STS 581/2010, 28 de Septiembre de 2010

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2010:4727
Número de Recurso1895/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución581/2010
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 20ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 293/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000 del Polígono Industrial de Vallecas, representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez; siendo parte recurrida Gregorio Quejido S.A., y Promagca, S.A

., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger; Don Victor Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Puente Méndez; don Balbino, representado por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez. Autos en los que también han sido parte Acondicionamientos Industriales, S.A., Levantinas Industriales, S.A. don Domingo y, Grupo de Enpresas Gregorio Quejido, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000 Polígono Industrial Vallecas Villa contra el Grupo de Empresas Gregorio Quejido, Gregorio Quejido, S.A., Promagca, S.A., Acondicionamientos Industriales, S.A., Levantinas Industriales, S.A., Don Balbino, don Victor Manuel y don Domingo .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... se dicte sentencia por la que: 1º.- Se declare la existencia de ruina funcional por la infracción urbanística grave que hace a la edificación inútil para su finalidad del Polígono Industrial de Vallecas Villa, CALLE000, nº NUM001 NUM000

    , (sic) determinada con los informes aportados a la presente demanda o de posible determinación mediante designación de perito judicial que establezca una valoración pormenorizada de los defectos apreciados, debiendo comprobarse mediante diligencia de reconocimiento judicial.- 2º.- Se declare la responsabilidad solidaria de los demandados Grupo de Empresas, constructoras, promotora y técnicos por ruina funcional y defectos en la construcción, y del Grupo de Empresas, de las constructoras y de la promotora por incumplimiento contractual.- 3º.- Se condene solidariamente a los demandados a adecuar la obra en sus elementos comunes del Polígono Industrial de Vallecas Villa, a los términos exigidos por la Legislación Urbanística, procediendo, en su caso, a la demolición de lo mal realizado y a su correcta ejecución posterior, realizando la vinculación horizontal de los locales planta sótano con diez metros cuadrados en planta baja, tal como exige el artículo 10.1.15 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, todo ello con oportuno dictamen y aprobación pericial, señalándose plazo de inicio y finalización.- 4º.- Se condene solidariamente a los demandados a reparar a su costa las imperfecciones y anomalías detectadas en los elementos comunes del Polígono Industrial, detalladas por el arquitecto Sr. Rodrigo, y aquellas otras que sean detectadas, en el momento procesal oportuno, por el perito judicial designado, hasta dejar la obra en perfectas condiciones de seguridad y explotación conforme al proyecto y a la Legislación Urbanística vigente en el momento de la concesión de la Licencia de Obra, reparándose igualmente los desperfectos que pudieran acaecer durante las obras, todo ello con el oportuno dictamen pericial, y señalándose plazo para su iniciación y finalización.-5º.- Se condene solidariamente a los demandados a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, según las bases señaladas en los hechos de la demanda.- 6º.- Para el caso de que no pueda conseguirse el cumplimiento voluntario de los demandados de las obligaciones de reparar y adecuar la obra, subsidiariamente que se les condene solidariamente a idemnizar el importe de la reparación de adecuación y gasto de las obras, en la cantidad que se determine para el caso, en ejecución de sentencia, y que no deberá ser en ningún caso inferior a la señalada por el Arquitecto Don. Rodrigo en el informe aportado en autos, noventa y nueve millones trescientas cuarenta y ocho mil trescientas ochenta y nueve pesetas (99.348.389 Pts.), más el correspondiente I.V.A.- 7º.- Se condene a los demandados al abono de los intereses legales correspondientes de las cantidades reclamadas desde el momento de presentación de la demanda.- 8.- Se condene expresamente a los demandados a las costas del presente procedimiento.- 9.- Se condene a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de las entidades mercantiles Gregorio Quejido, S.A. y Promagca, S.A., contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte en su día sentencia en la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos solicitados en la demanda y, en su consecuencia se dictamine a favor de mis representadas, las sociedades Gregorio Quejido, S.A. y Promagca, S.A., condenando en costas a los demandantes.."

    La representación procesal de Don Balbino contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte "... sentencia en la que se estime la excepción de falta de legitimación pasiva de mi mandante y, caso de no estimarse, se considere no ha lugar a las pretensiones deducidas por la parte actora, a la que deberá condenar al pago de las costas de este procedimiento."

    La representación procesal de Don Victor Manuel contestó la mencionada demanda oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que "... que se dicte sentencia, desestimando íntegramente la demanda por no existir responsabilidad imputable a mi representado, absolviendo de la misma a Don Victor Manuel, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora..."

    La representación procesa de Don Domingo contestó la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte ".... sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, al menos en lo referido a la intervención de mi cliente, se le absuelva libremente, imponiéndose a la demandante las costas causadas por la intervención del mismo en el procedimiento."

    Los demandados Grupo de Empresas Gregorio Quejido, S.A., Acondicionamientos Industriales S.A. y Levantinas Industriales, S.A., fueron declarados en situación procesal de rebeldía.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 8 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000, Polígono Industrial de Vallecas Villa, debo condenar y condeno solidariamente a Promagca S.A., y Acondicionamientos Industriales, S.A. 1.- A que ejecuten las obras que sean necesarias para que los propietarios puedan legalizar su actividad, según requiera el Ayuntamiento de Madrid, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico séptimo de la presente resolución.- 2.- A que ejecuten las obras necesarias para la correcta terminación de la construcción y su adecuación a la normativa urbanística previstas en el dictamen emitido por el perito judicial Sr. Benjamín, obrante en autos, más las que afecten al Garaje 1 del nivel semisotano a determinar en ejecución de sentencia y según lo establecido en el Fundamento Jurídico octavo.- Absolviendo a las condenadas en el resto de pretensiones y a Gregorio Quejido S.A., Levantinas Industriales S.A., Grupo de Empresas Gregorio Quejido, D. Balbino, don Victor Manuel y D. Domingo, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en las actuaciones."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la demandante Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000 de Vallecas Villa y la demandada Promagca, SA., y sustanciada la alzada, la Sección 20ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2004, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Oterino Menéndez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000, Polígono Industrial Vallecas Villa, y el formulado por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de PROMAGCA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 15 de Madrid, el 8 de enero de 1997, en los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos; con imposición de costas a las partes recurrentes."

TERCERO

El Procurador don Pablo Oterino Menéndez, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000 del Polígono Industrial de Vallecas, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, fundado en los siguientes motivos: 1º) Infracción del principio de irretroactividad de las leyes del artículo 2.3 del Código Civil y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo desarrolla; 2º) Infracción del artículo 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial; y 3º) Infracción de los artículos 1091, 1100, 1101, 1106, 1119, 1124, 1203 y 1204, 1254, 1258, 1256, 1261 y 1278 del Código Civil, en relación con los artículos 1445, 1461 y ss. y 1500 del mismo código y de la jurisprudencia que los desarrolla.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 2 de diciembre de 2008 por el que se acordó la admisión del recurso y se ordenó su traslado a las partes recurridas, habiendo formulado oposición al mismo don Victor Manuel, representado por la Procuradora Sra. Puente Méndez; don Balbino, representado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez; Promagca S.A. y Gregorio Quejido S.A., representadas por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de septiembre de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000, Polígono Industrial Vallecas Villa, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Promagca S.A., Acondicionamientos Industriales S.A. y otros, interesando que se dictara sentencia por la cual: a) Se declare la existencia de ruina funcional por infracción urbanística grave en el edificio de que es titular la actora; b) Se declare la responsabilidad solidaria de todos los demandados, empresas, constructora, promotora y técnicos por ruina funcional y defectos en la construcción, y de las primeras, además, por incumplimiento contractual;

  1. Se condene solidariamente a los demandados a adecuar la obra a las exigencias de la normativa urbanística, así como a reparar las imperfecciones y anomalías observadas en la misma; d) Se condene a los demandados solidariamente a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, según las bases señaladas en la demanda; y e) Para el caso de que no se produzca el cumplimiento voluntario de las obligaciones de reparar y adecuar la obra, se les condene a indemnizar el importe a que asciendan dichas obras.

Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid dictó sentencia de fecha 8 de enero de 1997, que estimó parcialmente la demanda y, con absolución del resto de los demandados, condenó solidariamente a Promagca S.A. y a Acondicionamientos Industriales S.A., esta última en rebeldía, a ejecutar las obras necesarias para que los propietarios puedan legalizar su actividad, según requiera el Ayuntamiento de Madrid, conforme a lo dispuesto en el fundamento de jurídico séptimo de dicha sentencia así como a que ejecuten las obras necesarias para la correcta terminación de la construcción y su adecuación a la normativa urbanística prevista en el dictamen emitido por el perito judicial Don. Benjamín, obrante en autos, más las que afecten al Garaje NUM001 del nivel semisótano a determinar en ejecución de sentencia y según lo establecido en el fundamento jurídico octavo, todo ello sin especial declaración sobre costas.

Tanto la parte actora como la demandada Promagca S.A. recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima bis) dictó nueva sentencia, de fecha 26 de abril de 2004, por la cual desestimó ambos recursos. Contra dicha sentencia recurre ahora en casación la Comunidad de Propietarios actora.

SEGUNDO

La sentencia recurrida pone de manifiesto -fundamento de derecho cuarto- que, efectivamente, durante la sustanciación de los recursos de apelación, se ha producido el otorgamiento de licencia de ocupación por parte del Ayuntamiento para la edificación de la demandante, si bien -aclara la Audiencia- ello no ha de afectar a la resolución que se dicte en segunda instancia al referirse la apelación a una revisión de la conformidad o no a derecho de la sentencia dictada en primera instancia, sin perjuicio de los efectos que ello haya de producir en fase de ejecución. Refiere a continuación la sentencia impugnada que la inadecuación de la obra al proyecto inicial aprobado por el Ayuntamiento no supone ruina funcional en los términos del artículo 1591 del Código Civil sino que se trata de un supuesto de incumplimiento contractual y añade que no cabe admitir la pretensión de la parte actora en el sentido de que la condena a la constructora y a la promotora se concrete en la adecuación de la obra a las exigencias urbanísticas vigentes en el momento de interposición de la demanda, pues el objeto final -razona la Audiencia- de esa pretensión es que los almacenes se puedan usar conforme a su finalidad, que es a lo que se compromete el vendedor cuando los entrega al comprador, siendo así que lo determinante es obtener la correspondiente licencia municipal conforme a la normativa vigente al tiempo de su concesión.

Por otra parte, considera la Audiencia que, atendiendo al resultado de las pruebas periciales practicadas en autos, no se concluye que los defectos que se aprecian en los almacenes en cuestión sean de la gravedad que exige el artículo 1591 del Código Civil para su consideración como ruina.

TERCERO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción del principio de irretroactividad de las leyes del artículo 2.3 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Se sostiene por la parte recurrente que la sentencia impugnada ha incurrido en la aplicación retroactiva e indebida del actual Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en relación con el artículo 1591 del Código Civil en lugar del Plan General vigente en el momento de producirse los hechos enjuiciados.

Sin perjuicio de la cita de sentencias de esta Sala, cuya doctrina es conocida, sobre el principio general de irretroactividad de las leyes, acorde con la pretensión de la parte recurrente de fundar este recurso en interés casacional cuando en este caso la vía de acceso al recurso extraordinario es la de la cuantía (artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ninguna relación tiene dicha doctrina con el supuesto ahora enjuiciado.

En primer lugar los planes de ordenación urbana no son leyes de carácter general ni corresponde su aplicación al orden jurisdiccional civil. Es cierto que en los diversos contratos celebrados por la promotora pudieron haberse previsto las características de la ejecución material de la obra y ahora haber interesado concretamente la demandante que la obra reuniera tales características, pero si la acción se dirigió a la realización de las necesarias para obtener la licencia municipal de apertura es lógico que las mismas se hayan de efectuar con arreglo a la normativa urbanística vigente que incluso podría ser más exigente que la que rigiera en el momento de interposición de la demanda. Consta, y así lo precisa la Audiencia, que las licencias de apertura ya han sido otorgadas conforme a la nueva ordenación por lo que queda cumplida la inicial pretensión formulada en este sentido y el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo se refiere a la infracción del artículo 1591 del Código Civil, y a la jurisprudencia que lo desarrolla, en el doble aspecto de no considerar la Audiencia la existencia de ruina funcional en la edificación, en primer lugar, por la falta de cumplimiento de las exigencias urbanísticas para obtener las correspondientes licencias de apertura y, en segundo lugar, al no haber considerado como tal ruina funcional la situación creada por las deficiencias de ejecución.

Como recuerda la sentencia de 10 septiembre 2007 «La doctrina de esta Sala en relación a los declarados "vicios ruinógenos" se manifiesta, entre otras, en las sentencias de 13 de febrero de 2007, 26 de marzo de 2007 y 5 de junio de 2007, entre las más recientes, cuyo tenor literal establece que "en materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1591 del Código Civil, la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad"...». Así, es la propia construcción la que intrínsecamente debe presentar la situación de ruina y aun cuando esta Sala haya ampliado el concepto de ruina funcional incluso a supuestos en que se trataba de plazas de garaje impracticables (por todas, sentencia de 2 de octubre de 2003 ) lo que desde luego no cabe es extender tal concepto al incumplimiento de condiciones urbanísticas que, por su propia naturaleza, son cambiantes y ajenas a la propia realidad física de la obra, de modo que, si así se admitiera, cabría la posibilidad de que, por el cambio de la regulación administrativa, lo que sería inicialmente ruinoso dejara de serlo sin alteración física alguna.

En cuanto a los desperfectos de ejecución, que la parte recurrente interesa que sean declarados constitutivos de ruina funcional y que no merecieron tal consideración en la sentencia impugnada (fundamento de derecho cuarto, en relación con el octavo de la sentencia de primera instancia), la parte formula, según sus propios razonamientos, una pretensión puramente testimonial, ya que efectivamente la promotora y la constructora han sido condenadas a su reparación y la recurrente no ha interesado especialmente la condena de los técnicos intervinientes admitiendo en la formulación del motivo la exoneración de responsabilidad de arquitecto y aparejador. En todo caso cabe concluir con la Audiencia que no se ha revelado una especial gravedad de los defectos constructivos en orden a su consideración como integrantes de ruina y a ello no se opone el hecho de que esta Sala, en relación con la misma construcción y en concreto en referencia al elemento adquirido por don Anibal, afirmase en su sentencia de fecha 20 diciembre 2004 que existía ruina funcional (fundamento de derecho segundo "in fine") pues, en primer lugar, no existe cosa juzgada por diversidad de partes y, en segundo lugar, los defectos que allí se tuvieron en cuenta fueron los denunciados por el demandante en relación con su local, que no se hicieron explícitos en la sentencia.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Igualmente ha de rechazarse el motivo tercero del recurso que denuncia la vulneración de los artículos 1091, 1100, 1101, 1106, 1109, 1124, 1203 y 1204, 1254, 1258, 1256, 1261 y 1278, en relación con los artículos 1445, 1461 y ss. y 1500 del Código Civil .

Prescindiendo de la falta de ajuste formal del motivo por la cita indiscriminada de preceptos referidos a muy distintos aspectos de las obligaciones y contratos y de la compraventa en particular, basta para rechazar el mismo la consideración de que se dice vulnerada la doctrina que se deriva de dichas normas y de la jurisprudencia sobre "incumplimiento contractual" y "compraventa" cuando la sentencia parte de la existencia de tales incumplimientos contractuales y, por ellos, condena a las entidades promotora y constructora, respecto de las que se apreció una íntima vinculación, a la realización de las obras necesarias para adecuar lo construido a lo pactado.

Por ello, también este motivo ha de ser rechazado.

SEXTO

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso, si bien la propia naturaleza y complejidad fáctica y jurídica de las cuestiones planteadas, el hecho de la larga duración del proceso que ha propiciado incluso el cambio en las normas urbanísticas con los efectos ya referidos, lleva a este Tribunal a hacer uso de la facultad prevista en el artículo 394.1 en relación con el 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para, con relación a las duda de hecho y de derecho existentes, no imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000, Polígono Industrial Vallecas Villa, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima Bis) de fecha 26 de abril de 2004 en Rollo de Apelación nº 10/2003, dimanante de autos de juicio ordinario número 293/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por dicha recurrente contra Promagca S.A., Acondicionamientos Industriales S.A. y otros, la cual confirmamos, sin especial declaración sobre costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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