STS, 13 de Octubre de 2010

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2010:5093
Número de Recurso6023/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6023 de 2008, interpuesto por la Procuradora doña María del Rosario Victoria Bolivar, en nombre y representación de Don Abilio y Doña Ángela, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha diez de julio de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 96 de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera, dictó Sentencia, el diez de julio de dos mil ocho, en el Recurso número 96 de 2005, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 96 del año 2005, interpuesto por D. Abilio y Dª Ángela, contra la resolución indicada en el encabezamiento de la presente resolución. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

En escrito de veintinueve de octubre de dos mil ocho, la Procuradora doña María del Pilar Artero Fernando, en nombre y representación de Don Abilio y Doña Ángela, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diez de julio de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de doce de noviembre de dos mil ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintiséis de diciembre de dos mil ocho, la Procuradora doña María del Rosario Victoria Bolivar, en nombre y representación de Don Abilio y Doña Ángela, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de cuatro de junio de dos mil nueve .

CUARTO

En escritos de veintisiete y veintinueve de octubre de dos mil nueve, el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de Zurich España CIA de Seguros y Reaseguros y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta de la Diputación General de Aragón, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente. QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día seis de octubre de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Abilio y D.ª Ángela interpone recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de diez de julio de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 96 de 2005, deducido contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada por los recurrentes el 29 de julio de 2004, por los daños y perjuicios dimanantes de la asistencia sanitaria dispensada durante el parto y nacimiento de su hijo en Institución Sanitaria dependiente del Servicio Aragonés de Salud.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho segundo efectúa una sinopsis de los requisitos que imponen la Constitución Española y la Ley vigente en la materia, Ley 30/1992, para que pueda existir responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, y apostilla a lo anterior aquellas circunstancias que caracterizan la responsabilidad patrimonial en que pueden incurrir las Administraciones sanitarias en la prestación de los servicios que las mismas dispensan, y apoya su reflexión con cita de Sentencias de esta Sala que considera oportunas.

En el tercero de sus fundamentos lleva a cabo un relato de los hechos acaecidos en el parto que da lugar a la reclamación sobre la que resuelve y así expone que: "Del expediente administrativo, especialmente del informe del Servicio de Pediatría del Hospital Clínico -folios 10 a 12 y 22,23-, copia de hoja de partograma y epicrisis del parto -folio 68- y de lo actuado en el proceso, informes periciales de la parte recurrente y codemandada, resultan de interés para la resolución de la cuestión suscitada los siguientes datos: 1º.- D.ª Ángela, primigesta, tras una gestación controlada y realización de tres controles ecográficos, todos ellos informados como normales, ingresa por contracciones en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza, con síntomas de parto, en la madrugada del día 16 de agosto del año 2003. Se realiza la monitorización intraparto desde el ingreso de la paciente hasta la extracción fetal, abriéndose el partograma a las 3,45 horas, que refleja dilatación de 3-4 cm, frecuencia cardiaca de 150

l.p.m.; rotura de bolsa espontánea; líquido claro; frecuencia de contracciones: 2 No oxitócicos. Controlada dilatación, frecuencia cardiaca fetal, tensión arterial y temperatura materna, se aplicó oxitocina, se practica anestesia epidural, aparece fiebre sobre las 7 horas y es tratada del estreptococo con antibiótico. El parto es atendido por médico y matrona, y, a las nueve horas, tiene lugar la expulsión mediante la aplicación de fórceps en IV plano y occipito púbica por alivio expulsivo, no colaboración materna, y alteración de la frecuencia cardíaca fetal. Tiene lugar el alumbramiento espontáneo de un recién nacido hombre, de edad gestacional de 39,5 semanas, 4240 gramos de peso, con un test de Apgar de 6 al primer minuto y de 8 a los cinco minutos y un pH al nacimiento de 7.19.

  1. - El recién nacido es trasladado a Neonatología por fiebre materna intraparto, anoxia leve y ser grande para su edad gestacional. La asfixia neonatal leve fue adecuadamente revertida. Tras la exploración física y exámenes complementarios se aplicó el tratamiento correspondiente todo ello con la evolución que describe el informe del Servicio de Pediatría del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza al igual que las exploraciones complementarias realizadas previamente al alta, los procedimientos diagnósticos y terapéuticos, las recomendaciones y los diagnósticos: "Recién nacido grande para su edad gestacional. Anoxia perinatal leve. Fiebre materna intraparto. Neumotórax derecho, convulsiones, hipocalcemia, hemorragia subependimaria derecha y Cefalohematoma parietal derecho.

  2. - El Instituto Aragonés de Servicios Sociales ha reconocido al menor una minusvalía del 44%, estableciéndose como afecciones que presenta y que son causa de valoración: hemiparesia izquierda por Hemorragia intracerebral de etiología sufrimiento fetal perinatal. Grado de discapacidad de 53% en la revisión de abril de 2008".

Y en el fundamento cuarto concluye una vez que examina los distintos informes periciales que obran en los autos que no está acreditado que se actuara contra la lex artis ni se aprecia la necesaria relación de causalidad respecto de los daños sufridos por el feto y sobre todo ello expone lo que sigue: "De lo expuesto se deduce que no está acreditado que en la asistencia obstétrica al parto se actuara contra la lex artis, ni se puede apreciar la necesaria relación de causalidad respecto a los daños sufridos por el feto, si bien los informes periciales de parte al respecto no son coincidentes. El Dr. Torcuato, en su informe, no afirma en momento alguno que exista relación de causalidad. A las preguntas formuladas por la actora responde que aún tratándose de una paciente con antecedentes de intervención por útero bicorne, el embarazo cursa dentro de la normalidad, aunque pudiera ser antecedente, en teoría, para aconsejarse la insinuación o propuesta de parto por cesárea. Los controles ecográficos no detectan alteración, ni datos de interés, si bien el peso del feto al nacer, fue superior a los cuatro Kg y por ello calificarlo como macrosómico, lo cual debería haber hecho pensar en la posibilidad de proponer cesárea, tal circunstancia nunca pudo plantearse ante la ausencia y por tanto desconocimiento de este dato o de exámenes complementarios específicos como: la constatación del perímetro cefálico y demás mediciones fetales. Igualmente pudiera haberse hecho precisa la práctica de una radiopelvimetría. Considera que se trata de un parto con complicaciones, al precisar administración de Oxítocina, producirse circular de cordón y requerir en el periodo expulsivo la aplicación de fórceps que cursa con hipoxia diagnosticada del recién nacido y se diagnostica con posterioridad, según informe del Neurólogo Pediátrico Dr. Adolfo, de parálisis cerebral infantil de forma hemiparática de carácter moderado; que debía ser atendido por un médico adjunto en Ginecología y Obstetricia. Ante tales circunstancias aprecia omisión de información debida a la paciente, sobre los medios humanos y materiales, a su disposición en el Hospital, las complicaciones que iban surgiendo, así como las posibles alternativas (cesárea).

Los Drs. Damaso y Gustavo en el informe emitido y en la respuesta dada a la ampliación solicitada por la parte recurrente, después de describir los datos que son necesarios para estimar que existe la relación causal entre hipoxia y el daño neurológico, señalan que a la vista de la evolución del recién nacido tales criterios para considerar que esta hipoxia ocurrió no se cumplen en este caso por lo que se debe desestimar la relación causal. El hecho de que la madre hubiera sido intervenida de útero bicorne, en cuyo caso lo más habitual es la resección del tabique que separa los dos hemiuteros por histeroscopia, no tiene ninguna repercusión en el normal desenvolvimiento del parto. Y respecto a las lesiones descritas en el recién nacido, sin desestimar que pudieran ser producidas por aplicación del fórceps, si aseguran que la aplicación del mismo se realizó cumpliendo de forma rigurosa las condiciones exigidas para ello y con indicaciones correctas. Igualmente indican que la macrosomía fetal (peso superior a 4.000-4.500 gr.), es un diagnostico postnatal, siendo muy difícil, por inexacto, hacerlo intraútero y todos los intentos de aplicar distintas pruebas complementarias para conocer el peso del feto antes del parto han fracasado con rotundidad y existe consenso unánime de aceptar el parto por vía vaginal en los casos en que, por el método que fuere, se sospeche un excesivo peso fetal, excepto cuando coexistan otras circunstancias (diabetes materna), que no es el caso, en el que no existía sospecha de macrosomía y la práctica de radiopelvimetría tiene unas indicaciones muy limitadas y no constituye una de ellas la sospecha de macrosomía. Las anotaciones en el partograma, han sido sin duda realizadas por una matrona, profesionales capacitadas para la atención de un parto que, como el caso, evolucionaba de forma normal. Que el parto fuera atendido por un médico residente de primer año, está contemplado en el programa de residencia de Obstetricia y Ginecología, siempre bajo la supervisión de un adjunto, de donde deducen lo sencillo que fue la aplicación del fórceps, pues los casos mas complicados (fórceps rotadores en III plano) son realizados por residentes de último año o adjuntos. Por los datos obtenidos en el parto, fundamentalmente el test de Apgar y el pH, desestiman de forma contundente el diagnóstico de evidentes síntomas de perdida de bienestar fetal. La existencia de dos vueltas de cordón -aún existiendo- no representa en general riesgo hipóxico alguno; aparecen en el 25% de los partos y la bibliografía actual señala que la sola presencia no puede justificar una hipoxia de suficiente entidad como para provocar lesiones en el feto. Y el cefalohematoma se puede relacionar con el parto, pero la repercusión sobre el feto es mínima o inexistente. La capacidad de la madre para solicitar una cesárea, hoy por hoy, debe rechazarse de plano, la práctica sistemática de cesáreas programadas, es totalmente contrario al buen hacer médico y a la lex artis y solo deben ser contemplada en aquellos casos en los que existe evidencia médica suficiente para aconsejarla, y este caso no cumplía ningún criterio para ello. Concluyendo que "se trata de un caso de hemiparesia derecha. La gestación fue controlada y transcurrió con normalidad. La hemorragia subependimaria es rara en fetos a término, y se han descrito distintos factores causales, siendo dos de ellos la hipoxia y el trauma obstétrico. Existen todavía muchos casos en los que no es posible establecer una causa. No se cumplen los criterios exigibles para asegurar que la lesión neurológica del recién nacido esté relacionada con el evento hipóxico intraparto. La indicación del empleo del fórceps fue correcta y adecuada a los actuales protocolos. Las condiciones de aplicación del fórceps (cabeza en IV plano, dilatación completa, bolsa rota) se cumplieron rigurosamente. Dada la naturaleza de la lesión neurológica (hemorragia subependimaria) no podemos descartar con rotundidad al fórceps como factor causal, aunque al tratarse de un fórceps bajo y no rotador, esa asociación sea muy improbable. Un residente está perfectamente capacitado para la aplicación de un fórceps, siempre y cuando se encuentre supervisado por un especialista. El periodo de dilatación fue controlado y trascurrió con normalidad. El exceso de peso al nacer (4240 gr.) no es un factor que por si solo condicione la vía del parto...".

De manera que, como se ha adelantado, no se estima que se haya acreditado la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y la lesión. Se desconoce cuál fue la concreta causa de las lesiones que sufrió el recién nacido, advirtiéndose en el informe del Servicio de Pediatría -folio 23 del expediente administrativo- que "lesiones cerebrales que cursan con infarto en el sistema SNC (Sistema Nervioso Central) en el periodo neonatal no siempre tienen como etiología la asfixia perinatal", y por otra parte, aunque Don. Damaso y Gustavo no descartan que atendiendo a la lesión sufrida el fórceps pudiera ser el factor causa, también señalan que esa asociación es muy improbable. En cualquier caso, atendiendo a la rapidez con la que debía ser terminado el parto, por alivio expulsivo, no colaboración materna, y alteración de la frecuencia cardiaca fetal, el uso de fórceps era el mas rápido y preferente al darse las circunstancias para ello descritas en el ultimo informe, una vez valorada la situación por el médico interviniente, consiguiéndose el resultado deseado de rápido término del parto. No consta que en la técnica de aplicación del fórceps se incurriera en error o mal uso, ni existen datos que permitan concluir que las lesiones que luego fueron causadas fueran debidas al mal empleo del instrumento, por lo que no existe defectuosa actuación administrativa.

Por otra parte, ninguno de los informes periciales obrantes en autos, concluye que debió excluirse el uso del fórceps. Por el contrario, las circunstancias presentes daban como indicación correcta a seguir la de su uso. No cabe por tanto concluir que la decisión médica de empleo del fórceps fuera erróneo sino todo lo contrario, el médico actuó conforme los actuales conocimientos de la ciencia médica aconsejaban, eludiendo acudir a la intervención quirúrgica de cesárea, como primer mecanismo para terminar el parto y acudiendo al empleo del fórceps.

La exclusión de responsabilidad por anormal funcionamiento no queda afectada por la valoración efectuada por el perito que informó a petición de la recurrente hecha en el sentido de que pudo informarse a la paciente de las posibles alternativas (cesárea), porque, tanto el momento y circunstancias que se presentaban indicaban como método el empleado, y excluían el más invasivo y peligroso de cesárea. Por ello, la decisión fue la correcta tendente a evitar en lo posible los efectos secundarios de las intervenciones que puedan considerarse más peligrosas o invasivas.

Consecuentemente, no habiéndose acreditado que el daño producido sea consecuencia de una actuación contraria a la lex artis, no se cumplen los requisitos para el éxito de la acción ejercitada, procediendo la desestimación de la demanda".

TERCERO

El recurso contiene tres motivos de casación. El primero de ellos se acoge al apartado c) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". Y denuncia la infracción o violación de lo dispuesto en el Art.

60.4 y 6 de la Ley de la Jurisdicción .

Afirma el motivo que la Sala de instancia por Auto de 23 de marzo de 2007 declaró innecesario el pronunciamiento sobre la documental A y B e inadmitió la propuesta en los apartados C) y D) del escrito de proposición. E, igualmente, inadmitió la pericial propuesta.

Sobre esta cuestión expone que "las pruebas documentales propuestas en los apartados A) y B), como puede constatarse hacían referencia al Expediente Administrativo así como a la documental que se acompañó con nuestro escrito de demanda y que a nuestro juicio es de esencial trascendencia desde el momento que se trata del Dictamen del Equipo de Valoración correspondiente por el que se declara un grado inicial de minusvalía del 44% al menor "hecho éste reflejado en la sentencia que ahora se recurre-. Así como en un Informe del Neurólogo Pediátrico Don. Adolfo en el que se recogen interesantes consideraciones sobre el cuadro que afecta al paciente, así como sobre las causas u origen del mismo, evolución y expectativas de futuro" este informe parece no existir para la Sala "a quo" puesto que no hace la más mínima referencia al mismo, a la vez que, como veremos, deniega la Pericial o Pericial/Testifical propuesta para su ratificación y/o ampliación.

Consideramos que aún cuando se considera innecesario cualquier pronunciamiento sobre estas dos pruebas deberían haberse tenido en cuenta en la valoración de los hechos, aún cuando esta omisión quizás tenga mejor encaje en otros motivos del recurso.

Mayor trascendencia sin duda tiene la inadmisión de las pruebas C) y D) de nuestro escrito ante la evidente trascendencia que su contenido -y ausencia en autos-, ha de tener sobre la resolución del conflicto.

Como podemos ver, la documental C) se correspondía con la pretensión de solicitud del Hospital Clínico Universitario "Lozano Blesa" de Zaragoza -donde se produce la asistencia al parto-, para que se determine la categoría profesional y formación del personal que asistió el parto así como para que se identifique si, en su caso, el mismo estuvo asistido por Especialista en Ginecología o-tal como suponemos-, tan solo por matrona y Residente de primer año.

Parece evidente que dichos extremos relativos a la cualificación profesional de los facultativos que asisten al parto -dada su dificultad y complicaciones sobrevenidas (al margen de su previsibilidad o no, extremo sobre el que enseguida entraremos)- serían esenciales para determinar la suficiencia de medios puestos a disposición de la paciente.

Por otra parte, la documental D) creemos que es -y era-, más esencial todavía a fin de poder examinar no solo judicial sino también -previo a la sentencia-, pericialmente todo el proceso, dado que se corresponde ni más ni menos que con el Historial completo del seguimiento del embarazo de nuestra representada en Consultas Externas del CEMQ "Inocencio Jiménez".

La trascendencia de esta documental -cuya ausencia ya fue denunciada en nuestra demanda a la luz del expediente y a pesar de los requerimientos practicados al respecto-, no parece generar dudas, y así lo ponen de manifiesto expresamente el Perito propuesto por esta parte -Don. Torcuato -, por cuanto en aquella Historia podrían y deberían constar datos trascendentes respecto al posible peso del feto, prácticas de radiopelvimetría y perímetro cefálico del feto, etc.

Pues bien, ambas pruebas son denegadas -y confirmada su denegación tras la pertinente Súplica-, por cuanto -según criterio de aquella Sala-, "no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos en el Art. 270 de la LEC ".

Nada más lejos de la realidad.

Como queda acreditado en el propio expediente administrativo obrante en autos, remitido que fue el Expediente Administrativo por la Administración demandada, por nuestra parte pronto se apreció la ausencia de documentación esencial componente del Historial Clínico, requiriéndose para que por la Sala se solicitara su ampliación.

No obstante lo anterior, de forma reiterada y a pesar del referido requerimiento nunca se aportó completo el referido Historial en el que necesariamente deberían constar datos tan esenciales como los antecedentes clínicos de Consultas Externas Ginecológicas -nos estamos refiriendo insistimos una vez más al Historial que solicitábamos con la prueba Documental D), así como a la identificación y cualificación del personal que atendió el parto-, extremos, datos o circunstancias que quizás no sean "strictu sensu" conformadoras necesariamente del expediente administrativo, pero que en cualquier caso nunca podrán estar al acceso de la demandante sino fuera a requerimiento o con el auxilio judicial.

Como quiera que dicha prueba fue correctamente anunciada en nuestro escrito de demanda y formalmente propuesta en el momento procesal oportuno, consideramos que su denegación incurre en la prohibición recogida en la fundamentación jurídica de este motivo y que por tanto el mismo deberá ser estimado, anulándose la sentencia de instancia y retrotrayendo actuaciones hasta el momento en el que se produjo la infracción denunciada".

A este primer motivo oponen los servicios jurídicos del Gobierno de Aragón tras citar Sentencias de esta Sala sobre la cuestión que "En el presente caso no se constata la indefensión alegada de contrario. Así, la Sala a quo inadmite la prueba documental articulada en los apartados A) y B). Las razones son obvias, el expediente administrativo, así como la documentación adjuntada con el escrito de demanda, forman parte de los autos, resultando innecesaria la declaración solicitada como prueba documental.

En relación con la prueba documental propuesta en los apartados C) y D), recordemos que se trataba de la solicitud de dos oficios. El Auto señalaba, acertadamente, que no era admisible por aplicación del Art. 265 LEC en relación con el 270 del mismo texto legal.

Debemos recordar que, como regla general y conforme a los artículos 265.1.1º de la LEC : "a TODA DEMANDA O CONTESTACIÓN HABRÁN DE ACOMPAÑARSE:

  1. Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

(...)". Como regla especial, a tenor del artículo 265.2 de la LEC : "Solo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios o instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo, expediente o registro del que se pueda pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación al que se refiere el párrafo anterior".

El Art. 270 LEC regula la presentación de documentos en un momento no inicial del proceso. La parte actora, ni presentó tales documentos ni justificó su incorporación al procedimiento, como prueba documental, con posterioridad a la demanda".

Por su parte la compañía aseguradora opone al motivo "que el derecho a la prueba no supone el derecho a que todo medio probatorio solicitado por una parte deba ser admitido sin más por los Tribunales, ni tampoco supone que la no admisión sea una vulneración de tal derecho constitucional".

Y corresponde al órgano jurisdiccional "dentro de sus funciones típicas, la de valorar la pertinencia de la prueba propuesta por la parte y, al mismo tiempo, y como garantía de su imparcialidad, puede no admitirla o declararla improcedente. En este punto, la garantía de los derechos de las partes se supera con el requisito de la motivación de la denegación".

La recurrida tras referirse a las pruebas solicitadas por la demandante trascribe lo que resolvió la Sala en el Auto inicial y manifiesta que la "Sala decreta que no es necesario el pronunciamiento sobre los medios de prueba A y B (expediente administrativo y documental aportada con la demanda, puesto que dichos documentos ya forman parte de los Autos y van a ser valorados oportunamente cuando haya de dictarse la Sentencia) y con respecto a los medios C y D, el Tribunal lo único que hace es inadmitirlos puesto que, o bien se tenían que haber aportado con el escrito de demanda, o bien se tenía que haber solicitado, en el momento procesal oportuno, la pertinente ampliación del expediente administrativo.

Por ello, entendemos que está suficientemente motivada la denegación de los medios probatorios".

El motivo debe estimarse. Uno de los fundamentos en que puede basarse el recurso de casación es el contemplado en el número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, apartado c) cuando se produzca el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas (...) que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". Y añade el número 2 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción que "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello".

De modo que exige la Ley prima facie para que pueda estimarse este motivo en primer término que se haya infringido una norma de aquéllas que rigen los actos y garantías procesales, y que esa infracción haya producido indefensión a la parte que la experimente. A lo que añade la Ley que para que la infracción pueda hacerse valer en casación es preciso que la parte haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello.

En este supuesto esta última condición se cumplió sin duda. Ya que solicitada la práctica de determinadas pruebas y denegada la misma por la Sala, el Auto denegatorio fue recurrido en súplica y rechazado ese recurso, la parte instó de nuevo su práctica en el escrito de conclusiones interesando de la Sala que como Diligencias finales acordase la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Junto a lo anterior en estos supuestos es preciso que como también exige la Ley la denegación de la prueba produzca una real indefensión a la parte, y para ello es preciso examinar la trascendencia que la misma puede tener en el resultado final del proceso. En definitiva corresponde a quien alega indefensión demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas que no fueron admitidas, de modo que de haberse admitido y practicado esas pruebas las mismas pudieron tener una incidencia favorable en la estimación de las pretensiones deducidas.

Pues bien en este caso la parte sí justificó, a juicio de esta Sala, esa relación entre las pruebas que pretendía se practicasen y no se admitieron, y la influencia favorable a sus pretensiones que podía derivar de su práctica.

Así lo expresó, como anticipamos, de este modo: "Parece evidente que dichos extremos relativos a la cualificación profesional de los facultativos que asisten al parto -dada su dificultad y complicaciones sobrevenidas (al margen de su previsibilidad o no, extremo sobre el que enseguida entraremos)- serían esenciales para determinar la suficiencia de medios puestos a disposición de la paciente.

Por otra parte, la documental D) creemos que es -y era-, más esencial todavía a fin de poder examinar no solo judicial sino también -previo a la sentencia-, pericialmente todo el proceso, dado que se corresponde ni más ni menos que con el Historial completo del seguimiento del embarazo de nuestra representada en Consultas Externas del CEMQ "Inocencio Jiménez".

La trascendencia de esta documental "cuya ausencia ya fue denunciada en nuestra demanda a la luz del expediente y a pesar de los requerimientos practicados al respecto-, no parece generar dudas, y así lo ponen de manifiesto expresamente el Perito propuesto por esta parte -Don. Torcuato -, por cuanto en aquella Historia podrían y deberían constar datos trascendentes respecto al posible peso del feto, prácticas de radiopelvimetría y perímetro cefálico del feto, etc."

De lo expuesto es obvio que la falta de admisión de la prueba documental propuesta por los recurrentes y que afectaba al contenido de su escrito de proposición en el que reclamaban se acreditase la cualificación de los médicos que asistieron a un parto en el que se presentaron evidentes complicaciones, así como que se facilitasen los datos de los que sólo la Administración podía disponer y no había aportado, y que necesariamente existían en el Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas que había seguido el embarazo de la paciente hasta el ingreso de la misma en el Hospital para el acto del parto, supuso una quiebra del derecho de defensa en cuanto que la articulación de dicha prueba iba dirigida a acreditar, con la aportación de la historia clínica y demás documentos interesados por los recurrentes, circunstancias esenciales para la resolución del pleito cuyas pretensiones han sido objeto de desestimación por la sentencia de instancia.

En estos términos la solución más acorde con el respeto debido al principio de efectividad de la tutela judicial impone la estimación de la pretensión revocatoria de la sentencia al objeto de que se practique en su totalidad la prueba solicitada por los recurrentes en su escrito de proposición de prueba en los apartados

  1. y D) como más documental y rechazadas por la Sala de instancia.

En consecuencia, procede declarar la nulidad de actuaciones a partir del momento en que dichas pruebas no fueron admitidas, debiéndose admitir y proceder a su práctica en los términos interesados por los recurrentes.

Estimado el recurso en los términos expuestos, resulta innecesario el examen de los dos motivos que también contiene el recurso de los recurrentes que afectan al fondo de las cuestiones sometidas a debate, y que habrán de ser objeto de consideración por el Tribunal de instancia a la vista de las nuevas pruebas practicadas.

CUARTO

Al estimarse el recurso de acuerdo con lo previsto en el número 1 del Art. 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas a los recurrentes.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS OTORGA LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 6023/2008 interpuesto por la representación procesal de D. Abilio y D.ª Ángela frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de diez de julio de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 96 de 2005, deducido contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada por los recurrentes el 29 de julio de 2004, por los daños y perjuicios dimanantes de la asistencia sanitaria dispensada durante el parto y nacimiento de su hijo en Institución Sanitaria dependiente del Servicio Aragonés de Salud, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto. Anulamos las actuaciones practicadas en la instancia a partir del momento en que se denegaron las pruebas solicitadas por los recurrentes en su escrito de proposición de prueba en los apartados C) y D) como más documental, y practicadas las mismas la Sala resolverá lo que corresponda. No hacemos condena en costas. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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