STS 637/2010, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución637/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de la misma ciudad, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente la Procuradora Dª Cristina García Girbés, en nombre y representación de FUNDACIÓ MISSATGE HUMA Y CRISTIA; siendo parte recurrida el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de MAROSMAR SPOT S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ivo Ranera Cahís, en nombre y representación de MAROSMAR SPOT, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra FUNDACIÓ MISSATGE HUMA Y CRISTIA y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia, por la que se condene a la demandada a indemnizar y pagar a la actora, en concepto de todos los daños y perjuicios generados como consecuencia de la resolución unilateral de los contratos de 3 de septiembre de 2001 y 24 de junio de 2002, la suma de 302.295 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la presentación de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

  1. - El Procurador D. Joaquim Sendra Blanxart, en nombre y representación de FUNDACIÓ MISSATGE HUMA Y CRISTIA, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Iltre. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por MAROSMAR SPOT SL contra FUNDACIÓ MISSATGE HUMA I CRISTIA, absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la demanda. Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el término de cinco días a contar desde su notificación en la forma establecida en el artículo 455 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de MAROSMAR SPOT SL, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAROSMAR SPOT SL frente a la sentencia en el juicio ordinario nº 155/04 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando en parte la demanda interpuesta frente a FUNDACIÓ MISSATGE HUMA Y CRISTIA debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a que pague a la actora la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS euros e intereses legales desde la interpelación judicial; sin pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de las instancias, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

1 .- La Procuradora Dª Cristina García Girbés, en nombre y representación de FUNDACIO MISSATGE HUMA Y CRISTIA, interpuso recurso de casación y por infracción procesal contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: Se ha incurrido en una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española regulador del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente procesal, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 469.1, apartado cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con su Diosposición Final 16º.1 al establecer que son susceptibles de recurso las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española que ampara la tutela judicial efectiva. MOTIVO DE CASACION: UNICO .- Infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso,. En el presente caso, se denuncia la vulneración en la sentencia recaída en segunda instancia en los preceptos de nuestro ordenamiento que se detallan a continuación: I.- Artículo 1124, párrafo 1º del Código Civil. II .- Artículo 1101, 1106, 1107 del Código Civil .

2 .- Por Auto de fecha 16 de diciembre de 2008, se acordó admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de MAROSMAR SPOT SL, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La génesis de hechos y cuestiones de derecho que se sucedieron entre las partes, hasta llegar ante esta Sala, parten del contrato de 3 de septiembre de 2001 por el que la demandada en la instancia y ahora recurrente FUNDACIÓ MISSATGE HUMÁ Y CRISTIÁ, titular de las emisoras de la cadena de radio "ESTEL" celebra el contrato que denomina "contrato mercantil de producción radiofónica" con la demandante en la instancia y parte recurrida, productora de programas radiofónicos MAROSMAR SPOT, S.L., por lo que aquella fundación encarga a esta sociedad la producción de un programa radiofónico de contenido deportivo, abonando ésta una cantidad mensual a aquélla, con acuerdos sobre publicidad; la duración era desde la fecha indicada hasta el 31 julio de 2004.

En fecha 24 de julio de 2002 las mismas partes celebran un nuevo contrato al que denominan "arrendamiento de servicios" ( rectius, contrato de prestación de servicios) que es inverso al anterior. La FUNDACIÓ encomienda a MAROSMAR el diseño, producción y realización de una serie de programas radiofónicos y la organización del departamento de deportes de radio ESTEL y ahora es aquélla la que abona a ésta una cantidad mensual. Este contrato suspende el anterior y se prevé que cuando finalice, se reanudará. La vigencia es de 1 de septiembre de 2002 hasta el 31 de julio de 2003. Toda la publicidad es exclusiva de radio ESTEL.

En fecha 19 de julio de 2002, la FUNDACIÓ MISSATGE HUMÁ Y CRISTIÁ y la FUNDACIÓ F.C. BARCELONA, suscriben un contrato de patrocinio radiofónico en virtud del cual Radio Estel se compromete a producir un programa diario de una hora de duración denominado "Hora Barça", y como contraprestación la Fundació F.C.Barcelona abona a la emisora la suma de 90.000 Euros. Radio Estel encomendó a MAROSMAR SPOT S.L. la realización del mencionado programa "Hora Barça" en el marco del contrato de 24 de julio de 2002. El conflicto se produce cuando el 18 de junio de 2003, en este programa "Hora Barça" se vierten unos comentarios y se emplean unas frases que descalifican a los señores Santiago y Teofilo, candidatura que acababa de ganar las elecciones del F.C. Barcelona. El día 20 del mismo mes y año, la FUNDACIÓ remite por burofax un comunicado a MAROSMAR por el que "damos por resuelto, con efectos inmediatos, el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 24 de julio de 2002......" (sic) . Cuya comunicación es

contestada notarialmente por MAROSMAR expresando que, al extinguirse el contrato de 24 de julio de 2002, recobra su vigencia el primero, de 3 de septiembre de 2001. Lo cual, a su vez, es contestado por la FUNDACIÓ en el sentido de afirmar que "....MAROSMAR SPOT, SL, no volverá a efectuar actividad alguna en RADIO ESTEL, por cuanto mi cliente da por resuelta cualquier relación contractual a la que usted alude en su carta, lo que le comunico a usted a todos los efectos" (sic).

Como consecuencia de ello, MAROSMAR SPOT S.L. formuló demanda contra la FUNDACIÓ MISSATGE HUMÁ Y CRISTIÁ reclamándole indemnización de daños y perjuicios generados como consecuencia de la resolución unilateral de los contratos referenciados. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Barcelona, de 25 de julio de 2006 revocando la de primera instancia que había desestimado la demanda, consideró sobre el contenido del programa, que es cierto que se vierten frases un tanto hirientes, pero, añade literalmente:

"en el contexto en que son dichas, entendemos que no puede hablarse de una salida de tono, por lo menos de entidad suficiente como para justificar la respuesta del demandado. Las invocaciones al espíritu de la emisora no tienen mayor concreción contractual, debiendo recordar que en el contrato de 2001 que liga a las partes (que no era el vigente en el momento de la emisión del programa) se decía, en la estipulación primera que "Marosmar Spot SL asumirá la plena responsabilidad e iniciativa para la realización del citado programa radiofónico y la información de contenido deportivo encomendada, incluyendo los contenidos que tenga por convenientes, siempre que los mismos no vayan contra la ley, la moral y el orden público". Se consagra aquí la autonomía de la actora para enfocar el contenido del programa en la forma que considere más conveniente, con unos límites específicos, detallados en el contrato, y sin más acotaciones acerca de las características de la emisora. Que hay un código de estilo de la emisora en la que se emite el programa, es claro, pero que ese código impida ejercer la critica al recién elegido presidente del FC Barcelona no parece que se desprenda de ninguna estipulación del contrato ni de los postulados mismos que estatutariamente se marca la fundación demandada, propietaria de la emisora".

Por los cual, consideró que la resolución del contrato no estaba justificada en motivos objetivos y condenó a la FUNDACIÓ demandada a indemnizar a la sociedad demandante en una cantidad, cuya cifra la determinó analizando detalladamente los conceptos indemnizatorios. Frente a esta sentencia la FUNDACIÓ ha interpuesto sendos recursos por infracción procesal y de casación, con un único motivo cada uno de ellos. El primero viene referido a la prueba del lucro cesante y el segundo, a la resolución unilateral de los contratos que mantiene que estaba justificada por el incumplimiento de las obligaciones por el contrario.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal que ya se ha dicho que contiene un solo motivo, mantiene que la sentencia recurrida ha incurrido en una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española regulador del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, motivo que se funda en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se refiere a la indemnización de daños, concretamente el lucro cesante, derivados de la resolución anticipada de los contratos a los que antes se ha hecho cumplida referencia. Y el razonamiento que sustenta el motivo es, según la FUNDACIÓ recurrente, la falta de acreditación del lucro cesante y la arbitrariedad al cuantificarlo, por lo que, concluye, la condena a indemnizar es "arbitraria, irrazonada e ilógica" (sic) .

No es así y el motivo se desestima. No hay falta de acreditación, sino, por el contrario, la sentencia recurrida entra con sumo detalle en las diferentes partidas, aprecia y valora la prueba practicada, la analiza y concluye con las cifras que estima probadas. Se podrá estar en desacuerdo con lo sancionado, lo que no sería propio del recurso por infracción procesal, pero en ningún caso puede mantenerse un defecto en la tutela judicial; ésta ha sido sobradamente cumplida, aunque no sea conforme con la pretensión de la parte recurrente y tampoco lo es, por cierto, con la reclamada por la parte recurrida y demandante.

En el desarrollo del motivo se insiste en que el lucro cesante no quedó debidamente acreditado y se refiere a la doctrina de la carga de la prueba y a la valoración de los distintos medios de esta.

La valoración de la prueba queda fuera del recurso por infracción procesal, tal como con mucha reiteración ha dicho esta Sala en sentencias de 15 de junio de 2009, 2 de julio de 2009, 30 de septiembre de 2009, 7 de mayo de 2010, 23 de julio de 2010 . La idea que se repite reiteradamente es que esta Sala no constituye una tercera instancia, ni tiene como función la revisión de la valoración de la prueba, sino el control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico. Y en este recurso no se pretende otra cosa que la revisión de la valoración probatoria para llegar a la conclusión lógicamente interesada, de que no se ha probado el lucro cesante, lo que no es así ya que se ha declarado su existencia y su cuantía con todo detalle. Por lo que tampoco cabe la alegación de la carga de la prueba, cuya doctrina sólo tiene aplicación en caso de falta de la misma, como también tantas veces ha reiterado esta Sala en sentencias de 24 de septiembre de 2010 y 8 de octubre 2010, "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba", lo que no es el caso presente, en que la sentencia de la Audiencia Provincial dando completo cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva y al de motivación de las sentencias declara probado el lucro cesante.

  1. - El recurso de casación, también en un solo motivo, denuncia la vulneración, por un lado, del artículo 1124, párrafo primero y, por otro lado, de los artículos 1101, 1106 y 1107, todos ellos del Código Civil sin que se cite como fundamento del motivo, norma alguna sobre interpretación del contrato.

El motivo se desestima porque, más que una concreción de la norma vulnerada, presenta un largo escrito a modo de contestación a la demanda y, lo que es esencial, en el mismo hace supuesto de la cuestión, es decir, parte de hechos no probados o expone hechos contrarios a la que la sentencia ha declarado probados. Así, las sentencias de esta Sala de 2 de julio de 2009, 5 de noviembre de 2009, 25 de junio de 2010 . No puede obviarse que la función de la casación no es una tercera instancia, que permita examinar los hechos y su valoración probatoria, sino que es el control del correcto examen y aplicación de la normativa jurídica: así, sentencias de 15 de junio de 2009, 2 de noviembre de 2009, 26 de febrero de 2010, 25 de junio de 2010 .

En el desarrollo del motivo se mantiene la suficiencia y gravedad de los motivos determinantes de la resolución de los contratos objeto de la litis . La sentencia de instancia no admite como probados motivos ajenos a la emisión conflictiva de 18 de junio de 2003 y el contenido no ha sido considerado como justificación de la resolución unilateral, ya que no puede "considerarse ofensivo ni chabacano y, desde luego, no justifica la resolución del contrato" y añade, literalmente: "de la circunstancia de que el programa fuera patrocinado por el FC Barcelona tampoco se deduce que el contenido del mismo deba ser de total servilismo, o por lo menos, no se hace constar en ningún sitio".

El contrato no queda al arbitrio de las partes contratantes ya que es ley, lex contratus, para ellas (art. 1091 del Código Civil ) y la necessitas es esencia de la obligación (artículo 1256 del mismo código ). Un contrato bilateral ( rectius, las obligaciones recíprocas derivadas del contrato) no puede ser resuelto sino por incumplimiento de una de las partes (artículo 1124 del Código Civil ), salvo el mutuo disenso, claro está. La resolución unilateral, como tal, da lugar a indemnización, que es el caso presente. No cabe que la FUNDACIÓ esté descontento con los programas producidos por MAROSMAR y pretenda resolver; no se ha probado una conducta que pueda calificarse de incumplimiento, a la vista del contrato y de lo acaecido. No pretenda la parte que en vía casacional, se interprete el contrato cuya interpretación nunca se ha planteado. Ni tampoco que se acepte que un determinado programa que no gustó permita una resolución contractual, lo que no figuraba en el contrato y de constar tal cláusula, difícilmente una empresa hubiera aceptado quedar al albur de las opiniones de la parte contraria.

En conclusión, no se ha vulnerado el artículo 1124 del Código Civil, ni tampoco los artículos 1101, 1106 y 1107 del mismo cuerpo legal, que se citan al final del desarrollo del motivo, pues no se ha acreditado incumplimiento de las obligaciones por parte de MARESMAR.

Por ello, se desestima este recurso de casación, al igual que el de infracción procesal, con la preceptiva condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN, interpuestos por la representación procesal de FUNDACIÓ MISSATGE HUMA Y CRISTIA contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 25 de julio de 2006 .

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-.- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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