STS 891/2010, 15 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución891/2010
Fecha15 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Coro, como acusación particular, y Victor Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29) por delitos de violación, abusos sexual, agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Sanz Arroyo y por la Procuradora Sra. Tejero García Tejero respectivamete. Ha intervenido como parte recurrida Tamara, Dulce y Rosa representadas por la Procuradora Sra. Llorente de la Torre.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Navalcarnero instruyó Sumario con el número

5/2008 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 23 de marzo de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNO.- Siendo alrededor de las 13:45 horas del día 2 de enero de 2007, un varón joven cuya identidad no ha podido ser acreditada, portando en todo momento unas gafas de sol, tras observar a la menor Delia, entonces de once años de edad en cuanto nacida el día 7 de abril de 1995, mientras jugaba en la calle en las inmediaciones de su domicilio familiar sito en la CALLE000, nº NUM000, de la localidad de Moraleja de En medio (Madrid), la siguió cuando ésta entró en su caso y, en el espacio de escaleras entre dos descansillos, se bajó sus pantalones y calzoncillos mostrándole a la menor sus genitales, emprendiendo a continuación la huida a la carrera al oír ruido por la salida a la escalera de una vecina.

DOS.- Alrededor de las 12:00 horas del día 30 de julio de 2007, Victor Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 28 de febrero de 2008, observaba a la menor Vicenta, entonces de once años de edad en tanto que nacida el día 14 de julio de 1996 mientras esta jugaba en la calle en las inmediaciones de su domicilio, sito en la CALLE001 nº NUM000, NUM001 de la localidad de El Álamo (Madrid) y, cuando ésta entró en su casa, la siguió y aprovechó para entrar tras ella en el portal y seguirla por las escaleras, preguntándole por un tal Toni y, al decirle la menor que no vivía allí, le pidió que le dejara telefonear, a lo que se negó la niña.

Cuando ésta abrió la puerta de su piso, Victor Manuel le impidió cerrarla, y se introdujo en la vivienda, agarrando a la menor tapándole la boca, conduciéndola al dormitorio de los padres de la menor, donde le quitó la ropa de la parte inferior del cuerpo y la tumbó en la cama mientras se bajaba los pantalones e introducía el pene en la boca de la menor, sin eyacular, produciéndose un forcejeo en el que la menor arañó al asaltante, logrando finalmente zafarse de él y salir a una ventana, donde empezó a gritar pidiendo auxilio, ante lo que Victor Manuel emprendió la huída.

TRES.- Entre las 22:30 y las 23:00 horas del día 17 de septiembre de 2007, en la calle Carrera, de El Viso de San Juan (Toledo) un joven cuya identidad no ha sido acreditada se aproximó a Coro, mayor de edad, quien se encontraba junto a la acera agachada intentando arreglar la cadena de su bicicleta y le bajó de un tirón los pantalones deportivos que portaba y, al incorporarse la joven, la agarró de un brazo desde detrás, al tiempo que le tocaba los genitales, ante lo que se volvió la joven y propinó un empujón al agresor quien la soltó, huyendo aquella hacia su cercano domicilio sin saber si fue perseguida, ya que en ningún momento volvió el rostro.

CUATRO.- Siendo alrededor de las 12:30 horas del día 30 de septiembre de 2007, Victor Manuel siguió a la menor Amalia, de doce años de edad en cuanto nacida el 20 de septiembre de 1995 hasta su domicilio sito en la CALLE002 nº NUM002, de la localidad de Humanes (Madrid), donde entró tras ella, tomando el ascensor ambos y, al parar éste en el segundo piso que había conectado Victor Manuel, agarró a la menor de los glúteos al tiempo que le decía "que guapa eres", ante lo que la menor le propinó un empujón que lo sacó del ascensor y continuó subiendo hasta la séptima planta viendo como Victor Manuel emprendía la huida a la carrera por las escaleras.

CINCO.- Sobre las 14:35 horas del día 10 de octubre de 2007, Victor Manuel siguió a la menor Rosario, de diez años de edad en cuanto nacida el día 19 de julio de 1997 hasta el interior del portal de su vivienda, sita en la CALLE003 nº NUM003, de Torrijos (Toledo) y ya en la escalera, agarró a la menor por la espalda diciéndole "si no gritas no te va a pasar nada" y se bajó los pantalones exhibiendo sus genitales al tiempo que intentaba, sin conseguirlo, bajar los pantalones a la menor, quien comenzó a gritar, saliendo al descansillo la madre de la menor, ante lo que Victor Manuel emprendió la huida.

SEIS.- Alrededor de las 13:00 horas del día 23 de noviembre de 2007, las hermanas Dulce y Tamara

, de diez y ocho años de edad, respectivamente, en cuanto nacidas el 8 de junio de 1997 y 16 de octubre de 1999, llegaron del colegio al portal de su vivienda, sita en la CALLE004 nº NUM004 de Humanes (Madrid) cuando, aprovechando que abrieron la puerta, se introdujo con ellas en el ascensor Victor Manuel quien, tras preguntarles si había alguien en su casa y contestarle que estaba su padre, les dijo a las menores que estuvieran tranquilas y se bajaran los pantalones; al negarse éstas, insistió en lo que pedía diciéndoles que no gritaran o las mataría. Al seguir negándose las niñas a sus deseos, amagó con golpear a la menor, Tamara ante lo que Dulce se bajó los pantalones y las bragas, lo que aprovechó Victor Manuel para introducirle los dedos en la vagina al tiempo que le decía si le gustaba. A continuación, se sacó el pene y le pidió a Dulce que le hiciera una felación y, ante su negativa, le agarró la cabeza obligándola a introducir el pene en su boca, hasta que minutos después, besó en la boca a la menor y emprendió la huida.

SIETE.- Siendo alrededor de las 13:30 horas del día 23 de noviembre de 2007, Victor Manuel siguió a la menor Rosa, de doce años de edad en cuanto nacida el día 7 de junio de 1995, hasta el portal de su vivienda sita en la CALLE005 nº NUM005 de Humanes (Madrid), aprovechando para entrar tras ella e introducirse juntos en el ascensor. Al parar éste en el primer piso y decirle la menor "bueno, chao", le dijo "nada de chao, ven aquí" al tiempo que le intentaba tocar las nalgas y bajarle los pantalones, sin lograr nada de ello al ser empujado fuera del ascensor por la menor, quien continuó en ésta hasta el tercer piso, dándose a la fuga en el interín Victor Manuel .

OCHO.- Sobre las 9:30 horas del día 12 de diciembre de 2007, persona no identificada, a la altura del nº 17 de la calle Arcos, de Griñón (Madrid), abordó por detrás a Catalina, mayor de edad, cuando se dirigía al Instituto agarrándola por la cintura con un brazo y entre las piernas con el otro, tocándole los genitales, tras lo cual, se marchó corriendo.

NUEVE.- La menor Reyes, de 16 años de edad, en cuanto nacida el 13 de enero de 1991, denunció que alrededor de las 19:00 horas del día 17 de diciembre de 2007, cuando ésta caminaba por el Camino de los Andaluces, de Casarrubuelos (Madrid), persona no identificada la abordó sobre la acera, parcialmente obstaculizada por la puerta de su coche, de ignoradas características, que había dejado abierta a su paso, y la asió por las nalgas intentando introducirla en el coche, logrando la joven escabullirse entre la puerta del coche y el seto de la finca colindante y así huir.

DIEZ.- Sobre las 19:00 horas del día 27 de diciembre de 2007, Victor Manuel siguió a la menor Esperanza, de nueve años de edad como nacida el día 6 de mayo de 1998 a bordo de un vehículo rojo cuando ésta daba vueltas en bicicleta en las proximidades de su domicilio, sito en la CALLE006 nº NUM006

, de la localidad de Carranque (Toledo), hasta que se bajó del mismo y agarrando a la menor fuertemente de un brazo la introdujo en la parte trasera del coche y tras sentarse junto a ella le bajó los pantalones y las bragas y le introdujo un dedo en la vagina al tiempo que le decía que le tocase y le daba un beso en la boca. A continuación ayudó a la menor a vestirse y le dijo que se fuera. ONCE.- Alrededor de las 20:30 horas del día 17 de enero de 2008, cuando la menor María Inés, de dieciséis años de edad en cuanto nacida el día 26 de enero de 1991, caminaba por la Avenida del Greco, de Casarrubuelos (Madrid), un individuo no identificado la abordó de frente y la agarró, sin progresar en su acción ante la reacción de la menor que empezó a golpearle provocando que el asaltante se diera a la fuga.

DOCE.- Alrededor de las 17:00 horas del día 14 de febrero de 2008 Victor Manuel abordó a la menor Maribel, de quince años de edad en cuanto nacida el día 23 de julio de 1992, cuando transitaba por la calle Guadarrama, de Moraleja de Enmedio (Madrid) y, tras agarrarla de un brazo le tocó las nalgas para, a continuación, al recibir un empujón de ella, marcharse del lugar en un coche.

TRECE.- alrededor de las 18:00 horas del día 26 de febrero de 2008, persona no identificada abordó a la menor Constanza, de quince años de edad en cuanto nacida el día 2 de octubre de 1992 cuando ésta regresaba a su domicilio de la CALLE007 nº NUM001 de Griñón (Madrid) desde el Instituto y agarrándola fuertemente por un brazo le tocó los glúteos, tras lo que, manteniéndola agarrada, se bajó los pantalones enseñando el pene a la menor, quien comenzó a gritar, ante lo que el asaltante emprendió la huida.

CATORCE.- Victor Manuel es propietario de un vehículo TOYOTA PRIUS matrícula .... QVZ de color granate, no constando acreditado que fuera empleado en las acciones antes descritas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Victor Manuel de un delito de exhibicionismo y cinco delitos de agresión sexual (en las personas de Coro, Catalina, Reyes, María Inés y Constanza ) de los que venía siendo acusado, declarándose de oficio seis treceavas partes de las costas procesales causadas.

Y que debemos condenarle y le condenamos:

1) Como autor de tres delitos de violación, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a tres penas de catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Vicenta, Dulce y Esperanza en la suma de 8.000 euros a cada una de ellas.

2) Como autor de un delito de abuso sexual, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Amalia en la suma de 3.000 euros.

3) Como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Rosario en la suma de 5.000 euros.

4) Como autor de un delito intentado de abuso sexual, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Rosa en la suma de 3.000 euros.

5) Como autor de un delito de abuso sexual, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Maribel en la suma de 3.000 euros.

Se le condena igualmente al pago de siete treceavas partes de las costas procesales causadas, con inclusión de todas las generadas por la acusación particular ejercitada en representación de Dulce y Tamara y Rosa y exclusión de las causadas por la acusación particular ejercitada en representación de Coro .

El cumplimiento efectivo de las penas de prisión impuestas no podrá exceder del límite máximo de veinte años previsto en el art. 76, del Código Penal .

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al condenado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si no se le hubiere aplicado en otra."[sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 22 de abril de 2010, y la parte dispositiva dice: "LA SALA ACUERDA: ACLARAR el error observado en la Sentencia n. 20/10 de manera que, donde dice "FALLAMOS Que debemos absolver y absolvemos a Victor Manuel de un delito de exhibicionismo y cinco delitos de agresión sexual (en las personas de Coro, Catalina, Reyes, María Inés y Constanza ) de los que venía siendo acusado, declarándose de oficio seis treceavas partes de las costas procesales causadas..."

debe decir "FALLAMOS Que debemos absolver y absolvemos a Victor Manuel de un delito de exhibicionismo y cinco delitos de agresión sexual (en las personas de Delia, Coro, Catalina, Reyes, María Inés y Constanza ) de los que venía siendo acusado, declarándose de oficio seis treceavas partes de las costas procesales causadas.

Y que debemos condenarle y le condenamos:

1) Como autor de tres delitos de violación, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a tres penas de catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Vicenta, Dulce y Esperanza en la suma de 8.000 euros a cada una de ellas.

2) Como autor de un delito de abuso sexual, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Amalia en la suma de 3.000 euros.

3) Como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Rosario en la suma de 5.000 euros.

4) Como autor de un delito intentado de abuso sexual, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Rosa en la suma de 3.000 euros.

5) Como autor de un delito de abuso sexual, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Maribel en la suma de 3.000 euros.

Se le condena igualmente al pago de siete treceavas partes de las costas procesales causadas, con inclusión de todas las generadas por la acusación particular ejercitada en representación de Dulce y Tamara y Rosa y exclusión de las causadas por la acusación particular ejercitada en representación de Coro .

El cumplimiento efectivo de las penas de prisión impuestas no podrá exceder del límite máximo de veinte años previsto en el art. 76, del Código Penal .

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al condenado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si no se le hubiere aplicado en otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos"[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto Coro, como acusación particular, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del artículo 849 LECrim ., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el principio constitucional consagrado en el art. 24.2 CE ya que se ha producido indefensión al no haberse obtenido la tutela judicial efectiva de los Tribunales, al no darle credibilidad a la identificación del agresor por parte de la víctima, y a su declaración, y considerar que ha imputado a una persona erróneamente. Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. uno, inciso segundo, del art. 851 LECrim ., por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probado en la Sentencia puesto que se establece que ha quedado probado que Dª Coro sufrió una agresión sexual, pero no la identidad de quien produjo la misma, cuando ella ha identificado plenamente y sin ningún genero de dudas al autor de dicha agresión, en ruedas de reconocimiento y en reportajes fotográficos, habiéndolo visto en dos ocasiones cuando bajo del vehículo y se fingió dirigirse a casa de una vecina, y cuando se dio la vuelta para empujarle y salir corriendo tras ser víctima de la agresión.

El recurso interpuesto Victor Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 LEcrim. Segundo .- Vulneración de precepto constitucional art. 24.1 CE por violación del derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 5.4 LOPJ. Tercero .- Vulneración de precepto constitucional art. 24.1 CE por violación del derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 5.4 LOPJ. Cuarto .- Vulneración de precepto constitucional art.

24.1 CE por violación del derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 5.4 LOPJ. Quinto .Vulneración de precepto constitucional art. 24.1 CE por violación del derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 5.4 LOPJ. Sexto .- Vulneración de precepto constitucional art. 24.1 CE por violación del derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 5.4 LOPJ. Séptimo .- Vulneración de precepto constitucional art. 24.1 CE por violación del derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 5.4 LOPJ. Octavo .- Vulneración de precepto constitucional art. 24.1 CE por violación del derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 5.4 LOPJ .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de todos los motivos de ambos recursos y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Coro COMO ACUSACIÓN PARTICULAR:

PRIMERO

La Acusadora particular; Coro, recurre el pronunciamiento absolutorio contenido en la Resolución de instancia, respecto del delito contra la libertad sexual que en su día, como víctima del mismo, denunció, con base en tres diferentes motivos de los que el Tercero de ellos, por el que hemos de comenzar nuestro análisis de acuerdo con un correcto orden lógico procesal, se refiere al defecto consistente en la existencia, en el relato de hechos probados de la recurrida, de expresiones que, a juicio de la recurrente, resultan contradictorias (art. 851 LECr ).

Pero sucede que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001

, por ejemplo), para la procedencia de un motivo como éste, resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Como requisito también necesario para la referida prosperidad de la pretensión se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circustancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución.

Y, así mismo, que se genere con ello una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la manera en la que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, que se limitan a afirmar que no ha podido acreditarse con la necesaria seguridad la identidad del autor de la agresión sufrida por Lourdes, ya que la propia recurrente alude tan sólo a la contradicción que, según ella, existiría entre la narración de hechos y su versión de la valoración de las pruebas practicadas, lo que, evidentemente, no supone el vicio procesal denunciado consistente, como hemos dicho ya, en la interna contradicción de los términos en los que se consigna el relato. Inadecuación que obliga a la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Segundo de este mismo Recurso, se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 852 LECr, en relación con el 24 CE), al no haber aceptado el Tribunal de instancia, como prueba suficiente de cargo, las manifestaciones por ella realizadas..

El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una Resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una Resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho (SsTS de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre de 1998, por ejemplo).

Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde inicialmente esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

Si bien, no obstante, es cierto que, en supuestos como el que aquí nos ocupa, en el que precisamente el objeto del debate consiste en la determinación acerca de si el pronunciamiento sobre el valor y eficacia de una prueba de cargo, o de su ausencia, y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven supone satisfacción jurídicamente bastante a quien demanda justicia, ello no nos ha de impedir, cuando menos, entrar en el análisis de la suficiencia o no de ese concreto material probatorio, en relación con la argumentación ofrecida por la Audiencia en sustento de su decisión.

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia ha ofrecido, en su Resolución, una verdadera motivación tendente a justificar su conclusión absolutoria, con expreso tratamiento de la prueba de que dispuso y, en especial, del problema que suscita la falta de convicción acerca de la identificación del acusado como autor del delito objeto de denuncia, para llegar, a la postre, al convencimiento de que no existe prueba de cargo bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia que, con el mismo rango fundamental que la tutela judicial efectiva, ampara al acusado, pues, en efecto, según se explica en el apartado Tres del Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida, la única prueba acerca de la identidad del autor del hecho denunciado por Coro, que son las propias declaraciones de ésta; no puede ser considerada bastante para sustentar la condena de Victor Manuel, en relación con este hecho, habida cuenta de circustancias tales como la deficiente iluminación del lugar, el hecho de que el acometimiento se produjera por la espalda de la víctima o las dificultades de ésta para la identificación del autor en la diligencia de reconocimiento, así como sus contradicciones acerca del vehículo en el que éste huyó.

Razones todas ellas por las que procede también la desestimación de este motivo.

TERCERO

Finalmente, el motivo Primero se apoya en la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba disponible, en el que habría incurrido el Tribunal "a quo", a la vista del contenido de documentos obrantes en las actuaciones (art. 849.2º LECr ), en concreto los que recogen las declaraciones prestadas, tanto por la propia denunciante como por el Médico Forense que afirmó que el acusado le había reconocido ser el autor del hecho en el que Coro fue víctima.

El supuesto 2º del artículo 849 de la Ley procesal penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperidad.

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior. En este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e informes periciales, por muy "documentada" que se encuentre en ellos no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales.

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles para el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, toda vez que, conforme lo visto, las declaraciones de la recurrente, contenidas en las actuaciones, por su carácter personal y susceptible de valoraciones alternativas, no pueden considerarse hábiles para evidenciar ese error incuestionable, en los hechos declarados probados en la instancia, en el que consiste el fundamento y la razón de ser del presente cauce casacional.

Al igual que ocurre, por otra parte, también con lo manifestado por el Médico Forense cuando afirmó que Victor Manuel le reconoció que había sido él el autor de este hecho, toda vez que, de nuevo, estamos ante un medio probatorio de mero carácter personal, ajeno a la pericia, y, por ende, susceptible de valoración en combinación con el resto de material probatorio disponible y, evidentemente, en ningún caso revelador de un error valorativo incuestionable.

Argumentos por los que, de nuevo, hemos de rechazar el motivo y, con él, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DEL CONDENADO Victor Manuel :

CUARTO

Por su parte, el segundo recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de tres delitos de agresión sexual consumados y uno intentado, así como de otros dos abusos sexuales consumados y uno más intentado, a un total de cuarenta y ocho años y diez meses de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en ocho motivos de los que el Primero de ellos, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la inadmisión de la práctica de una prueba de análisis de ADN, en relación con la identificación del autor de uno de los hechos objeto de condena.

Y a tal respecto, en efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo. Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite, o que, admitida, no llega a practicarse, lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

En este caso se trata, como queda dicho, de la inadmisión de una prueba pericial de identificación, mediante el análisis de ADN, que pudiera contradecir la realizada previamente, con carácter positivo, respecto del recurrente, en relación con uno de los hechos objeto de condena.

La cuestión estriba, por consiguiente, no tanto en determinar la pertinencia de la prueba, o su relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, que es indudable que la tiene, sino la de su posibilidad, puesto que, como razonó la Audiencia para la negativa a su práctica, los peritos informaron que la muestra se había agotado, o resultaba ya insuficiente, tras el análisis precedente, por lo que, aunque se autorizase el nuevo examen, el mismo habría de resultar impracticable.

Por lo que, en definitiva, este primer motivo objeto de análisis ha de rechazarse.

QUINTO

Por último, los restantes motivos, Segundo a Octavo, aluden todos ellos a otras tantas vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 LOPJ, en relación con el 24.2 CE), por insuficiencia de prueba de cargo bastante para sustentar la condena en todos y cada uno de los siete hechos en los que se alcanzó tal conclusión, tras considerarse debidamente identificado al recurrente como su autor.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones testificales de las diferentes víctimas de los hechos, que identificaron con firmeza a Victor Manuel como la persona autora de la agresión que sufrieron, declaraciones que merecen pleno crédito al Tribunal de instancia por las razones que, de acuerdo con la lógica más estricta, son valoradas, caso por caso, en el Primero de los Fundamentos Jurídicos de su Resolución, además de otra serie de elementos, también mencionados, concurrentes en cada uno de los supuestos, tales como la evidencia aportada por pruebas de identificación biológica (ADN), en dos de los hechos.

Y, lo que es más, la coincidencia de identificaciones, por parte de diferentes víctimas totalmente desvinculadas entre sí, en relación con hechos semejantes en su mecánica, acaecidos en una secuencia temporal y espacial tan próxima, que se producen primero fotográficamente y con posterioridad en las correspondientes diligencias de reconocimiento, con ulterior ratificación en el acto del Juicio.

Frente a lo que los argumentos exculpatorios ofrecidos por el recurrente, como los relativos a ciertas dudas acerca de la identificación de su vehículo o la inexistencia de lesiones en unos hechos en los que no se describió violencia susceptible de causarlas, resultan obviamente irrelevantes.

Elementos incriminatorios los enunciados completamente lícitos por otra parte, en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez y como acabamos de decir, razonó suficientemente la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente ampara, al identificar a éste como autor de los mismos, de igual modo que, en la Resolución también le absolvió, por falta de prueba bastante, respecto de la comisión de otros delitos por los que también era juzgado.

En consecuencia, con la desestimación de los anteriores motivos, procede la del Recurso en su integridad.

  1. COSTAS:

SEXTO

A la vista de la conclusión desestimatoria de ambos Recursos y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serles impuestas a los recurrentes las costas procesales causadas por sus respectivos Recursos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Coro y Victor Manuel contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el 23 de Marzo de 2010, por delitos contra la libertad sexual.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin

  1. Luciano Varela Castro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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