STS 485/2010, 26 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución485/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos, ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª,contra la sentencia de fecha19 de junio de 2006, recaida en el recurso de apelación número 254/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1176/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, sobre protección del derecho de menores al honor, la intimidad y la propia imagen.

Han comparecido ante esta Sala, en calidad de partes recurrentes:

1) SISIFUS PRODUCCIONES, S.A. y doña Ramona representadas ante esta Sala por la Procuradora doña MARÍA DEL MAR MONTERO DE COZAR Y MILLET; y

2) ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A. representada ante esta Sala por el Procurador don MANUEL LANCHARES PERLADO.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA .

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario el Ministerio Fiscal, con fecha 17 de diciembre de 2002, contra doña Emma y doña Purificacion ; contra la "Sísifus Producciones, S.A", doña Ramona y doña Blanca ; contra Antena 3 Televisión y don Adolfo, solicitando se dictara sentencia con el siguiente suplico:

"...que se tenga por presentada la demanda y sus copias, dando a la misma los trámites legales correspondientes, se concluya dictando sentencia por la que se declare que Dña. Purificacion, Dña. Emma y la empresa productora "Sisifus Producciones, S.A" en la persona de su representante legal, la sociedad Antena 3 Televisión D. Adolfo y Doña Ramona directora del programa "Sabor a verano" y Doña Blanca presentadora del referido programa, emitido el día 10 de agosto de 2000 y demás personas que resulten responsables del programa emitido por dicha cadena de televisión, han llevado a cabo una intromisión ilegítima en la intimidad y han utilizado ilegítimamente la imagen de los menores Sabino y Crescencia, condenando a la citada Sociedad y demás personas demandadas a dar publicidad de sentencia condenatoria que se pretende, excluyendo los datos identificadores de los menores, en las mismas condiciones en que se llevó a cabo la intromisión ilegítima. Así como que se indemnice solidariamente a los menores en la suma de Diez millones de pesetas para cada uno de ellos, como resarcimiento por los perjuicios causados."

SEGUNDO

LAS CONTESTACIONES. 2. Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, dando lugar a los autos nº 1176/2002 de juicio ordinario y admitida a trámite por auto de 27 de febrero de 2003, fueron emplazados los demandados, éstos comparecieron y se opusieron a la demanda, formulando los correspondients suplicos en los siguientes términos:

  1. Don Antonio Ángel Sánchez Jáuregui, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Emma :

    ... tenga por presentado este escrito, por parte en la representación que ostento, y por contestada la demanda en tiempo en forma, se sirva dictar, previos los trámites legales pertinentes, sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta contra mi representada por la Fiscalia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección de Menores).

  2. Doña María del Mar Montero de Cozar y Millet, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ramona :

    ...que tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan y copia de todos ellos, y admitiéndolo, se sirva tener por evacuado, en tiempo y forma, el traslado conferido y por contestada la demanda; y en su virtud, previos los trámites procedentes, todos de Ley, se sirva dictar en su día Sentencia mediante la cual se desestime íntegramente la demanda con la correspondiente condena en costas.

  3. Doña María del Mar Montero de Cozar y Millet, Procuradora de los Tribunales, representó igualmente a Sisifus Producciones S.A.:

    ...que tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan y copia de todos ellos, y admitiéndolo, se sirva tener por evacuado, en tiempo y forma, el traslado conferido y por contestada la demanda; y en su virtud, previos los trámites procedentes, todos de Ley, se sirva dictar en su día Sentencia mediante la cual se desestime íntegramente la demanda con la correspondiente condena en costas; y, subsidiariamente, se reduzca significativamente la cuantía de la indemnización pretendida de contrario, según el mejor criterio del Juzgado al que me dirijo.

  4. Don Manuel Lanchares Perlado, Procurador de los Tribunales y de Antena 3 Televisión:

    Que, presentado este escrito con sus documentos y copias, se sirva admitirlo, y a su virtud, me tenga por personado y parte en la representación que ostento, teniendo por contestada en tiempo y forma la demanda deducida de contrario y tras los trámites legales se absuelva a mi demanda de las pretensiones deducidas de contrario.

  5. Don Manuel Lanchares Perlado, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Blanca :

    Que, presentado este escrito con sus documentos y copias, se sirva admitirlo, y a su virtud, me tenga por personado y parte en la representación que ostento, teniendo por contestada en tiempo y forma la demanda deducida de contrario y tras los trámites legales, con acogida de la excepción de falta de legitimación pasiva, o en su defecto, por lasrestantes razones de fondo expuestas, se absuelva a mi demandada de las pretensiones deducidas de contrario.

  6. Doña Belén Casino González, Procuradora de los Tribunales, en representación de don Adolfo :

    "...que, presentado este escrito con sus documentos y copias se sirva admitirlo, y a su virtud, me tenga por personado y parte en la representación que ostento, teniendo por contestada en tiempo y forma la demanda deducida de contrario, tras los trámites legales se absuelva a mi representado de las pretensiones deducidas de contrario."

  7. Habiendo transcurrido el plazo para contestar a la demanda, doña Purificacion fue declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

  1. Seguido el juicio por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, dictó sentencia con fecha cuatro de febrero de dos mil cinco, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por FISCALIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SECCION MENORES contra Diña Emma, Purificacion, Adolfo, Ramona, Blanca, SISIFUS PRODUCCIONES S.A., ANTENA 3 TELEVISION y, en su virtud se declara que Da. Purificacion, Dª Emma y la empresa productora "Sisifus Producciones S.A." en la persona de su epresentante legal, la sociedad Antena 3 'elevisión D. Adolfo y Dª. Emma directora del programa "Sabor a verano" y Da. Blanca presentadora del referido programa, emitido por dicha cadena de televisión, han llevado a cabo una intromisión ilegítima en la intimidad y han utilizado ilegítimamente la imagen de los menores MGV y ARG, condenando a la citada sociedad y demás personas demandadas a dar publicidad de la sentencia condenatoria, sólo en la parte correspondiente al encabezamiento y Fallo, excluyendo los datos identificadores de los menores, en las mismas condiciones en que se llevó a cabo la intromisión ilegítima. Condenando a los demandados indemnicen solidariamente a los menores en la suma (3.000.000 pts) DIECIOCHO MIL TREINTA EUROS CON TREINTA SEIS CENTIMOS (18.030,36 EUROS) para cada uno de ellos, imponiendo las costas a los demandados conjunta y solidariamente".

CUARTO

SENTENCIA DE APELACIÓN.

  1. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, de fecha cuatro de febrero de dos mil cinco, interpuesieron recurso de apelación: ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A. y doña Blanca, representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado; Emma, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide; SISIFUS PRODUCCIONES S.A., y doña Ramona, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montero de Cózar y Millet.

  2. Sustanciada la apelación, sendos recursos fueron repartidos a la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que los tramitó con el número 254/2006 y dictó sentencia, con fecha diecinueve de junio de dos mil seis, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Da. Emma representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Jáuregui, así como el interpuesto por Sisifus Producciones S.A. y Da. Ramona representadas por el Procurador de los Tribunales Sra. Montero de Cózar, estimando el formulado por Da. Blanca y parcialmente el formulado por Antena 3 de Televisión S.A. representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Lanchares Perlado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de la. Instancia nº 49 de Madrid de fecha 4 de febrero de 2005 en autos de juicio ordinario nº 1176/02 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma y en su consecuencia, DEJAMOS sin efecto la condena a las demandados a dar publicidad a la sentencia condenatoria y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada Da. Blanca de los pedimentos contenidos en la demanda, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias en cuanto a la citada Sra. Blanca, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Todo ello con imposición a los recurrentes Da. Emma, Sisifus Producciones S.A. y Da, Ramona de las costas procesales causadas en esta alzada por su recurso, y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas por el recurso formulado por Antena 3 Televisión S.A."

QUINTO

LOS RECURSOS.

  1. Contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha diecinueve de junio de dos mil seis, por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, prepararon sendos recursos de casación:

    1) SISIFUS PRODUCCIONES, S.A. y doña Ramona .

    2) ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A,

  2. Dentro del plazo concedido a tal efecto SISIFUS PRODUCCIONES, S.A y doña Ramona interpusieron el recurso anunciado sustentado en las siguientes alegaciones:

PRIMERA

La sentencia recurrida no ha tenido en cuenta ciertas circunstancias relevantes para el correcto enfoque del caso que de haberse tenido en cuenta habrían determinado la desestimación de la demanda, lo que supone infracción de la Ley Orgánica 1/82 y de Constitución Española.

SEGUNDA

Error manifiesto por la imposibilidad de obtener un consentimiento previo y la irrelevancia de dicho requisito para la consideración de la vulneración.

TERCERA

Error manifiesto por la falta de identificación de los menores y la falta de intromisión en la intimidad de los mismos.

CUARTA

Error manifiesto por la prevalencia de la intimidad de los menores frente a un correcto régimen de custodia.

QUINTA

Error material en la consideración de la indemnización y sus consecuencias.

  1. Asimismo dentro del plazo concedido a tal efecto ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A. interpuso el recurso anunciado sustentado en los siguientes motivos:

PRIMERO

La Sentencia recurrida aplica de forma indebida el artículo 4.3. de la Ley del Menor e inaplica, directamente, el artículo 20 de la Constitución, sin valorar el carácter preferente que tiene en este caso el derecho fundamental a la información y a la libertad de expresión, atendiendo a la finalidad informativa que ha presidido la actividad en la que consisten los hechos de la demanda.

SEGUNDO

La sentencia recurrida aplica de forma indebida el artículo 9, punto 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, y doctrina jurisprudencial, en la apreciación de los daños morales en cuanto vulneración los criterios legales sobre la cuantificación del daño en un proceso relativo a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales al honor, intimidad y propia imagen.

  1. Remitidas las actuaciones a esta Sala y, personadas ante la misma las recurrentes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 18 de noviembre de 2008 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad SISIFUS PRODUCCIONES, S.A., con la siguiente parte dispositiva:

  2. - ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Sisifus Producciones S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de junio de 2006 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación 254/06 dimanante de los autos de juicio nº 1176/02 del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid.

  3. - No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación y dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

  4. Por escrito de 10 de diciembre de 2008 el Ministerio Fiscal se opuso tanto al recurso interpuesto por ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A. como al interpuesto por SISIFUS PRODUCCIONES, S.A. Y OTROS y terminó solicitando se desestimasen íntegramente y se confirmase la sentencia recurrida.

  5. Por escrito de 3 de diciembre de 2008, ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A. interesó aclaración y subsanación del auto de 18 de noviembre de 2008 y el pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto por la misma.

  6. Por auto de 21 de abril de 2009 la Sala acuerdó:

    "ACLARAR el Auto de fecha 18 de noviembre de 2008, mediante el dictado de resolución independiente en el que la Sala se pronuncie sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto por "ANTENA 3 TELEVISiÓN S.A."

  7. Por auto de de fecha 21 de abril de 2009, la Sala acordó:

  8. - ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "ANTENA 3 DE TELEVISION SA" contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2006 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación 254/2006 dimanante de los autos de juicio nO 1176/02 del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid.

  9. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la otra parte personada ante esta Sala, para que, en el plazo de VEINTE DíAS, para que en su caso, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al MINISTERIO FISCAL.

  10. El 25 de junio de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., evacuó el trámite previsto en el artículo 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mostrando su conformidad con el recurso interpuesto por SISIFUS PRODUCCIONES, S.A.

  11. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite con fecha de 30 de septiembre de 2009, ratificándose en su escrito de 10 de diciembre de 2008, solicitando se desestimase íntegramente el recurso y se confirmase la sentencia recurrida.

SEXTO

SEÑALAMIENTO.

  1. No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día treinta de junio de dos mil diez, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES.

  1. Hechos.

  2. Los hechos de los que parte la sentencia recurrida, integrado en lo menester a fin de facilitar la comprensión de los recursos, son los siguientes:

    1) El día 10 de agosto de 2000, en horario comercial, por la cadena de televisión Antena 3 se emitió el programa "Sabor a Verano" presentado por doña Blanca .

    2) En el citado programa se entrevistaron a doña Emma y doña Purificacion abuelas respectivamente de los menores Sabino y Crescencia .

    3) En las entrevistas se expusieron determinadas circunstancias relacionadas con la tutela o guarda de los menores.

    4) En el programa también se ofrecían imágenes de los menores de forma esencial, puesto que la finalidad última del programa era que fueran perfectamente identificados para que cualquiera que los viera informase sobre su paradero.

    5) Ni los menores afectados ni sus representantes legales habían prestado su consentimiento para la difusión de las noticias y de su imagen.

  3. El litigio.

  4. Con base en los anteriores hechos, el MINISTERIO FISCAL interpuso demanda por intromisión en la intimidad de los menores y utilización de su imagen contra:

    1) Doña Emma (abuela de Crescencia ).

    2) Doña Purificacion (abuela de Sabino ).

    3) ANTENA 3 DE TELEVISIÓN (medio de comunicación que emitió el programa "Sabor a Verano").

    4) Don Adolfo (Director de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A.).

    5) SISIFUS PRODUCCIONES, S.A. (productora del indicado programa).

    6) Doña Ramona (directora del referido programa).

    7) Doña Blanca (presentadora del citado programa "Sabor a Verano")

  5. En la demanda solicitó la condena de los codemandados al pago de una indemnización de diez millones de pesetas a cada uno de los menores y a la difusión de la sentencia excluyendo los datos identificadores de los menores.

  6. A dichas pretensiones se opusieron las demandadas. 3. Las sentencias.

  7. La sentencia de primera instancia, en los términos transcritos en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia, en síntesis, condenó a las demandadas por intromisión en la intimidad y la utilización de la imagen de los menores a pagar a cada uno de los menores la cantidad de dieciocho mil treinta euros con treinta y seis céntimos de euro y a la difusión del encabezamiento y fallo de la sentencia.

  8. La sentencia de apelación, estimó el recurso interpuesto por la presentadora doña Blanca a la que absolvió de la demanda, y en parte el interpuesto por ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A. y revocó la condena a difundir la sentencia condenatoria.

  9. Los recursos.

  10. Contra la sentencia de apelación interpusieron recurso:

    1) ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A. recurso de casación con base en dos motivos.

    2) SISIFUS PRODUCCIONES, S.A. y doña Ramona recurso de casación con base en cinco alegaciones.

  11. Ambos recursos fueron admitidos bien que al admitirse el recurso interpuesto por SISIFUS PRODUCCIONES, S.A. y doña Ramona, se silenció a esta última.

    RECURSO DE CASACIÓN DE ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A.

  1. Enunciado y desarrollo del motivo.

  2. El primer motivo del recurso de casación interpuesto por ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A. se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 20 de la Constitución Española. Prevalencia del derecho a la información y a la libertad de expresión.

  3. En el desarrollo del motivo sostiene la recurrente que la sentencia recurrida aplica de forma indebida el artículo 4.3 de la Ley del Menor e inaplica, directamente, el artículo 20 de la Constitución, sin valorar el carácter preferente que tiene en este caso el derecho fundamental a la información y a la libertad de expresión, ya que la intromisión no supone una "divulgación que implique menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses (de los menores)", por lo que "ha de prevalecer el ejercicio del derecho a la información y el derecho a la libre expresión de las personas que intervinieron, actuando en beneficio para los mismos, intervinieron ante los medios de comunicación" .

  4. Probablemente el motivo puede condensarse en la expresión subrayada de que "se debe exigir como hecho probado la existencia de una difusión de datos de los menores que fuera desfavorable a esos menores".

  5. Valoración de la Sala.

    2.1. Libertad de expresión, vs. libertad de información.

  6. Antes de entrar en el análisis del recurso conviene dejar sentadas las siguientes premisas:

    1) El libre ejercicio de los derechos de libre expresión y libre información, garantizan un interés constitucional relevante como es la formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, estando reconocido en el artículo 20 1 .a) de la Constitución Española el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y en el artículo 20.1.d) de la propia Ley fundamental, el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

    2) Como límites a tales derechos el apartado 4 del propio artículo 20 de la Constitución Española dispone que: "Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".

    3) Aunque como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional número 77/2009, de 23 marzo : " no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones -garantizado por el derecho a la libertad de expresión- de la simple narración de unos hechos -garantizado por el derecho a la libertad de información-, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o una vocación a la formación de una opinión (por todas, STC 29/2009, de 26 de enero, F. 2 )", en caso de colisión de tales derechos con el honor, la intimidad y la propia imagen, es preciso identificar dentro de lo posible cual es el ejercitado puesto que en la ponderación sobre la primacía de unos u otros, los límites constitucionales operan de forma diferente, ya que:

    1. La libertad de expresión dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas -bien que incluso el insulto debe pasar por el tamiz de la libertad de expresión ya que, como afirma la sentencia número del Tribunal Constitucional 15/1993 de 18 enero, "la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi" -, o sin relación con las ideas y opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (sentencia del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio ).

    2. Cuando se persigue suministrar información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz (articulo 20.1 d) de la Constitución)".

  7. En el presente caso, pese a que el motivo en ocasiones se refiere de forma indiscriminada a las libertades de expresión e información, se refiere de forma indubitada a la libertad de información, por lo que el conflicto a decidir en casación se desenvuelve en el terreno de los límites del derecho de información.

    2.2. La intimidad como límite a la libertad de información.

  8. Como tenemos declarado en la sentencia 719/2009, de 16 de noviembre : "el reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo SIC), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos".

  9. Este derecho a mantener un ámbito reservado de la vida particular (lo que comprende tanto datos íntimos o "intimidad", como datos privados o "privacidad"), se reitera entre otras muchas en la sentencia de 8 de febrero de 2010 : "De la intimidad personal ha dicho la Jurisprudencia que «tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 Constitución española), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida (Sentencia de 6 de noviembre de 2003, con cita de la de 22 de abril de 2.002 y también de las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre y 115/2.000, de 10 de mayo ). En esta misma línea, la sentencia de 26 de septiembre de 2008 recuerda que el derecho a la intimidad «implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado"

  10. A su vez, en los supuestos de conflicto entre el derecho a la libre emisión de información y los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional número 144/1998, de 30 junio, ha de estar presidida por la consideración de las siguientes pautas esenciales, tal como han sido precisadas por la STC 132/1995, fundamento jurídico 4 .º:

    "1.ª) Tanto la libre comunicación de información como la libertad de expresión, ocupan una especial posición en nuestro ordenamiento en razón de su doble carácter de libertad individual y de garantía de la posibilidad de existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (SSTC 104/1986 y 78/1995, entre otras muchas);

    1. ) Tratándose, más específicamente, de la libertad de información, su correcto ejercicio exige que verse sobre hechos de trascendencia pública, en el sentido de noticiables, y que la información facilitada sea veraz. Reuniendo tales condiciones su ejercicio, en estos casos, prevalece sobre el derecho al honor de los afectados por la información, en tanto en cuanto ésta se encuentra en la base de una sociedad democrática (SSTC 178/1993, 41 y 320/1994, entre las más recientes);

    2. ) Entre los elementos a tener en cuenta en la valoración de la trascendencia pública de los hechos divulgados cobran especial relevancia la materia de la información, su interés público y su contribución a la formación de una opinión pública libre, así como la persona objeto de la información, puesto que las personalidades públicas que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública deben soportar un cierto mayor riesgo de inferencia de sus derechos de la personalidad que las personas privadas, y el medio de información, en particular, si ha sido difundida por un medio de comunicación social (SSTC 107/1988, 105, 171, 172/1990 y 15/1993, entre otras );

    3. ) La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos sino de una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (SSTC 219/1992 y 41/1994, entre otras muchas)".

  11. Pues bien, en el presente caso la información:

    1) No versa sobre asuntos públicos de interés general, sino sobre el drama personal de dos abuelas que se ha querido difundir sacrificando para ello, sin autorización expresa de los menores (incapaces dada su corta edad) ni de sus representantes legales, datos personales y familiares de aquellos.

    2) La difusión de la identidad de los menores en nada contribuye a la formación de una opinión pública libre.

  12. En consecuencia, la libertad de información no justifica en este caso la difusión de aspectos o detalles que afectan a la vida privada y de la imagen de los afectados.

    2.3. La propia imagen como límite a la información.

  13. En relación con el derecho a la propia imagen, la sentencia número 719/2009, de 16 de noviembre, reproduciendo numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, lo define como "un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde» .

  14. Es cierto que, como afirma la sentencia número 158/2009, de 29 de junio, del Tribunal Constitucional, como cualquier otro derecho, no es absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos, libertades y bienes constitucionales, entre los que destaca la libertad de información en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y que este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen, por lo que cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos: "deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en la captación o difusión de su imagen (SSTC 156/2001, de 2 de julio,

    F. 6; y 77/2009, de 23 de marzo, F. 2, por todas)".

  15. Pues bien: en este caso, no se ha acreditado ningún interés público que justifique la difusión de las imágenes de los afectados.

    2.4. La protección de los menores.

  16. A lo expuesto, debe añadirse que, tratándose de menores, el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, dispone: " En la aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir", y, como afirmamos en la sentencia número 163/2009, de 11 de marzo : "Cuando se trata de menores, se parte, por tanto, constitucionalmente hablando, de un doble límite en el derecho a la información: un límite en cuanto a otros derechos fundamentales al que hay que añadir, cuando se trata de menores, otro límite que consiste en atender al "interés del menor" en cuanto objeto de protección por los poderes públicos".

  17. Dicho de otra forma, en contra de lo que pretende la recurrente, la prohibición contenida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 1/1996, a cuyo tenor: "Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales", no supone una franquicia que autorice la intromisión "cuando no implica menoscabo de su honra o reputación ni es contraria a sus intereses", con derogación de sus derechos a la intimidad y a la privacidad.

  18. En este sentido, como tenemos declarado en la sentencia 323/2010, de 2 de junio : "incluso en el caso de que los hechos divulgados tuvieren relevancia "noticiable" para la comunidad, su difusión deviene una intromisión ilícita en la medida en la que la información facilitada supone una clara invasión de la intimidad de una menor identificada, cuyo interés está tutelado incluso en el caso de que por su notoriedad o su relación con hechos noticiables pudiera considerarse "menor noticia", ya que, como afirma la sentencia de esta Sala número 354/2009, de 14 de mayo "en los supuestos en los que están implicados menores de edad, la doctrina constitucional ha otorgado un ámbito de superprotección que obliga a ser sumamente cautelosos en cuanto a la información que de los mismos se suministra, aunque ésta tenga interés público. Y, así, el Tribunal Constitucional ha señalado que el legítimo interés de un menor de que no se divulguen datos relativos a su vida familiar o personal" parece imponer un límite infranqueable tanto a la libertad de expresión como al derecho fundamental a comunicar libremente información veraz, sin que la supuesta veracidad de lo revelado exonere al medio de comunicación de responsabilidad por la intromisión en la vida privada de ambos menores", incluso, aunque la noticia merezca el calificativo de información neutral - Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Julio de 1999 -".

  19. Es decir, la norma complementa las previsiones contenidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que en el apartado tres reputa intromisión ilícita: "La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo" ; y en el cinco : "La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos", ya que, como afirma la Exposición de Motivos de la referida Ley, esta tiene por finalidad "reforzar los mecanismos de garantía previstos en LA Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen".

  20. En consecuencia, este segundo límite opera una vez superado el primero, incluso, como excepción a la regla prevista en apartado dos del artículo segundo de la Ley Orgánica 2/1982, si la intromisión ha sido consentida, ya por el menor cuando sus condiciones de madurez lo permiten a tenor del número uno del artículo tercero, ya por escrito por sus representantes legales de conformidad con el número dos del mismo precepto.

    2.5. Conclusión.

  21. A lo expuesto debe añadirse que la sentencia recurrida declara en los fundamentos cuarto y quinto:

    Se ha narrado la forma en que los mismos salieron del círculo de la custodia familiar, en unos casos por la madre que no la tenía atribuida y por un abuelo en iguales condiciones, manifestándose las circunstancias particulares de la vida de esos menores y de sus padres, la consideración de que la madre de uno de ellos nunca quería estar con su hijo porque no tenía instinto maternal, que los padres de otro eran drogodependientes y otras circunstancias que desde luego afectan sobremanera la intimidad de esos menores (...) es obvia la intromisión en el primero (derecho a la intimidad) al darse a conocer públicamente una serie de circunstancias personales y familiares que en nada interesan al público en general, de una manera que puede resultar harto perjudicial a los menores al poderse conocer en el círculo de personas o conocidos con los que actualmente convivan, a quienes precisamente va dirigida la pretensión de que se den noticias sobre su paradero. Es claro que aunque a las personas que actualmente les tengan en su compañía no les asistiera la razón jurídica o incluso incurrieran en un comportamiento contrario a derecho, o incluso pudieran estar cometiendo actuaciones ilícitas desde el punto de vista penal en relación con el derecho a la custodia de esos menores, tales circunstancias no pueden perjudicar precisamente a esos menores a los que se pretende defender mediante la emisión de las manifestaciones y fotografías efectuadas en el programa poniendo en público conocimiento circunstancias de su procedencia familiar y de las condiciones o personalidad de esos familiares.

  22. Pues bien, los párrafos transcritos no pueden sino interpretarse en el sentido de que, además, la intromisión fue contraria a los intereses de los menores.

  23. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A..

  1. Enunciado y desarrollo del motivo.

  2. El enunciado del primer motivo del recurso de casación interpuesto por ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A. se enuncia en los siguientes términos:

    "Por indebida aplicación del artículo 9, punto 3, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, y doctrina jurisprudencial, en la valoración del quantum indemnizatorio de los daños morales".

  3. En su desarrollo sostiene el recurso la inexistencia de perjuicio para los menores, y la necesidad de ponderar las circunstancias concurrentes a fin de evitar que el procedimiento civil se convierta en una vía de posibles situaciones de intentos de enriquecimiento desmedido.

  4. Valoración de la Sala.

  5. Tratándose de la indemnización por lesión a los derechos de honor y la intimidad el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen dispone:

    La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

    También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

  6. Por lo que se refiere a la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por daños morales corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia siendo susceptible de revisión nada más en caso de error notorio o arbitrariedad o cuando se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum (entre las más recientes la citada sentencia 323/2010, de 2 de junio, haciéndose eco de la número 647/2009, de 14 de octubre ).

  7. Pues bien, la sentencia recurrida en el fundamento de derecho sexto razona:

    (...) no puede aceptarse el argumento de que la cuantía no se ajusta a daño alguno cuantificado, cuando el daño a reparar es exclusivamente moral, de difícil por no decir imposible cuantificación objetiva, como tampoco es de recibo la manifestación de que no se ha dado una mera utilización comercial del programa limitándose la productora a brindar una oportunidad de denuncia de la situación narrada, cuando lo cierto es que tal productora ha obtenido un beneficio económico con la emisión de ese programa; por lo que reiterando esta Sala íntegramente el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, procede la desestimación de tales motivos de apelación, por lo que procede estimar la acción ejercitada.

  8. A su vez, el fundamento cuarto de la sentencia de la primera instancia, a la que remite la recurrida, argumenta:

    Respecto a la indemnización solicitada, conforme arto 9.3 de LO 1/82 de 5 mayo sobre protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen y atendiendo al daño moral, situación de ambos menores (con circunstancia familiar inexistente por ruptura) y audiencia existente en el programa "Sabor a varano" en el que se emitieron las imágenes y comentarios, con amplia difusión y por ende perjuicio a la imagen de Sabino y Crescencia, procede estimar la cantidad en concepto de aquélla, atendiendo a la edad, beneficio obtenido y resarcimiento del daño moral producido, y fecha de aquél, de

    3.000.000 pts. (18.030,36 euros) a cada uno de los menores, Crescencia y Sabino, condenando a los demandados conjunta y solidariamente.

  9. Es decir, ha valorado:

    1) Las circunstancias del caso.

    2) La gravedad del daño moral.

    3) El beneficio obtenido por las autoras de la intromisión.

  10. En consecuencia, no apreciándose error notorio ni arbitrariedad, procede desestimar el argumento casacional.

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO SISIFUS PRODUCCIONES, S.A. Y DOÑA. Ramona .

  11. Antes de entrar en su análisis, conviene significar que el recurso está articulado a modo de apelación en cinco alegaciones admitidas como motivos independientes, que no están estructuradas como propios y verdaderos motivos de casación y no citan las normas infringidas.

CUARTO

ALEGACIÓN PRIMERA DEL RECURSO DE SISIFUS PRODUCCIONES, S.A. Y DOÑA. Ramona .

  1. Enunciado y desarrollo de la alegación.

  2. La "alegación primera" del recurso se enuncia en los siguientes términos:

    "Antecedentes: El debate en la instancia y los pronunciamientos de la sentencia recurrida".

  3. En su desarrollo el recurso se limita:

    1) A transcribir los fundamentos de derecho tercero a sexto de la sentencia de apelación; y

    2) A afirmar que "en su fundamentación no ha tenido en cuenta ciertas circunstancias, que son relevantes para el correcto enfoque del presente caso y que, de haberse considerado, no hubieran conducido a la estimación de la demanda de la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la intimidad y la imagen de los menores", y que "Dichos errores manifiestos suponen una infracción de la Ley Orgánica 1/82 y del artículo 18 de la Constitución Española, al aplicar incorrectamente esa normativa de protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen" .

  4. Valoración de la Sala.

  5. Constituyen premisas de nuestra decisión las siguientes:

    1) La necesidad de que los recursos observen ciertas exigencias está admitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto Brualla Gómez de la Torre contra España y 18 de marzo de 2010 (asunto Nikolaos Kopsidis contra Grecia) ya que, como recuerda en la sentencia de 14 de enero de 2010 (asunto Tsasnik y Kaounis contra Grecia), la reglamentación relativa a las formalidades para formar un recurso pretende asegurar la buena administración de la justicia y el respeto, en particular, del principio de la seguridad jurídica.

    2) También el Tribunal Constitucional reconoce la posibilidad de imponer ciertos requisitos formales para recurrir, lo que se acentúa en el caso del recurso de casación por su particular naturaleza, ya que, como afirma en la sentencia número 100/2009, de 27 abril, salvo en lo relativo a las Sentencias penales condenatorias, el principio pro actione nada más opera en la fase inicial del proceso a fin de obtener una primera respuesta judicial a la pretensión.

    3) La casación no es una tercera instancia, sino un grado de enjuiciamiento jurisdiccional "limitado y peculiar", que exige que la recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone porqué se ha infringido, ya que no es función de la Sala construir el recurso sobre impugnaciones genéricas que se limitan a exponer las discrepancias de la recurrente con la sentencia recurrida.

    4) Esta exigencia es necesaria para que la contraparte no se halle en una situación de indefensión y para que la casación cumpla la función nomofiláctica que le asigna nuestro sistema.

  6. En este contexto, la falta de identificación de la norma pretendidamente infringida y de argumentación concreta alguna, es determinante de la desestimación de la primera alegación del recurso.

  7. Pero es que, además, incluso haciéndonos eco de la mayor flexibilidad del recurso en materia de derechos fundamentales puesta de relieve por las sentencias número 285/2009, de 29 de abril y número 74/2010, de 3 de marzo, y teniendo en cuenta todos los extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, no cabe sino rechazar el recurso ya que ni se aprecia la falta de valoración de circunstancias relevantes, ni errores manifiestos en la aplicación de la normativa de protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

QUINTO

ALEGACIÓN SEGUNDA DEL RECURSO DE SISIFUS PRODUCCIONES, S.A. Y DOÑA.

Ramona .

  1. Enunciado y desarrollo de la alegación.

  2. La "alegación segunda" del recurso se enuncia en los siguientes términos:

    "Error manifiesto por la imposibilidad de obtener un consentimiento previo y la irrelevancia de dicho requisito para la consideración de la vulneración.

  3. En su desarrollo el recurso afirma:

    1) Que no puede exigirse la obtención del consentimiento previo de los custodios ya que estaban en paradero desconocido.

    2) Que tal exigencia es simplista porque incluso con ese consentimiento puede haber intromisión.

    3) Que existía el consentimiento tácito del padre el menor Sabino .

  4. Normativa aplicable.

  5. Antes de exponer la opinión de la Sala conviene trascribir la normativa aplicable a la decisión de la cuestión planteada:

  6. El artículo 2.2. de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen dispone:

    "No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso".

  7. El artículo 3 de la propia Ley preceptúa:

  8. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil

  9. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez

  10. Finalmente, el apartado 3 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor dispone:

    Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.

  11. Valoración de la Sala. 73. Las reglas expuestas llevan a rechazar de plano los argumentos el recurso ya que:

    1) La intromisión en el ámbito protegido no es ilegítima cuando estuviese autorizada por Ley o cuando se ha obtenido el consentimiento del titular del derecho, siendo ilegítima en otro caso, con independencia de que la falta de consentimiento sea por negativa expresa de su titular o por cualquier otra causa.

    2) Tratándose del derecho a la intimidad y a la propia imagen de menores, no basta con el consentimiento tácito de sus representantes legales: además debe ser por escrito y comunicarse al Ministerio Fiscal.

    3) Es cierto que en el caso de los menores la obtención del consentimiento de estos o de sus representantes legales puede ser insuficiente ya que, como indica la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor "Con ello se pretende proteger al menor, que puede ser objeto de manipulación incluso por sus propios representantes legales o grupos en que se mueve".

    4) La sentencia, en contra de lo que sostiene el recurso, no peca de simplista: no se limita a constatar la ausencia de consentimiento, lo que justificaría la calificación de la intromisión como ilícita, sino que además, como ha quedado expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, ha analizado la adecuación de la información difundida a los interés del menor y ha llegado a la conclusión de que es perjudicial para los mismos.

  12. En consecuencia la alegación debe ser desestimada.

SEXTO

ALEGACIÓN TERCERA DEL RECURSO DE SISIFUS PRODUCCIONES, S.A. Y DOÑA. Ramona .

  1. Enunciado y desarrollo de la alegación.

  2. La alegación tercera del recurso se enuncia en los siguientes términos:

    Error manifiesto por la falta de identificación de los menores y la falta de intromisión en la intimidad de los mismos.

    En el desarrollo de la alegación la recurrente afirma en síntesis:

    1) Que la sentencia yerra en la apreciación de los hechos, ya que los datos facilitados no permiten su identificación.

    2) Que los antecedentes de los menores explicados no tenían por finalidad revelar su intimidad, sino la propia historia de la "Abuelas Coraje" y la situación de desamparo de los aquellos.

  3. Valoración de la Sala.

  4. En la alegación no se cita artículo alguno como infringido, pero a diferencia de la anterior alegación segunda en la que tampoco se identificaba el precepto vulnerado, en esta alegación no resulta evidente cual es la norma que la sentencia recurrida habría desconocido, por lo que procede rechaza la alegación examinada sin necesidad de otros razonamientos.

  5. A ello debe añadirse:

    1) Que entremezcla argumentos heterogéneos y hace supuesto de la cuestión, ya que parte del error en la fijación de los hechos por la sentencia recurrida, lo que nada más puede hacerse por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

    2) Que resulta difícil, sino imposible, conciliar la afirmación contenida en la alegación cuarta de que el programa pretendía que los terceros televidentes pudieran identificar a los menores en beneficio de los mismos, con la afirmación simultánea de que no se proporcionaron datos suficientes a tal fin.

    3) Que no han sido objeto del litigio las revelaciones de las "Abuelas Coraje" sobre ellas mismas, sino sobre los menores cuya identidad podría haberse mantenido en el anonimato.

SÉPTIMO

ALEGACIÓN CUARTA DEL RECURSO DE SISIFUS PRODUCCIONES, S.A. Y DOÑA. Ramona . 1. Enunciado y desarrollo de la alegación.

  1. La alegación cuarta del recurso se enuncia en los siguientes términos:

    "Error manifiesto por la prevalencia de la intimidad de los menores frente a un correcto régimen de custodia".

  2. En su desarrollo el recurso, sin identificar como infringido precepto alguno, sostiene que el programa tenía por finalidad denunciar la infracción del régimen de custodia de los menores en interés y beneficio de los mismos.

  3. Valoración de la Sala.

  4. De nuevo los defectos de técnica casacional, puestos de relieve por el Ministerio Fiscal, son determinantes del rechazo del motivo, ya que ni se ha identificado la norma infringida ni se ha razonado cómo ni por qué la sentencia recurrida atenta contra el régimen de custodia de los menores.

OCTAVO

ALEGACIÓN QUINTA DEL RECURSO DE SISIFUS PRODUCCIONES, S.A. Y DOÑA. Ramona .

  1. Enunciado y desarrollo de la alegación.

  2. La alegación quinta del recurso se enuncia en los siguientes términos:

    "error material en la consideración de indemnización y sus consecuencias".

  3. En su desarrollo la alegación afirma:

    1) El error en la cuantía que se aproxima a una multa que se rige por el beneficio de la productora más que por el perjuicio causado.

    2) La imposibilidad de entregar la indemnización a los menores que permanecen en paradero desconocido.

  4. Valoración de la Sala.

  5. Con relación al primero de los alegatos daremos por reproducido lo razonado al analizar el segundo de los motivos de casación del recurso interpuesto por ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., recordando que en nuestro sistema no resulta extraña la figura de la indemnización vinculada al enriquecimiento con causa ilícita, y que los beneficios obtenidos por el causante de la lesión como consecuencia de la infracción son tenidos en cuenta de forma expresa por el artículo 9.3 de la Ley 1/1982 a efectos de fijar la cuantía de la indemnización a percibir por los titulares de los derechos vulnerados.

  6. El segundo de los alegatos, pretende introducir por vía del recurso de casación un extremo de hecho que en nada afecta al pronunciamiento recurrido, sino, en su caso, a su ejecución.

NOVENO

COSTAS.

  1. Las costas causadas por los recursos se imponen a cada una de las recurrentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A. representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don MANUEL LANCHARES PERLADO, contra la sentencia dictada el día diecinueve de junio de dos mil seis, por la Sección dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 368/2006 dimanante de autos de juicio ordinario número 1176/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid. 2. Imponemos a la expresada recurrente las costas causadas por del recurso de casación que se desestima.

  2. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por SISIFUS PRODUCCIONES, S.A. y doña Ramona, representadas ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA DEL MAR MONTERO DE COZAR Y MILLET, contra la referida sentencia de diecinueve de junio de dos mil seis, por la Sección dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 368/2006.

  3. Imponemos a las expresadas recurrentes las costas causadas por del recurso de casación que se desestima.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias .-Rafael Gimeno-Bayon Cobos .- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SAP Baleares 268/2011, 21 de Junio de 2011
    • España
    • 21 Junio 2011
    ...de madre de la menor, siendo aquélla la única legalmente autorizada para dar el consentimiento. TERCERO La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2010, recogiendo lo expresado por la de 16 de noviembre de 2009, nos recuerda que "El reconocimiento del derecho a la intimida......
  • SAP Madrid 86/2020, 10 de Marzo de 2020
    • España
    • 10 Marzo 2020
    ...de veracidad. CUARTO La particularidad de este concreto caso es que la demandante es una menor de edad. Declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2010 que: "La protección de los A lo expuesto, debe añadirse que, tratándose de menores, el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1......
  • STS 125/2016, 3 de Marzo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 3 Marzo 2016
    ...no se halle en una situación de indefensión y para que la casación cumpla su función nomofiláctica que le asigna nuestro sistema ( STS de 26 de julio de 2010 )». Precisamente es lo que sucede en el presente motivo en el que se invocan en cascada un ingente número de preceptos infringidos, u......
  • STS 330/2015, 17 de Junio de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 17 Junio 2015
    ...no se halle en una situación de indefensión y para que la casación cumpla la función nomofiláctica que le asigna nuestro sistema ( STS 26 de julio 2010 ). - Lo que califica de contrario a la racionalidad y a la lógica no es tanto la valoración de la prueba pericial cuanto el hecho de que la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en la jurisprudencia más reciente
    • España
    • Los derechos a la intimidad y a la privacidad en el siglo XXI
    • 20 Febrero 2015
    ...intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado” (STS 485/2010, de 26 julio). Finalmente, el TC define el derecho a la propia imagen como “…el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-IV, Octubre 2011
    • 1 Octubre 2011
    ...por sus representantes legales: el consentimiento, para ser válido, ha de constar por escrito y comunicarse al Ministerio fiscal. (sts de 26 de julio de 2010; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Rafael gimeno-Bayón HECHOS.-En un programa de televisión intervienen las abuelas de dos menores......
  • Daños por violación de la intimidad en las relaciones paternofiliales
    • España
    • La responsabilidad civil en las relaciones familiares
    • 1 Enero 2012
    ...un ataque gratuito a los derechos de la menor, presentándose como irrelevante para formar la opinión pública». También la STS de 26 de julio de 2010 (RJ 2010, 6938) se desestima el recurso de casación interpuesto por una cadena televisiva y la productora de un programa que habían sido conde......
  • Menores y medios de comunicación
    • España
    • Revista Internacional de Doctrina y Jurisprudencia Núm. 1, Diciembre 2012
    • 1 Diciembre 2012
    ...de 15 de julio. PAÑOS PÉREZ, Alba. El interés del menor como criterio para determinar la ilegitimidad... ,cit, pág . 9. [30] SSTS 485/2010 de 26 de julio y 354/2011 de 31 de...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR