STS, 22 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil diez.

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil seis. Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Revisión interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Martínez en nombre y representación de D. Alexander, como administrador de la MERCANTIL RIO ESTRUCTURAS MODULARES S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, de fecha 8 de enero de 2009 en autos nº 250/08, seguidos a instancia de D. Dimas contra la ahora recurrente, sobre despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, se dictó sentencia, en fecha 8-01-2009 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda formulada por Dimas contra la empresa Rio Estructuras Modulares, S.L. declaro nulo el despido de efectos 14-03-08, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por ello y a la inmediata readmisión del demandante en su puesto de trabajo y en las mismas circunstancias laborales previas al despido, junto con el abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta que tenga lugar la efectiva readmisión, a razón de 40,00 euros brutos diarios de sueldo y que hasta la fecha de la presente resolución incluida suponen 12.040,00 euros (301 días )".

SEGUNDO

Con fecha 20-10-2009, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido, al amparo del art. 510 ley Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Emplazada la parte contraria se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido, solicitando la desestimación del recurso. Por providencia de 1-06-2010 se citó a las partes para Vista señalándose para el día 15 de julio de 2010, en cuyo día y hora se llevó a cabo, con el resultado que consta en el acta. Previamente había sido oído el Ministerio Fiscal, quien evacuó el trámite en el sentido de considerar improcedente la solicitud de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión que ahora se nos plantea la interpone la sociedad mercantil que fue demandada ante el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo. En dicho proceso (autos 250/2008 ), seguido por despido a instancia del trabajador, se dictó sentencia el 8 de enero de 2009 en la que se declaró la nulidad del despido y se condenó a la indicada sociedad a la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación. Es contra dicha sentencia, que no fue objeto de recurso de suplicación y que ganó firmeza, contra la que se formula el recurso de revisión invocando de forma genérica el art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin concreción del motivo, mencionando, no obstante que " se han obtenido documentos decisivos " y que " la sentencia se ha obtenido utilizando medios que provocan la maquinación fraudulenta " (Fundamentación jurídica de la demanda - Folio 6 in fine de la misma-).

SEGUNDO

En relación a la naturaleza del proceso de revisión de sentencias firmes, esta Sala IV ha venido reiterando que, por constituir el mismo una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, " el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente " (véase la STS de 27 de abril de 2010 -revisión 22/09 -, que cita sentencias anteriores en que se recoge esta doctrina).

Dos son las razones que nos abocan a la afirmación de que concurría causa de inadmisión -que ahora se torna ya en causa de desestimación-:

  1. En primer lugar, cabe cuestionar que contra la sentencia frente a la que ahora se ha interpuesto esta demanda de revisión cupiera o no alguna forma de ataque o impugnación que no fuera la que aquí nos ocupa, teniendo en cuenta la mencionada naturaleza excepcional del presente proceso.

    Como tuvo ocasión de recordar la STS de 1 de diciembre de 2005 (revisión 13/2004), " La jurisprudencia de ésta Sala contenida, entre otras, en sus Sentencias de 18 de noviembre de 1994 (rec. 451/93), 19 de diciembre de 1996 (rec. 1807/94), 8 de mayo de 1997 (rec. 696/95), 26 de febrero de 2.003 (rec. 12/02) y 3 de mayo de 2004 (rec. 53/2002 ), exige para la válida interposición de la demanda de revisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 LPL en relación con el art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 509 LEC de 7 de enero de 2000 ), no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación " (STS de 20 de Octubre de 2009 -revisión 4/08- y 27 de abril de 2010 -revisión 22/09 -).

    Como antes se ha apuntado, la sentencia que se combate en la demanda de revisión es una demanda de despido dictada por el Juzgado de lo Social, susceptible por tanto de ser recurrida en todo caso en suplicación con arreglo al art. 189 LPL . Sin embargo, ni dicho recurso se anunció ni tampoco se han alegado las razones por las que se aquietó aquel pronunciamiento que le era contrario.

  2. Por otra parte, la parte demandante en revisión vino a sostener en el acto de la vista oral que lo que se pretendía era la adecuación de la ejecución de aquella sentencia firme a la legalidad vigente -a su entender, no es posible ejecutar la sentencia por ser el trabajador un extranjero carente de permiso de trabajo y pesar sobre él una orden de expulsión-, con lo que aceptó el reproche hecho tanto por la parte demandada como por el Ministerio Fiscal sobre la inadmisibilidad de este remedio procesal.

    El recurso o proceso de revisión solo tiene por objeto las sentencias firmes y no así otro tipo de resolución, ni siquiera las dictadas en ejecución de sentencia, que es lo que, en esencia, pretendía ahora combatir. Las discrepancias de la parte demandante con las decisiones adoptadas por el juez de instancia en la fase de la ejecución definitiva de la sentencia que declaró nulo el despido pueden y deben ser impugnadas, en su caso, a través de los recursos establecidos en la ley, sin que quepa alterar la ejecutividad de la sentencia firme.

    Finalmente, hemos de añadir que pese a la invocación hecha en torno a la vaga motivación de la demanda, no se ha precisado qué documentos reunirían lo requisitos del art. 510.1º LEC, ni de los que se aportan por la parte ni tampoco de los que la sociedad demandante pretendía que se trajeran como diligencias finales, que la Sala ha de rechazar por su ineficacia en el proceso.

    Asimismo se halla carente de concreción y oportuno razonamiento la alegación de maquinación fraudulenta. Las circunstancias del trabajador extranjero y su situación de permanencia y estancia en nuestro país no guardan relación con la eventual pretensión de rescisión de la sentencia, sino con lo que la pretensión de la parte demandante en revisión de que se ponga fin al trámite de ejecución, cuestión que acabamos de rechazar.

    Esta conducta del demandante de revisión es constitutiva del fraude de ley que proscribe el art. 6.4 del Código Civil y trae como consecuencia que la presente demanda deba ser desestimada sin necesidad -ni posibilidad- de entrar en el examen del fondo, desestimación que lleva aparejada la condena en costas y la pérdida del depósito, todo ello a tenor del art. 516.2 de la LEC .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ en nombre y representación de RIO ESTRUCTURAS MODULARES, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo el 8 de enero de 2009 en los autos 250/2008, seguidos por despido a instancia de D. Dimas y declaramos que no ha lugar a rescindir la resolución impugnada. Imponemos a la mencionada entidad demandante las costas procesales, y decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones Al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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