STS, 17 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Salvador Vivas Puig, en nombre y representación de AUTO RES, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 93/2009, instado por el ahora recurrente. Es parte recurrida COMITÉ DE EMPRESA DE AUTO RES SL DE MADRID y LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, representadas por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, Hipolito (DEL. PERS. CENTRO. TRAB. CACERES); Roberto DEL. PERS. CENTRO. TRAB. CASTELLÓN); Carlos Francisco (DEL. PERS. CENTRO TRAB. CUENCA); Apolonio (DEL. PERS. CENTRO. TRAB. BADAJOZ); Efrain (DEL. PERS. CENTRO. TRAB. GANDÍA-VALENCIA); Imanol (DEL. PERS. CENTRO TRAB. NAVALMORAL DE LA MATA, CÁCERES); Oscar (DEL. PERS. CENTRO. TRAB. SALAMANCA); Jose Ramón (DEL. PERS. CENTRO. TRAB. SALAMANCA); Alberto (DEL. PERS. CENTRO TRAB. VALENCIA); Cosme (DEL. PERS. CENTRO TRAB. VALENCIA); Isidoro (DEL. PERS. CENTRO TRAB. VALENCIA); Cosme (DEL. PERS. CENTRO TRAB. VALLADOLID) y la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT, representada por el Letrado D. Antonio Cuesta Sanz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Empresa AUTO RES, S.L. formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho al percibo de las dietas reguladas en el punto 1.1 de las Normas de Funcionamiento del Personal de la Empresa coincide con el momento en que el conductor-preceptor inicia el servicio oficial de ruta desde la estación de salida, y con el momento en que el conductor preceptor termina dicho servicio y llega a la estación oficial de llegada, y no con el momento en que salen, o llegan a su centro de trabajo.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de julio de 2009, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "En la demanda interpuesta por AUTO RES SL contra COMITÉ DE EMPRESA DE AUTO RES SL DE MADRID; Hipolito (DEL. PERS. CENTRO. TRAB. CACERES); Roberto DEL. PERS. CENTRO. TRAB. CASTELLÓN); Carlos Francisco (DEL. PERS. CENTRO TRAB. CUENCA); Apolonio (DEL. PERS. CENTRO. TRAB. BADAJOZ); Efrain (DEL. PERS. CENTRO. TRAB. GANDÍA-VALENCIA); Imanol (DEL. PERS. CENTRO TRAB. NAVALMORAL DE LA MATA, CÁCERES); Oscar (DEL. PERS. CENTRO. TRAB. SALAMANCA); Jose Ramón (DEL. PERS. CENTRO. TRAB. SALAMANCA); Alberto (DEL. PERS. CENTRO TRAB. VALENCIA); Cosme (DEL. PERS. CENTRO TRAB. VALENCIA); Isidoro (DEL. PERS. CENTRO TRAB. VALENCIA); Cosme (DEL. PERS. CENTRO TRAB. VALLADOLID) Y UGT en proceso de conflicto colectivo, la Sala acuerda desestimar y absolver a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º El ámbito de afectación del presente conflicto colectivo se extiende a todos los conductores preceptores de la empresa demandante, AUTO RES, SL, que tiene centros de trabajo en distintas Comunidades Autónomas. (Hecho 1º de la demanda). 2º Las relaciones laborales en la empresa AUTO RES SL se regulan por el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, con vehículos de Tracción Mecánica de más de 9 plazas incluido el conductor publicado en el BOCAM de 7 de marzo de 2007 y por las Normas de Funcionamiento del Personal de la Empresa, que tienen el carácter de convenio colectivo impropio de empresa, pactadas entre la Empresa y el Comité como mejora de las condiciones convencionales y que se revisan anualmente en sus aspectos económicos. Estas normas se aplican a todos los trabajadores de la empresa, excepto a los de los centros de trabajo de Vigo, Orense, Pontevedra y Lisboa que tienen Convenio propio. (Hecho 2º de la demanda). 3º El art. 1-1 de las Normas de Funcionamiento del Personal de la Empresa regula las Dietas del modo siguiente: Dará derecho al percibo de dieta la realización de un servicio que obligue al conductor a come, cenar o pernoctar fuera de su residencia habitual. Se percibirá la parte de dieta correspondiente a la comida de medio día cuando el servicio realizado obligue a efectuar ésta fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando la salida se efectúe antes de las doce horas y la llegada después de las catorce. La parte correspondiente a la comida de la noche se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando el productor salga antes de las veinte horas y retorne después de las veintidós. La parte de dieta correspondiente a la pernoctación se percibirá cuando el servicio realizado obligue a pernoctar y desayunar fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando por tal motivo el regreso se efectúe después de las cero horas. El importe de las dietas desde el 01 -07-2008 será el siguiente: *Dieta de comida..................................12 euros *Dieta de cena......................................10 euros * Dieta de

pernoctación/desayuno (A).........14 euros *Dieta de pernoctación/desayuno (B)---------16 euros *Dieta de

pernoctación real (C).................23 euros" (Doc 1º de la demandante y de la demandada Comité de

Empresa). 4º En septiembre de 2007 se procedió al cierre de las instalaciones que la empresa demandante tenía en la Plaza Conde de Casal de Madrid, en las que se encontraba el centro de trabajo de esta localidad y era el punto de salida y destino de los servicios de transporte de viajeros prestados por la misma. Mediante Resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera el punto de parada de los servicios objeto de concesión pasó a ser la Estación Sur de Autobuses. Con carácter provisional, mientras se construye el nuevo centro de trabajo en Villaverde (Madrid), se ubicó a las distintas categorías profesionales en distintos centros de trabajo, la de los conductores fue adscrita al Centro de Transportes de Madrid (Hecho 4º de la demanda y doc. 6 y 7 del Comité de Empresa). 5º La empresa dirigió, el 28 de junio de 2007, comunicación al Presidente del Comité de Empresa en el que proponía por este motivo, el traslado de centro de trabajo, el inicio de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, aunque no fuera un traslado colectivo dado el carácter provisional de la medida, a fin de obtener de la mayor colaboración por parte de éstos. (Doc 6 del Comité de Empresa). 6º En fecha 19 de julio de 2007 se celebra una reunión de los representantes de los trabajadores y de la empresa Auto Res con motivo de la desaparición de la Estación de Autobuses de la Plaza Conde de Casal en la que se acuerda, en relación con el motivo de este conflicto, lo siguiente: "Que mientras duren las obras de construcción del nuevo Centro de Trabajo, los trabajadores prestarán sus servicios a la empresa en los siguientes lugares de trabajo: Estación Sur de Autobuses, Centro de Transportes de Madrid (CTM) y Cocentro, no siendo posible el desarrollo itinerante de su actividad, es decir, que un mismo trabajador no podrá desarrollar sus funciones en varios destinos. Que los trabajadores, mantendrán sus condiciones de trabajo y derechos con independencia del traslado de centro de trabajo". Para compensar los eventuales perjuicios que pudieran ocasionarse a los trabajadores por las reubicaciones provisionales, la empresa abonará las cantidades mensuales siguientes: - A los trabajadores que se adscriban al lugar de trabajo CTM, 76 euros mensuales. A los trabajadores adscritos al lugar de trabajo COCENTRO, 86 euros mensuales. Las anteriores cantidades se entienden como máximas al mes, devengándose en cómputo diario en función de los días efectivamente trabajados." (Doc 10 de la demandante y 5 del Comité de Empresa) 6º.- En fecha 21 de noviembre de 2007 los representantes de la empresa y de los trabajadores mantuvieron una reunión en el curso de las negociaciones derivadas del traslado de las instalaciones de la empresa en la que acordaron, en relación con el objeto del presente conflicto colectivo, lo siguiente: "10º. Para compensar a los conductores-preceptores el desplazamiento que están obligados a realizar en determinados servicios entre el centro de trabajo de CTM y la Estación Sur de Autobuses, y viceversa, desplazamiento que no realizaban con anterioridad, la empresa abonara una cantidad económica, de naturaleza jurídica resarcitoria, que se cobrará mensualmente, sin perjuicio de su devengo por cada unos de los referidos trayectos. Dicha cantidad ascenderá a 2,25 euros por trayecto. No obstante, dicha cantidad no será devengada por los conductores-preceptores con servicio de guardia y/o refuerzo que no realicen servicios de conducción." (Doc 11 de la demandante y 4 del Comité de Empresa). 7º La empresa abona las dietas del art 1.1 de la Normativa aplicable cuando concurren los requisitos de horario establecidos en esa norma en la salida y retorno a la Estación Sur de Madrid, sin computar, a los efectos del derecho a percibir su cuantía, el tiempo que el conductor emplea en llevar el vehículo al CTM o salir del mismo en dirección a la Estación Sur (Testifical a propuesta de la demandante) 8º En el servicio que cubre el trayecto Madrid Castellón, en ocasiones, el conductor continúa el viaje hasta Valencia, sin pasajeros, para salir de Valencia hacia Madrid. El tiempo de ese trayecto es tomado en cuanta desde siempre a efectos del derecho a percibir la dieta. (Testifical a propuesta de la demandante). 9º.- El conductor activa el tacografo cuando sale del centro de trabajo en dirección a la Estación Sur y le desactiva cuando aparca el vehículo en el CTM. (Testifical a propuesta de la demandante). 9º El percibo de las dietas está condicionado a que se cumplan los requisitos de hora de llegada y salida a la Estación de Autobuses y es independiente de la necesidad real de realizar la comida, cena o pernoctación fuera del domicilio habitual. Este tema fue objeto de controversia en la negociación sin que se llegara a un acuerdo. (Testifical a propuesta de la demandante). 10º El juzgado de lo social nº 24 de Madrid ha dictado dos sentencias los días 1 y 17 de septiembre de 2008 con ocasión de demandas individuales de reclamación de cantidad por concepto de dietas con fundamento en la interpretación del art 1.1 de las Normas de funcionamiento del personal, objeto del presente conflicto colectivo. Las sentencias fueron estimatorias de las demandas y son firmes al no ser recurribles por razón de la cuantía. (Aportadas por las dos partes, doc 2 y 3 de la demandante, y 1 de UGT). 11º El día 6 de mayo de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Dirección General de Trabajo que resultó sin avenencia respecto de los comparecientes y sin efecto en relación con los no comparecientes. (Doc que acompaña a la demanda)".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por AUTO RES, S.L., formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2009 ; en él se consignan los siguientes Motivos: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción por "vulneración del art. 1281, 1282, 1284 y 1285 del Código Civil, en relación con los arts. 1.091 y 1.258 del mismo Código, así como los arts. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, al haberse desestimado la demanda por no haber interpretado correctamente la Sala la norma 1.1 de las normas de funcionamiento de AUTO RES, S.L. objeto de este conflicto, habiéndose aplicado indebidamente los arts. 34.5 del Estatuto de los Trabajadores y art. 8.1.2 del Real Decreto 1561/95 ".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 15 de junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La empresa Auto Res, S.L. ha interpuesto demanda de conflicto colectivo pretendiendo obtener una declaración judicial expresiva de que el derecho al percibo de las dietas reguladas en el punto 1.1 de las Normas de Funcionamiento del Personal de la Empresa coincide con el momento en que el conductor-preceptor inicia el servicio oficial de ruta desde la estación de salida, y con el momento en que el conductor preceptor termina dicho servicio y llega a la estación oficial de llegada, y no con el momento en que salen, o llegan a su centro de trabajo. El texto en cuestión literalmente dice:

"Dará derecho al percibo de dieta la realización de un servicio que obligue al conductor a comer, cenar o pernoctar fuera de su residencia habitual. Se percibirá la parte de dieta correspondiente a la comida de medio día cuando el servicio realizado obligue a efectuar ésta fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando la salida se efectúe antes de las doce horas y la llegada después de las catorce. La parte correspondiente a la comida de la noche se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando el productor salga antes de las veinte horas y retorne después de las veintidós. La parte de dieta correspondiente a la pernoctación se percibirá cuando el servicio realizado obligue a pernoctar y desayunar fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando por tal motivo el regreso se efectúe después de las cero horas".

La parte actora fundamenta, en síntesis, su demanda en los puntos siguientes: La interpretación pretendida se corresponde con la que siempre se ha realizado de este precepto. El traslado provisional del centro de trabajo mientras se construye el definitivo, motivado por la Resolución de la Dirección General de Trabajo que establece como punto de llegada y salida del servicio de transporte de pasajeros en la Estación Sur de Madrid, fue objeto de consulta con los representantes de los trabajadores y en el seno de las negociaciones se alcanzaron acuerdos en los que se resarcía económicamente el perjuicio que suponía para los conductores tanto el trayecto desde el centro de trabajo hasta la Estación Sur, donde comenzaba la prestación del servicio, como el regreso desde ésta hasta el centro de trabajo. Y, además, en que el objeto de las dietas es la retribución durante la prestación del servicio de las comidas, cenas o el pernoctar y desayuno, en su caso, de modo que, una vez terminado el servicio -es decir cuando se conduce el vehículo sin pasajeros- no se está ante la jornada efectiva de trabajo, sino en el tiempo de toma y deje regulados de modo específico en las Normas.

  1. - La pretensión colectiva fue desestimado por la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Se fundamenta esta sentencia en tres pilares: uno, expresivo de que el texto a interpretar -punto 1.1 de las Normas de Funcionamiento del personal de la empresa- no hace "referencia ni al centro de trabajo, ni a la jornada, sólo se refiere al servicio realizado", por lo que "es claro que la controversia surgida con motivo del traslado del centro de trabajo no fue prevista por las partes negociadoras" y "por ello la solución al problema hemos de encontrarla en otras disposiciones legales". Otro, con apoyo en el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores, -que preceptúa que "El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentra en su puesto de trabajo"- afirma que "si el tiempo de trabajo efectivo es tiempo de servicio puesto que es indispensable para prestar el servicio de transporte de pasajeros y el comienzo o la finalización del mismo se incluyen en la franja horaria que da derecho a la percepción de las dietas, los trabajadores tendrán derecho a que se les abone, aunque ello dependa no del momento en que lleguen a la Estación Sur, sino al CTM". Y, finalmente, la sentencia señala que las dietas obedecen a un concepto jurídico diferente "a las cantidades económicas para compensar los posibles perjuicios que pudieran ocasionarse a los trabajadores por las reubicaciones provisionales establecidas en los Acuerdos de 19 de julio y 21 de noviembre de 2007" ya que aquellos "se generan por prestar servicio dentro de un horario determinado".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la empresa demandante el presente recurso de casación ordinario que se articula, al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver el objeto de debate, y en el que se denuncia "la vulneración del art. 1281, 1282, 1284 y 1285 del Código Civil, en relación con los arts. 1.091 y 1.258 del mismo Código, así como los arts. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, al haberse desestimado la demanda por no haber interpretado correctamente la Sala la norma 1.1 de las normas de funcionamiento de AUTO RES, S.L. objeto de este conflicto, habiéndose aplicado indebidamente los arts. 34.5 del Estatuto de los Trabajadores y art. 8.1.2 del Real Decreto 1561/95 ".

Insiste el recurso en que el conflicto colectivo nace cuando se disocian el centro de trabajo, lugar donde los trabajadores toman el autobús que conducen, que, en origen, coincidía con la estación de salida de los viajeros, y otro posterior en que los conductores llegan, primero, al centro de trabajo de la empresa demandante situado en la Plaza de Conde de Casal, para desde allí dirigirse a la estación oficial de salida, que es la Estación Sur de autobuses, situado a "15 ó 20 minutos de distancia". Y sigue manteniendo que la infracción jurídica, que se achaca a la sentencia recurrida, consiste en que la misma confunde el termino "servicio" con "tiempo de servicio", en el sentido de tiempo efectivo de trabajo, aplicando, así, "indebidamente el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 8.1.2 del Real Decreto de jornadas especiales 1561/95 " y que "de hecho el tiempo en cuestión forma parte de las horas de "toma y deje", las cuales son abonadas como jornada de trabajo" y que "el tema está en determinar qué significa "servicio" para poder así determinar en qué lugar se empieza a contar el horario en que se devenga la dieta".

  1. - El recurso debe ser desestimado en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

1) Constituye doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo en materia de interpretación de contratos, que el carácter mixto del convenio, en su doble vertiente de norma de origen contractual, pero con eficacia normativa, determina que su interpretación haya de acomodarse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas (art. 3 y 4 del Código Civil ), como a aquellas otras relativas a los contratos (artículos 1281 a 1289 del Código Civil ), como ha sentado, entre otras, la STS de 14 de mayo de 2010, Rec. 121/2009 .

En relación a los concretos criterios de interpretación, también constante jurisprudencia ha señalado que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es "el sentido propio de sus palabras" (art. 3.1 del Código Civil ) y el "sentido literal de sus cláusulas" en la interpretación contractual, de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen la principal norma hermenéutica, y que, además, las normas de interpretación contractual de los artículos 1282 y siguientes del Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación cuando la literalidad de las causas de un contrato sean claras (por todas, SSTT de 5 de abril de 2010 y las muchas que en ella se mencionan); o dicho de otro modo el artículo 1281 del Código Civil, consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación en el primer supuesto las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes (entre otras, STS 2 de diciembre de 2009 Rec. 66/2009 y 21 de diciembre de 2.009 Rec. 11/2009 ).

2) Aplicando los mencionados cánones interpretativos al caso litigioso la Sala estima, como al principio se ha adelantado, y como igualmente afirma el Ministerio Fiscal, que el recurso ha de ser rechazado dado que:

  1. En su literalidad la norma a interpretar -norma 1.1 de las normas de funcionamiento- establece que: "Dará derecho al percibo de dieta la realización de un servicio que obligue al conductor a come, cenar o pernoctar fuera de su residencia habitual. Se percibirá la parte de dieta correspondiente a la comida de medio día cuando el servicio realizado obligue a efectuar ésta fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando la salida se efectúe antes de las doce horas y la llegada después de las catorce. La parte correspondiente a la comida de la noche se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando el productor salga antes de las veinte horas y retorne después de las veintidós. La parte de dieta correspondiente a la pernoctación se percibirá cuando el servicio realizado obligue a pernoctar y desayunar fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando por tal motivo el regreso se efectúe después de las cero horas".

    Como se observa esta norma no habla de jornada y sí, expresamente, de servicio realizado y de salidas y retornos dentro de un determinado horario, y, al efecto, es claro que el servicio no se inicia y termina en la Estación Sur de Autobuses, sino en el centro de trabajo al que están adscritos los trabajadores, donde tomas los autobuses para trasladarse a la Estación Sur, y a donde regresan a su centro de trabajo para dejarlos.

  2. Todo este periodo, como reconoce la parte demandante-recurrente, es tiempo de trabajo y forma parte del tiempo de servicio, por lo que no se puede estimar la interpretación judicial de instancia como irrazonable, sino que es una consecuencia lógica (quizá temporal) del cierre de las instalaciones de Auto Res, S.L. en la plaza del Conde de Casal, que era el centro de trabajo y de salida y destino de los servicios de transportes de viajeros, y el traslado a distintos centros a los conductores al Centro de Transportes de Madrid, y la recogida y destino de pasajeros en la Estación Sur, que no es el centro de trabajo donde se hacen cargo del servicio. Este tiempo de servicios-trabajo, de otra parte, a efectos, de dieta, no ha sido objeto de pacto alguno expreso entre trabajadores y empresa. Y es de resaltar que el Acuerdo de 19 de julio de 2007 en relación al cambio de centro de trabajo (hecho probado quinto) establece, literalmente, que "los trabajadores mantendrán sus condiciones de trabajo y derechos con independencia del traslado de centro de trabajo"; resulta claro, pues, que se debe continuar percibiendo esa dieta en los términos que se hacía anteriormente.

  3. No se ha infringido el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores, pues el tiempo que invierte el conductor desde su centro de trabajo a la Estación Sur es tiempo de trabajo efectivo, ni tampoco el artículo 8 del Real Decreto 1561/95, ya que se ha de considerar como tiempo de trabajo efectivo el transcurrido desde que se toma el vehículo por el conductor en el centro de trabajo para su traslado a la Estación Sur, con el fin de proceder a la recogida de viajeros, y para su destino y regreso al centro de trabajo, a tenor del artículo 8.1, párrafo primero y segundo .

TERCERO

Conforme a lo razonado procede la desestimación del presente recurso. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Salvador Vivas Puig, en nombre y representación de AUTO RES, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 93/2009. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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