STS, 16 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Sixto Gargante Petit, en nombre y representación de COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA y D. Salvador, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada en autos número 10/08, en virtud de demanda formulada por COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CCOO) y D. Salvador,contra el MINISTERIO FISCAL, el GRUPO EMPRESARIAL CLÍNICAS DE CATALUÑA, SAGRAT COR SL, CENTRO SANITARIO PALAU SL, CLÍNICA QUIRÚRGICA ONYAR SL, CLÍNICA TERRES DE PONET SL, CLÍNICA TERRES DE L#EBRE SL, GESCLINIC SL, QUINTA DE SALUT L#ALIANÇA y AMEDICS RED DE CONSULTORIOS DE CATALUÑA SL., sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, actuando en nombre y representación de SAGRAT COR SL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA Y D. Salvador, se presentó demanda de Tutela de Derechos Fundamentales, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: "Se declare el derecho de la parte actora a que les sea reconocido: 1º.- El derecho a que la Sección Sindical del Grupo Empresarial Clínicas de Cataluña tenga las garantías establecidas legalmente en la LOLS; los delegados sindicales que le puedan corresponder con el crédito horario correspondiente y los demás derechos que se establecen en el artículo 10 de dicha Ley Orgánica ; y también, a acumular las horas de esta sección sindical del grupo empresarial en una persona libremente designada por el sindicato. 2º.- El derecho a disfrutar de forma acumulada del conjunto del crédito horario correspondiente al Grupo Empresarial y a cada una de las empresas por parte de quien decida el sindicato. 3º.- El derecho de CCOO a continuar teniendo un delegado sindical "institucional liberado", con derecho a crédito horario en consideración a la plantilla de la totalidad del grupo empresarial, en la persona de Salvador sin que se computen horas del crédito horario de los demás representantes sindicales (LOLS) y unitarios que pueda tener el sindicato de CCOO para conformar esta "liberación". Y que se condene al grupo empresarial Clínicas de Cataluña y a las empresas Sagrat Cor SL, Centro Sociosanitario Palau SL, Clínica Quirúrgica Onyar SL, Clínica Terres de Ponent SL, Clínica Terres de l'Ebre SL, Gesclinic SL, Amedics, Red de Consultorios de Cataluña SL, a estar y a pasar por las anteriores declaraciones".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de diciembre de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por la COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO) Y D. Salvador contra las empresas GRUP EMPRESARIAL CLÍNIQUES DE CATALUNYA, SAGRAT COR, S.L., CENTRE SOCIOSANITARI PALAU, S.L., CLÍNICA QUIRÚRGICA ONYAR, S.L., CLÍNICA TERRES DE PONENT, S.L., CLÍNICA TERRES DE L'EBRE, S.L., GESCLINIC, S.L., AMEDICS, XARXA DE CONSULTORIS DE CATALUNYA, S.L. Y QUINTA DE SALUT L'ALIANÇA, MUTUA DE PREVISIÓ SOCIAL) y siendo parte el MINISTERIO FISCAL; absolvemos a los codemandados de las pretensiones deducidas frente a los mismos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Fundada -como Mutualidad de Previsión- en el año 1904 bajo la denominación "La Alianza Hermandad de Camareros de Barcelona", la codemandada Quinta la Salut l'Aliança (en adelante QSA) había venido desarrollando su actividad como una sola empresa con diversos centros de trabajo ubicados en distintas localidades de Cataluña, hasta que -en el año 1991- se constituye GECESA (Gestión de Centros Sanitarios SA) que, junto con aquélla, pasó a integrar el Grupo La Alianza. 2º.- El 3 de septiembre de 1992 QSA y la representación de sus trabajadores - a través de la Comisión Política del Comité Intercentros y con el fin de "afrontar el futur de la Institució en el marc d'una nova filosofía de funcionament"- alcanzan, entre otros, el acuerdo de aplicar al personal contratado en sus centros de trabajo (que eventualmente pudieran pasar a ser gestionados por cualquier otra empresa) el Convenio Colectivo de QSA. El 8 de octubre de 1993 (y en el contexto de una grave crisis económico-financiera) la Dirección de la empresa y su representación social acuerdan rescindir un máximo de 619 contratos de trabajo a través de un Plan de Prejubilaciones de adscripción voluntaria, bajas voluntarias incentivadas y resoluciones forzosas; quedando los afectos a esta última medida integrados en una bolsa de trabajo al tiempo que se crea "una Comisión de Seguimiento del Plan y de todos los acuerdos derivados del mismo" y así asegurar "su viabilidad por un período mínimo de 3 años". 3º.- El 14 de enero de 1997 (en el marco de las negociaciones dirigidas a "aplicar les mesures d'adequació d'estructures que possibilitin el futur de QSA") la dirección de la empresa acuerda con el Comité Intercentros de las Clínicas sustituir las condiciones pactadas el 8 de octubre de 1993 y extinguir 333 contratos de trabajo; fijando el mes de febrero de 1997 como data de inicio de "la negociació col.lectiva d'un Conveni Marc, aixi com de la resta de Convenis vigents... que permitin asegurar la viabilitat económica i l'estabilitat de l'Entitat...", para lo que se crea una "Comissió de Seguiment dels Acords i del Plan de Viabilitat...". 4º Por escrito de 13 de mayo de 1997 - dirigido a la empresa en el contexto a que se ha hecho alusión- el Responsable del Area de Politica Sanitaria de la CONC atribuye a la Sra. Juliana la condición de liberada Sindical, siendo sustituida por el Sr. Salvador mediante comunicación que CCOO remite a QSA el 15 de junio de 1998 "tenint en compte que, básicament les condicions... no han canviat doncs si bé s'ha superat una primera etapa del Plá de Viabilitat, actualment es imprescindible l'aplicació d'un Plá de Transformació"; designación que el Director de RRHH -Sr. Clemente - acepta el 14 de julio de 1998. 5º.- El 7 de octubre de 1999 QSA (Mutualidad de Previsión) constituye "como único accionista una sociedad anónima... unipersonal... que se denomina Centres Assistencials Reunits" ( CARSA ) con el objeto social de prestar asistencia sanitaria; en cuya plantilla se integra "el delegat sindical institucional alliberat de CCOO" como trabajador del Hospital Sagrat Cor. Con posterioridad - el 12 de abril de 2000- se crea una cuarta empresa, Salut i Serveis Auxiliars. 6º .- Durante, al menos, el período comprendido entre los años 1990 y 2000 QSA reguló sus relaciones laborales a través de Convenios de Empresa; extendiéndose el ámbito territorial del vigente para 2003 "als centres de QSA i CARSA que s'esmenten a continuació: Barcelona Hospital Sagrat Cor, Centre Socionaitari del carrer de Sant Antoni Maria Claret 135, Vic; Tarragona, Clinica de Tortosa; Lleída Clinica de Lleída, Hospital de Vielha i la Clínica de Girona. El 26 de mayo de 2006 se publica en el DOGC el "Conveni Col.lectiu de treball de l'empresa Centres Assistencials Reunits (carsa), del Grup l'Aliança pels anys 2005-2008; que, tras disponer su -en su artículo 1 - que "és d'àmbit d'empresa" relaciona -en el segundo de sus preceptos- "els Centres" a los que se aplica (Barcelona: Hospital Universitari Sagrat Cor, Centre Sociosanitari Palau, Clinica de Vic y Carsa-Serveis Centrals; Tarragona: Clinicas Terres de l'Ebre; Clinica de Ponent de Lleída y la Clinica Quirúrgica Onyar de Girona). 7º.- Comisiones Obreras -que disponía de 3 Secciones Sindicales en la empresa CARSA (en los Centros del Sagrat Cor y en la Clinica de Terras de Ponent de Lleída; además de una tercera resultante de la agrupación de los trabajadores del resto de sus centros de trabajo)- obtuvo, por sentencia de la Sala de 21 de febrero de 1995, el derecho al crédito horario disfrutado por 3 representantes de la Sección Sindical en el seno de la empresa QSA y que ésta había suprimido "por no ser aceptable la existencia de una acumulación de horas sindicales entre los delegados de la sección sindical de empresa y los de los diversos centros de trabajo y por prohibirlo el artículo 46.3 del Convenio Colectivo..."; al considerar -frente a lo por ella argumentado- que "los demandantes no tienen la doble condición de delegados y miembros del Comité de Empresa (pues) su ámbito de representación se refiere al de toda la empresa por abarcar la sección sindical de toda ella, y como tales gozan de las garantías atribuidas a los delegados por el artículo 10 de la LOLS...". 8º.- La Direcció General de Politica Financiera del Departamento de Economía i Finances de la Generalitat de Catalunya - por resolución de 14 de marzo de 2002- la intervención de Quinta la Salut l'Aliança y de sus empresas participadas, entre ellas Centres Assistencials Reunits SA (CARSA) ; adoptándose el 10 de mayo de 2002 medidas de control especiales. Después de que la Dirección del Grupo Empresarial confeccionase un Plan de Viabilidad (aceptado la Administración Pública con el nombramiento de un Administrador Unico), el 9 de abril de 2003 se constituyó una Comisión Paritaria en la que estaban representados la Dirección de la Empresa y los Comité Intercentros de QSA y CARSA, así como los Sindicatos con representación en cualquiera de los centros de trabajo del Grupo. 9º.- El 21 de septiembre de 2006, la Direcció General de Politica Financiera i Assegurances "va aprovar amb carácter definitiu el Pla de Rehabilitació presentat" por QSA... del periodo corresponent als exercicis económics 2005-2014 i va deixar sense efecto el Pla de Rehabilitació que va éssee aprovat per resolució d'11 de desembre de 2003". El 20 de diciembre (del mismo año 2006) dejó también sin efecto la medida de control especial adoptada en la resolución ya citada de 10 de mayo de 2002. 10º.- El 27 de noviembre de 2007 QSA comunica a la Generalitat el Acuerdo de su Consejo de Administración del día 15 del mismo mes en el que, y entre otros puntos, se aprova "la reorganizatció del Grup en els termes del document elaborat per PricewaterhouseCoopers..."; Acuerdo que la resolución General de Política Financiera i Assegurances de 10 de diciembre de 2007 declara "ajustat a la normativa vigent i al Pla de Rehabilitació que está executant l'entitat Quinta de Salut I l'Aliança..." (autorizándose a la misma "i a Centres Assistencials Reunits, Societat Anónima (CARSA) a dur a terme el procés d'escissió total de CARSA, d'acord amb el pojecte aprovat..."). El 27 de diciembre de 2007 se eleva a escritura pública el Acuerdo alcanzado, y tras relacionarse las "Sociedades beneficiarias de la escisión" (Sagrat Cor SL, Clínica Quirúrgica Onyar SL, Cliniques Terres de l'Ebre SL, Clínica Terres de Ponent SL, Hospital del Pallars SL, Clinica de Sabadell SL, Institut Europeo de Neurociencias SL, Centre Sociosanitari Palau SL, Amedics, Xarxa de Consultoris de Catalunya SL, Quintalia Agrupacio SL y Gesclinic, Gestió de Centres de Sanitat i Salut de Catalunya SL) "se declara escindida la compañía...mediante su extinción con división de todo su patrimonio en once partes, que se traspasan en bloque a las once sociedades beneficiarias". Las empresas resultantes (que pasaron a integrar Grupo Empresarial Cliniques de Catalunya; denominación comercial sin personalidad jurídica) "junto con QSA, GECESA y SERVEIS AUXILIARS continúan constituyendo el mismo Grupo empresarial la Alianza"; regidas -todas ellas- por una dirección unitaria. Cumpliéndose, así, con una de las principales medidas contempladas en el Plan de Viabilidad, dirigido a "crear una empresa holding que agrupi i gestioni de manera única els centres prestadors de serveis sanitaris, independentment de la seva linea de negoci i de la titularitat juridica"; pues "tenir ben definides i separades les funcions (sanitarias de las aseguradoras) facilitará el control de les despeses i dels ingressos..."(f.146). 11º.- El 14 de febrero de 2008 la Directora de RRHH del Hospital Sagrat Cor ("Cliniques de Catalunya") se dirige al Sr. Salvador haciéndole saber que al haber dejado "de existir" la emprea CARSA con efectos del 31 de diciembre de 2007 (con su paralela integración en la Sociedad resultante) "han dejado de tener vigencia ...los acuerdos alcanzados en 1997 que permitían la liberación sindical total de una persona por organización sindical representativa vinculado al desarrollo del Plan de Viabilidad". Asimismo, y en respuesta al escrito dirigido por la Secretaría de Organización de CCOO, pone aquélla de manifiesto en su comunicación del día 27 (de febrero) que en tanto que "la empresa Sagrat Cor SL es una entidad con personalidad jurídica propia" no se reconoce "ningún derecho en materia de crédito sindical a la Sección Sindical de CCOO del Grupo Cliniques de Catalunya" (cuya formal constitución el Sindicato accionante había comunicado al Departament de treball el 28 de enero de 2008): para concluir recordando "que la acumulación de horas (sindicales) debe hacerse entre las personas miembros del Comité o Delegados LOLS...".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA Y D. Salvador mediante escrito presentado en el Registro Central del Tribunal Supremo en fecha 27 de julio de 2009 .

SEXTO

Por providencia de fecha 25 de febrero de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de septiembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Con fecha 16/12/2008, el TSJ Cataluña dictó sentencia por la que desestimó la demanda formulada por Don Salvador, «como Delegado Sindical LOLS de CCOO», y la «Comisión Obrera Nacional de Cataluña de Comisiones Obreras» [en adelante, CONC-CCOO]. Demanda conjunta en la que se reclamaba: 1º).- El derecho a que la Sección Sindical del Grupo Empresarial Cínicas de Cataluña tenga las garantías establecidas en la LOLS, entre ellas el crédito horario y su acumulación en una persona libremente designada por el Sindicato; 2º).- El derecho a disfrutar de forma acumulada del conjunto del crédito horario correspondiente al Grupo Empresarial y a cada una de las empresa por parte de quien decida el Sindicato; y 3º).- El derecho de CCOO a continuar teniendo Delegado Sindical «institucional liberado» en la persona del Sr. Salvador, con derecho al crédito horario que corresponde a la totalidad de plantilla del Grupo empresarial, sin que se computen -para ello- horas del crédito horario de los demás representantes sindicales y unitarios de CCOO.

  1. - La desestimación de la demanda se basa en consideraciones de hecho, que puede resumirse en los siguientes términos: a) la codemandada «Quinta de Salut l#Aliança» [en adelante QSA] se integra en 1991 con «Gestión de Centros Sanitarios SA» [CEGESA] formando el «Grupo La Alianza»; b) en 1997, a fin de posibilitar el futuro de QSA, la dirección de la empresa acuerda con el Comité Intercentros la extinción de 333 puestos de trabajo y una negociación colectiva «que permitan asegurar la viabilidad económica y la estabilidad de la Entidad», para lo que se crea una «Comisión de Seguimiento de los Acuerdos y del Plan de Viabilidad»; c) en ese contexto de Plan de Viabilidad y Comisión de Seguimiento, la responsable de CONC atribuye la cualidad de liberada sindical a una trabajadora, que al año siguiente es sustituida por el Sr. Salvador, en designación que expresamente acepta el Director de RRHH de QSA; d) en 1999, QSA constituye -como único accionista- la sociedad anónima «Centres Assistencials Reunits» [CARSA], en cuya plantilla se integra «el Delegado Sindical institucional liberado de CCOO», como trabajador del «Hospital Sagrat Cor»; e) por resolución de 14/03/02, la Generalitat de Catalunya acuerda la intervención de QSA y de sus empresas participadas, entre ellas CARSA; f) tras ello se confecciona un Plan de Viabilidad, con referencia a los ejercicios económicos 2005/2014, aceptado inicialmente por la Administración Pública en resolución de 11/12/03 y con carácter definitivo en 21/09/2006; g) por resolución de 10/12/07, la Generalitat declara ajustado a la legalidad y al Plan de Rehabilitación, la reorganización empresarial consistente en la escisión total de CARSA, por lo que en 27/12/07 se eleva a escritura pública la extinción de aquélla y la división de su patrimonio entre once empresas, que como conjunto «Grupo Empresarial Clíniques de Catalunya» [denominación comercial sin personalidad jurídica], integra junto con CEGESA y SERVEIS AUXILIARES el mismo «Grupo La Alianza»; y h) en 14/02/08, los responsables del «Hospital Sagrat Cor» comunican al Sr. Salvador, que al haber dejado «de existir» la Empresa CARSA, «han dejado de tener vigencia» los acuerdos de 1997 que permitían la liberación sindical vinculada al desarrollo del Plan de Viabilidad.

  2. - En un plano puramente sustantivo, la sentencia recurrida argumenta: a) los derechos sindicales que pudieran ostentarse en una determinada realidad empresarial [CARSA] no pueden proyectarse a una nueva realidad jurídica de ámbito supraempresarial [«Grupo Empresarial Clíniques de Catalunya»], surgido de la válida escisión de aquélla; b) la persistencia de tales derechos únicamente pueden traer causa de la válida - y concorde- voluntad de las partes o que la realidad jurídica subyacente a la desmembración empresarial permitiese considerar la subsistencia de una sola empresa; y c) con independencia de que nadie ha cuestionado que la constitución del grupo citado [«Grupo Empresarial Clíniques de Catalunya»], los datos obrantes en autos no consienten atribuirle al mismo «trascendencia laboral».

  3. - El recurso interpuesto por los demandantes tiene -con la cobertura del art. 205.d) LPL - los siguientes motivos: a) añadir al sexto de los hechos declarados probados la afirmación de que «El convenio colectivo aplicable al Grupo Empresarial Clínicas de Cataluña a cada una de las empresa del Grupo Empresarial es el XVII Convenio Colectivo de trabajo, para los años 2005-2208, de la empresa Centros Asistenciales Reunidos SA [CARSA]»; b) Incorporar al undécimo ordinal la indicación de que «El 27 de febrero de 2008, la Dirección de Recursos Humanos del Grupo Empresarial Clínicas de Cataluña dirige carta a CCOOO en el mismo sentido»: c) añadir nuevo hecho probado, expresivo de que las empresas del «Grupo Empresarial Clíniques de Catalunya», que no disponen de Sección Sindical propia de empresa de CCOO [Centro Sociosanitario Palau SL; Clínica Quirúrgica Onyar SL; y Clínicas Tierras del Ebro] tiene un total de 456 trabajadores y 13 representantes de CCOO en sus respectivos Comités de Empresa; y d) incorporar al relato fáctico la reproducción literal del art. 59 del Convenio Colectivo que se considera aplicable [el de CARSA].

  4. - En el apartado de examen del Derecho aplicado, con expresa invocación del art. 205.e) LPL, el recurso denuncia: a) en relación con el primer pedimento de la demanda, la infracción de los arts. 10.3 LOLS y 59 del Convenio Colectivo de CARSA; b) en correspondencia con el segundo pedimento, la vulneración del art. 59 del Convenio Colectivo de CARSA; y c) en lo que se refiere al tercer pedimento del escrito rector, el Acuerdo existente entre CCOO y el «Grupo Empresarial Clíniques de Catalunya», sobre la liberación institucional a favor del Sr. Salvador .

SEGUNDO

1.- La primera de las modificaciones pretendidas en el recurso [expresión del concreto Convenio Colectivo aplicable] es del todo improcedente, puesto que es claro que el relato de hechos ha de limitarse -conforme al art. 97.2 LPL - a «los hechos» que el Juzgador estima probados, resultando del todo inadmisible -así se mantiene desde la más antigua jurisprudencia- la introducción en la parte fáctica de conceptos o valoraciones jurídicas que predeterminen el fallo; cualidad innegablemente atribuible a la expresión de cuál es el Convenio Colectivo aplicable, que resulta cuestión netamente jurídica objeto de debate y a cuya conclusión -en su caso- habría de llegarse en la fundamentación jurídica, motivándola adecuadamente.

  1. - Por la misma causa ha de rechazarse la cuarta de las pretendidas variaciones del relato de hechos [la reproducción del art. 59 del Convenio Colectivo que se considera aplicable], no solamente por su expresión constituiría inaceptable corolario de la censurable predeterminación a que hemos hecho referencia, sino porque las normas -y el Convenio Colectivo estatutario lo es- no solamente no necesitan ser incorporadas al relato de hechos, sino que ni siquiera procede «su inclusión en el relato fáctico de la sentencia de instancia» (SSTS 29/10/02 -rco 1244/01-; 25/09/08 -rco 109/07 -; y 26/05/09 -rco 108/08-).

  2. - Por diferentes razones, a igual conclusión ha de llegarse respecto de la segunda pretensión revisoria [comunicación de RRHH del «Hospital Sagrat Cor» a CCOO de que no procedía la liberación sindical de un trabajador], porque sería intrascendente a los efectos del fallo [lo importante es la constancia de la decisión empresarial, no los múltiples destinatarios de su comunicación] y por lo tanto de innecesaria referencia en el relato de hechos, que ha de limitarse los datos -necesariamente fácticos- precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones (entre tantas, SSTS 10/07/00 -rco 4315/99- y 07/12/06 -rco 122/05 -). Y otro tanto ha de decirse de la tercera de las adiciones [especificación de trabajadores y representantes de CCOO en las empresas del «Grupo Empresarial Clíniques de Catalunya», que no disponen de Sección Sindical propia], siendo así que esta pretensión parte de una petición de principio errónea, cual es la de que el citado Grupo Empresarial «sustituye a la disuelta empresa CARSA» [así se manifiesta expresamente en el argumento «sexto» del «segundo motivo»] y presupone algo que ya se rechaza en la sentencia recurrida y en lo que esta Sala coincide absolutamente [de ello trataremos luego], que es la aplicación -obligada- al Grupo Empresarial de las garantías que la LOLS dispone en el marco de las empresas y centros de trabajo.

TERCERO

1.- Con carácter prioritario se impone destacar que hemos de excluir la viabilidad -formal- de la última «infracción» que el recurso imputa a la sentencia [la relativa al Acuerdo de 1997 entre QSA y CCOO sobre el nombramiento de Delegado Sindical «liberado»], pues la misma no tiene cabida -al menos tal como se plantea- en el ámbito del recurso de casación.

Decimos esto, porque uno de los requisitos esenciales del recurso de casación, [tanto ordinario, como de unificación de doctrina] es que el mismo se fundamente en un motivo de violación legal o jurisprudencial de los señalados en el art. 205 LPL . Exigencia ineludible de mención expresa de la norma -pretendidamente- violada, que la vigente LECiv 1/2000 [7/Enero], anticipa - destacando así, su importancia y carácter insoslayable- a la fase de preparación del recurso, al prescribir [art. 479] que el recurso, «deberá indicar la infracción legal que se considere cometida» [ordinal 3 ], mandato que acto continuo reitera, con la sola variación de que el incido «debe indicar» se sustituye por «deberá expresar» [ordinal 4] (así, por ejemplo, la STS 18/10/07 -rco 110/06 -). Denuncia imprescindible, pues el carácter extraordinario del recurso de casación determina que el Tribunal únicamente pueda examinar las infracciones denunciadas, a excepción de las materias de derecho necesario (en tal sentido, SSTS 10/07/07 -rcud 54/06-; 25/07/07 -rco 12/07-; 08/10/07 -rco 115/06-; y 14/11/07 -rco 57/07 -), puesto que si así no se hiciese, se obligaría al Tribunal -construyendo el recurso- a sustituir a la parte y perder su neutralidad, y se causaría indefensión a la recurrida, al no conocer debidamente la tesis de su contrincante (así, STS 24/11/09 -rco 23/09-, repitiendo doctrina de la sentencia 15/06/05 -rco 103/04-, en criterio idéntico al sostenido respecto del recurso para la unificación de doctrina: sentencias de 29/09/03 -rcud 4775/02-; 30/03/05 -rcud 226/04-; 27/04/05 -rcud 4596/03-; 16/01/06 -rcud 670/05-; y 07/07/06 -rcud 1077/05 -).

Y aunque ciertamente haya de proscribirse el formalismo enervante, en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza son consustanciales a ese instituto procesal (sirva de cita la STS 24/11/09 -rco 23/09-, repitiendo doctrina de la sentencia 15/06/05 -rco 103/04-, que a su vez reproduce la STC 17/1985, de 9/Febrero, FJ 2 ).

  1. - En efecto, el recurso «necesariamente tiene que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial [STS 24/05/10 -rco 143/09 -], «por lo que ninguna efectividad puede otorgarse a la alegación relativa a las cláusulas» de pactos o acuerdos entre partes» [SSTS 08/05/06 -rco 179/04-; 16/06/10 -rco 68/09-] o a un Acuerdo Marco [STS 10/05/04 -rcud 4686/03 -]; o a un Acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores [STS 05/04/06 -rco 73/05 -]; o un Acuerdo empresa-sindicatos [STS 10/04/06 -rco 198/04 -]; o un pacto que no tiene naturaleza de convenio colectivo [STS 19/02/01 -rco 2964/00 -], o las resoluciones, circulares o instrucciones de un organismo público o entidad privada [SSTS 21/09/99 -rcud 5014/97-, para Circular de una entidad bancaria; 13/12/01 -rcud 4255/00-]; o las normas internas de los Sindicatos [SSTS -recientesde 15/02/07 -rco 54/06-; 14/03/07 -rco 34/06-; 25/06/07 -rco 58/06-; y 08/02/10 -rco 107/09 -] e incluso un convenio colectivo extraestatutario, aunque con la posible salvedad de que hubieran sido publicados en un periódico oficial [STS 14/01/08 -rco 91/06 -]; o un Pacto de Fusión suscrito durante la agrupación de dos entidades bancarias [STS 24/05/10 -rco 143/09 -]; o un convenio colectivo declarado nulo por sentencia firme [STS 18/10/07 -rco 110/06 -]; o la llamada «normativa laboral» de grandes empresas [para la de la Compañía Telefónica, SSTS 07/05/92 -rco 1755/91-; 24/06/92 -rco 2010/91-; 17/07/93 -rco 171/92-. Y para «La Caixa», STS 08/05/06 -rco 179/04-] (todas ellas en gran medida citadas por la STS 17/06/10 -rco 68/09 -). Y ello «no es más que una manifestación de la finalidad de protección del ordenamiento jurídico que corresponde a la casación como recurso extraordinario y que tradicionalmente se ha asociado a la denominada "función nomofiláctica" de este recurso, que persigue salvaguardar el texto de la Ley contra cualquier alteración o modificación que pueda surgir en el proceso de su aplicación judicial, y, aunque esta función ha de completarse con la uniformadora, hoy predominante en la nueva casación de unificación de doctrina, lo cierto es que ambas se complementan en el establecimiento de una interpretación de la Ley que se ajuste a su verdadero sentido, adquiriendo al mismo tiempo esa interpretación la generalidad que es propia de la función uniformadora. Es en este sentido en el que el ius constitutionis predomina claramente en la casación y, aunque la evolución de ésta ha dado entrada al ius litigatoris -al interés del litigante-, lo ha hecho de una forma subordinada, sólo y en la medida en que ese interés es un instrumento para lograr la protección del interés público en la defensa de la correcta y uniforme aplicación de las Leyes» [STS 08/03/04 -rco 114/03-]» (STS 17/06/10 -rco 68/09 -).

  2. - Y en el caso de que tratamos, la cita está defectuosamente limitada al Acuerdo entre una de las empresas codemandadas [QSA] y el Sindicato CCOO, sin referencia alguna a norma sustantiva o a jurisprudencia relativas a la alegada obligatoriedad del pacto, a pesar de haberse producido la extinción de la empresa [CARSA] para la que prestaba servicios el beneficiado con el Acuerdo [el Delegado Sindical «liberado» y recurrente], y/o referidas a la persistencia de su vinculación -la del pacto- en el marco del grupo empresarial surgido tras la desaparición de aquélla. Y esa deficiencia comporta, tal como hemos señalado más arriba, que el motivo haya de ser inadmitido de plano.

CUARTO

1.- Señalábamos más arriba [fundamento segundo, apartado 3, in fine ] que la pretensión -y consiguientemente la denuncia normativa- parte de una petición de principio que no compartimos, cual es la de que el «Grupo Empresarial Clíniques de Catalunya» «sustituye a la disuelta empresa CARSA» [así se manifiesta expresamente en el argumento «sexto» del «segundo motivo»]; y que a la par presupone -tampoco coincidimos en ello- que a los designados por la Sección Sindical del citado Grupo le son de aplicación las garantías que la LOLS dispone para los Delegados sindicales en el marco de las empresas y centros de trabajo.

  1. - La primera de las afirmaciones supondría la existencia del Grupo Empresarial citado como empresa y con plenitud de «efectos laborales»; en lo que estamos disconformes, porque -como con acierto afirma la sentencia recurrida- aunque el citado grupo traiga causa de la escisión de una realidad productiva única, lo cierto es que su ulterior desmembración en sociedades dotadas de personalidad jurídica propia, impide atribuir al conjunto resultante una condición empresarial unitaria.

    Al efecto se ha de partir de la base de que la ausencia de una definición legal -general- del «grupo de empresas» determina que se proponga su caracterización «a partir de una noción amplia de grupo, basada en la dirección unitaria, aunque, por razones de orden práctico, sería necesario presumir esa unidad de decisión en los supuestos en que exista una relación de dominio o control». Definición coincidente con la efectuada por el art. 2 de la Directiva 94/45 / CE, de 22/Septiembre/1994 [traspuesta a nuestro Derecho por la Ley 10/1997, de 24 /Abril] (STS 25/06/09 -rco 57/08 -). Pero el grupo de empresas a los plenos efectos laborales [esto es, como realidad empresarial única y centro de imputación de las obligaciones y responsabilidades frente a los trabajadores de las empresas que integran el grupo], no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil, sino que para su reconocimiento en el ordenamiento laboral -a los efectos referidos- requiere la presencia de elementos adicionales, porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» (recientemente, SSTS 26/09/01 -rec. 558/2001-; 23/01/02 -rec. 1759/2001-; 04/04/02 -rec. 3045/2001-; 20/01/03 -rec. 1524/2002-; y 10/06/08 -rco 139/05 -). Y para que se produzca ese efecto -la imputación colectiva del grupo- hace falta un componente adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a).- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b).- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c).- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales; y d).- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios y apariencia externa de unidad empresarial (así, con cita de sus precedentes jurisprudenciales, entre otras las SSTS de 26/01/98 -rcud 2365/97-; 23/01/02 -rcud 1759/01-; 04/04/02 -rec. 3045/01-; 20/01/03 -rec. 1524/02-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 10/06/08 -rco 139/05 -).

    Pero en el caso de que tratamos no concurre componente «adicional» alguno que pueda llevar a la consecuencia que se pretende, de que el Grupo Empresarial «Clíniques de Catalunya» deba ser considerado -como empresa real- el centro de imputación de responsabilidades laborales, al haber sustituido -como tal empresa- a la disuelta «CARSA». Antes bien, entendemos que las sucesoras de esta última son -a título individual cada una de ellas- las once sociedades en que fue dividido su patrimonio, máxime cuando la extinción de aquélla y la constitución de sus sucesoras [con la correspondiente adscripción de patrimonio] obtuvo el visto bueno de la Administración Autonómica que intervenía el grupo QSA [resolución de 10/12/07, dictada por la Dirección General de Política Financiera y Seguros] y no fue impugnado judicialmente.

  2. - Tampoco es admisible afirmar que a los trabajadores del citado Grupo, pero pertenecientes a las empresas «que no disponen de Sección Sindical propia» [las tres citadas en el apartado cuarto del fundamento primero, que individualmente no alcanzan los 250 trabajadores, pero que en su conjunto suponen 456] le son de aplicación las garantías que la LOLS dispone para los Delegados sindicales en el marco de las empresas y centros de trabajo [arts. 8.2 y 10.2 ]; y que la persona que decida el Sindicato CCOO tenga el derecho a disfrutar del «conjunto del crédito horario correspondiente al Grupo Empresarial y a cada una de las empresas» [de las que tienen Sección Sindical es de suponer]. Y en apoyo de nuestra conclusión denegatoria es argumentable:

    a).- Que rectificando un criterio inicial más amplio [valgan como ejemplo las SSTS 15/07/96 -rec. 3432/95-; y 28/11/97 -rec. 1092/97-], actualmente se entiende que la exigencia de 250 trabajadores establecida por el art. 10.1 LOLS para tener derecho a la creación de Sección Sindical con las garantías que el propio precepto dispone, ha de referirse a cada centro de trabajo y no al conjunto de la empresa (así, las SSTS 10/11/98 -rco 2123/98-; 20/07/00 -rco 1000/00-; 15/03/04 -rco 116/03-; 05/09/06 -rcud 1643/05-; y 15/03/04 -rco 116/03-. También, ATS 18/11/99 -rcud 718/99-, inadmitiendo el recurso por falta de contenido casacional). Y si ello es así, con mayor motivo habría de rechazarse la posibilidad de que pueda acudirse al módulo «empresa» [legalmente excluido, repetimos, en la generación del derecho a nombrar Delegado Sindical en sentido estricto] pueda utilizarse para alcanzar el número de trabajadores exigido por la Ley como requisito de la constitución -con todos los derechos- de la Sección Sindical; y menos cuando se hace -como en autos- eligiendo las tres concretas empresas en las que no existen -en razón a carecer individualmente de 250 empleados- Secciones sindicales propias [Centro Sociosanitario Palau SL; Clínica Quirúrgica Onyar SL; y Clínicas Tierras del Ebro].

    b).- Aunque el derecho a designación de Delegado Sindical se integra en lo que viene denominándose contenido adicional del derecho de libertad sindical [entre tantas, SSTC 188/1995, de 18/Diciembre; y 269/2000, de 13/Noviembre. Y SSTS 12/11/02 -rco 1185/01-; 28/03/03 -rco 81/02-; 14/07/06 -rcud 5111/04-; y 24/11/09 -rco 36/09 -), ello únicamente comporta «la posibilidad o efectividad legitimadora de constituir secciones sindicales de "grupo" y, como trasfondo, las del propio Grupo empresarial..., tanto más que, como dice la Sentencia también de esta Sala de 18 mayo 1992 [-rco 1359/91 -], la formación de la correspondiente estructura sindical en la empresa refleja manifestación o ejercicio de la libertad interna de auto organización del sindicato, que según las del Tribunal Constitucional 84/1989 -por aquélla citada- «en cuanto tal, no puede ser impedida ni coartada» (STS 27/06/94 -rco 3902/92 -).

    c).- Tal como ha indicado esta Sala, «el derecho de los sindicatos a la creación de secciones o delegados sindicales de empresa en las organizaciones empresariales de estructura compleja no atribuye a dichos órganos sindicales a nivel del conjunto de la empresa derechos que la ley ha previsto exclusivamente para las secciones o delegados de centro de trabajo. Como se ha dicho en nuestra Sentencia de 21 noviembre 1994 [-rco 3191/93 -] ... «una cosa es que los trabajadores afiliados al sindicato puedan constituir una Sección de empresa o centro de trabajo, lo que dependerá de que tal propósito se adecúe a los estatutos del sindicato en cuestión... y otra diferente que la Sección Sindical tenga atribuidos los derechos que el artículo 8.2 de la Ley le asigna»; lo que depende del cumplimiento de los requisitos subjetivos y objetivos específicamente previstos» (STS 15/02/95 -rco 1408/94 -).

    d).- En ese mismo sentido se manifiesta la más autorizada doctrina, conforme a la cual habría que distinguir entre el supuesto de un grupo de empresas ficticio o fraudulento, caso en el que por tratarse en realidad de una empresa [que no de un grupo], en su ámbito podrían constituirse las secciones sindicales y designarse los delegados sindicales, si numéricamente es factible, con todos los derechos que la LOLS les atribuye; y el caso de que el grupo de empresas no sea reconducible a la unidad empresarial a efectos laborales, supuesto en el que en principio no podría haber secciones sindicales ni delegados sindicales de grupo con los derechos reconocidos en la LOLS [aunque pueden existir de hecho, en el ejercicio de las facultades de autoorganización de los sindicatos], a menos que por convenio colectivo se establezcan secciones sindicales y delegados sindicales de grupo, cuya constitución implicaría una mejora de la LOLS.

    En este último sentido -de mejora de la regulación legal- el Tribunal Supremo ha admitido que la negociación colectiva, por Convenio o Acuerdo, incremente el número de Delegados Sindicales -por Sección Sindical- que legalmente corresponden a la escala numérica de trabajadores [así, SSTS III 10/01/96 -rec. 2179/94-; y 22/06/92 -rco 1806/91 -]; o que un determinado índice de afiliación sustituya -para atribuir las garantías- al número de trabajadores mínimo que la LOLS establece (STS 18/05/92 -rco 1359/01 -).

    Y por otra parte, ya hemos razonado anteriormente que en el caso del Grupo Empresarial «Clíniques de Catalunya» en momento alguno se ha acreditado la concurrencia de los elementos adicionales, sino únicamente datos irrelevantes a los efectos de acreditar la realidad empresarial única, como la dirección unitaria [SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97-; 21/12/00 -rcud 4383/99-; 26/09/01 -rcud 558/01-; 23/01/02 -rcud 1759/01-; 04/04/02 -rcud 3045/01-; y 20/01/03 -rcud 1524/2002-], la participación de capital [STS 29/10/97 -rcud 472/1997-] o la coincidencia de accionariado (SSTS 21/12/00 -rcud 4383/99-; y 20/01/03 -rcud 1524/02 -], que no bastan por sí solas para excluir las naturales consecuencias de la personalidad jurídica que ostentan cada una de las empresas del grupo.

    e).- Finalmente, si bien resulta incuestionable que estamos en presencia de una sucesión de empresas, y que ello comporta en principio la aplicación del Convenio Colectivo de la empresa extinguida [CARSA], incluso en fase de ultraactividad, hasta que por las nuevas empresas cesionarias se pacte otro convenio posterior a la subrogación [en tal sentido, (SSTS 22/03/02 -rco 1170/01-; SG 11/10/02 920/02-; 30/09/03 -rco 88/02-; 15/10/03 -rcud 4553/02-; y 18/09/06 -rco 91/05 -), tampoco parece dudoso que no necesariamente deben tener aplicación todas las previsiones convencionales del citado Convenio, pues por necesidad han de excluirse la vigencia de todas aquellas que correspondan a la singularidad de la empresa extinguida y que no son razonablemente extrapolables a los diferentes marcos laborales en que se desenvuelven las nuevas empresas sucesoras, pues en los supuestos de sucesión de empresa no pueden mantenerse condiciones de trabajo -o sindicales- si la cesionaria es una «empresa que no reúna las condiciones determinantes del derecho en cuestión» (así, las SSTS 27/10/05 -rcud 697/04-; 04/07/06 -rcud 895/05-; 12/07/06 -rcud 3067/05-; y 26/09/06 -rcud 694/05-. Todas ellas dictadas para supuestos de subrogación en el servicio aeroportuario de «handling»). Y esto es precisamente lo que ha de mantenerse respecto de la acumulación del crédito horario de los representantes de los trabajadores prevista en el art. 59 del Convenio Colectivo de la empresa CARSA, habida cuenta de que la acumulación -en los términos que el precepto expresa- va referida a los representantes de los trabajadores en los diversos «centros de trabajo» que aquella empresa tenía, por lo que se presenta gratuito que esa misma posibilidad acumulativa pase a ejercerse -tras la extinción de CARSA- entre las «empresas» constituidas tras la desaparición de aquélla; y ello aunque las mismas se hayan subrogado en las relaciones laborales, porque la realidad empresarial es actualmente muy otra y ha desaparecido el presupuesto de la pretendida acumulación [una sola empresa y varios centros de trabajo].

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que procede confirmar en su integridad la sentencia recurrida. Sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de «COMISIÓN OBRERAR NACIONAL DE CATALUÑA» y Don Salvador, y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 16/Diciembre/2008 [autos 10/08], que había rechazado la demanda formulada contra el GRUPO EMPRESARIAL CLÍNICAS DE CATALUÑA, SAGRAT COR SL, CENTRO SANITARIO PALAU SL, CLÍNICA QUIRÚRGICA ONYAR SL, CLÍNICA TERRES DE PONET SL, CLÍNICA TERRES DE L#EBRE SL, GESCLINIC SL, QUINTA DE SALUT L#ALIANÇA y AMEDICS RED DE CONSULTORIOS DE CATALUÑA SL.

Se acuerda la pérdida de la consignación, el destino legal para el depósito constituido y la imposición de costas a la recurrente. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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