STS, 19 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1416/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Imanol y Dª Ana contra sentencia de fecha 16 de febrero de 2007 dictada en el recurso 327/2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos. Siendo partes recurridas EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo num. 327/2005, interpuesto por Don Imanol y Doña Ana representados por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendidos por el letrado D. José Manuel García Gallardo Gil Fournier contra el acuerdo de 23 de junio de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo I, por no ser el citado acuerdo conforme a derecho.

Y en virtud de dicha estimación parcial se acuerda fijar en su lugar como justiprecio del terreno expropiado la cantidad total de 13.241,06#, justiprecio que, una vez descontadas las cantidades entregadas o depositadas a cuenta reseñadas en el acta de ocupación, devengará los intereses de demora señalados y a computar de conformidad con lo previsto en el párrafo final del Fundamento de Derecho octavo de esta resolución, y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes personadas de las costas procesales devengadas en el presente recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Imanol y Dª Ana, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... en su día dictar Sentencia por la que declarando haber lugar al Recurso de Casación, se case, anule y deje sin efecto la Sentencia recurrida, y se dicte otra más ajustada a Derecho por la que se estime el Recurso contencioso en los términos del "suplico" de la demanda con la salvedad de que el justiprecio del m2 debe cifrarse en 21777#/m2 o en su defecto, en 53,187 #/m2...".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y en el caso del Abogado del Estado suplicando a la Sala: "... lo desestime, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas de este proceso al recurrente".

Asimismo la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Burgos en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... en su día dictar Sentencia que con desestimación del recurso, confirme en su integridad la Sentencia recurrida, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas en el mismo".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de octubre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Imanol y doña Ana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 16 de febrero de 2007.

El asunto tiene su origen en la expropiación de una finca sita en el término municipal de Burgos y perteneciente a los recurrentes, necesaria para la ejecución del proyecto "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo I". Para fijar el justiprecio, el acuerdo del Jurado Provincial de Burgos de 23 de junio de 2005 valoró la finca expropiada de conformidad con su clasificación urbanística de suelo no urbanizable. Disconforme con ello, acudieron los recurrentes a la vía jurisdiccional, sosteniendo que la finca expropiada debería ser valorada como si de suelo urbanizable se tratase, en aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a los sistemas generales que contribuyen a crear ciudad.

La sentencia ahora impugnada, tras realizar una minuciosa exposición de la citada doctrina jurisprudencial sobre la valoración de los terrenos rústicos expropiados para la realización de sistemas generales que contribuyen a la expansión de la malla urbana o son consecuencia de la misma, concluye que el proyecto que legitima la expropiación en el presente caso no contempla un sistema general de esa índole, sino que se trata de un sistema general supramunicipal. Recuerda, además, que ése es el criterio reiteradamente seguido por la propia Sala de instancia en todos los casos relativos a la Variante Ferroviaria de Burgos.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados ambos al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA . En ambos se alega infracción de los arts. 25 y 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998, así como de la jurisprudencia de esta Sala. Los recurrentes sostienen, en sustancia, que el sistema general para cuya realización fue expropiada su finca constituye un sistema general que contribuye a crear ciudad y que, por tanto, la finca expropiada debería ser valorada como si de suelo urbanizable se tratase.

TERCERO

Ninguno de los dos motivos de este recurso de casación puede prosperar. No se trata sólo de que la Sala de instancia haya sostenido reiteradamente que la Variante Ferroviaria de Burgos es un sistema municipal supramunicipal, sino que ésta ha sido asimismo la posición de esta Sala en los no pocos recursos de casación relativos a expropiaciones de fincas afectadas por dicho proyecto, en sus distintos tramos. Es suficiente, por ello remitirse a lo ya dicho con anterioridad. Valga como muestra nuestra sentencia de 19 de junio de 2008, donde se indicaba: La Variante Ferroviaria Madrid-Hendaya Tramo II, es una obra de infraestructura interurbana incluida en el Programa de Infraestructuras Ferroviarias 2000-2007 que según queda documentado "persigue la mejora de los servicios de viajeros de larga distancia y regionales con el fin de aumentar la participación del ferrocarril en la demanda global de transporte interurbano" y que por tanto, por esa finalidad y consiguiente diseño de su trazado, ni se integra en la red viaria de los municipios por los que discurre, ni es utilizable como medio de comunicación interna de estos, sino que se trata de una actuación integrada dentro del sistema general de transportes de carácter supramunicipal, siendo precisamente el objetivo de permitir la circulación de los trenes de altas velocidades, para mejorar comunicaciones interurbanas, la que determina que se aleje de las ciudades, habiéndose proyectado por esta razón su trazado al norte de Burgos, fuera de su casco urbano, al margen de su malla urbana, no estando integrado en esta, pese a lo que alega el actor. Idéntico criterio, por lo demás, ha sido mantenido específicamente para el Tramo I de la citada Variante Ferroviaria de Burgos, donde se halla la finca aquí examinada. Véase, en este sentido, nuestra reciente sentencia de 7 de octubre de 2010 .

Teniendo en cuenta, además, que los recurrentes no aducen ninguna circunstancia específica que diferencie la fina que les fue expropiada de las demás fincas afectadas por la Variante Ferroviaria de Burgos, sólo cabe concluir que la valoración hecha por el Jurado y confirmada por la sentencia impugnada es ajustada a derecho.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Imanol y doña Ana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 16 de febrero de 2007, con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 230/2018, 15 de Octubre de 2018
    • España
    • 15 Octubre 2018
    ...expropiatorio ya había caducado. En este sentido, el artículo 21 de la Ley 39/2015. Y así lo ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2010. TERCERO Alegaciones de la Administración A dicho recurso se opone la Administración en base a los siguientes argumentos: 1.- ......

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