STS, 13 de Octubre de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:5304
Número de Recurso5525/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Virginia, quien a su vez actúa en representación de su hija menor Coral, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 17 de julio de 2008, sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la asistencia médica prestada a la reclamante durante la gestación y parto de Coral .

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por el Letrado de su Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2135/2003 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, con fecha 17 de julio de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Primero .Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Virginia en nombre propio y en representación de su hija menor Coral contra la desestimación tácita, posteriormente expresa por resolución del Conseller de Sanidad de 11 de septiembre de 2007, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con motivo de la asistencia sanitaria durante la gestación y parto de Coral . Segundo .- Confirmar el acto recurrido. Tercero .- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Virginia, quien actúa en representación de su hija menor Coral, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por entender que existe quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por entender que la Sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, infringe lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Española, y los artículos 139 y 141 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de salud y los daños ocasionados a la menor Coral .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, case y anule la Sentencia recurrida, y, en consecuencia, declare la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Sanidad de la Comunidad Valenciana, condenándola a abonar a mi mandante la cantidad de //2.372.432,14#// en concepto de indemnización por los daños físicos causados a la menor Coral, daños morales a los padres y hermano, y por los perjuicios patrimoniales causados, con los intereses legales procedentes, y todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrida.

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la cual se desestima el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 24 de junio de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia desestima en su sentencia el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria, primero presunta y luego expresa, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora con motivo de la asistencia sanitaria prestada durante la gestación y parto de su hija.

SEGUNDO

El supuesto de hecho que enjuicia, lo relata dicha Sala en el fundamento de derecho segundo de su sentencia en estos términos:

La recurrente, [...], con antecedentes obstétricos y ginecológicos de aborto de dos meses con legrado uterino en 1984, mortinato a término de nueve meses en 1987, parto eutócico prematuro a término en 1988, quedó embarazada en enero de 1993 de su hija [...], acudiendo a los servicios sanitarios de la Conselleria de Sanidad para el seguimiento y control de su embarazo. En febrero de 1993 fue ingresada en el Hospital Virgen de los Lirios de Alcoy por amenaza de aborto, estableciéndose un diagnóstico de placenta previa, que es dudoso pues al parto la inserción placentaria era normal. A los cuatro meses y medio de gestación se le practicó una ecografía, siendo informada de que se trataba de una niña y que estaba todo bien. El día 31 de julio, tras notar un fuerte movimiento en la barriga, acudió a los servicios sanitarios, indicándosele que el feto venía sentado, pero que estaba bien. El 17 de agosto acude nuevamente al médico por sentir la barriga acolchada y no notar movimientos fetales, y tras practicarle ecografía se le informa de que la niña se mueve con normalidad.

Sobre las 16 horas del 20 de agosto acude al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de los Lirios al continuar sin notar movimientos fetales, siendo monitorizada y quedando ingresada ante posible parto, apareciendo episodios de DIP y DIP II. A las 23,50 horas de ese mismo día fue llevada a quirófano donde se le practicó cesárea de urgencia, naciendo [...] con un APGAR de 0-2, con apnea y paro cardíaco, que revierte a los 4-5 minutos tras maniobras de reanimación, presentando encefalopatía hipóxico isquémica grave, con tretraparesia inicialmente flácida, que ha evolucionado a espástica posiblemente como consecuencia del síndrome de Lenox, produciéndose igualmente una luxación de cadera que ha degenerado en necrosis.

TERCERO

Tras dedicar el fundamento de derecho tercero a explicar la razón por la que no analiza la prescripción del derecho a reclamar que había opuesto la Administración en su escrito de contestación a la demanda, consistente en que la posterior resolución expresa del Conseller de Sanidad indicó que la reclamación se había presentado en plazo, pues las secuelas de la patología que padece la niña aún no están definitivamente determinadas, expone la Sala de instancia en los dos siguientes cuáles son las que determinan su pronunciamiento desestimatorio. Así, dice en los fundamentos cuarto y quinto de su sentencia:

"Cuarto.- Para poder establecer si existe o no responsabilidad patrimonial, la primera cuestión a resolver es si en el presente caso se ha producido o no infracción de la denominada "lex artis", pues si bien no se cuestiona las lesiones que padece [...] ni su causa orgánica, sí se cuestiona el momento en que se produjo la misma, y en definitiva si fue consecuencia de una inadecuada atención sanitaria, o si de haber sido esta la adecuada a las circunstancias hubiese podido evitar o disminuir el daño producido.

En las aclaraciones a su informe, la perito [Sra. Carmela ] señala que la cesárea no había que hacerla desde un primer momento del ingreso, ni siquiera con el primer y segundo episodio de DIP II, pero sí con la bradicardia sostenida, y lo que extraña es que tardasen todavía dos horas, y que en su opinión, ni cuando acudió al hospital 48 horas antes ni al momento de su ingreso era urgente practicar una cesárea, puesto que en un supuesto de prematuro, dada la inmadurez de sus órganos, es conveniente ser conservador, y el quedar ingresada expectante le parece una actitud prudente. Discrepa del informe de la Academia de Medicina de que presentaba la encefalopatía antes del ingreso de la madre en el hospital, pues el DIP II significa falta de oxígeno, pero que si se recupera no pasa nada, y por ello estima que es imposible determinar que existiese ya el daño cerebral, daño cerebral que sí es posible que se produzca en dos horas de pérdida de bienestar fetal.

Por el Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Virgen de los Lirios se señala que cada día existen más dudas en cuanto a que la hipoxia isquémica perinatal sea la causa más frecuente o la única en relación con la encefalopatía neonatal y/o parálisis cerebral, y cada vez cobra mayor importancia las asociaciones única o múltiples con las enfermedades maternas del sistema inmunitario u otras causas, junto con una predisposición genética específica.

En las conclusiones del informe de la Real Academia de Medicina se indica que la encefalopatía que padece la hija de [...] debió producirse por hipoxia anterior a su nacimiento, y ello en base al anormal FCF, la finalización del embarazo mediante operación de cesárea en el momento en que se diagnosticó la anomalía de la FCF no se considera conveniente en beneficio de la gestante por no cumplirse el período de ayunas para realizar una anestesia general, considerando finalmente que la encefalopatía fetal debió iniciarse antes del ingreso de la gestante en el hospital, y por ello la extracción fetal mediante operación cesárea no asegura que se hubiese evitado la encefalopatía.

Quinto

A la vista de los referidos informes cabe concluir que dadas las circunstancias concurrentes, esencialmente la prematuridad del feto, no era aconsejable inicialmente la práctica de la cesárea, y cuando ésta apareció como necesaria, existía riesgo para la madre por la necesaria anestesia general dado el período de ayunas conveniente, lo que retrasó la intervención dos horas. Dado además que probablemente, pues la medicina no es una ciencia exacta, la encefalopatía ya se había producido cuando apareció como necesaria la realización de la cesárea, no se aprecia infracción de la lex artis, ni que, en todo caso, la tardanza de dos horas en la realización de la cesárea debido a la falta de ayuno de la madre, sea la causa de la encefalopatía producida."

CUARTO

Frente a esa sentencia formula la parte actora un primer motivo de casación al amparo del art. 88.1.c) de la LJ, al entender que carece de una adecuada motivación, que ésta es insuficiente y que está desprovista de un razonamiento congruente fundado en derecho, vulnerando los artículos 120 CE, 248.3 de la LOPJ y 218.2 de la LEC.

El motivo debe ser desestimado, pues no se alega en él que la sentencia de instancia no exprese las razones que determinan su fallo, o que las que expresa no sean comprensibles, o que entre ellas y éste no exista una relación o consecuencia lógica. Lo que se alega es, más bien, que en su fundamento de derecho quinto se incluyen dos apreciaciones que no son razonables ni correctas: Una, al decir allí que probablemente la encefalopatía ya se había producido cuando apareció como necesaria la realización de la cesárea. Y, otra, al indicar que la tardanza de dos horas en la realización de la cesárea quedó justificada por la falta de ayuno de la madre.

Semejantes reproches no son constitutivos propiamente de un vicio de falta o de insuficiencia de motivación y sí, más bien, de uno de ilógica o irracional valoración de los elementos de juicio o de prueba de que dispusiera la Sala de instancia.

Amén de ello, en el informe de la Real Academia de Medicina y Cirugía de Valencia, llevado a cabo por un Académico Numerario Catedrático de Obstetricia y Ginecología, se contienen dos afirmaciones que en sí mismas, con independencia de su mayor o menor acierto o sustento científico, impiden atribuir al Tribunal "a quo" una valoración ilógica o irracional de la prueba al manifestar lo que dijo sobre la primera de aquellas dos apreciaciones: Así, se lee en aquel informe que no se puede determinar la repercusión como causante del daño cerebral en el feto de la anomalía de la frecuencia cardiaca fetal detectada en el momento de ingreso en el Hospital y que no empeoró hasta poco tiempo antes de realizarse la cesárea. Y se añade en él, en la última de sus conclusiones, que la encefalopatía fetal "considero que debió iniciarse antes del ingreso de la gestante en el Hospital; por ello la extracción fetal mediante operación cesárea no asegura que se hubiese evitado la encefalopatía".

Y por lo que hace a la segunda de aquellas apreciaciones, se lee en el mismo informe que la finalización del embarazo en el momento en que se diagnosticó la anomalía de la frecuencia cardiaca fetal mediante operación cesárea, no se consideró conveniente en beneficio de la gestante, por no cumplirse el periodo de ayunas para realizar una anestesia general. Valoración de esa circunstancia con conclusión en ese sentido que se lee también en el informe del Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia, que refiriéndose al momento de ingreso, exploración y monitorización cardiotocográfica, afirma que se solicitó "estudio analítico y electrocardiográfico preoperatorio y como la paciente ha comido y no habiendo cambios agudos en el registro cardiotocográfico, tras consulta con el anestesista se decide esperar un periodo de ayunas de seguridad de 6-8 horas, para la práctica segura de anestesia con intubación endotraqueal".

QUINTO

El segundo y último de los motivos de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 106 de la CE y 139 y 141 de la Ley 30/1992, al haberse acreditado, dice la parte, la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de salud y los daños ocasionados a la menor.

Pese al encomiable esfuerzo que realiza la dirección letrada de la parte recurrente para fundamentar su parecer de que la causa directa y el origen de los daños y perjuicios que se reclaman derivan directamente, según afirma, de la negligente y deficiente actuación del personal sanitario que atendió a la gestación y al parto, el motivo no puede prosperar, pues la mala praxis médica y su relación de causa a efecto con el daño cerebral y las graves secuelas de la niña, no resultan de lo que la Sala de instancia tiene por acreditado con sustento en una valoración de los elementos de prueba que nosotros no alcanzamos a ver que sea ilógica, irracional, absurda o arbitraria.

Dicha Sala no deja de valorar los elementos de prueba a los que se refiere el motivo. Y éste, pese a aquel encomiable esfuerzo desarrollado a través de un discurso o exposición aparentemente razonable, no contiene sin embargo una identificación o localización precisa de datos o circunstancias objetivos cuya certeza sea indiscutible y que, en sí mismos, acrediten más allá de la impresión o parecer que susciten en quienes no somos expertos en la ciencia médica, la mala praxis, su relación causal con el daño y sus secuelas y, en suma, lo ilógico, irracional, absurdo o arbitrario de la conclusión que alcanza aquella Sala.

Recordemos, en fin, que es reiterada la jurisprudencia que identifica y enumera los muy escasos " temas probatorios que pueden ser tratados en casación " (así, entre otras, en la sentencia de 26 de septiembre de 2007, dictada en el recurso de casación núm. 9742/2003 ) y la que afirma, refiriéndose a aquel tema que sí tiene acceso de la valoración ilógica, irracional, absurda o arbitraria que de la prueba haya hecho el Tribunal "a quo", que a través de él no puede éste de Casación llegar a sustituir por la suya propia, incluso aunque la considere más verosímil que la de la Sala de instancia, una valoración, la de ésta, también posible y no incursa en esos concretos vicios (así, entre otras, en la muy reciente de 23 de junio de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 4040/2008).

SEXTO

La desestimación de los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Virginia interpone contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 2135 de 2003. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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