STS 555/2010, 28 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Septiembre 2010
Número de resolución555/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 709/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección Quinta- por la representación procesal Don Luis Manuel, aquí representado por el Procurador Don Virgilio Navarro Cerrillo. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de Nova Residencial Gestora S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Maria del Carmen Galán Carrillo, en nombre y representación de "Nova Residencial Gestora S.L." interpuso demanda de juicio ordinario, contra Don Luis Manuel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: A) Que D. Luis Manuel fué, hasta su renuncia al cargo producida en junio de 2004, administrador mancomunado de la sociedad actora actuando como tal en los procesos de ejecución seguidos contra la "Asociación Nuestra Señora Virgen de la Oliva" condenando al demando a estar y pasar por esta declaración y a todas las consecuencias inherentes a la misma. B) Que jamás existió contrato de arrendamiento de servicios entre actora y demandado para la ejecución del crédito ni relación contractual distinta al vínculo societario, ostentando el demandado, hasta su renuncia, facultades de administración, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y todas las consecuencias inherentes a la misma. C) Que al ser el cargo de administrador gratuito y no haber existido el acuerdo de la Junta General a que hace referencia el art. 67 LSRL el demandado carece de derecho alguno al percibir de honorarios por los procedimientos seguidos contra la "Asociación Nuestra Señora Virgen de la Oliva" ejecutando el crédito por la mercantil actora, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, y todas las consecuencias inherentes a la misma. D) La improcedencia de todos y cada uno de los expedientes de Jura de Cuentas promovidos, o que pueda promover en el futuro el demandado, frente a la mercantil actora por los procedimientos judiciales instados en los Juzgados de Primera Instancia números 1 y 2 de Ejea de los Caballeros y actuaciones derivadas de los anteriores ante Tribunales Superiores, frente a la "Asociación Nuestra Señora Virgen de la Oliva". E) La obligación del demandado de paralizar y desistir de todas y cada una de sus demandas de jura de cuentas promovidas y que se hallen pendientes de resolución, en cualquiera de sus instancias bajo apercibimientos de hacerse a sus costa en ejecución de sentencia, reintegrando cualquier cantidad que, pendiente la tramitación del presente procedimientos, pudiera percibir por dicho concepto. Por todo ello se condene al demandado a satisfacer a la actora las integras cantidades que perciba en o consecuencia de los expedientes de jura de cuentas promovidas contra la actora y referidos en los antecedentes de hecho más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de su indebido abono al demandado. Subsidiariamente, para el improbables supuesto de que se considere la existencia de una relación de arrendamiento de servicio entre actora y demandado, se moderen sus honorarios en atención a las circunstancias concurrentes, declarando que el demandado puede percibir por todos los conceptos derivados de la ejecución de créditos frente a la entidad " Asociación nuestra Señora Virgen de la Oliva" la cantidad máxima de TREINTA MIL EUROS (30.000 EUROS), condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración satisfaciendo a la actora las integras cantidades que perciba en o a consecuencia de los expedientes de jura de cuentas promovidos contra la actora y referidos en los antecedentes de hecho más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de su indebido abono al demandando en lo que excedan de la expresada cifra.

  1. - El Procurador Don Raúl Jiménez Alfaro, en nombre y representación de Don Luis Manuel, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime la demanda en su integridad con expresa condena en costas a la parte demandante.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Nova Residencial Gestora S.L. contra Luis Manuel : 1.-Debo declarar y declaro que Luis Manuel, hasta su renuncia al cargo producida en junio de 2004, fué administrador mancomunado de la demandante, actuando como tal en los procesos de ejecución seguidos contra Asociación Nuestra Señora Virgen de la Oliva, condenando al demandando a estar y pasar por dicha declaración. 2 Debo declarar y declaró que no existió contrato de arrendamiento de servicios entre Nova Residencial Gestora Crédito y Luis Manuel para la ejecución del crédito adquirido a Regia Asistencial S.L. ni relación contractual distinta del vínculo societario, ostentando el demandado, hasta su renuncia, facultades de administración, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración. 3 Debo declarar y declaro que el demandado carece de derecho alguno al percibo de honorarios por los procedimientos seguidos contra la Asociación Nuestra Señora Virgen de la Oliva ejecutando el crédito adquirido por la demandante, condenando al demandado a estar y pasar por dicho declaración. 4.- Debo declarar y declaro la improcedencia de los expedientes de jura de cuentas promovidos o que pueda promover el demandado frente a la demandante por los procedimientos judiciales instados en los Juzgados de Primera Instancia nº 1 y 2 de Ejea y actuaciones derivadas de los anteriores ante Tribunales Superiores y frente a la Asociación Nuestra Virgen de la Oliva. 5 Debo condenar y condeno a Luis Manuel a satisfacer a la demandante las cantidades que perciba a consecuencia de los mencionados expedientes de jura de cuentas antes referidos y más los intereses legales desde su abono. Debo absolver y absuelvo al demandado de los restantes pedimentos de la parte actora. Sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Manuel, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 13 de Julio de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Don Luis Manuel, debemos revocar parcialmente la sentencia ya reseñada, en el sentido de estimar parcialmente la demanda, al desestimar la declaración. B del suplico de la demanda .Confirmando la sentencia en todo lo demás y sin costa en esta segunda instancia.

Se dictó auto de aclaración con fecha 26 de julio de 2006, La Sala Acuerda : No ha lugar al recurso de aclaración solicitando por el Procurador D. Raúl Jiménez Alfaro en la representación que ostenta.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Luis Manuel, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción por inaplicación del art. 1542, 1544, 1711 y 1214 del Código Civil en relación con el art, 42, 43 y 44 del Estatuto General de la Abogacia aprobado por Real Decreto 658/2001 de 22 de junio y jurisprudencia que lo desarrolla. SEGUNDO .- Infracción por inaplicación del art. 1544 y arts. 66 y 67 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada Ley 2/1995 de 23 de marzo y jurisprudencia que los desarrolla.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 25 de noviembre de 2008 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de Nova Residencial Gestora S.L presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de septiembre del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Nova Residencial Gestora SL formuló demanda de juicio ordinario contra D. Luis Manuel, mediante la que solicitaba distintos pronunciamientos, todos ellos reflejados en los antecedentes previos de esta resolución. En lo que aquí interesa, el problema que plantea el recurso de casación tiene que ver con la condición de administrador de la sociedad del Sr. Luis Manuel y el carácter o no gratuito de la actuación que llevó a cabo en su condición de Letrado, para la ejecución de un crédito que había adquirido la mercantil actora, con la consiguiente improcedencia de todos y cada uno de los expedientes de jura de cuentas promovidos o que pueda promover frente a la sociedad por los procedimientos judiciales instados para su cobro.

La Sentencia de Primera Instancia, estimó íntegramente la demanda, rechazando los argumentos que opuso el demandado. Entiende que, aún siendo administrador mancomunado de la sociedad, existió un contrato de arrendamiento de servicios por el que tiene derecho a percibir remuneración en los términos que señala en su contestación a la demanda, además, de que no existió contrato de arrendamiento de servicios entre la sociedad y el demandado, en tanto no hubo el acuerdo de la Junta General, en los términos exigidos en el art. 67 de la LSRL, ni fue fijada retribución alguna.

Dicha Sentencia fue recurrida por la parte demandada. La Audiencia Provincial, estimó en parte el recurso, en tanto considera que existen datos que permiten concluir que hubo encargo societario para que el Sr. Luis Manuel dirigiera los procedimientos para hacer efectivo el crédito, existiendo un contrato de arrendamiento de servicios entre actora y demandada, no obstante lo cual, valorando el carácter gratuito del cargo de administrador, que se establece con carácter general en el art. 66 de la LSRL, y el hecho de que no hubo acuerdo de la Junta General, sobre la voluntad de retribuir dichos servicios, en los términos exigidos en el art. 67 de la LSRL, considera que el demandado no tiene derecho a retribución alguna. En definitiva, confirma la Sentencia de Primera Instancia salvo en lo que se refiere a la declaración de que no existió contrato de arrendamiento de servicios.

SEGUNDO

Recurre la parte demandada en casación, estructurando su recurso en dos motivos. En el primero cita como infringidos los arts 1542, 1544, 1711, 1214 del CC, en relación con los arts. 42, 43 y 44 del Estatuto General de la Abogacía . Considera el recurrente que la onerosidad es una de las características principales del contrato de arrendamiento de servicios, de modo que siendo hecho probado de la sentencia que tal contrato existió, se ha producido una infracción de los preceptos citados, en tanto la ausencia de acuerdo de la Junta no obsta para que el recurrente tenga derecho al percibo de sus honorarios como consecuencia de los servicios prestados a la sociedad. En el segundo motivo cita la vulneración de los arts. 1544 del CC y 66 y 67 de la LSRL. Mantiene el recurrente que habiendo sido concertado un servicio al margen de su labor como administrador de la sociedad, éste debe ser remunerado.

Ambos motivos se van a analizar conjuntamente para estimarlos.

La jurisprudencia ha ido perfilando en los últimos tiempos una doctrina contraria a la posibilidad de que la retribución del administrador de las sociedades de capital se sustraiga a la transparencia exigida en los artículos 130 del Real Decreto legislativo 1.564/1.989 y 66 de la Ley 2/1.995, por el expediente de crear un título contractual de servicios de alta dirección con causa onerosa, en tanto no sea posible deslindar esa prestación de la debida a la sociedad por el administrador en el funcionamiento de la relación societaria.

" Para admitir la dualidad de regímenes jurídicos de la retribución, dice la STS de 29 de mayo 2008, uno contractual y otro estatutario, esto es, para no aplicar el establecido en la legislación de las sociedades de capital a la retribución convenida a favor del administrador como alto cargo, las sentencias de 5 de marzo de 2.004 y 21 de abril de 2.005 exigieron la concurrencia de un elemento objetivo de distinción entre las actividades debidas por una y otra causa.

La sentencia de 24 de abril de 2.007 precisó que, para que el régimen estatutario de la retribución de los administradores pueda ser eludido con un contrato, es necesario que las facultades y funciones atribuidas en él al administrador rebasen las propias de los administradores, ya que "admitir otra cosa significaría la burla del mandato contenido en el artículo 130, mediante el rodeo propio del fraus legis".

Lo mismo declaró la sentencia de 31 de octubre de 2.007, con el argumento de que, "de otro modo, el contrato de alta dirección no sería más que una forma de encubrir la remuneración como consejero, sin estar prevista en los estatutos". Esa doctrina, favorable al tratamiento unitario de lo que constituye un aspecto esencial de la administración social y del funcionamiento de la sociedad, se inspira en la conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de retribución de los administradores, mediante una imagen clara y completa de ella -incluidos los contratos de empleo suscritos por los mismos con la sociedad- y responde, además, a los términos del artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores -Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo -, que excluye de su ámbito la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo".

Tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, como es el caso, la referida doctrina no es contraria a los términos de los artículos 66 y 67. Mientras que el primero establece que el cargo de Administrador será gratuito a menos que los Estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución, el segundo permite establecer o modificar cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores previo acuerdo de la Junta General.

Por tanto, deducir de tales normas que los servicios prestados deben ser gratuitos no resulta conforme al tenor de las mismas. La gratuidad para el desempeño del cargo de administrador lo es para realizar las funciones de gestión, dirección y representación de la compañía y no para aquellas otras expresamente previstas en el art. 67 LSRL, que considera bastante el acuerdo de la junta general para el establecimiento o modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre sociedad y administrador, como es la que se desarrolla en el marco de una de relación contractual, propia de una prestación de servicios profesionales como Letrado, ajena a la administración y al mandato estatutario, que ha sido además consentida y establecida por la misma sociedad, que de otra forma hubiera necesitado contratar estos servicios fuera de la misma.

En virtud de esta relación el Letrado compromete su esfuerzo o trabajo para el logro de un determinado fin, siendo una de las características de esta relación el precio a que se refiere el artículo 1545 del Código Civil . Dice la STS 28 de abril 2009 : " En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- (SSTS de 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados (STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad (SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (STS de 24 de septiembre de 1988 )" .

TERCERO

Lo expuesto hasta ahora contempla la desestimación de la demanda interpuesta por NOVA RESIDENCIAL GESTORA S.L., lo que a su vez conlleva el análisis de la petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda, en la cual la parte actora insta que se declare que la cuantía máxima que tiene derecho a percibir el demandado, en concepto de honorarios por todos los servicios prestados y derivados de la ejecución de créditos frente a la entidad, asciende a un total de 30.000 euros. Pretende con ello la moderación de los honorarios que puedan corresponder al demandado y funda tal moderación en las circunstancias concurrentes, esto es, en su condición de Administrador de la sociedad limitada que es la parte actora.

La pretensión subsidiaria, así fundamentada, implica que no puede confundirse la misma como una impugnación de los honorarios del letrado por resultar los mismos excesivos respecto de las normas orientadoras del Colegio de Abogados. La acción ejercitada es una acción declarativa en la cual se pretende que se valore la condición de la contraparte como Administrador de la parte actora y en base a esa específica relación graduar el precio de los servicios prestados.

Pues bien, ello es importante por cuanto la estimación o desestimación de la pretensión subsidiaria pende de la valoración jurídica contenida en el fundamento de derecho precedente de esta resolución, de tal forma que, acreditado que el demandado desempeña de forma gratuita el cargo de administrador de la sociedad, y que ello implica que con tal carácter debe desempeñar las funciones de gestión, dirección y representación, así como que tal gratuidad no alcanza a las funciones expresamente previstas en el art. 67

L.S.R.L, las cuales devienen del acuerdo de la junta general en el que se establecen las relaciones de prestación de servicios o de obra entre sociedad y administrador, y estimado asimismo que esa relación entre la actora y demandado es una prestación de servicios profesionales, en la que el demandado actúa como letrado de la parte actora, no cabe más que estar a las normas que regulan la referida prestación de servicios profesionales y determinar los honorarios del demandado en base a las mismas. Consecuencia de ello, es que la moderación de los honorarios del letrado no puede establecerse en base a su condición de administrador, sino, como ya se ha expuesto, conforme a lo acordado entre las partes, y en su defecto, según la cuantía que se establezca en vía judicial, la cual se determinará de acuerdo con el dictamen del Colegio de Abogados (cuyos criterios orientadores de honorarios desaparecen con la Ley 22/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre Acceso a las actividades de servicios y su ejercicio), la cuantía del asunto, el trabajo efectivamente realizado, el grado de complejidad, dedicación requerida y resultado obtenido, lo que implica a su vez que ha de ser la parte que insta la moderación, quien aporte los elementos de prueba de los que se derive los extremos expuestos, lo que no ocurre en el presente caso en el que la parte actora no aporta elementos probatorios en los que fundar la moderación de los honorarios, ni aporta dictamen del Colegio de Abogados, ni argumenta en forma alguna sobre la menor complejidad de los asuntos, la dedicación a cada uno de ellos ni sobre el trabajo efectivamente realizado.

Consecuencia de ello, es que no cabe la moderación de los honorarios instada por la parte actora, sin perjuicio del derecho que le asiste a la misma de ejercer las acciones que le correspondan ante cada una de las reclamaciones que el demandado pueda hacer de sus honorarios.

CUARTO

La estimación del recurso en los términos expuestos, supone lo siguiente:

  1. ) La casación de la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 13 de julio de 2006 y la revocación de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm.19 de la misma Ciudad de 23 de noviembre de 2005 .

  2. ) La desestimación de la demanda formulada por Nova Residencial Gestora SL contra D. Luis Manuel a quien se absuelve de la misma.

  3. ) Imponer a la actora las costas de la 1ª instancia y no hacer especial declaración de las de apelación, como tampoco respecto de las causadas por el recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398.1 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar haber lugar al recurso formulado por la representación procesal de D. Luis Manuel contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 13 de julio de 2006, y acordamos lo siguiente:

Primero

Casar dicha Sentencia, y revocar la dictada en primera instancia por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 19 de Zaragoza de 23 de noviembre de 2005 .

Segundo

Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de Nova Residencial Gestora SL frente a D. Luis Manuel, a quien absolvemos de la misma.

Tercero

Imponer a la actora las costas de la 1ª instancia y no hacer especial declaración de las de apelación, como tampoco respecto de las causadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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