STS, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Antonio Quijada Luque, en nombre y representación de Dª. Delfina, Dª. Juana, Dª Remedios, D. Epifanio, D. Hilario, D. Marino, D. Rosendo, Don Carlos Ramón, Dª. Ángela, D. Alexis, Dª. Esperanza, y Dª Margarita, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 8 de febrero de 2010, Núm. Procedimiento 10/2009, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Dª. Delfina, Dª. Juana, Dª. Remedios, D. Epifanio, D. Federico, D. Hilario, D. Marino, D. Rosendo, D. Carlos Ramón, Dª. Bárbara, Dª. Hortensia, Dª. Esperanza, D. Santos, Dª. Ángela, D. Alexis, Dª. Margarita, Dª. Virginia, Dª. Cristina y D. Baldomero contra la Asociación de Profesores de Instituto de Andalucía (APIA), D. Gabriel, D. Mateo, D. Teodoro y Dª María Rosa ., sobre VIOLACION DE LIBERTAD SINDICAL Y DE LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE UN SINDICATO .

Ha comparecido en concepto de recurrido la Asociación de Profesores de Instituto de Andalucía (APIA).

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de Dª. Delfina, Dª. Juana, Dª. Remedios, D. Epifanio, D. Federico, D. Hilario, D. Marino, D. Rosendo, D. Carlos Ramón, Dª. Bárbara, Dª. Hortensia, Dª. Esperanza, D. Santos, Dª. Ángela, D. Alexis, Dª. Margarita, Dª. Virginia, Dª. Cristina y D. Baldomero, se presentó demanda por VIOLACION DE LIBERTAD SINDICAL Y DE LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE UN SINDICATO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: 1º) Se declare violada la libertad sindical de los actores, declarando nulos de pleno derecho los actos que violan su libertad sindical, y ordenando el cese inmediato de dichos actos y la restauración al momento anterior al que se produjeron. 2º) Que se declare nulas de pleno derecho las sanciones impuestas por la vía de hecho, las suspensiones cautelares de funciones, y las sanciones de expulsión. 3º) Que se declare el derecho de doña Delfina, doña Juana y doña Remedios a participar en las elecciones a la Directiva de APIA en condiciones de igualdad y participación democrática, ordenando la repetición de las elecciones celebradas el día 30 de mayo de 2009.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de febrero de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda formulada por Dª. Remedios, Dª. Juana, Dª. Delfina, D. Federico, D. Hilario, D. Marino, D. Rosendo, D. Carlos Ramón, Dª. Bárbara, Dª. Hortensia, Dª. Esperanza, D. Santos, Dª. Ángela, D. Alexis

, Dª. Margarita, Dª. Virginia, Dª. Cristina, D. Baldomero y D. Epifanio contra D. Gabriel, D. Mateo, D. Teodoro, Dª María Rosa y ASOCIACION DE PROFESORES DE INSTITUTO DE ANDALUCIA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de VIOLACIÓN DE LIBERTAD SINDICAL Y DE LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE UN SINDICATO, debemos absolver y, absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en demanda.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Los actores D Delfina, D Juana, D Remedios, D. Epifanio, D. Federico, D. Hilario, D. Marino, D. Rosendo, D. Carlos Ramón, Dª. Bárbara, Dª. Hortensia, Dª. Esperanza, D. Santos, Dª. Ángela, D. Alexis, Dª. Margarita, Dª. Virginia, Dª. Cristina y D. Baldomero, están o han estado asociados (actualmente excluidos de militancia, salvo Dª. Juana y Dª. Remedios ) a la Asociación de Profesores de Instituto de Andalucía, (APIA) Asociación de naturaleza sindical inscrita en el registro de entidades sindicales del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, con veinte y seis miembros en las Juntas de Personal no Universitario de Andalucía. Todos los demandantes relacionados forman parte de las Secciones provinciales de Almería, Huelva o Sevilla. 2°) La referida Asociación dispone de Estatutos integrados por 42 artículos y una Disposición Adicional, los cuales, aportados por las partes, se tienen por reproducidos. Dichos Estatutos fueron presentados e inscritos en el Consejo Andaluz de Relaciones Laborales de la Junta de Andalucía el 20 de junio de 2000, y en ellos se define la Asociación como sindicato con personalidad jurídica propia conforme a lo dispuesto en la Ley 11/1985 de 2 de agosto y Real Decreto 14/1986 de 5 de febrero de la Junta de Andalucía. 3° ) En Asamblea de la Junta Directiva de la Asociación celebrada en la ciudad de Antequera el 13 de mayo de 2009, en un ambiente de gran tirantez y enfrentamiento, como se adviene de la simple lectura del acta, se acordó, entre otras cosas, la convocatoria de Elecciones de la Junta Directiva de la Asociación, tratándose al respecto siguientes puntos: - Fecha de celebración: (Opción final entre 30 de mayo y 6 de junio) 30 de mayo: 7 votos a favor y 3 en contra. Se cumple el mandato de la Asamblea General. - Sesión de 13/12/08- que aprobó la celebración de elecciones en la segunda quincena de mayo de 2009. - Lugar de celebración: (Opción final entre Antequera y Córdoba): Antequera: 8 votos a favor y 2 en contra). Se rechaza previamente que sean 8 las mesas electorales, una en cada provincia, opinando el Presidente que tal posibilidad no está prevista en los estatutos y, según otro miembro de la Junta porque al Presidente ha de nombrarlo la Asamblea General de Andalucía en acto único y porque el sistema de una mesa por provincia sería muy caro. - Proceso Electoral: - Junta electoral: Decisión unánime de que no formen parte de ella el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario ni el Tesorero, y que la formen todos los Delegados Provinciales, frente a la proposición de que le integren personas ajenas a la Asociación: 8 votos a favor y 2 en contra. En caso de que un Delegado Provincial sea candidato no podrá formar parte de la Junta Electoral, siendo sustituido por el Secretario Provincial. - Plazos en desarrollo de las elecciones. Unanimidad. - Publicidad Electrónica: Unanimidad. - Publicidad Postal: Unanimidad. - Votos: No se admite el voto por correo, si el delegado: 8 votos a favor y 2 en contra. 4°) En la misma fecha y lugar se celebró, lógicamente a continuación, reunión de la Junta Electoral en la que adoptaron criterios referentes a las Elecciones que iban a celebrarse, y en el Acta correspondiente a la misma se recogen algunos de los Acuerdos adoptados en la Asamblea de la Junta Directiva, apreciándose como única diferencia que en la votación sobre la validez de los votos por correo el resultado que consta es: En contra 5 (la Junta Directiva y Delegado de Granada). A favor 2 (Delegados de Huelva y Sevilla), en blanco 2 (Delegados de Cádiz y Jaén). El Delegado de Málaga estaba ausente en ese momento. 5°) A dichas elecciones se presentaron dos candidaturas, una integrada por la entonces Junta Directiva y compuesta por D. Gabriel, D. Mateo, D. Teodoro y Dª. María Rosa . La otra formada por Dª Delfina, Dª Remedios, Dª Juana y Dª Juliana . Esta última candidatura se retiró de las Elecciones comunicándolo así a la Junta Electoral mediante escrito que fue remitido el 26/5/09, alegando que la Junta Directiva se ha aprovechado de forma ilegítima de su posición para crear un marco electoral que le favorece, que la Junta Electoral ha rechazado las diez impugnaciones presentadas por la candidatura sin obtener ningún informe jurídico que afirme que tales impugnaciones son infundadas, que el Presidente- Candidato ha anulado una votación que permitiría que hubiera una urna en cada provincia, y que dicho Presidente, faltando al respeto a esta candidatura, ha impedido unas elecciones en condiciones de igualdad y de democracia. 6°) El calendario electoral, la apertura de la campaña, los programas electorales de las dos candidaturas y el documento íntegro de retirada de las elecciones de la candidatura encabeza por Dª. Delfina fueron remitidos a todos los asociados por correo electrónico. 7°) El día 25 de mayo de 2009 D. Gabriel cursó un comunicado de la Federación Nacional de Sindicatos de Profesores de Enseñanza Secundaria, en la que quedaba integrada APIA. En dicho comunicado aparece como Secretario de la Federación el Sr. Gabriel . 8°) En el mes de noviembre de 2008 se constituyó una Plataforma de Asociados de APIA ante lo que quienes se integran en ella consideran como polémico un proyectado de cambio de los Estatutos, que a su juicio se lleva adelante con numerosas irregularidades y con el propósito de convertir a dicha Asociación en un sindicato más. El 15 de abril de 2009 comunican tal constitución de forma generalizada a los asociados de APIA por correo electrónico, insertando en la página correspondiente los motivos que les guían y los fines que persiguen, así como el nombre de 67 personas que apoyan la Plataforma. El día 29 de mayo de 2009 dicha Plataforma hace público un comunicado en el que hace saber, entre otras cosas, que, ante las elecciones que habrían de celebrarse al día siguiente, sus integrantes niegan validez a tales elecciones y que a partir de la celebración de las mismas "negaremos legitimidad a cualquier acto, propuesta, orden o acto realizado por la Junta Directiva de Apia hasta tanto nuestra entidad recupere la normalidad democrática, adoptando las medidas oportunas en las asambleas provinciales en defensa de la democracia de APIA" 9°) El 30/5/09 tuvieron lugar las Elecciones, dirigidas por la Junta Electoral presidida por D. Isidoro, Delegado de Jaén, siendo elegida la candidatura encabezada por D. Gabriel, con 165 votos a favor, ninguno en contra y 4 votos en blanco. 10º) El día antes de las elecciones el Sr. Gabriel, en conversación con un asociado, le dijo que pensaba tender la mano a los disidentes y después de las mismas comunicó a la misma persona telefónicamente que habían de tomarse medidas frente a ellos. 11°) El día 31 de mayo el Presidente de la Junta de Directiva, sin que mediase celebración de asamblea y como medidas cautelares, procedió a impedir a las Delegaciones provinciales de Almería, Huelva y Sevilla, o a algunos de sus miembros, el acceso a los medios informáticos y en concreto a la llamada Asamblea Electrónica Permanente, cortó sus teléfonos o los de algunos de sus miembros y congeló la remisión de fondos a las mismas. 12°) El día 9 de junio de 2009 se celebró Asamblea provincial en Sevilla, en la que se acordó, entre otras cosas, "retener en la Delegación de Sevilla los créditos horarios, las cuotas de los asociados y la parte proporcional de las subvenciones hasta que se solvente toda la problemática interna" 13°) El 11 de junio de 2009 se celebró Asamblea provincial en Almería en la que se adoptan, entre otras propuestas, las de solicitar la gestión de la totalidad de los recursos económicos provinciales, solicitar la gestión de la totalidad de los créditos horarios generados por la provincia y no reconocimiento de la Junta Directiva hasta la resolución de la demanda interpuesta. 14°) El 11 de junio de 2009 se celebró Asamblea provincial en Huelva, en la que, entre otras cosas, se acuerda impugnar las Elecciones celebradas el 30 de mayo, solicitar de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación que las horas de liberación sindical que corresponden a Huelva recaigan en asociados de la provincia, y actuar de forma independiente ante la duda de si la Delegación de esta provincia sigue existiendo tras las medidas adoptadas frente a la misma, así como convocar una asamblea para realizar elecciones. El siguiente día 29 del mismo mes se celebra otra Asamblea en la que se nombró nueva Junta Directiva formada por D. Alexis, D. Artemio y Dª. Margarita, y así mismo se acuerda dirigir escrito a la Delegación solicitando que las cuotas de los asociados que paguen por nómina reviertan a la cuenta Apia-Huelva y ponerse de acuerdo al respecto con los asociados que no paguen por nómina. 15°) En reunión de la Junta Directiva celebrada en Antequera el 13/6/2009, se acordé por decisión unánime, la incoación de expediente disciplinario a D. Carlos Ramón, D. Marino, D. Rosendo, D. Epifanio, D. Federico y D. Hilario, a los que se suspende cautelarmente de militancia hasta la resolución del expediente, como presuntos responsables de la comunicación antes referida de 29/5/09 y autores, por el contenido de la misma, de un proceder contrario al art. 35 de los Estatutos, con la posible consecuencia de la pérdida de la condición de socio conforme al art. 33 c) de dichos Estatutos, y se nombra instructor del expediente a Dº. Teodulfo, decisión que se comunica a los afectados emplazándoles posteriormente el instructor para que en el plazo de diez días formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes. Dicho acuerdo fue remitido a cada uno de los expedientados por Burofax, recogidos solo por D. Marino y D. Rosendo . Tramitado dicho expediente, en el que se han abstenido por completo de participar los expedientados, la Junta Directiva de APIA, en sesión de 8/7/09, tomó lo siguientes acuerdos: La pérdida de la condición de asociados de los seis expedientados en aplicación del art. 33 c) de los Estatutos, la efectividad de dicho acuerdo en la fecha de notificación a cada interesado, sin perjuicio de que el mismo deba ser ratificado por la Asamblea General, y la advertencia de que frente a dicho acuerdo puede interponerse recurso ante la Presidencia de APIA, recurso que no consta haberse formulado. Dicho acuerdo fue remitido a cada uno de los expedientados el 13 de junio por correo certificado que no recogió ninguno de los afectados. 16º) El 6 de julio de 2009 se dirigió escrito a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, firmado por D. Rosendo, como Delegado de APIA en Sevilla, comunicando la decisión adoptada por los Juntas provinciales de Apia en Almería, Huelva y Sevilla de no sumar sus horas de liberación a las globales de Apia y distribuir a su criterio las 190 horas semanales que les corresponden a las tres provincias, las que se distribuyen en la forma que se indica. En esa misma fecha seis Delegados de Sección Sindical se dirigen también al la Dirección General comunicándole que ceden sus créditos horarios al Delegado Provincial de Apia en Sevilla y otros 13 le comunican que no ceden los créditos horarios que les corresponden a la dirección del Sindicato APIA. Por la referida Delegación se contesta los días 22 y el 23 de julio, denegando lo solicitado por cuanto la dirección de APIA les ha comunicado que los Delegados que figuran en el escrito presentado han dejado de ostentar la representación de las secciones sindicales en sus respectivas provincias y porque según los Estatutos de Apia es la dirección del sindicato la que ostenta la representación del mismo. 17°) En reunión de la Junta Directiva de APIA, celebrada en Antequera el 8/7/2009, por decisión unánime, se acordó incoar expediente disciplinario a Dª. Bárbara, Dª. Delfina, D. Baldomero, Da Margarita, Dª. Virginia, Dª. Hortensia, Dª. Esperanza, D. Santos, Dª. Ángela, Dª. Cristina, D. Alexis y D. Landelino, unos Delegados Sindicales y otros Delegados de Sección Sindical de Apia, a los que se suspende cautelarmente de militancia hasta la resolución del expediente, por haber manifestado su intención de hacer uso personal durante el curso 2009-2010 de los créditos horarios que pudieran corresponderles sin ponerlos a disposición de la Asociación, por actuar en nombre de APIA, sin tener capacidad para ello, en negociaciones con la Administración educativa y haber tratado de entablar conversaciones directas con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, todo ello como autores de un proceder contrario al art. 33 de los Estatutos, y se nombra instructor de dicho expediente a D. Juan Ignacio, decisión que se comunica a los afectados por correo certificado con acuse de recibo. Tramitado dicho expediente, en el que se han abstenido por completo de participar los expedientados, la Junta Directiva de APIA, en sesión de 7/11/09, tomó los siguientes acuerdos por unanimidad: La pérdida de la condición de asociados de los once expedientados en aplicación del art. 33 c) de los Estatutos, la efectividad de dicho acuerdo en la fecha de notificación a cada interesado, sin perjuicio de que el mismo deba ser ratificado por la Asamblea General, y la advertencia de que frente al mismo podía interponerse recurso ante la Presidencia de APIA, recurso que no consta haberse formulado. Dicho acuerdo fue remitido a cada uno de los expedientados el 13 de junio por correo certificado con acuse de reciba. 18°) Por escrito de 28/9/09 el Sr. Gabriel hace saber a D Delfina que la Junta Directiva pone en su conocimiento lo siguiente: - Que las personas que han convocado una Asamblea provincial en Sevilla carecen de representación estatutaria, debido a la suspensión cautelar o, en su caso, de la expulsión definitiva que puedan acordar los correspondientes órganos sancionadores, por lo que carecen de validez las asambleas que convoquen. -Las causas por las que se han abierto los expedientes sancionadores. - Que se adoptarán contra los que se atribuyen una representación de APIA sin tenerla las acciones pertinentes ante la jurisdicción penal y la laboral. - Que para restituir la normalidad en la Delegación de Sevilla se ha nombrado como representante APIA en la provincia a D. Fermín . 19°) Por escrito de 28/9/09 el Sr. Gabriel hace saber a D. Alexis lo siguiente: - Que la persona que ha convocado una Asamblea provincial en Cádiz carece de representación estatutaria, debido a la suspensión cautelar de que ha sido objeto por las causas que se indican por lo que carecen de validez las asambleas que convoquen. - Que se adoptarán contra él y contra los que se atribuyen una representación de APIA sin tenerla las acciones pertinentes ante la jurisdicción penal y la laboral. - Que para restituir la normalidad en la Delegación de Huelva se ha nombrado como representante APIA en la provincia a D. Pascual . 20ª) El 28 de noviembre de 2009 la Asamblea General, reunida en sesión ordinaria, adopta, entre otros, el acuerdo de ratificar las sanciones acordadas por la Junta Directiva en los expedientes a que se ha hecho referencia, acuerdo que se adopta por 176 votos a favor, 132 en contra y 4 votos en blanco. 21°) En respuesta a requerimiento notarial a la Junta Directiva de 28/11/09 se contesta por ésta el 23/12 a D. Ángel que no se puede celebrar Asamblea Ordinaria en la primera quincena de diciembre por establecer los estatutos que solo puede hacerse en junio y septiembre, siendo potestad de la Junta Directiva convocar Asambleas extraordinarias y que en Asamblea de 28 de noviembre se ratificaron las sanciones en cumplimiento del art. 14.7 (de los Estatutos)-, sin que sea procedente someter a revisión los acuerdos. 22°) Los días 13 de julio y 3O de septiembre de 2009 se celebraron sendos actos de conciliación entre las partes, sin efecto por incomparecencia de los demandados.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de Dª. Delfina, Dª. Juana, Dª Remedios, D. Epifanio, D. Hilario, D. Marino, D. Rosendo, Don Carlos Ramón, Dª. Ángela, D. Alexis, Dª. Esperanza, y Dª Margarita, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Antonio Quijada Luque, en nombre y representación de Dª. Delfina, Dª. Juana, Dª. Remedios, D. Epifanio, D. Federico, D. Hilario, D. Marino, D. Rosendo, D. Carlos Ramón, Dª. Bárbara, Dª. Hortensia, Dª. Esperanza, D. Santos, Dª. Ángela, D. Alexis, Dª. Margarita, Dª. Virginia, Dª. Cristina y D. Baldomero se interpuso demanda, por violación de la libertad sindical y de los derechos de los miembros de un Sindicato, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, contra la Asociación de Profesores de Instituto de Andalucía (APIA), D. Gabriel, D. Mateo, D. Teodoro y Dª María Rosa ., interesando se dicte sentencia por la que: 1º) Se declare violada la libertad sindical de los actores, declarando nulos de pleno derecho los actos que violan su libertad sindical, y ordenando el cese inmediato de dichos actos y la restauración al momento anterior al que se produjeron. 2º) Que se declaren nulas de pleno derecho las sanciones impuestas por la vía de hecho, las suspensiones cautelares de funciones, y las sanciones de expulsión. 3º) Que se declare el derecho de doña Delfina, doña Juana y doña Remedios a participar en las elecciones a la Directiva de APIA en condiciones de igualdad y participación democrática, ordenando la repetición de las elecciones celebradas el día 30 de mayo de 2009.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala se lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, se dictó sentencia el 8 de febrero de 2020, en el procedimiento número 10/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos la demanda formulada por Dª. Remedios, Dª. Juana, Dª. Delfina

, D. Federico, D. Hilario, D. Marino, D. Rosendo, D. Carlos Ramón, Dª. Bárbara, Dª. Hortensia, Dª. Esperanza, D. Santos, Dª. Ángela, D. Alexis, Dª. Margarita, Dª. Virginia, Dª. Cristina, D. Baldomero y D. Epifanio contra D. Gabriel, D. Mateo, D. Teodoro, Dª María Rosa y ASOCIACION DE PROFESORES DE INSTITUTO DE ANDALUCIA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de VIOLACIÓN DE LIBERTAD SINDICAL Y DE LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE UN SINDICATO, debemos absolver y, absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en demanda.".

TERCERO

Por la representación letrada de la parte actora se interpone el presente recurso de casación basándolo en ocho motivos, los seis primeros formulados al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba, y los dos últimos, al amparo de la de la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicadas para resolver la cuestión objeto del debate.

CUARTO

Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente, invocando el acta notarial levantada el 16 de septiembre de 2009, obrante a los folios 669 y siguientes de los autos, interesa la revisión del hecho probado segundo a fin de que se le añada un párrafo que presente la siguiente redacción: "El Estatuto que figura en la página web de APIA recoge que la asociación se constituye al amparo del derecho de asociación del artículo 22 de la Constitución española, y que le resulta de aplicación la Ley 191/64 de 24 de diciembre, el Decreto 1440/65 de 20 de mayo ; y la Disposición Adicional del citado Estatuto recoge con carácter subsidiario, en todo lo no previsto en los presentes Estatutos o en los acuerdos validamente adoptados por sus órganos de gobierno, se aplicará la vigente Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964 y disposiciones complementarias que se citan en el art. 1 de estos Estatutos.".

No procede la adición interesada ya que es irrelevante para la resolución de la cuestión debatida. En efecto, el Estatuto de la Asociación que tiene plena validez es el que aparece inscrito en el Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, que tal como consta en el hecho probado que se pretende revisar, ha sido aportado por las partes.

QUINTO

Con el mismo amparo procesal, invocando los documentos obrantes en folios 341, 898 y 998, interesa la revisión del hecho probado quinto, a fin de que se sustituya el dato siguiente " una integrada por la entonces Junta Directiva y compuesta por D. Gabriel ...." por "una integrada por la entonces Directiva

y compuesta por D. Gabriel ....".

Asimismo, invocando los documentos obrantes a los folios 898, 902 vuelto, 903 vuelto, 904, 364, 908, 898 vuelto, 949 vuelto, 877, 368, 369, 370, 998, 963 vuelto, 935 vuelto, 957 y siguientes, 441 vuelto, 442, 444, interesa la adición al citado hecho probado quinto de los tres siguientes párrafos: "Las propuestas sobre la fecha del día de la votación, 30 de mayo; el lugar, Antequera (Málaga); la forma de la votación, con la expresa prohibición de que los asociados votaran por correo ordinario y con la expresa prohibición de que hubiera una mesa electoral en cada una de las ocho provincial andaluzas; la creación de una Junta Electoral; y la Obligación de los asociados de comunicar con 48 horas de antelación al servidor de correo electrónico de APIA su intención de llevar votos delegados a la asamblea de Antequera, fueron propuestas efectuadas por el Presidente Gabriel, y votadas por los cuatro miembros de la Directiva de Gabriel que iban a competir a las elecciones a Directiva del día 30 de mayo de 2009 contra la candidatura de Delfina .

Algunos Delegados Provinciales y la candidatura de Delfina se quejaron, impugnaron o reclamaron a los cuatro miembros de la Directiva-Candidatura de Gabriel que la votación del día 30 de mayo perjudicaría a los asociados de Cádiz, Huelva y Sevilla, por coincidir con una festividad en la provincia de Huelva que afectaba también a la provincia de Sevilla; que se había hecho ver a la Directiva-Candidatura que la propuesta de que hubiera una mesa electoral en cada una de las ocho provincias andaluzas no era antiestatutaria; que la Junta Electoral no estaba regulada en los Estatutos; que el voto por correo ordinario no era contrario a los Estatutos; que el voto por correo se había empleado para votar la reforma de los Estatutos un mes antes; que el voto por correo ordinario había sido aprobado expresamente por la Asamblea General de Andalucía que aprobó el calendario electoral en diciembre de 2008; y que además era incongruente permitir el voto por correo ordinario para el voto delegado pero no para el voto directo; que la obligación de suministrar con 48 horas de antelación la información de que asociados delegaban el voto era antiestatutaria; y que el envío del voto delegado al servidor de correo electrónico de APIA violaba la neutralidad de la Directiva-Candidatura, ya que el coordinador informático de APIA, Juan Manuel, iba en la candidatura de los cuatro miembros de la Directiva-Candidatura.

El Presidente-Candidato Gabriel anuló una propuesta efectuada conforme al reglamento de la Asamblea Electrónica Permanente para que hubiera una mesa electoral en cada provincial, considerando que esa propuesta violaba los Estatutos de APIA, y sin que la Junta Electoral se hubiese pronunciado.".

No procede la revisión interesada, en la que se solicita la sustitución "la entonces Junta Directiva" por "la entonces Directiva" ya que de los documentos invocados no resulta el error denunciado. En efecto el artículo 16 de los Estatutos (folio 341 de los autos) lleva por epígrafe "De la Junta Directiva de Andalucía" apareciendo en dicho precepto que "la Junta Directiva de Andalucía es el máximo órgano.... formado por un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero, al que se incorporarán como vocales los delegados provinciales...." En el folio 898 consta que se reúne con carácter ordinario la Junta Directiva....

Por último el folio 998 es simplemente el programa electoral de una candidatura, sin que en el mismo se haga referencia alguna a Junta Directiva ni a Directiva.

No procede la adición interesada ya que, en cuanto al primer párrafo, en primer lugar, no consta que las propuestas efectuadas por el Presidente Gabriel fueran votadas por los cuatro miembros de la Directiva, ya que lo único que resulta de forma directa de los documentos invocados es el número de votos a favor de la propuesta, siendo necesario para fundar la revisión de hechos que los datos que se pretende adicionar resulten de manera clara, directa y evidente de los documentos invocados, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas ni razonamientos. En segundo lugar no existe prohibición de que se formen ocho mesas electorales sino que, a la petición de D. Rosendo de que hubiera ocho mesas electorales se le responde que los estatutos vigentes no contemplan la existencia de distritos electorales. En tercer lugar, de los documentos invocados no resulta que exista una expresa prohibición por parte del presidente de la votación por correo, sino simplemente que manifiesta que se actuará según los estatutos y estos no contemplan la posibilidad del voto por correo.

No procede la adición del párrafo segundo interesada por el recurrente ya que es irrelevante para la resolución de la cuestión planteada el hecho de que algunos Delegados formularan protestas u observaciones acerca de la fecha fijada para la votación, que hubiera una mesa electoral en cada provincia, que se permitiera el voto por correo y que era antiestatutario imponer la obligación de suministrar con 48 horas de antelación la información de qué asociados delegaban el voto.

No procede la adición del tercer párrafo interesado por el recurrente ya que no se apoya en medio hábil para tal revisión pues, en primer lugar el documento invocado (folio 435 vuelto) carece de naturaleza de prueba documental. A este respecto hay que señalar que si bien hay un acta notarial en la que consta que el notario, desde su ordenador, accede a la pagina web "www.asamblea.aso-apia.org", al apartado "ruegos y preguntas" y en el mismo aparece "sobre la moción elecciones con colegios electorales en cada provincia" por Gabriel conteniendo el último inciso el texto "Declaro que es nulo el debate de la reseñada propuesta así como su votación con todas las consecuencias inherentes a ello", del acta notarial únicamente se acredita que el notario ha accedido a la citada página web y que en ella aparecía dicho contenido, pero no acredita que el mismo haya sido efectivamente realizado por D. Gabriel, pues no consta dato alguno que permita afirmar que el mismo es el autor de tal respuesta a la mocion "elecciones con colegios electorales en cada provincia".

En segundo lugar del documento invocado (folio 957 y siguientes) no resulta que la propuesta se realizara conforme al Reglamento ya que en dichos documentos figura que la Asamblea General de la Asociación aprueba el Reglamento de funcionamiento de la Asamblea Electrónica Permanente y las observaciones que los asistentes a la Asamblea efectúan al Reglamento pero no aparece el Texto del Reglamento por lo que, desconociéndose el mismo, no se puede afirmar que la votación se realizara conforme al citado Reglamento.

En tercer lugar de los documentos invocados no resulta acreditado qué propuesta concreta se ha efectuado y quíen la ha hecho.

Por último de los documentos invocados (folio 441 a la espalda y 442), además de no tener el carácter de documentos idóneos a los fines de sustentar una revisión de los hechos declarados probados, por las mismas razones consignadas con anterioridad respecto al documentos obrante al folio 435 vuelto, no resulta de manera clara, directa y terminante, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos los datos que el recurrente pretende adicionar.

SEXTO

Con el mismo amparo procesal, invocando los documentos obrantes a los folios 982, 969 y 341, interesa la revisión del hecho probado séptimo, a fin de que se le adicione lo siguiente: " En la Asamblea Regional de Andalucía se aprobó la entrada de APIA en la Federación, celebrada el 28 de noviembre de 2009, se le pidieron explicaciones a Gabriel de por qué se había nombrado a sí mismo Secretario de la Federación, si ningún órgano de APIA había aprobado dicho nombramiento. El Sr. Gabriel contestó que el Ministerio exigió el nombramiento de una directiva (para la Federación) por lo que se constituyó una junta provisional hasta que dentro de dos años se eligiera la primera junta ordinaria. La Asamblea Regional de Andalucía, de carácter ordinario, no aprobó el nombramiento como Secretario de la Federación nacional del Sr. Gabriel, ya que no figuraba en el orden del día.".

No procede la adición interesada ya que de los documentos invocados no resulta de forma directa, clara y evidente, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas ni razonamientos que la Asamblea Regional de Andalucía no aprobara el nombramiento del Sr. D. Gabriel como Secretario de la Federación.

SEPTIMO

Con el mismo amparo procesal, invocando los documentos obrantes a los folios 969 a 971 y 560 vuelto, interesa la revisión del hecho probado vigésimo, a fin de que se adicione lo siguiente: "En el orden del día de la Asamblea no figuraban los nombres y apellidos de los asociados a quienes la Asamblea iba a expulsar; tampoco figuraban sus nombres y apellidos en el acta con el resultado de la votación. En el orden del día tampoco figuraba en qué consistían las sanciones.

A los diecinueve expedientados no se les permitió entrar en la Asamblea para poder defenderse, por lo que la Asamblea votó la ratificación de las sanciones sin escucharles y sin saber quienes eran.".

No procede la adición interesada ya que los datos que se pretenden añadir no resultan de forma clara, directa y evidente de los documentos invocados, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos.

OCTAVO

Con el mismo amparo procesal, invocando los documentos obrantes a los folios 455 y 455 vuelto, interesa la revisión del hecho probado vigésimo primero, a fin de que se le adicione lo siguiente: " El contenido del requerimiento notarial efectuado por doña Delfina y doña Juana iba acompañado de 208 firmas, que pedían se anularan todas las sanciones y se repitieran las elecciones del 30 de mayo mediante otra asamblea en la se admitiera el voto por correo ordinario, y que se pusiera una mesa electoral en cada una de las ocho provincias andaluzas, con objeto de favorecer la máxima participación democrática de los asociados de APIA.".

No procede la adición interesada ya que de los documentos invocados no resultan los datos que se pretenden adicionar. En efecto en el acto notarial de manifestaciones y notificación lo único que consta es que Doña Delfina y Doña Juana exponen al notario que las Directivas Provinciales de Huelva, Almería y Sevilla han reunido las firmas de doscientos ocho asociados de A.P.I.A., entregado copia de las doscientas ocho cartas para solicitar la convocatoria de una asamblea... Sin embargo no está comprobado que dichas cartas estén suscritas por asociados de APIA, quienes son estos, si realmente están firmadas por ellos etc... por lo que no cabe la revisión interesada.

NOVENO

Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 28 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de sufragio activo y pasivo para las elecciones a los órganos de dirección de un sindicato; el artículo 7 de la Constitución Española, que establece que la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos debe ser democrático; los artículos

2.1c) y 4.1c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, Ley 11/1985, de 2 de agosto, que garantiza el derecho de sufragio activo y pasivo dentro de los sindicatos y los artículos 21 de la Ley de Asociaciones, Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo y 11.2 de la Ley de Asociaciones de Andalucía Ley 4/2006, de 23 de julio -debió decir junio- sobre derecho al sufragio directo y al voto por correo ordinario y telemático dentro de las asociaciones.

El recurrente aduce, en esencia, que la normativa interna de APIA sobre las elecciones es bastante escueta, en concreto APIA carece de reglamente electoral, apareciendo referencia a las elecciones en el artículo 14 del Estatuto y en el 12 que regula la forma de votación, debiendo tenerse en cuenta también el Reglamento de la Asamblea Electrónica Permanente, por lo que cualquier sistema de elecciones competitivas ha de ser efectuada conforme a principios generales de los sistemas democráticos de elecciones y con procedimientos de aplicación por analogía de otras normas de ámbito nacional y regional, ya que se trata de un derecho fundamental amparado por la Constitución.

El recurrente alega que el voto delegado, regulado en el artículo 12 de los Estatutos, contradice los principios que inspiran los sistemas electorales democráticos, cual es el sufragio "directo", es decir, que la persona que vota, vote por si misma, lo que significa que no cabe el voto delegado. La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida ya que, en primer lugar, si el hoy recurrente estimaba que el precitado artículo 12 no era ajustado a derecho debió impugnarlo por la modalidad procesal regulada en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. En segundo lugar, que el artículo 4.2 c) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, dispone que las normas estatutarias contendrán, entre otros, el régimen de provisión electiva de sus cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos, sin que sea contrario a dichos principios la posibilidad de ejercer el derecho a voto mediante el denominado "voto delegado", teniendo en cuenta que esta forma de ejercer el derecho está expresamente regulada en los Estatutos.

No resulta de aplicación el artículo 11.2 de la Ley 4/2006, de 23 de Junio -no julio como figura en el recurso- de Asociaciones de Andalucía, ya que dicho precepto -incluido en la sección segunda del capítulo II - regula la Asamblea General, en concreto el voto de los asociados en dicha Asamblea General y no la actuación para elegir a los órganos de representación.

No se produce infracción del artículo 68 de la Constitución ya que el mismo no resulta de aplicación al caso debatido pues regula la composición del Congreso, la circunscripción electoral y las elecciones a la Cámara, señalando quienes son electos y elegibles y la fecha en la que deben tener lugar las citadas elecciones, por lo que el principio que el recurrente extrae de dicho precepto que el sufragio "sea igual" no ha sido infringido.

No se ha infringido el principio de que "se permita la participación", que alega el recurrente está indirectamente formulado en la Constitución, ya que el hecho de que haya una sola mesa electoral, no vulnera dicho principio, pues en los Estatutos no está previsto que haya ocho urnas o mesas electorales, una por provincia, y no consta acreditado que la existencia de una sola mesa electoral haya impedido la participación de los asociados.

No resultan de aplicación el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, ni la Ley 9/1978, de 12 de Junio ni la Ley Orgánica 5/1985, ya que las mismas regulan, respectivamente, el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas y el Régimen Electoral General, y el asunto ahora examinado se refiere a la convocatoria de elecciones a la Junta Directiva de APIA.

No procede declarar nulo de pleno derecho, como pretende el recurrente, el acto del Presidente declarando nulo un acuerdo de la Asamblea electrónica permanente consistente en una propuesta de que hubiera una mesa electoral en cada provincia, ya que no consta en la sentencia recurrida, ni ha sido admitida su inclusión al amparo del motivo formulado por el recurrente invocando el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, que se llegara a un acuerdo en la Asamblea Electrónica Permanente ni, en consecuencia, que el Presidente anulara este Acuerdo.

Por último no cabe examinar si se viola el derecho a participar en las elecciones en condiciones de igualdad y participación democrática porque se exija comunicar con 48 horas de antelación al servidor de correo electrónico de APIA la intención de llevar votos delegados, pues tal dato no figura en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, como había interesado el recurrente, al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral .

DECIMO

Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 28 de la Constitución, que garantiza el derecho a afiliarse y a pertenecer a un sindicato, jurisprudencia que cita, infracción del artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y por infracción del deber de tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución, por no pronunciarse la Sentencia sobre algunas peticiones del suplico de la demanda.

El recurrente aduce, en esencia, que se ha infringido el artículo 28 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ya que debió declararse la nulidad de las sanciones impuestas por la vía de hecho, las suspensiones cautelares de funciones y las sanciones de expulsión.

Tal como resulta de la sentencia impugnada, el 31 de mayo de 2009, el Presidente de APIA, señor Gabriel ordenó sancionar a D. Rosendo, Delegado Provincial de Sevilla; a D. Federico, Delegado Provincial de Huelva; A D. Carlos Ramón, Delegado Provincial de Almería; a D. Marino, expresidente de APIA y a D. Epifanio, excoordinador jurídico de APIA, por vía de hecho y sin que se reuniera la Junta Directiva, sanción consistente en impedirles el acceso al programa informático SERMO, impedirles el acceso al programa informático de la Asociación llamado Asamblea Electrónica Permanente; cortar las líneas telefónicas e impedir el acceso a las bases de datos y las cuentas de correos (posibilidad de recibir correos electrónicos) de los Delegados de Almería, Huelva y Sevilla. Dos días antes, en concreto el 29 de mayo de 2009, se hizo público un comunicado de la plataforma de Asociados de APIA -constituida en noviembre de 2008 al entender quienes se integran en ella que el proyectado cambio de Estatutos presenta numerosas irregularidades y tiene el propósito de convertir a dicha Asociación en un sindicato más- en el que se hace saber que, ante las elecciones que habían de celebrarse al día siguiente, sus integrantes niegan validez a las mismas y que, a partir de su celebración "negaremos legitimidad a cualquier acto, propuesta, orden o acto realizado por la Junta Directiva de Apia, hasta tanto nuestra entidad recupere la normalidad democrática, adoptando las medidas oportunas en las asambleas provinciales en defensa de la democracia de APIA".

Con la adopción de la sanción de hecho, adoptada por el Presidente de Apia, se paralizaron las actividades de las agrupaciones provinciales de Almería, Huelva y Sevilla, impidiendo a los Delegados de dichas provincias, que a tenor del artículo 16 de los Estatutos, forman parte, como vocales de la Junta Directiva, máximo órgano de representación de la Asociación, y a los socios, el acceso a la información -programa informático SERMO y Bases de Datos- así como a la comunicación con los asociados y conocimiento de sus propuestas, comentarios, etc - Asamblea, Electrónica Permanente, líneas telefónicas y cuentas de correos-. Tales medidas suponen vulneración de la libertad sindical en su vertiente de violación del derecho a la actividad sindical, contemplada en el articulo 2.1 d) de la Ley 11/1985, de 2 de agosto, pues la imposibilidad de acceder a la información de la Asociación, de conocer las propuestas, criticas, comentarios, sugerencias... de los asociados -a través de la Asamblea Electrónica Permanente-, de comunicarse con ellos, a través del teléfono o del correo electrónico, implica el cese de toda actividad sindical, el aislamiento de los representantes respecto a sus representados y, en definitiva, el apartamiento de sus funciones por la vía indirecta de privarles de los medios materiales para poderlos realizar.

A mayor abundamiento hay que poner de relieve que tales medidas se adoptaron por el Presidente de la APIA que, a tenor del artículo 19 de los Estatutos no ostenta dichas facultades, por lo que la sanción ha sido impuesta por órgano manifiestamente incompetente y tal y como pone de relieve la sentencia impugnada, como respuesta fulminante al contenido del mensaje que la plataforma de los llamados disidentes hicieron publica el día 29 de mayo de 2009.

La sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2001 recurso 193/2001 en un asunto que guarda cierta similitud con el ahora examinado, ha establecido la siguiente: "La disolución, y consiguiente sustitución en sus funciones, de los órganos directivos de una unión territorial es ciertamente una de las decisiones más graves que pueden adoptarse en la vida interna de una organización sindical. Su licitud o posibilidad jurídica depende desde luego de que tal medida disciplinaria cumpla con el mandato constitucional (art. 7 CE) y legal (arts. 2.1.a., 2.1.c. y 4.2 .c. de la LOLS) de atenimiento a las reglas del "funcionamiento democrático".

Cuáles hayan de ser dichas reglas de funcionamiento democrático es algo que la legislación sindical no indica de manera expresa en numerosos actos o aspectos de la vida interna de los sindicatos, entre ellos el que aquí nos importa de la disolución y sustitución en sus funciones de los órganos de las entidades sindicales integradas en una central o "confederación" sindical. Pero en aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico de los sindicatos y de las asociaciones, han de exigirse los siguientes requisitos a tales actos de disolución o sustitución de funciones : a) que estén previstos en los estatutos sindicales; b) que los hechos o situaciones que los justifiquen tengan gravedad y trascendencia; y c) que el acuerdo de disolución o sustitución de funciones se lleve a efecto a través de un procedimiento adecuado. Si no se cumplen estos requisitos, y sin perjuicio de que nos encontremos en el ámbito del "funcionamiento interno" de los sindicatos, se produce violación o lesión directa de la libertad sindical de los afiliados y cargos sindicales afectados." .

Los razonamientos contenidos en la sentencia anteriormente consignada resultan plenamente aplicables al supuesto ahora debatido ya que, tal como se ha señalado con anterioridad, se ha procedido a imponer una sanción, por la vía de hecho de privar de medios materiales de comunicación e información a los delegados de tres provincias y a dos asociados mas, que en su día ocuparon determinados cargos en la Asociación, medida adoptada sin seguir el procedimiento, ni por el órgano estatutariamente establecido, por lo que se ha vulnerado la libertad sindical de tales asociados, a tenor del artículo 2.1 d) de la Ley 1/1985, de 2 de agosto, lo que conduce a la estimación de este motivo de recurso en el extremo concreto aquí examinado.

Hay que señalar que tales medidas se adoptaron el 31 de mayo de 2009, fecha en la que ya se habían celebrado las elecciones y la candidatura formada por Doña Delfina, Doña Remedios, Doña Juana y Doña Juliana -las tres primeras demandantes y recurrentes- se había retirado de las mismas, comunicándolo a la Junta Electoral mediante escrito que fue remitido el 26 de mayo de 2009, por lo que la estimación de que las citadas medidas vulneran la libertad sindical de los que las sufrieron -D. Rosendo, D. Federico, D. Carlos Ramón, D. Marino y D. Epifanio - no inciden en el proceso electoral ni, en consecuencia, acarrea la repetición de las elecciones celebradas el 30 de mayo de 2009.

DECIMO PRIMERO

El recurrente, al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral en el motivo noveno del recurso, alega vulneración del artículo 28 de la Constitución, de la jurisprudencia que cita, del artículo 24 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

Aduce, en esencia, que el acuerdo de la Junta Directiva de APIA, celebrado en Antequera el 8 de Julio de 2009, por el que se acuerda incoar expediente disciplinario a varios asociados -los que figuran en el hecho probado décimo séptimo de la sentencia- suspendiéndoles cautelarmente de militancia hasta la resolución del expediente y el acuerdo de la Asamblea General de 28 de noviembre de 2009, ratificando las sanciones acordadas por la Junta Directiva, vulneran el derecho de libertad sindical de los sancionados.

La primera cuestión que se plantea la Sala es el alcance del control judicial de los actos disciplinarios de las Asociaciones, es decir, el alcance del mismo respecto a la faceta autoorganizativa de las citadas organizaciones.

Dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 6 de Junio de 2000, recurso 3222/1999

, en la que ha establecido lo siguiente: " 5.- Se plantea así de forma directa en el presente caso el alcance de la intervención de los jueces y tribunales en el control de los actos disciplinarios de las Asociaciones, en tanto en cuanto a todas luces la sanción que aquí le fue impuesta al actor se hizo dentro de la esfera de una Asociación por más que esta sea una Asociación Sindical concreta y de las que, junto con los partidos políticos, tienen un tratamiento preeminente en los arts. 6 y 7 de la Constitución.

Para decidir sobre esta importante cuestión es preciso dejar constancia de que, en efecto, de conformidad con reiterada doctrina constitucional en el derecho sancionador de orden privado no tienen aplicación, por lo menos en su plenitud, las exigencias de legalidad, tipicidad o el principio de presunción de inocencia que el art. 25.1 de la Constitución tiene establecidos para el derecho penal en su plenitud, y sólo en parte para el derecho administrativo sancionador en el que tales garantías formales han sido consideradas susceptibles de minoración - por todas SSTCº 61/1990, de 23 de septiembre, 6/1995, de 10 de enero o 120/1996, de 8 de julio - .

En relación concreta con las sanciones impuestas por las asociaciones en general no sólo se puede decir que no rigen aquellos principios, sino que el propio Tribunal Constitucional ha mantenido de forma reiterada el criterio de que el derecho de asociación del art. 22 de la Constitución, que alcanza en general a todo tipo de Asociaciones, desde las Cooperativas a los Partidos Políticos, sin excluir a los Sindicatos, en su vertiente del derecho a su autoorganización que forma parte de su contenido esencial impide al Juez entrar a revisar la calificación que de las conductas consideradas sancionables han hecho los órganos de la Asociación de que se trate, salvo para constatar el cumplimiento de las garantías procedimentales previstas en los propios Estatutos para la válida imposición de la sanción o para comprobar si la decisión adoptada fue arbitraria por carecer de una base razonable. En dicho sentido la STCª 218/1988, de 22 de noviembre, contemplando un supuesto en el que se había sancionado con la expulsión a un socio de una Asociación cultural dijo expresamente que "es de señalar que la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que forma parte del derecho de asociación. Ello supone que las normas aplicables por el Juez eran, en primer término, las contenidas en los estatutos de la asociación, siempre que no fuesen contrarias a la Constitución y a la ley. Y nada impide que esos estatutos establezcan que un socio puede perder la calidad de tal en virtud de un Acuerdo de los órganos competentes de la asociación basado en que, a juicio de esos órganos, el socio ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contraria a los fines que esta persigue. Cuando esto ocurre el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión", añadiendo más adelante que "el Acuerdo de expulsión, válidamente adoptado, es una manifestación del derecho de asociación, y que la sentencia impugnada, en cuanto no solamente examina la existencia de unos motivos no manifiestamente arbitrarios del citado Acuerdo sino que también, de manera expresa, entra a enjuiciar el acierto con que esos motivos han sido aplicados al caso presente por los órganos rectores de la asociación, sustituyendo la valoración de éstos por la del Tribunal, vulnera el derecho de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución y por ello debe ser anulada". Y el contenido de dicha sentencia constitucional lo reproducen tanto la STCª 96/1994, de 21 de marzo, en relación con la expulsión del socio de una Cooperativa, como la 56/1995, de 6 de marzo, en relación con un miembro de un Partido Político.

6.- La aplicación de la anterior doctrina a la expulsión del demandante en su condición de afiliado a la sindical demandada, partiendo de la base de que misma fue acordada con todas las garantías formales, llevaría a la conclusión directa de que esta Sala no podría entrar a resolver sobre la acomodación de tal decisión a los Estatutos, sino que tendría que limitarse a constatar si la misma era razonable sin siquiera atender a lo que en aquéllos se dispone. Pero aplicar tal doctrina en su puridad a la expulsión de un sindicalista puede producir el efecto inaceptable de que, por mantener uno de los aspectos del contenido del derecho de asociación en su faceta autoorganizativa, se podría conculcar el derecho también fundamental de todo trabajador a permanecer en el sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo -art. 2.1.b) LOLS -. Por ello, en un supuesto como el aquí contemplado en el que lo que se ha producido es la expulsión de un sindicalista habrá que aceptar de forma matizada aquella doctrina constitucional y entender que el control judicial de la decisión sancionadora habrá de alcanzar, como mínimo, a calibrar si tal decisión se acomoda a las previsiones estatutarias, no necesariamente en cuanto a la tipificación de conductas concretas que en ella se puedan recoger, sino en atención a la finalidad de los preceptos aplicados; o sea, que el control judicial no deberá limitarse a apreciar si la decisión de expulsión es razonable en términos generales, sino si lo es en atención a las propias previsiones estatutarias." .

Sentada la posibilidad de control judicial de los actos disciplinarios de las asociaciones hay que señalar que en el asunto sometido a la consideración de la Sala no nos encontramos ante una impugnación de una sanción, planteada por el sancionado frente a la Asociación, sino ante una denuncia de vulneración de la libertad sindical por la imposición de una sanción, por lo que el examen del motivo de recurso ha de limitarse a este concreto aspecto.

El denunciado atentado a la libertad sindical fue rechazado en la instancia, razonando la Sala que la aceptación de dicha vulneración está condicionada a la existencia de causas reales que la justificara, puesto que es patente que la expulsión legítima del socio de una asociación comporta la privación de todos los derechos que ostentaba en el seno de la misma. Continua la sentencia poniendo de relieve que las propuestas de sanción estaban motivadas, se ha tramitado un procedimiento contradictoria, se ha resuelto por el órgano competente, no habiendo negado los expedientados, en el expediente, ni la realidad de las conductas que se les imputan ni sus autorias, constituyendo las conductas que se les imputan: 1º) La comunicación efectuada por la Plataforma el 29 de Mayo de 2009; 2º) No poner a disposición de la Asociación los créditos horarios durante el curso 2009-2010 ; 3º) Actuar en nombre de APIA sin tener capacidad para ello en negociaciones con la Administración; 4º) Haber tratado de entablar conversaciones directas con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, conductas tipificadas como causa de pérdida de la condición de socio en el artículo 33 c) de los Estatutos, por manifestar una absoluta rebeldía respecto de los órganos a los que compete a nivel autonómico la dirección y representación de la Asociación, con efectos perjudiciales para la misma.

A la vista de cuanto antecede, no habiendo aportado la parte recurrente indicios suficientes de que la decisión sancionadora haya tenido alguna connotación con la vulneración del derecho de libertad sindical, habiendo, aportado, por contra, la demandada prueba de la existencia de causas objetivas, debidamente acreditadas, no negadas por los expedientados en el seno del expediente, suficientemente graves para justificar la expulsión de los asociados, a tenor del artículo 33 c) de los Estatutos, la cuestión queda planteada como una pura y simple cuestión disciplinaria interna y no un proceso de Tutela de la Libertad Sindical.

Por todo lo razonado este motivo del recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Antonio Quijado Luque, en nombre y representación de Dª. Delfina, Dª. Juana, Dª Remedios, D. Epifanio, D. Hilario, D. Marino, D. Rosendo, Don Carlos Ramón, Dª. Ángela, D. Alexis, Dª. Esperanza, y Dª Margarita, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, el 8 de febrero de 2010, en el procedimiento núm. 10/2009, seguido a instancia de los citados recurrente contra la Asociación de Profesores de Instituto de Andalucía (APIA), D. Gabriel, D. Mateo, D. Teodoro y Dª María Rosa . sobre Tutela de la Libertad Sindical. Casamos la sentencia recurrida anulando sus pronunciamiento y con estimación parcial de la demanda declaramos violada la libertad sindical de los actores, declarando la nulidad de los actos que violan dicha libertad, ordenando el cese de los mismos, en concreto la nulidad de las denominadas "sanciones" impuestas por vía de hecho, mediante acuerdo del Presidente de APIA, Sr. Gabriel, de fecha 31 de mayo de 2009. Desestimamos la demanda en lo que excede del anterior pronunciamiento, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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