STS, 28 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:4823
Número de Recurso1756/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1756/07 interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre del Gobierno de Cantabria, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 20 de febrero de 2007, recaída en el recurso contencioso- administrativo numero 4 de 2006, interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria, de fecha 14 de noviembre de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Directora General de Personal Docente de fecha 22 de julio de 2005, desestimando la reclamación formulada contra la puntuación que a aquélla le había sido asignada en el apartado I "Experiencia Docente" en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Maestros y adquisición de nuevas especialidades y provisión de plazas en el Cuerpo de Maestros en régimen de interinidad, pruebas convocadas por la Orden 21/2005, de 22 de marzo. Ha sido parte recurrida DOÑA Rosaura, representada por el Procurador DON JOSE TEJEDOR MOYANO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida dispone en su parte dispositiva lo siguiente:

"Fallamos : Que debemos estimar y estimamos en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Rosaura, representada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, contra la Resolución de la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria, de fecha 14 de noviembre de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Directora General de Personal Docente de fecha 22 de julio de 2005, desestimando la reclamación formulada contra la puntuación que a aquélla le había sido asignada en el apartado I "Experiencia Docente" en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Maestros y adquisición de nuevas especialidades y provisión de plazas en el Cuerpo de Maestros en régimen de interinidad, pruebas convocadas por la Orden 21/2005, de 22 de marzo. Que debemos condenar y condenamos a la Administración a la valoración como mérito de la "experiencia docente" acreditada por la actora en el concurso convocado por Orden 21/2005, de 22 de marzo, con las consecuencias que en su caso fueran inherentes; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, formaliza la interposición del presente recurso por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 22 de junio de 2007, y tras alegar los motivos que tuvo por conveniente terminó suplicando su estimación.

TERCERO

DOÑA Rosaura, representada por el Procurador DON JOSE TEJEDOR MOYANO, presentó escrito de oposición al presente recurso de casación, teniendo entrada en este Tribunal en fecha 17 de junio de 2008 y tras exponer los motivos que tuvo por conveniente solicitó su desestimación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se formula por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la ley jurisdiccional alegando la vulneración del articulo 23.2 de la Constitución en tanto garantiza el acceso en condiciones de igualdad a cargos y funciones públicas, y ello al entender que a tenor de la Base 9.3 de la Orden EDU 21/2005, de 22 de marzo, " solamente se tomarán en consideración aquellos méritos debidamente justificados a través de la documentación que se determina en la presente convocatoria, durante el plazo de presentación de instancias, no teniéndose en consideración otros documentos que no sean los expresamente indicados". Igualmente considera la recurrente que, en tanto por la sentencia se sostiene que debió otorgarse a la recurrente el trámite de subsanación, se infringen los artículos 71 y 76 de la ley 30/1992 .

SEGUNDO

Como sostiene la sentencia recurrida "l a cuestión a dilucidar (...) es la relativa a la forma de acreditación de uno de los méritos valorados en la convocatoria, a la sazón, la experiencia docente, con respecto a la cual la recurrente aportó informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, que acreditaba la prestación de actividad docente en centros públicos, tal y como se exigía en las bases, (...), amén de una hoja de Servicios de la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria (...), experiencia docente que nunca ha sido controvertido por la Administración, ni en cuanto al efectivo desempeño de dichos puestos de trabajo en centros públicos ni en cuanto a la duración de los mismos".

Según la sentencia recurrida," a la hora de baremar dichos méritos, por los cuales le correspondería un máximo de 5 puntos, la Administración Regional no los tuvo en cuenta por aplicación del subapartado 1.1 del Baremo de méritos establecido en el Anexo I de la Convocatoria, a la luz de la cual la experiencia docente debía ser justificada mediante Hoja de Servicios certificada por la Jefa de Servicios de Recursos Humanos de la Dirección General del Personal Docente de la Consejería de Educación. Partiendo de que la certificación de la experiencia docente debió ser acreditada por la recurrente en la forma establecida en las Bases de la convocatoria, cabe plantearse si se trata de un defecto formal, que pudo ser subsanado por la interesada si la Administración le hubiera requerido al respecto, tal y como señala el art. 71 y 76.2 de la Ley 30/1992, que aquélla deberá requerir al interesado para que en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, incidiendo sobre idéntico comportamiento de la Administración el precitado art. 76.2, referente a la ordenación del procedimiento".

La sentencia recurrida, teniendo en cuenta que, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de presentación extemporánea de los méritos alegados, sino de un simple problema de defectuosa acreditación, considera que el posible defecto debió ser subsanado, y ha de compartirse este criterio, pues en efecto, los méritos están acreditados tempestivamente, si bien no en la forma que dicen las bases, por lo que debió requerirse a la recurrente de subsanación, tal como establece la sentencia recurrida. En efecto en los procesos selectivos se determina un "dies ad quem" para la presentación de méritos, al objeto de cerrar en ese momento los que sean de posible alegación y todo ello en virtud del principio de seguridad jurídica, Sin embargo, en el presente caso no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino en la acreditación del mismo, ya antes acreditado por certificados de la propia Administración convocante, aun cuando no por el órgano establecido en las bases.

TERCERO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición a la parte recurrente por imponerlo así el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, con limitación de la cantidad máxima a satisfacer por honorarios de la parte recurrida en la suma de 1500 euros, a tenor de la habilitación de dicho precepto legal.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 1756/2007 interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre del Gobierno de Cantabria, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 20 de febrero de 2007

, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 4 de 2006, interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria, de fecha 14 de noviembre de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Directora General de Personal Docente de fecha 22 de julio de 2005, desestimando la reclamación formulada contra la puntuación que a aquélla le había sido asignada en el apartado I "Experiencia Docente" en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Maestros y adquisición de nuevas especialidades y provisión de plazas en el Cuerpo de Maestros en régimen de interinidad, pruebas convocadas por la Orden 21/2005, de 22 de marzo, con expresa condena en costas a la recurrente en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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