ATS, 12 de Junio de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:6195A
Número de Recurso3619/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2002, en el procedimiento nº 822/01 seguido a instancia de Brauliocontra APARCAMENTS I SERVEIS DE L´HOSPITALET, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de julio de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Fernando Varela Castro en nombre y representación de Braulio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

Como se precisa en la precedente providencia de 23 de enero de 2003 que abrió el trámite de inadmisión no hay contradicción entre la sentencia de 19 de julio de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se recurre en casación para unificación de doctrina y la invocada para viabilizar su impugnación -más moderna de las invocadas a falta de selección- dictada por la Sala homónima de Murcia de 6 de julio de 1999.

En efecto, en el supuesto aquí examinado de la crónica judicial de los hechos se desprende que el actor ha prestado servicios para la mercantil demandada dedicada a la actividad de retirada de vehículos con la categoría profesional de Conductor de Grúas. En fecha 2-10-01 se le notifica el despido, con ocasión de los hechos particularmente ocurridos los días 4 y12 de septiembre, en los que causó desperfectos en bienes de la empresa y malos tratos de palabra u obra y falta de consideración a los compañeros de trabajo a los que amenazó en los siguientes términos: "se va cerrando el círculo, cuando me entere quien ha sido el chivato o chivata le partiré la cabeza, entonces la empresa sí que tendrá motivos para ir al Juzgado" "yo tengo un pie dentro y otro fuera me da todo igual". La Sala confirma el pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión rectora de las actuaciones.

La conducta que se enjuicia en la sentencia de contraste es distinta. En ese caso el actor, con la categoría de "maitre" del restaurante tuvo una tensa discusión en el interior de la cocina del centro de trabajo con el segundo jefe de cocina entre las 14 y 14,30 horas, discusión que se inició por razones profesionales; en esos momentos había mucho trabajo debido al gran número de clientes por lo que el personal de la empresa se encontraba con cierto estrés.

No hay, por tanto la necesaria identidad fáctica exigida legalmente para abordar el juicio de contradicción, pues si bien en ambos casos se examina un despido disciplinario ex art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, las conductas examinadas y en su caso valoradas impiden apreciar la divergencia doctrinal pretendida. Así, frente a los desperfectos causados en bienes de la empresa y amenazas vertidas a compañeros de trabajo cuyos concretos términos obran en el factum de la sentencia combatida, en la sentencia de contraste no se relata mas que una fuerte discusión del demandante con otro trabajador por motivos de trabajo, sin que consten las expresiones vertidas en un altercado que fue exclusivamente verbal, sin mediar agresión física y en un momento de tensión por el elevado trabajo existente.

Por otra parte, esta Sala ha reiterado -y así lo recuerda la reciente sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso 3616/97) con cita de distintas resoluciones- que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina, como ocurre en la calificación de los despidos disciplinarios.

Al respecto, resulta especialmente significativa la sentencia de 16 de julio de 1991 dictada en unificación de doctrina (recurso 110/91) en un supuesto de despido disciplinario y según la cual, "...la conducta del trabajador que, en definitiva, es lo que se juzga en un proceso por despido disciplinario, difiere en cada uno de ellos; lo cual, por otra parte, resulta obvio, sin necesidad de entrar en un análisis comparativo de dichas conductas en uno y otro caso; porque de suyo, el comportamiento del ser humano ante circunstancias concretas y, por tanto, diferentes en el tiempo y en el espacio de otras que, por mucho que sea su similitud nunca podrán ser iguales, tampoco podrá ser equiparado y homologado en forma alguna con el de otra persona, en estas circunstancias."

De conformidad con lo anteriormente expuesto, hay que concluir que la calificación de los supuestos de hecho en materia de despidos disciplinarios no es materia propia de la unificación de doctrina porque parten necesariamente de una valoración individualizada de circunstancias que no permite establecer criterios generales de interpretación.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998).

Respecto del motivo de debate, también puede añadirse a mayor abundamiento, que en el escrito de formalización del recurso no señala el recurrente la infracción legal en que, a su juicio, incurre la sentencia impugnada. Esta falta de mención y de análisis de la infracción legal denunciada incumple el requisito expresado en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de "fundamentación de la infracción legal", tal como resulta de la interpretación gramatical, y tal como ha sido entendido por jurisprudencia constante de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina.

TERCERO

Por todo lo expuesto, y conforme con el informe del Ministerio Fiscal, procede la inadmisión del recuso interpuesto al no concurrir la contradicción alegada, por imperativo de lo establecido en el art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo ser rechazadas las alegaciones de la parte recurrente contenidas en su escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 17 de febrero de 2003, al no desvirtuar las causas de inadmisión alegadas, y sin costas por no concurrir los condicionamientos que para su atribución señala el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Varela Castro, en nombre y representación de Brauliocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de julio de 2002, en el recurso de suplicación número 2841/02, interpuesto por Braulio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 16 de enero de 2002, en el procedimiento nº 822/01 seguido a instancia de Brauliocontra APARCAMENTS I SERVEIS DE L´HOSPITALET, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 artículos doctrinales
  • Comentario a Artículo 351 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas De los delitos contra la seguridad colectiva De los incendios De los delitos de incendio
    • Invalid date
    ...de este delito como de peligro concreto; así, entre otros, los contenidos en las SSTS 16/09/2002; 18/02/2003; y en los AATS 29/05/2003 y 12/06/2003. La moderna tendencia jurisprudencial se ha orientado hacia su consideración como un delito de peligro hipotético o potencial, definido como a ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR