostrar que concurrían las circunstancias recogidas en el artículo 1.1.b) del Real Decreto 107/1995 .

Dicha tesis podría ser asumible si el recurso minero objeto de la solicitud de concesión estuviese inequívocamente incluido entre los correspondientes a la sección C) de la Ley de Minas. Cuando, por el contrario, la solicitud de explotación lo era para minerales en los que concurrían las circunstancias de hecho que el tribunal de instancia apreció (es decir cuando se trataba de labores reducidas a la obtención de fragmentos sin más operaciones que las de arranque, quebrantado, calibrado y carga directa sobre camión para su transporte) lo primero que debía examinarse es si el recurso correspondía a los susceptibles de concesión (sección C) o de mera autorización (sección A) y, en este último caso, si se daban o no los requisitos cualificados insertos en el artículo 1.1.b) del Real Decreto 107/1995, que ya hemos analizado en el fundamento jurídico precedente.

En el sexto motivo se considera infringido el artículo 85.1 del Real Decreto 2857/1978 con una argumentación que, en realidad, no es expresiva de un error de derecho de la sentencia sino discrepancia de "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L." con la valoración de la prueba. Frente a la afirmación del tribunal sobre la insuficiencia del contenido de los documentos aportados por "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L." en la vía administrativa, ésta se limita a replicar: a) que "los folios 237 a 246 E.A. recogen un documento que se titula expresamente y en letras de gran tamaño: 'Informe Técnico Justificativo de la Solicitud de C.D.E. 'El Cerrillo nº 1188 para cuarzo y feldespato' (sic), que fue presentado el día 26 de agosto de 2002, según consta". A su entender, en aquel informe se justificaban las reservas de minerales (10 a 12 millones de metros cúbicos) coincidentes ("análogas", afirma) con las previstas en el proyecto de explotación que contemplaba un "ritmo" de 240.000 toneladas por cada uno de los 30 años de concesión; y

  1. que los datos de reservas y ritmo de explotación incluidos en el proyecto de explotación eran correctos.

Planteado en estos términos el motivo debe ser desestimado. Lo que el artículo 85.1 invocado exige es que el solicitante aporte con la petición un informe técnico que justifique la procedencia de la solicitud como concesión directa. El tribunal de instancia no lo infringe si, al examinar el documento presentado juzga -como es el caso- que su contenido material resulta insuficiente o que de él no se deducen los extremos que, en concreto, permitían considerar que los recursos objeto de la explotación correspondían a la sección

C). Ha de tenerse en cuenta que esta última cuestión era precisamente la clave del debate, de modo que para apreciar si concurrían o no las circunstancias cualificadas a las que ya nos hemos referido el "informe técnico" presentado por la parte no constituía sino un documento que la Sala de instancia valora, junto con otros, para formar su convicción sobre el hecho debatido. Y, repetimos, no corresponde al tribunal de casación, cuando se denuncia la vulneración de un precepto sustantivo como el referido, revisar la apreciación de hecho del tribunal sobre el contenido singular de cada uno de los documentos obrantes en el ramo de prueba para deducir si el de instancia apreció un determinado hecho litigioso.

Decimoctavo

En el noveno motivo se sostiene que el tribunal ha infringido la jurisprudencia, en concreto ha incurrido en "infracción directa" de las sentencias de esta Sala Tercera de 15 de diciembre de 2005 y 21 de noviembre de 2006 .

  1. La primera de ellas se cita (no obstante reconocer que su fundamento jurídico tercero "parece dar la razón a la Sala del Tribunal Superior de Justicia sobre la nulidad de la concesión directa de explotación") para mantener una vez más que "las concesiones directas son otra cosa distinta a las reclasificaciones", distinción que asimismo se haría perceptible en la segunda sentencia. La conclusión que obtiene "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L." es que los datos de producción, número de empleados y comercialización de la anterior explotación "El Cerrillo" no podían ser utilizados para denegar la nueva concesión.

    La doctrina contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 trata del momento temporal en referencia al cual se han de dar las condiciones o requisitos cualificados exigidos por el artículo 1 del Real Decreto 107/1995 para reclasificar recursos de la sección A) como de la sección C). Estimamos en ella que era ajustado a la norma reglamentaria evaluar a estos efectos el periodo o ejercicio anual anterior a la solicitud. De su lectura deduce la recurrente, a sensu contrario, que para las concesiones directas no rige la necesidad de estar a los datos de explotación preexistentes.

    Dicha lectura va más allá de lo que nuestra sentencia establece como doctrina y la cuestión suscitada por la recurrente no puede resolverse sobre la base de aquélla. Lo relevante para el presente litigio era, repetimos, fijar la naturaleza de los recursos cuya explotación se pretendía y, una vez sentado como "cuestión de hecho" que correspondían a la sección A), dilucidar si concurrían las circunstancias cualificadas previstas en el artículo 1 del Real Decreto 107/1995 para incluirlos en la sección C) y proceder a su concesión. Al resolver sobre ambas cuestiones el tribunal de instancia no vulnera la doctrina sentada en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 pues, entre otros factores, atiende también a las circunstancias de explotación hasta entonces concurrentes.

  2. La segunda sentencia del Tribunal Supremo cuya doctrina "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L." considera infringida es la de 21 de noviembre de 2006. En ella se viene a sostener, en síntesis, que las solicitudes de reclasificación han de someterse en su tramitación al procedimiento establecido en la Ley de Minas y en su Reglamento para el otorgamiento de las concesiones directas. La Sala de instancia tampoco infringe esta doctrina cuando, sin rechazar en absoluto que este haya sido el procedimiento seguido, anula la concesión, otorgada al término de dicho procedimiento, por razones materiales, esto es, por no darse las condiciones de fondo precisas para la conformidad del otorgamiento mismo a aquella Ley y a su Reglamento, a la vista de la naturaleza del recurso y de la prueba sobre las circunstancias cualificadas previstas en el artículo 1 del Real Decreto 107/1995

Vigésimo primero

En el décimo motivo se censura la infracción por la Sala de instancia del artículo

62.1.e) 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Afirma la recurrente que el vicio de nulidad descrito en aquel precepto no debió ser aplicado al caso de autos, "máxime cuando la jurisprudencia lo regula como supuesto excepcional a la regla general de la anulabilidad".

El motivo ha de ser rechazado pues presupone algo que no se corresponde con la realidad. Y es que el tribunal de instancia no ha aplicado el citado artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 ni afirmado que se hayan dejado de observar los trámites esenciales del procedimiento, que es el grave defecto al que dicha norma une la consecuencia anulatoria del acto dictado prescindiendo total y absolutamente de aquéllos. Es más, la Sala de instancia rechazó de modo explícito en el fundamento jurídico quinto de la sentencia "la nulidad radical [del acto impugnado] que pretende la recurrente", esto es, que había sido solicitada por "Transportes Miguel Rubio, S.L.".

Vigésimo segundo

En el undécimo motivo se denuncia la infracción del artículo 63, apartados 1 y 2, de la misma Ley 30/1992. Afirma "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L." que "[...] no siendo vicio de nulidad el advertido por la Sala en su sentencia [...] e incluso no existiendo ni siquiera defecto alguno formal o material en la tramitación [...] el defecto indicado sólo podría ser considerado como de anulabilidad, mandando retrotraer las actuaciones". Argumentación a la que añade los alegatos sobre la "vulneración de la práctica procesal forense" por no haberle advertido previamente el tribunal sobre la insuficiencia de sus pruebas.

Dado que ya hemos rechazado estos últimos alegatos (relativos a la falta de advertencia del tribunal a las partes) en el fundamento jurídico correspondiente, nos limitaremos a desestimar el resto del motivo porque de los preceptos legales citados no puede inferirse que el pronunciamiento anulatorio, basado en la disconformidad del acto impugnado con el ordenamiento jurídico, deba ser seguido de la retroacción de actuaciones que aquí interesa la recurrente. El apartado primero del artículo 63 de la Ley 30/1992 se limita a considerar anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. Apreciada ésta por la Sala, no vulnera aquel precepto cuando formula la subsiguiente declaración de nulidad del acto impugnado.

Tampoco vulnera el aparado segundo del referido artículo pues no ha apreciado una mera irregularidad no invalidante ni un mero defecto accidental de forma en el acto impugnado, sino considerado que éste no era conforme a derecho porque no concurrían las circunstancias objetivas precisas para proceder al otorgamiento de la concesión directa de explotación de las arenas, como recurso minero de la Sección C). Se limitó el tribunal, en consecuencia a anular el acuerdo mediante el que se otorgaba dicha concesión, sin que el específico precepto legal citado exija la retroacción de actuaciones.

Vigésimo tercero

En el decimosegundo motivo, último de los amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L." denuncia la infracción "de la Jurisprudencia sobre nulidad y anulabilidad y en especial, infracción de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de mayo de 2006 ". Se citan asimismo otras (las de 8 de mayo de 1984, 7 de julio de 1986, 10 de diciembre de 1987 y 29 de octubre de 1984) como expresivas de la doctrina supuestamente vulnerada por la Sala de instancia.

El presupuesto del que parte el motivo es que, según aquellas sentencias, "[...] el vicio de nulidad de pleno derecho sólo debe ser contemplado, en lo que al vicio de procedimiento del artículo 62.1.e) LRJAC 30/1992, en casos extremos, esenciales y de la forma más restrictiva posible". Ocurre, sin embargo, que no habiéndose aplicado en la sentencia de instancia dicho artículo, ni apreciado que existiera nulidad de pleno derecho en el acto impugnado, la doctrina jurisprudencial sobre las causas de nulidad absoluta resulta inaplicable al caso de autos.

El resto del motivo consiste en la transcripción de parte de la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1996 para deducir de ella que "la omisión de un documento no puede ser tenida como vicio de nulidad plena" cuando dicho documento se ha aportado ulteriormente "en la primera oportunidad que ha tenido", lo que "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L." habría hecho al contestar la demanda. Pero una vez más el motivo resulta desenfocado pues, repetimos, no se ha apreciado en la sentencia - antes al contrario- que el acto impugnado hubiera incurrido en la omisión de los trámites procedimentales sancionada con la consecuencia de nulidad de pleno derecho por el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

Vigesimo cuarto

El recurso de casación deducido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León consta de tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. En el primero se denuncia la infracción del artículo 3.1.a), segundo inciso, de la Ley de Minas de 1973 . En su desarrollo argumental la Administración sostiene que el yacimiento no puede incluirse entre los correspondientes a la Sección A) pues el precepto legal citado reserva esta calificación para las actividades extractivas de menor importancia, no siendo este el caso de los recursos cuya concesión se otorgó.

Planteado en estos términos el motivo debe ser desestimado pues parte de unos hechos distintos de los que el tribunal de instancia considera acreditados. Al analizar las circunstancias concurrentes en los hechos, aquel tribunal aplicó el artículo 3.1.a) de la Ley de Minas según los criterios de valoración fijados por las normas reglamentarias a las que dicho precepto legal remite en su apartado tercero . No es posible, como se hace en el motivo, prescindir de tales criterios y limitarse a la mera lectura de uno de los incisos aislados del artículo 3.1.a) de la Ley de Minas .

Por lo demás, el juicio sobre las circunstancias concurrentes en las operaciones extractivas de los recursos cuya explotación se solicitaba, a fin de su clasificación en las diferentes secciones de la Ley de Minas, queda necesariamente vinculado a la apreciación de las pruebas, en el sentido que ya hemos expuesto

Vigesimo quinto

En su segundo motivo casacional la Administración autonómica denuncia la infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la carga de la prueba.

El motivo ha de ser desestimado por las mismas razones determinantes del rechazo de los motivos análogos deducidos por "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L.". En efecto, no es procedente invocar la vulneración de las normas procesales sobre el reparto de la carga de la prueba para disentir no tanto, en realidad, de que ésta haya correspondido a una u otra parte, sino del resultado de la valoración del conjunto de pruebas aportadas por unas y otras.

La Sala territorial no vulnera dichas reglas pues no dispensa al actor de la carga de probar la certeza de los hechos que alegaba (esto es, que por las circunstancias concurrentes en el proyecto de explotación se trataba de arenas pertenecientes a la sección A). Lo que hace el tribunal es, a partir de este principio y tras el examen de la prueba existente, fallar en un determinado sentido, del que discrepa la recurrente.

Afirma la Administración que ella misma "no tenía por qué exigir a 'Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L.' que le indicase la producción anual prevista, su valor, el número de trabajadores o el área de comercialización", pues a su juicio ello no venía exigido por el artículo 85 del Reglamento General para la Minería. Pero se trata de un argumento ajeno al precepto legal invocado pues, por un lado, éste no se refiere a la carga de probar en vía administrativa, sino al litigio jurisdiccional y, por otro, nada tiene que ver con las cuestiones relativas a los documentos que han de acompañar a las solicitudes de concesión formuladas ante la Administración, o cuál haya de ser el contenido de éstos.

También resulta ajena al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la cita de la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1995 como pauta para resolver la controversia sobre la naturaleza y clasificación del recurso objeto de litigio. Además de que en ella lo que se vino a declarar fue que la pizarra objeto de la concesión entonces impugnada era inequívocamente un recurso de la sección C) con arreglo al artículo 3 de la Ley de 1973 (por más que antes estuviera incluida en la Sección A) del artículo 2 de la derogada Ley de 1944 ) el debate sobre la calificación jurídica de las arenas para las que se solicitó la presente concesión se ha zanjado tras la apreciación de las pruebas que una y otra parte han tenido a bien aportar, una vez puestos de relieve por el actor los datos de hecho que a su juicio eran significativos de aquélla, a tenor de los documentos que obraban en el expediente administrativo.

Vigesimosexto

En su tercer y último motivo casacional, la Administración autonómica afirma que el tribunal ha infringido las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. En concreto, discrepa del análisis que la Sala de instancia ha hecho respecto del "informe técnico" que, requerido por la Administración, presentó "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L." el 29 de agosto de 2002 (folios 236 y siguientes del expediente) a fin de subsanar las deficiencias apreciadas por los servicios de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo.

El contenido de aquel informe se reduce a describir los terrenos, las condiciones geológicas del yacimiento de arenas ("prácticamente en la superficie " y de "laboreo cómodo y rentable") y la viabilidad y conveniencia de su explotación. Va acompañado de un anexo sobre la "tramitación de la concesión" en el que se evalúan las reservas y unas precisiones sobre escritos anteriores de la misma parte (en las que ésta calificaba los recursos como pertenecientes a la sección A) y otra documentación complementaria.

El motivo tampoco podrá ser acogido. Para que pudiera tener éxito, el primer requisito sería que el tribunal de instancia hubiera basado su fallo exclusivamente en aquel informe, lo que no ocurre. La sentencia recurrida no sólo tiene en cuenta el citado sino también otros documentos, algunos procedentes de la propia solicitante, que a su juicio avalan la calificación de los recursos como propios de la sección A) sin que se dieran las circunstancias cualificadas que posibilitarían su encuadre en la sección C). Al no fundarse únicamente en lo expuesto a lo largo de aquel informe, el motivo de casación limitado a su supuesta apreciación errónea debe decaer pues, insistimos, la Sala de instancia valora conjuntamente toda la prueba documental y no sólo el tan repetido informe.

Por lo demás, el tribunal de instancia podía apreciar razonablemente, sin por ello infringir las reglas de la sana crítica, que del contenido de aquel informe singular de parte, aportado a los efectos de cumplir lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, no se deducían consecuencias inequívocas sobre la calificación de las arenas como recursos de la Sección C), ante la falta en él de referencias concretas y específicas a las tres circunstancias cualificadas (valor económico de la producción, trabajadores empleados y comercialización geográfica) que posibilitan el encuadre de las arenas objeto de explotación entre los recursos de aquella sección según los criterios clasificatorios del Real Decreto 107/1995 interpretados en el sentido antes desarrollado.

Vigésimo séptimo

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de los recursos de casación con la preceptiva condena en costas a las partes que los han sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6092/2007 interpuesto por "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L." y la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos con fecha 20 de julio de 2007 en el recurso número 585 de 2003. Imponemos a cada parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • ATS, 10 de Septiembre de 2015
    • España
    • 10 Septiembre 2015
    ...por sentencia de la Sala de instancia de 20 de julio de 2007 (recurso c/a nº 585/039 y confirmada en casación por STS, de 11 de noviembre de 2010 (recurso nº 6092/2007 ). SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación y falta de fundame......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR