STS, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5312/2006 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RIVEIRA, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representado por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 391/2004, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 391/2004, promovido por el AYUNTAMIENTO DE RIVEIRA y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre deslinde de bienes de dominio publico marítimo terrestre.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2006 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN GARCÍA, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE RIVEIRA, contra la Orden Ministerial de 26 de septiembre de 1997 por el que se ratifica el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre contenidos en el Proyecto de "Actualización Cartográfica del deslinde del dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa comprendido entre la Praia do Casqueiro y el término municipal de A Pobra de Caramiñal", en el término municipal de Ribeira (La Coruña), que comprende el tramo entre el vértice núm. 169 y el núm. 226 del deslinde aprobado por O.M. de 16 de marzo de 1979, declarando el citado deslinde conforme a la ley 22/1988, de Costas, y quedando definido entre los hitos 1 y 62 del citado proyecto, con un longitud de mil quinientas treinta y seis con cuarenta y ocho (1.536,48) metros, sin imponer las costas de este procedo a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE RIVEIRA, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de septiembre de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE RIVEIRA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 14 de noviembre de 2006 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportuno, solicitó a la Sala se dictara sentencia "estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y, confirme al art. 95 : Que se declare haber lugar al recurso y se revoque la sentencia en el sentido de que anule la resolución dictada por Orden Ministerial de fecha 26 de septiembre de 1997 y se proceda a la incoación de un nuevo procedimiento de deslinde, y subsidiariamente que se anule dicho deslinde hasta el momento en el cual le debieron dar audiencia al Ayuntamiento para presentar alegaciones, retrotrayéndose las actuaciones hasta ese momento".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de julio de 2007, ordenándose también, por providencia de 4 de octubre de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO, en escrito presentado en fecha 16 de junio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia que "desestime el recurso interpuesto en su integridad, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas causadas en este recurso a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 12 de julio de 2006, en su recurso contencioso administrativo número 391/2004, por medio de la cual se desestimó el formulado por el AYUNTAMIENTO DE RIVEIRA contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 26 de septiembre de 1997 por la que fue ratificado el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre contenidos en el Proyecto de "Actualización Cartográfica del deslinde del dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa comprendido entre la Praia do Casqueiro y el término municipal de A Pobra do Caramiñal" en el término municipal de Riveira (A Coruña), que comprende el tramo entre el vértice número 169 y el número 226 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 16 de marzo de 1979, declarando el citado deslinde conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), y quedando definido entre los hitos 1 y 62 del citado proyecto, con una longitud de mil quinientos treinta y seis con cuarenta y ocho (1.536,48) metros.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. La sentencia de instancia pone de manifiesto que el deslinde grafiado coincide con el aprobado por la Orden Ministerial de 16 de marzo de 1979, "como se acredita en el anejo 2 y estimado que cumple los trámites legales establecidos" . En tal sentido se añade que "En el anejo aparecen relacionadas las coordenadas del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 16 de marzo de 1979 y las realizadas con el nuevo sistema cartográfico, recogiéndose finalmente una certificación de don Javier, Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas en Galicia, en la que se indica que los terrenos delimitados en este expediente coinciden con los del deslinde existente".

  2. Ante la alegación de incumplimiento de formalidades legales previstas para la realización del deslinde, y la concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho, se señala en la sentencia de instancia que "la finalidad del deslinde no es otra que constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, que son las que determinan su naturaleza demanial, y deberá practicarse siempre que estime necesario a esta finalidad.

    Precisamente el art. 11 antes citado utiliza el imperativo "se practicará" cuando sea necesario determinar el dominio público marítimo-terrestre, dirigiendo así un mandato expreso a la Administración para que proceda a practicarlo en esos casos de necesidad. Sin embargo la ley 22/1988 no obliga en ninguno de sus preceptos a deslindar nuevamente terrenos que ya estuvieran deslindados como bienes de dominio público marítimo-terrestre según la normativa anterior, pues la finalidad que se pretende conseguir con el procedimiento de deslinde -la protección del demanio- ya estaría conseguida y nada aportaría a estos efectos un nuevo deslinde que fuera coincidente con el anterior. En algunos casos, sin embargo, si es preciso practicar nuevos deslindes aun cuando ya existieran otros anteriores. Así, por ejemplo, cuando éstos deslindes anteriores no hubieran incluido terrenos que con arreglo a la nueva ley tengan la consideración de demaniales, cuando dichos deslindes anteriores se hubieran realizado incorrectamente o cuando se hubieran alterado las características naturales de los terrenos que deban ser objeto de deslinde.

    En aquellos casos en que se proceda a rectificar un deslinde anterior, las normas de procedimiento contenidas en los arts. 11 a 16 de la ley 22/1988 y en los arts. 18 a 35 del Reglamento de desarrollo de la ley, despliegan todos sus efectos, debiendo procederse a la audiencia de todas las partes interesadas -Administraciones y particulares- para evitar una situación de indefensión de sus derechos e intereses legítimos".

  3. Partiendo de lo anterior, en relación con el supuesto concreto de autos la Sala de instancia señala que "El Ayuntamiento de Riveira sostiene que con la entrada en vigor de la ley 22/1988 la Demarcación de Costas en Galicia debió practicar un nuevo procedimiento de deslinde y darle en él trámite de audiencia para evitar una situación de indefensión.

    Ya hemos visto que la ley 22/1988 no obliga por su sola entrada en vigor a practicar nuevos deslindes allí donde ya se hubieren practicado, salvo en los casos a los que antes nos hemos referido.

    Del expediente no se deduce que el deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 16 de marzo de 1979 estuviera mal practicado, ni tampoco que en el tramo de costa comprendido entre la Praia do Casqueiro y el límite con el término municipal de A Pobra do Caramiñal se hayan producido alteraciones naturales en los terrenos que afecten a su demanialidad o que existan terrenos que con arreglo a la nueva ley deban estén incluidos en el dominio público marítimo-terrestre y antes no lo estuvieran. Antes al contrario, hemos reflejado en el tercero de los fundamentos de esta sentencia la existencia de una certificación del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas en Galicia según la cual los terrenos delimitados en este expediente coinciden con los del deslinde aprobado por la O.M. de 16 de marzo de 1979.

    En realidad lo que hace la resolución recurrida, como se observa en su parte dispositiva, es declarar conforme a la ley 22/1988 el deslinde de 1979 y aprobar una actualización cartográfica del mismo.

    Ciertamente si en esa actualización cartográfica se hubieran producido alteraciones sobre el deslinde anterior, tendría toda la razón el recurrente en considerar vulnerados sus derechos por no haberse practicado un nuevo procedimiento de deslinde, pero tal cosa no se ha acreditado.

    El Ayuntamiento afirma en su demanda que se ha producido una variación en las coordenadas en relación con el antiguo deslinde con respecto a la actualización cartográfica, "ya que la coordenada UTM "z" presenta variaciones en la gran mayoría de los puntos de referencia", tratando de acreditar esta afirmación mediante la aportación en fase probatoria de un certificado de don Romualdo, Ingeniero Municipal, en el que escuetamente se ratifica lo dicho en la demanda.

    Este Tribunal considera insuficiente esta prueba para desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan los documentos del expediente, a los que ya hemos hecho referencia, en los que se recoge la inalterabilidad del deslinde.

    Esta insuficiencia deriva por un lado, del hecho de que don Romualdo es funcionario del propio Ayuntamiento recurrente, con sujeción y dependencia jerárquica de las autoridades municipales, lo que pone en duda la imparcialidad de su informe, y, por otro, de la falta de expresión concreta de cuáles son los puntos de referencia en los que se presentan las variaciones que denuncia y la relevancia de éstas.

    No constando la modificación del deslinde aprobado por la O.M. de 16 de marzo de 1979 por la Orden Ministerial recurrida, por la que se aprueba su actualización cartográfica, procede la desestimación del recurso interpuesto".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el AYUNTAMIENTO DE RIVEIRA recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación que jurídicamente se encauzan, todos ellos, a través del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LRJCA ).

En su primer motivo (88.1.d de la LRJCA) la parte recurrente considera que se ha producido la infracción del artículo 12 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ) y de los artículos 18 a 27 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita (SSTS de 2 y 9 de junio de 2004 ) que consagra el criterio de que cuando ha habido alteraciones sobre el anterior deslinde procede un procedimiento de deslinde.

Se señala en el motivo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la LC, es en el procedimiento de deslinde en el que debe oírse a las Administraciones autonómica y local, además de a los interesados, recordando que el aparado 6 de dicho precepto señala que "Cuando por cualquier causa se altere la configuración del dominio público marítimo-terrestre, se incoará expediente de deslinde o de modificación del existente, con los efectos previstos en los apartados anteriores". Mandato que reiteran los preceptos reglamentarios de precedente cita.

El motivo no puede prosperar.

Si examinamos la demanda en su día formulada por el Ayuntamiento recurrente podremos comprobar como por el mismo se formula una pretensión, que podemos calificar de principal, consistente en la incoación de un expediente de deslinde, con la finalidad de proceder al cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 de la LC de 1988 ; esto es, para proceder a determinar, en el tramo de costa expresado, la parte que constituiría dominio público marítimo terrestre, de conformidad con la definición y concreción que del mismo se establece en los artículos 3, 4 y 5 de la nueva normativa de referencia. La ausencia de tal incoación, desde la perspectiva formal que describimos, determinaría ---según el Ayuntamiento recurrente---la existencia de una causa de nulidad de pleno derecho que se invocaba en la demanda.

Frente a ello, la Orden impugnada viene a señalar ---como fundamento de su decisión de ratificar el anterior deslinde y no proceder, en consecuencia, a incoar nuevo expediente--- que "el deslinde realizado con anterioridad se ajusta a los criterios de la vigente Ley de Costas", adjuntando, para fundamentar tal afirmación, la correspondiente certificación, de la que luego nos ocuparemos; y ello, no obstante reconocer que "la documentación gráfica", del anterior deslinde, "ha quedado obsoleta, ya que la franja de la restitución cartográfica es escasa y con pocas referencias físicas sobre el terreno". Mas en concreto, en la Memoria que figura en el Expediente, de donde se toman las anteriores referencias, se explicaba la técnica tomada en consideración en el anterior deslinde, señalando que "El procedimiento topográfico utilizado en base a un itinerario lineal, cerrado en sus extremos, ofrece grandes dificultades en su replanteo, posibilitando la existencia de errores".

Es por ello por lo que, en el nuevo proyecto de deslinde, se procede a trazar las poligonales ---según señalan la Memoria y la Orden impugnada--- "sobre un nuevo soporte cartográfico realizado por restitución fotogramétrica analítica con el consiguiente tratamiento informático, calculando las coordenadas cartográficas de cada punto respecto al geoide de referencias U. T. M.".

Pues bien, utilizando la nueva técnica, se llega a la conclusión de que la nueva poligonal es idéntica a la del anterior deslinde, señalando, por ello, que el nuevo deslinde es "íntegramente coincidente con el anterior", así como que el anterior deslinde de 1979, vigente hasta el momento, "resulta acorde con los criterios establecidos para la determinación del dominio público marítimo-terrestre en la Ley 22/1988, de Costas ", procediendo, en consecuencia, a su ratificación, ya que la realización ---ante tal situación fáctica---de un nuevo deslinde "solamente puede reputarse contrario al principio constitucional de referencia", esto es, al principio de eficacia en la actuación administrativa que exige el artículo 103 de la Constitución Española.

En concreto, en la Memoria se expresaba que el nuevo "deslinde grafiado coincide con el aprobado en las órdenes ministeriales indicadas, como se acredita en el anejo 2"; pues bien, en tal anejo podemos examinar la diferente numeración de los antiguos y los nuevos puntos de ambos deslinde, ya que el de 1974 comenzaba en el hito 70, y el nuevo ---ubicado en el mismo sitio--- lo hace en el 1. Como quiera que tales ubicaciones en la realidad física son fruto y consecuencia de distintas técnicas, respecto de los puntos del deslinde de 1974 se expresa exclusivamente su correspondiente ángulo y su distancia, en relación con el punto numeral anterior; y, sin embargo, respecto de los puntos del nuevo deslinde propuesto ---puntos que, se insiste, son los mismos por cuanto están en el mismo lugar de la realidad física del tramo de costa a deslindar--- la concreción y ubicación de los mismos en la realidad física se realiza mediante la fijación de sus coordenadas X, Y y Z. Tal sistema, como señalábamos, aparece en el mismo expediente certificado por el Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas de Galicia, que expresa que "Dicho deslinde sería coincidente con el deslinde existente: O. M. 27-09-1974, únicamente se ha añadido un vértice para delimitar la actual Zona Portuaria".

Igualmente, en el expediente tramitado podemos examinar un reportaje fotográfico de la situación actual de la zona así como los planos correspondientes a ambos deslindes; es decir, figuran en el expediente tanto el plano de deslinde de 1974 como los actualizados ---con el nuevo sistema cartográfico---en el momento de la Orden que se revisa. Con independencia de la certificación técnica sobre la identidad física de ambos deslindes, ni la Sala de instancia ni tampoco este Tribunal Supremo ha podido encontrar justificación a la única afirmación que se opone de contrario por el Ayuntamiento, con base en otra información municipal.

Efectivamente, se contiene en la demanda la afirmación de que "ha habido una variación en las coordenadas en el antiguo deslinde con respecto a la actualización cartográfica, ya que la coordenada UTM "z" presenta variaciones en la gran mayoría de los puntos de referencia" ; y, tal afirmación se fundamenta en un comunicación del Ingeniero Municipal, tras la realización de un trabajo de comprobación de la igualdad de las coordenadas del deslinde, entre las correspondientes ---de una parte--- al deslinde de 1979, calculado respecto al sistema UTM, y ---de otra--- al de actualización que se revisa. Comunicación en la que se expresa que "La coordenada UTM "z" presenta variaciones en la gran mayoría de los puntos de referencia".

Tal afirmación, tal y como ha sido valorada por la Sala de instancia, ha carecido de la concreción gráfica precisa y necesaria; muy fácil hubiera resultado para el Ingeniero Municipal concretar los puntos exactos de discrepancia gráfica; si bien se observa, con el examen de los planos ---antiguos y nuevos--- que figuraban en el expediente y con una imaginativa proyección sobre los mismos de la realidad que nos muestran las fotografías que se acompañan, fácil hubiera sido al funcionario municipal señalar los puntos de discrepancia física a los que ---de forma genérica--- alude, cuando, además, se trata de un tramo muy concreto de costa, con claras identificaciones urbanas, y con una típica vía municipal circundando la zona.

Limitándonos, pues, a lo que se dice infringido en el presente motivo, hemos de señalar, para su rechazo, que ha faltado la acreditación determinante y habilitadora del nuevo deslinde; esto es, la acreditación de una alteración de la configuración del dominio público marítimo-terrestre, que es lo que se exige en los preceptos legales y reglamentarios, de precedente cita, que se dicen infringidos. Dicho de otra forma, no ha resultado acreditada la existencia de datos o circunstancias de los que se pueda deducir que el deslinde realizado en 1974 no sigue reflejando en la actualidad con exactitud ---desde la perspectiva de los nuevos artículos 3, 4 y 5 de la vigente LC--- las características físicas de los bienes, bien para incluirlos, bien para excluirlos del deslinde; es mas, es que no han existido dudas para la Administración estatal acerca de la correcta delimitación de 1974, proyectando sobre la misma la nueva normativa de 1988, por lo que la realización del nuevo deslinde devenía innecesaria, bastando, como se ha hecho, con su actualización cartográfica.

CUARTO

En su el segundo motivo (igualmente al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) la parte recurrente considera que se ha producido la infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con el 24 de la Constitución Española, y 319 de la misma Ley Procesal, al concurrir una infracción de la prueba tasada y de las reglas de la sana crítica, ya que la apreciación de la misma se ha realizado de modo irrazonable, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

En concreto, se centra el motivo en la valoración realizada por la Sala de instancia de la Comunicación, antes reseñada, del Ingeniero Municipal, en la que se expresaba que "La coordenada UTM "z" presenta variaciones en la gran mayoría de los puntos de referencia". Entiende el Ayuntamiento recurrente que la misma "hace prueba plena de los hechos, actos y estados de las cosas que documenta", sin la existencia de otros documentos que desvirtúen con posterioridad lo expresado en el citado documento.

Ya nos hemos referido a esta única prueba en el Fundamento Jurídico anterior, la hemos contrastado ---como hiciera la Sala de instancia--- con la certificación estatal de identidad lineal contenida en el expediente, y la hemos situado, para su toma en consideración, en el contexto que podemos representarnos con la doble planimetría que se aporta y con el reportaje fotográfico examinado. Y, a la vista de ello ---que es con lo único que hemos contado--- debemos seguir insistiendo en la correcta valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, cuando, fácilmente, el Ingeniero municipal ---sin duda perfecto conocedor de la zona--- podía haber concretado ---al menos--- alguno de los puntos del tramo en los que ---según expresaba--- se había producido la variación física. Por el contrario, es el propio carácter etéreo, nebuloso e inconcreto del documento municipal que examinamos el que le priva de la consistencia necesaria para haber contado con mas influencia en el proceso probatorio desarrollado con corrección en la instancia y concretado en el sentencia que revisamos. La interpretación de los preceptos procesales en concreto invocados como infringidos resultan de sobra conocidos por esta Sala; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto " la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"".

Pues bien, abundando en lo anteriormente expresado, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a la desestimación del motivo esgrimido.

Entre otras muchas sentencias, en la STS de 3 de diciembre de 2001, hemos recordado, una vez mas, que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Pues bien, cuando la recurrente denuncia a la Sala de instancia porque en su sentencia "se produce una infracción de las reglas de la sana crítica ya que la apreciación de la prueba se realiza de modo irrazonable, vulnerándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva", en realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia en relación con la certificación técnico municipal de referencia, pero, si bien se observa, no cita como infringido ---en dicho proceso de valoración probatoria--- ningún precepto legal concreto y no tacha las conclusiones alcanzadas de ilógicas o arbitrarias. Tampoco hace referencia a ninguna prueba concreta que no haya podido practicarse, ni las causas, en su caso, de ello, ni, en fin, las diversas consecuencias que pudieran haberse derivado de tal circunstancia.

Esto es, no se expone, en concreto, el porqué la Sala de instancia ha llevado a cabo la valoración probatoria que se dice realizada de un modo arbitrario o irrazonable, ni se señala que con la citada interpretación se haya conducido a resultados inverosímiles. Desde otro punto de vista, no se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, o la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna.

QUINTO

En su tercer y último motivo (también al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) la parte recurrente considera infringidos los artículos 84 y 62.1 de La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), en relación con el ya citado 12.2 de la LC y 22.1 del RC, en relación con el 105 de la CE y jurisprudencia que se cita sobre el principio o trámite de audiencia.

El motivo no puede prosperar.

Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 ) "a nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA (art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ... ) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA (art. 63.2 LRJ-PAC )", por ello, "cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal" .

En la misma línea hemos señalado (SSTS 10 de octubre de 1991 y 14 octubre 1992 ) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJPA, antes 47 LPA) "es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados". Y, por ultimo debemos reiterar que "no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE, si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas" (STS 27 de febrero de 1991 ), "si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional" (STS de 20 de julio de 1992 ). Pero es que, además, también se ha señalado que, "si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto" (STS de 10 de octubre de 1991 ); y ello es así "porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas" (STS de 20 de julio de 1992 ) pues "es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo" (SSTS de 14 de junio de 1985, 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 ).

Por ello, "si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento" (SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).

En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA, y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso- administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión ---de suerte que ésta hubiere sido la misma---, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa.

Desde la anterior perspectiva las concusiones alcanzadas por la Sala de instancia deben de ser ratificadas si se tiene en cuenta que lo, en realidad, acontecido en el supuesto de autos, y como hemos expuesto en respuesta al primer motivo, es que el nuevo deslinde no resultaba necesario realizarlo, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución (eficacia administrativa), a la vista de la ausencia de variación de la realidad física desde el anterior deslinde de 1974.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), con la limitación en cuanto a la minuta de Letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 2.500 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos de pertinente aplicación de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio . Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 5312/2006, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RIVEIRA (LA CORUÑA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de julio de 2006, en su Recurso Contencioso-administrativo 391 de 2.004, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamete juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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