STS 560/2010, 16 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución560/2010
Fecha16 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de la misma ciudad, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de "SPLAFF MANRESA, S.L."; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de D. Felipe y Genoveva .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Rosa Boadas Villoria, en nombre y representación de D. Felipe y Genoveva, interpuso demanda de juicio ordinario contra "SPLAFF MANRESA, S.L." y D. Mariano y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia, por la que estimando la demanda se declare: a) La pérdida del beneficio del plazo establecido en las cláusulas del contrato. b) La condena solidaria a la sociedad Splaff Manresa y a D. Mariano al pago de QUINIENTOS CUARENTA MIL CINCO EUROS (540.005 #) de la siguiente manera: 1) Pagaderos a D. Felipe la cantidad de 246.002,55 #. 2) Pagaderos a Dª Genoveva la cantidad de 294.002,45 #. 3) Más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial. c) Así como las costas del presente procedimiento.

  1. - El Procurador D. Joaquim Sendra Blanxart, en nombre y representación de "SPLAFF MANRESA, S.L." y de D. Mariano, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi mandante de todas las pretensiones contenidas en la demanda. 2.- Que se imponga de forma solidaria a la parte actora al pago de las costas causadas en la tramitación de este proceso, con expresa declaración de temeridad y mala fe.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Girona, dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Felipe y Genoveva, representados por el Procurador Sra. Boadas y asistidos del letrado Sr. Garijo, contra SPLAFF MANRESA S.L., representada por el procurador Sr. Sendra y asistida del letrado Sr. Giró, debo condenar y condeno a dicha entidad a abonar a: a) Al Sr. Felipe 148.645,9 euros (100.000 euros más nueve plazos ya vencidos a razón de 5.405,5779 euros) quedando pendientes cinco cuotas de vencimiento a mes vencido en Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005 y Enero y Febrero de 2006 por un total de 27.022,8895 (5 meses por 5405,5779). b) A la Sra Genoveva 145.116 euros por nueve plazos ya vencidos a razón de 16.124 euros quedando pendientes cinco cuotas de vencimiento a mes vencido en Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005 y Enero y Febrero de 2006 por un total de 80.620 euros ( 5 meses por 16.124 euros). Esta suma se verá incrementada en los intereses moratorios incrementados en dos puntos desde sentencia. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que desestimando la demanda interpuesta por D. Felipe y Genoveva, representados por el Procurador Sra. Boadas y asistidos del letrado Sr. Garijo, contra

D. Mariano, representado por el procurador Sr. Sendra y asistido del letrado Sr. Giró, debo absolver y absuelvo a éste ultimo de las pretensiones contra él formuladas. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de D. Felipe y Genoveva y SPLAFF MANRESA S.L., la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona, dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: PRIMERO. Desestimamos los recursos de apelación presentados en nombre de D. Felipe y Genoveva y de SPLAFF MANRESA S.L. contra la sentencia dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la confirmamos íntegramente. SEGUNDO. Se imponen las costas de esta segunda instancia a los apelantes.

TERCERO

1 .- El Procurador D. Joaquim Sendra Blanxart, en nombre y representación de "SPLAFF MANRESA, S.L.", interpuso recurso de casación y por infracción procesal contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la utilización de los medios de prueba para la defensa del artículo 24 de la Constitución Española, con expreso amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO .- Infracción consistente en un error de derecho en la valoración e interpretación de la prueba documental, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO .- Infracción consistente en un error de derecho en la valoración de la prueba pericial, con clara infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la misma ley . MOTIVO DE CASACION: UNICO: Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, se concreta en dos submotivos: 1º .- Infracción en la interpretación del contrato de compraventa de participaciones sociales, infracción por inaplicación del artículo 1281.1 y por aplicación indebida del 182 ambos del Código civil. 2º .- Infracción por inaplicación de los artículos 1156, 1195, 1196 y 1202 del Código civil .

2 .- Por Auto de fecha 2 de diciembre de 2008, se acordó admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de D. Felipe y Genoveva, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitante en el presente proceso, en cuanto interesa en el momento actual, de los recursos por infracción procesal y de casación, es la simple reclamación del precio de la compraventa de participaciones sociales de DYNAMIC BUSINESS, S.L. a la codemandada SPLAFF MANRESA S.L. que no lo pagó a los vendedores, demandantes en la instancia y parte recurrida en los presentes recursos D. Felipe y Dª Genoveva . Otras pretensiones, como vencimiento adelantado del precio aplazado (hoy sobradamente superado) y solidaridad en el cumplimiento de la obligación por el otro codemandado (absuelto en la instancia) no han llegado a esta Sala, ya que no han sido estimadas y la parte actora no ha recurrido.

A su vez, la parte, sociedad codemandada mencionada, que ha sido condenada al pago, recurre por infracción procesal y en casación. Su posición jurídica no ha sido nunca negar el impago, que ha admitido, sino alegar el menor valor de la sociedad cuyas participaciones fueron el objeto de la compraventa o una disminución del precio que en su día se pactó en el contrato referenciado, de 30 noviembre 2004, manteniendo que se comprobó más tarde que el valor de la sociedad era inferior o que había obligaciones pendientes. No se ha alegado error o dolo en la compraventa, no se ha reconvenido a la acción efectuada por la parte vendedora, sino que se ha negado el pago del precio por la razón de entender que el precio no era el correcto, pese a que se ha declarado probado que conocían los compradores perfectamente el detalle, el contenido y las circunstancias de la empresa que adquirían.

No es baldío recordar que el Código Civil español, rompiendo con la tradición que venía del Derecho romano y que se mantiene en Derecho catalán y en Derecho navarro, no exige que el precio en la compraventa sea justo; el precio es el que han pactado las partes al amparo del principio de autonomía de la voluntad, siempre que no medie un vicio del consentimiento y así se ha declarado jurisprudencialmente en sentencias de 19 abril 1990, 16 mayo 1990, 20 julio 1993, 13 diciembre 1996, 5 marzo 1997 y muy explícitamente, la de 23 febrero 2007 .

Sin embargo, la posición que en este momento mantiene la sociedad recurrente, no tanto se basa en que el valor de la empresa que compraron era inferior al precio pactado por las partes, como en que el precio debe ser rebajado por razón de lo pactado en el contrato referido, esencialmente el siguiente párrafo del pacto segundo:

La parte vendedora manifiesta la veracidad del balance incorporado y que próximamente facilitará a la parte compradora el detalle del mismo. No obstante, en el caso de aparecer obligaciones por cualquier concepto no contempladas expresamente en este contrato y asumidas por la compañía en fecha anterior a este acto serán responsabilidad de la parte vendedora reservándose la parte compradora la facultad de liquidar directamente estas obligaciones con cargo al precio que reste pendiente de pago en virtud de este contrato. Igualmente se restará del precio en el caso de disminución directa o indirectamente del activo previsto en el Balance

SEGUNDO

- El recurso por infracción procesal formulado por la sociedad codemandada y condenada al pago del precio a que se había obligado y que no ha pagado, contiene tres motivos, todos ellos condenados al fracaso.

El primero de ellos, al amparo del número cuarto del artículo 489.1 LEC, denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la utilización de los medios de prueba para la defensa, del artículo 24 de la Constitución Española, por razón de la inadmisión de la prueba documental que había propuesto en la segunda instancia y que lo fue porque los documentos que aportaba, ninguno de ellos "resultan relevantes para decidir lo que constituye el objeto del litigio" (auto de 10 abril 2006 ) y tal prueba "no se refiere a un hecho central y realmente básico para la resolución del litigio" (auto resolviendo el recurso de reposición contra el anterior, de 8 mayo 2006 ).

Este primer motivo se desestima, en primer lugar, porque la inadmisión que correcta ya que no había planteado esta cuestión de obligaciones posteriores en la primera instancia y mal podía formularse en segunda, tanto más cuanto no había presentado reconvención en reclamación de tales cantidades, más que discutibles. En segundo lugar, porque, precisamente por esto último, el motivo pasa sin solución de continuidad a la interpretación del contrato manteniendo que sí deben ser abonadas por la parte actora, lo cual queda fuera del concepto de infracción procesal.

El segundo motivo, fundado al amparo del número segundo del artículo 469.1 LEC denuncia error en la valoración e interpretación de la prueba documental, respecto al documento que plasma el contrato de compraventa de las participaciones sociales, de 30 noviembre 2004.

La juriprudencia ha destacado muy reiteradamente que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 no admite la valoración de la prueba como motivo del recurso por infracción procesal ni del de casación, con la única y excepcional salvedad de que la infracción sea tan patente que alcance a la del principio de tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución Española y que se recoge en el número cuarto del citado artículo 469.1 . No es éste el caso presente, ya que se alega infracción en la valoración de un documento, que no cabe, y se pasa inmediatamente a la interpretación del contrato, lo que no cabe en infracción procesal. La jurisprudencia referida se contiene, entre otras, en sentencias de 15 junio 2009, 2 julio 2009, 30 septiembre 2009, 14 octubre 2009, 6 mayo 2010, 7 mayo 2010, 23 julio 2010 .

El motivo tercero, basado como el anterior en el número segundo del artículo 469.1 LEC, se refiere igualmente a la valoración de la prueba pericial, con infracción del artículo 348 de la misma ley, relativo al informe-dictamen que presentó el economista aportado por esta parte. El motivo también se debe desestimar, en primer lugar, por las razones expuestas al rechazar el motivo anterior, relativas a que no cabe en este recurso pretender una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En segundo lugar, el artículo 348 que se dice infringido, abona precisamente lo contrario: el que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana critica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido critico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado. En tercer lugar, en el desarrollo del motivo se vuelve a insistir en la cuestión de fondo, ajena a la infracción procesal, de que el valor de la sociedad, cuyas participaciones fueron el objeto de la compraventa, era inferior al precio pactado, lo que va directamente contra lo que declaran probado las sentencias de instancia respecto a que sí conocían perfectamente el valor del negocio y que el precio se pactó libremente según el valor y todas las circunstancias del mismo.

TERCERO

El recurso de casación, conforme al artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se desarrolla en dos motivos, igualmente condenados al fracaso.

El primero de ellos denuncia infracción en la interpretación del acto de compraventa, concretamente del artículo 1281, párrafo primero, y 1282 del Código Civil . La alegación es contradictoria, puesto que aquél recoge el elemento literal de la interpretación y éste el elemento intencional. Es la contraposición de la interpretación literal y la lógica, que no pueden ser alegadas conjuntamente en un mismo motivo de casación. Aparte de ello, la cuestión litigiosa, que ha sido resuelta en la instancia, no es un tema de interpretación, sino de aplicación de lo previsto en un contrato, y de acreditación de unos hechos que permitan aminorar el precio, no ya que no fueron probados, sino que eran ajenos al mismo, pactado libre y conscientemente por las partes, tal como dice la sentencia de la Audiencia Provincial (especialmente, en los últimos párrafos del fundamento sexto).

El motivo segundo debe ser desestimado, al igual que el anterior, porque, alegando la infracción de una serie de artículos del Código Civil (1156, 1195, 1196, 1202 ), mantiene la procedencia de la compensación judicial, respecto a unas obligaciones que no aparecen probadas en la instancia y que no concreta en casación. Lo cual conduce al rechazo del motivo, pues la casación tiene como función el control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico (s. 25 junio 2010), sin que sea una tercera instancia que valore la prueba (s. 15 junio 2009) de las obligaciones que pretende la parte que sean compensadas y sin que pueda hacerse supuesto de la cuestión (s. 18 marzo 2010). Por tanto, en el presente caso y respecto a este motivo, no puede esta Sala reexaminar la instancia, apreciar los supuestos de hecho de las obligaciones que dice existen y que no concreta y aplicar la compensación.

CUARTO

Al desestimarse todos los motivos de los recursos por infracción procesal y declaración procede declarar no haber lugar a las mismas y condenar a la parte recurrente en las costas causadas, a la parte recurrente, en aplicación del artículo 398.1 en su remisión al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de "SPLAFF MANRESA, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha 23 de junio de 2006, que se confirma

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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