STS 570/2010, 17 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución570/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 56 de la misma ciudad, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de "UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L." (antigua (VALE MUSIC SPAIN, S.L.").; siendo parte recurrida el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Fernández Anguera, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES DE ESPAÑA, (SGAE), interpuso demanda de juicio ordinario contra VALE MUSIC SPAIN, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia, condenando a la referida demandada a abonar a mi mandante la cantidad antedicha, más el interés convencional diario calculado al 12% desde el 3 de enero de 2003 hasta la fecha de su completo pago, imponiendo las costas a la demandada.

  1. - El Procurador D. Manuel Sugrañés Perotes, en nombre y representación de VALE MUSIC SPAIN, S.L. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la demandante.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando las demandas interpuestas por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO FERNÁNDEZ ANGUERA, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES DE ESPAÑA, condeno a VALE MUSIC SPAIN, S.L. a pagar a la actora: a) La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOS EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (562.902,26 euros). b) Los intereses establecidos por el Banco de España para las cuentas a plazo de un año, que se devengarán desde la reclamación extrajudicial de las liquidaciones complementarias. c) Al pago de las costas del procedimiento. SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de VALE MUSIC SPAIN, S.L., la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por VALE MUSIC SPAIN, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona el 18 de octubre de 2004 y en consecuencia, confirmar dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.

TERCERO

1 .- El Procurador D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de VALE MUSIC SPAIN, S.L., interpuso recursos de casación y por infracción procesal contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional (artículo 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). SEGUNDO .- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley (artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). TERCERO .- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión (artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). CUARTO .- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). QUINTO .- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). MOTIVO DE CASACION: PRIMERO: Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Inaplicación de los artículos 1254, 1258 y 1261 del Código civil. SEGUNDO .- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Inaplicación del artículo 1282 del Código civil. TERCERO .- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Inaplicación de los artículos 1258 y 7.1 del Código civil y doctrina legal que emana de sentencias del Tribunal Supremo.

2 .- Por Auto de fecha 3 de marzo de 2010, se acordó NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en relación con el motivo sexto, admitir los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto así como EL RECURSO DE CASACION y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los hechos acreditados en la sentencia, en cuanto interesan al objeto de resolver los presentes recursos por infracción procesal y de casación, resulta que la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) como entidad de gestión de derecho de propiedad intelectual, entre los que se encuentran los que recaen sobre composiciones musicales (reproducción, distribución y comunicación pública), demandó a VALE MUSIC SPAIN, S.L., hoy UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L. en reclamación de los derechos de autor correspondientes a la liquidación complementaria de 13 noviembre 2002 relativo al semestre de octubre de 2001 a marzo de 2002, demanda que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, a la que se acumuló la presentada mas tarde repartida al Juzgado nº 8, en idéntica reclamación de la liquidación complementaria relativa al semestre de octubre 2003 a marzo .

Las partes (SGAE y VALE) habían celebrado contrato de fecha 10 noviembre 1997, si bien se ha acreditado que desde que la sociedad demandada se incorpora a la Asociación Fonográfica y Videográfica española (AFYVE) en abril 1993 se rigen las partes por lo establecido en el "contrato tipo para la industria fonográfica 1985".

La sentencia de primera instancia, de dicho Juzgado nº 56, de 18 octubre 2004, confirmada en apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial en sentencia de 27 julio 2006, estima la demanda. La sentencia dictada en segunda instancia, objeto de los presentes recursos, afirma la validez de la reclamación, de la que no cabe duda ya que se trata de reclamación de derechos de autor, la corrección del montante reclamado ("...tampoco puede hacerse cuestión....."dice textualmente) y, añade literalmente: ".....si

no se ha producido deducción alguna por propaganda televisiva ha sido ha sido motivada por la propia conducta de la demandada, quien no ha facilitado los listados que le correspondían".

SEGUNDO

En primer lugar, procede examinar el motivo segundo del recurso por infracción procesal, formulado al amparo del número tercero del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que, pretendida la nulidad, el apreciarse o rechazarse condiciona el examen de todos los restantes. Denuncia infracción de normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad, como dice la norma procesal citada que enumera los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal.

El supuesto que da lugar a este motivo es el siguiente: la reclamación contenida en la demanda se refería a los derechos de autor, es decir, derivada del derecho de propiedad intelectual, formulada por SGAE y fue turnada al Juzgado de 1ª Instancia Número 56 de Barcelona, a la que se acumuló otra turnada al Juzgado número 8. Ello, meses antes de la creación por Decreto de 13 julio 2004 de los juzgados especializados en materia mercantil. Dictada sentencia en primera instancia, el 18 de octubre de 2004, la parte ahora recurrente formuló recurso de apelación y fue turnado a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, lo que se hace constar por diligencia de 26 de enero de 2005 . Esta misma parte recurrente presentó escrito impugnando la diligencia y que se declare la competencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial, especializada en materia mercantil. Dado traslado a la parte contraria, la SGAE presentó escrito en el que mantenía que las normas de reparto vigentes en la Audiencia Provincial atribuyen competencia exclusiva a la Sección 15ª para conocer, entre otros, los asuntos relativos a propiedad intelectual, por lo que le corresponde conocer de esta apelación. Se dictó auto, de 21 de abril de 2005, que declaró no haber lugar a reponer la diligencia impugnada, por, tal como dice su fundamento único: "la problemática planteada en el pleito tan sólo dispone de parentesco con los temas de propiedad intelectual por derivarse de ese derecho, pero la cuestión jurídica a debatir no se sustenta en aquélla". Este auto no fue recurrido. Meses después, el 7 de noviembre de 2005, se dictó providencia señalando la fecha para la deliberación y se dictó sentencia el 27 de julio de 2006 .

En el recurso por infracción procesal, en este motivo, se pretende la nulidad que proclama el artículo

68.4 LEC en estos términos:

Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquél o aquéllos a los que correspondiese conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se hubiere corregido conforme a lo previsto en el apartado anterior .

Lo cual se fundamenta en la Ley Orgánica del Poder Judicial:

Artículo 98.1 : El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.

Artículo 80.3 : En todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial podrán acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo su ámbito territorial aun cuando existieren secciones desplazadas. Este acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".

Artículo 86 ter 2 .a): Los Juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:

  1. Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

Siendo así que las normas de reparto de la Audiencia Provincial de Barcelona atribuyen a la Sección 15ª la competencia exclusiva en la materia, como se impone específicamente, de propiedad intelectual y la reclamación de los derechos de autor forman parte, indudablemente y fuera de toda discusión, de la misma, podrá darse lugar a la nulidad de las actuaciones. No a la violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, que proclama como fundamental el artículo 24.2 de la Constitución Española, ya que las normas de reparto no afectan al mismo, pues todos los jueces gozan de la misma cualidad de juez ordinario; aquel derecho viene referido al órgano jurisdiccional y no a las diversas Secciones de una Audiencia Provincial y así, como dice la sentencia 37/2003, de 25 de febrero del Tribunal Constitucional "al haberse remitido el conocimiento del asunto a otra Sección distinta de aquella a la cual inicialmente le había correspondido en virtud de lo establecido en una norma de reparto de carácter general y que tiene carácter objetivo, no puede apreciarse la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley invocada".

El motivo del recurso por infracción procesal, tal como dispone el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sido procederá cuando se haya denunciado en la instancia, cuya denuncia no es otra cosa que el empleo de todos los recursos pendientes. El artículo 451 de la misma hoy prevé que cabe recurso de reposición contra todas las providencias y autos no definitivos. En el presente caso, la sociedad recurrente impugnó la diligencia y cuando se le denegó tal impugnación por medio de auto, este auto no fue recurrido conforme prevé dicho artículo 451 .

Con lo cual, pudiendo producirse la nulidad, no procede acoger el motivo por no haberse dado correcto cumplimiento a lo previsto en el artículo 469.2 .

TERCERO

Los motivos primero y tercero del recurso por infracción procesal se tratan conjuntamente, pues merecen la misma solución reprobatoria.

El primero se funda en el número primero del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el tercero, en el número tercero. Aquél, por la acumulación de autos; éste, por no haberse celebrado audiencia previa es el proceso acumulado. En aquél, alega infracción del artículo 78.2 y del 225.1 de la misma ley y en éste, la de los artículos 414 y siguientes, siempre de la misma ley .

Hay que partir de dos presupuestos fácticos. La acumulación de autos fue interesada por la parte ahora recurrente (también por la contraria). En la audiencia previa del proceso acumulado, la aceptación de que se veía absorbida por la ya celebrada en el proceso al que se acumuló (ambos idénticos) fue hecha por la parte recurrente (también por la contraria).

El que la parte codemandada y condenada, propusiera y aceptara sendas actuaciones procesales que podrían ser irregulares, y, al ver rechazadas sus pretensiones, acude al recurso denunciando aquéllo que propuso y aceptó va directamente contra la buena fe. Admitirlo sería tanto como desconfiar de cualquier petición no exactamente prevista en la ley, pensando que el que la pide se reserva intencionadamente la posibilidad de, si pierde, alegarlo como causa de nulidad. Al más mínimo sentido jurídico le repugna tal situación.

El principio de la buena fe no sólo se refiere a la relación obligacional (artículo 1258 del Código Civil ), sino también a toda relación jurídica (artículo 7.1 del Código Civil ) como principio general del derecho o cláusula general en la que se apoya la confianza de los demás. Así, se infringe la buena fe quien con el ejercicio de un derecho se pone en desacuerdo con su propia conducta anterior, en la cual confían las demás.

Siendo un principio general del derecho, se ha reflejado explícitamente en la normativa procesal. El artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo dice claramente: Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe . La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 11.1 proclama el respeto a las reglas de la buena fe y en el apartado 2 dispone que Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal . Y más referido al caso de autos, la sentencia de 10 de mayo de 2004 declara que: "una elemental regla de autoresponsabilidad que impide que se trate de obtener un resultado favorable de un acto irregular, cuando la irregularidad es atribuible a quien reclama resultar favorecido (allegans propiam turpitudinem non auditur)"

En consecuencia, se desestiman ambos motivos por entender que su planteamiento en recursos de infracción procesal, es contrario a la buena fe procesal y esta Sala no puede atender a una pretensión de mala fe.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso por infracción procesal se funda en el número segundo del artículo 469.1 LEC por infracción del artículo 218.2 y 3 de la misma Ley por falta de motivación.

Tal como dice la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2009, la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión (STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidenci de las resoluciones[...] (STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (SSTS 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, entre muchas otras).

Y, en definitiva, no puede confundirse, como parece hacerse en el presente caso, la falta de motivación, con el desacuerdo con ella; no es preciso contestar una a una, pormenorizadamente, a cada una de las cuestiones planteadas, como parece pretender la parte recurrente; no puede mezclarse la motivación con el fondo de la cuestión, como así se hace en el desarrollo del motivo. La sentencia objeto del recurso está sobradamente motivada, da una fundamentación suficiente del fallo y al ponerse en relación con la de primera instancia, aparece con todo detalle la valoración de la prueba, la aplicación de la normativa y la argumentación para defender los derechos de propiedad intelectual de los autores, de cuya gestión se encarga la sociedad demandante, SGAE, por lo que este motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto del recurso por infracción procesal se funda en el número 2º (en el escrito cita por error el número 3º) del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denunciando la infracción del artículo 217.3º de la misma ley, sobre la carga de la prueba correspondiente al demandado.

La doctrina de la carga de la prueba, tal como dicen las sentencias de 5 de julio de 2002, 3 de octubre de 2002 y 14 de octubre de 2004, se aplica cuando unos determinados hechos no se han probado y determina quién sufre las consecuencias de la falta de la prueba. "El problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba" tal como dicen las sentencias de 16 de marzo de 2000 y 31 de enero de 2001 .

Este motivo se desestima, porque en el desarrollo del mismo no se plantea verdaderamente el problema de la falta de la prueba, sino el tema de valoración de la misma. No se afirma en la sentencia recurrida que un determinado dato ha quedado sin prueba, sino que la parte demandada, ahora recurrente, no observó una determinada conducta. Ambas sentencias de instancia declaran probados de hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción ejercitada, por lo que la han estimado. No hay, pues, una falta de prueba, sino una prueba debidamente valorada.

SEXTO

El recurso de casación que ha formulado la parte demandada y condenada al pago de los derechos de autor, contiene tres motivos, todos ellos con la finalidad de que sea desestimada la pretensión de la demandante, SGAE, relativa al cobro de derechos de autor, insistiendo en la postura negativa mantenida desde la contestación a la demanda.

Antes de entrar en el análisis de cada uno de los motivos, procede hacer una consideración general sobre el recurso de casación que, por sí mismo, lleva a la desestimación total del mismo.

Tal como dice la sentencia de 30 de septiembre de 2009, la casación no constituye una tercera instancia, no tiene como función la revisión de los hechos y la valoración de la prueba sino la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, ni cabe hacer supuesto d e la cuestión. Ya la sentencia anterior de 10 de abril de 2003 destacaba que la casación no revisa el soporte fáctico de la sentencia de instancia, sino que vela por la adecuada aplicación del Derecho y la de 29 de mayo de 2009, que no es función de la casación la revisión de la quaestio fact i, sino de la quaestio iuris . En todo caso, no cabe hacer supuesto de la cuestión, lo cual ha sido desarrollado con mucha reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de partir de hechos distintos a los declarados probados o basarse en los que no han sido declarados probados en la sentencia de instancia: sentencias de 19 de junio de 2007, 11 de junio de 2009, 2 de julio de 2009 y otras muchisimas.

El motivo primero denuncia infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por inaplicación de los artículos 1254, 1258 y 1261 del Código en cuanto a la existencia del contrato. En primer lugar, se advierte que no puede sustentar un motivo de casación los preceptos genéricos o amplios, de los que no se desprende cuál pueda ser la infracción normativa en que ha caído la sentencia recurrida y no es función de la Sala averiguar dónde se halla. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala: sentencia de 2 de julio de 2009, 2 de noviembre de 2009, 5 de noviembre de 2009, 22 de enero de 2010 . Efectivamente, las normas que se citan como infringidas se refieren al concepto del contrato (art. 1254 ), a la perfección y efecto del mismo (art. 1258 ) y a los elementos de él (art. 1261 ): nada que ver con la posible infracción en que pueda haber incurrido una sentencia. En segundo lugar, no se puede pensar en problemas sobre la existencia del contrato por cuanto es hecho admitido, habiendo sido discutido en un principio cuál era el verdaderamente vigente; tampoco hay duda sobre la aplicación del artículo 1256, que también se alega en el desarrollo del motivo, ya que proclama la necessitas, esencia de la obligación y ésta no ha sido discutida, lo cual enlaza con el tercer punto. En tercer lugar, en este motivo se plantea cómo se ha ejercitado por la SGAE lo previsto en el contrato pero está obviando que la sentencia de instancia declara probado el hecho base de la obligación y el montante de ésta, cuestión fáctica que, como se ha dicho, no es función de la casación entrar en ella.

El motivo segundo del recurso de casación denuncia la infracción por inaplicación, del artículo 1282 del Código Civil en cuanto a la conducta interpretativa del contrato. El motivo no tiene sentido, ya que no se ha planteado en ningún momento problema alguno de interpretación, sino la polémica, como así aparece en el desarrollo del motivo, se halla en las liquidaciones y en el montante de las mismas, discutir lo cual no es otra cosa que hacer supuesto de la cuestión que, como se ha dicho, está fuera de la casación.

El tercero y último de los motivos del recurso de casación alega la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en cuanto al principio de la buena fe contractual y denuncia como infringidos los artículos 1258 y 7.1 del Código Civil, sin embargo, en el desarrollo del motivo no aparece la cuestión jurídica de la buena fe, sino la cuestión fáctica de las liquidaciones que, otra vez hay que recordarlo, queda fuera de la casación. No procede, pues, entrar en la quaestio facti que realmente plantea el motivo, sin que haya quaestio iuris que analizar.

SEPTIMO

En consecuencia de todo lo anterior, procede desestimar los recursos por infracción procesal y de casación que han sido interpuestos, de conformidad con lo que prevén los artículos 394.1 de la misma Ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L." (antigua VALE MUSIC SPAIN, S.L."), contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 27 de julio de 2006 .

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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