STS 2663/93, 20 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2010
Número de resolución2663/93

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de julio de 2009, en procedimiento núm. 106/09, seguido en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR de UGT, contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, AST, UTS-STC y COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO y la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES y MAR de UGT, representadas por los letrados Sr. Lillo García, y Sr. Berzosa Lamata, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR de UGT se plantearon demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia "por la que se condene a la empresa Telefónica de España SAU a estar y pasar por lo siguiente: 1.- Respecto al grupo de trabajadores que en 1993, y anteriormente, prestaron servicios para la empresa con carácter temporal, previos a la adquisición de la condición de fijos, y respecto a los cuales quedaron sin reconocer y, por tanto, no se procedió a regularizarles la antigüedad en la empresa a efectos de los derechos y beneficios citados en el hecho séptimo de esta demanda, deben serles reconocidos, a esos efectos, esos servicios prestados, y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contrato y contrato. Se exceptúan y, por tanto, no se debe computar aquellos casos en los que la ruptura contractual sea imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario declarado judicial y firmemente procedente. 2.- Respeto al grupo de trabajadores que en 1993 y anteriormente, prestaron servicios para la empresa con carácter temporal, previos a la adquisición de la condición de fijos, deben serles reconocidos los servicios prestados temporalmente, aunque entre esos contratos se supere el límite cuantitativo de 20 días, especialmente a efectos de abono del complemento por antigüedad establecido en el articulo 80 de la Normativa Laboral y a efectos del cómputo del premio de servicios prestados del art. 207 de la citada Normativa, debido a que, aunque ambos devienen por simple transcurso del tiempo y están en función de la antigüedad en la empresa, por Telefónica de España, SAU, se exige, para su reconocimiento, que no superen los 20 días entre los contratos. Se exceptúan y, por tanto, no se debe computar aquellos cosos en los que la ruptura contractual sea imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario declarado judicial y firmemente procedente."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de julio de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR de UGT en tramite de conflicto colectivo, la que se adhirieron CGT, CCOO, y CO- BAS contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, AST, UTS-STC y COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA y en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 246 en los términos que se establecen."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El BOE de fecha 14-10-08 publicó el convenio colectivo de Telefónica de España SAU para los años 2008-2010, estableciendo su cláusula 15 que se declara expresamente en vigor con contenido normativo el texto refundido de la Normativa Laboral incluido como Anexo III del Convenio colectivo 1993/1995, con las modalidades introducidas en los convenios colectivos de 1996,1997-98, 1999-2000, 2001-2002 y 2003-2007, en todo aquello que no haya sido modificado por este convenio. 2º.- Según el art. 5 de la referida normativa, el personal de Telefónica de España SAU se clasificará, según su permanencia al servicio e la misma, en fijo y temporal. 3º.- A los trabajadores que con anterioridad a su pase a la condición de fijos prestaron servicios con carácter temporal se les ha venido reconociendo por la empresa una antigüedad desde la fecha que coincide con la celebración del contrato laboral de carácter indefinido. 4º.- El personal que en 1993 y anteriormente prestaron servicios para la empresa con carácter temporal, previos a la adquisición de la condición de fijos, no les han sido reconocidos los servicios prestados temporalmente a efectos del abono del complemento por antigüedad y del cómputo para el premio de servicios prestados (art. 80 y 207 de la Normativa Laboral de Telefónica). 5º.- Esta misma Sala declaró en su sentencia de 28 de junio de 1993 que TESA debe reconocer a todos sus empleados, a efectos de antigüedad, el tiempo de servicios reales prestados durante los contratos temporales y cursos de formación y con efectos desde el 1 de julio de 1991. Esta sentencia fue recurrida en casación ante la Sala IV del TS, que el 10 de marzo de 1995 dictó la suya, desestimando los recursos interpuestos. 6º.- Esta Sala ha dictado sentencia en los autos 118/08, con fecha 13-02-09, seguidos a instancia de UGT contra la misma empresa, que estimó en parte la demanda, en los términos en los que dicha demanda fue finalmente precisada en el acto del juicio respecto al colectivo por el que se acciona, declarando que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual será la razón de la temporalidad, son computables a los efectos de antigüedad de la empresa. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Telefónica de España SAU en el que se alega infracción del art. 205, apartados a), b), y e) LPL ; art. 222. 1 Ley Enjuiciamiento Civil en relación con art. 158.3 LPL ; y art. 25.1 E.T . en relación con art. 19.2 del Convenio Colectivo 91/92

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13/07/2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada recurre en casación ordinaria la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 20 de julio de 2009 en los autos 106/2009, en la que se estima la demanda de conflicto colectivo planteada por la Federación Estatal de transportes, comunicaciones y mar de UGT, a la que se adhirieron los sindicatos CC.OO., CGT y COMISIONES OBRERAS DE BASE.

El conflicto colectivo afecta a los trabajadores que, antes del reconocimiento de su condición de fijos, prestaron servicios con carácter temporal en 1993 -y con anterioridad-, para quienes se pide el reconocimiento de esos servicios prestados con independencia del periodo de interrupción temporal entre contrato y contrato.

La empresa recurrente formula hasta cinco motivos distintos de casación, amparados en los apartados b), d) y e) del art. 205 LPL .

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal analizaremos primero el que, por el cauce del apartado

b), se formula en cuarto lugar y que supone la denuncia de infracción del art. 151.1 LPL y la alegación de inadecuación de procedimiento.

El citado precepto legal dispone que habrán de tramitarse por los cauces de la modalidad especial de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia o de una decisión o práctica de empresas" .

Desde la STS de 25 de junio de 1992 (rcud. 1706/1991), esta Sala ha sostenido que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad ". Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como " un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros " (así, STS de 19 de mayo de 2004 -rcud. 2811/2003-, 4 de octubre de 2004 -rec. 39/2003, 7 de noviembre de 2008 -rec. 37/2008-, 28 de enero de 2009 -rcud. 137/2007- ).

Ahora bien, a ello la jurisprudencia de este Tribunal añade también de forma reiteradísima que " el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral " (doctrina también reiterada, que arranca de la STS de 1 de junio de 1992 rec. 1825/1991 -).

Como acertadamente razona la sentencia recurrida, en el presente caso la estamos ante la aplicación de una regulación por parte de la empresa que afecta de manera indiferenciada a un grupo de trabajadores, con independencia de que pueda concretarse individualmente el efecto de la práctica empresarial. En efecto, el objeto del conflicto guarda relación con todos aquellos trabajadores que se encuentran en la situación perfilada en la suplica del mismo, de suerte que se trata de trabajadores que tienen reconocida la condición de fijo pero que hasta 1993 habían prestado servicios mediante contratos temporal, a los que la empresa no otorga eficacia a fin de computarlos como antigüedad en relación a los beneficios que la demanda indica y que se regulan en la norma convencional.

Por ello, tal y como también sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, ha de desestimarse esta excepción en tanto concurren en la pretensión las notas características del conflicto colectivo y en consecuencia el procedimiento seguido ha sido el adecuado.

TERCERO

Pretende la empresa recurrente que la Sala proceda a la revisión de los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia recurrida (motivo segundo), de suerte que la redacción dada a los mismos sea sustituida por la que alternativamente se propone y cuyo tenor literal es el siguiente: " que en virtud del conflicto, autos 79/93 resuelto por sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1995, la empresa procedió a reconocer a los empleados que figuran en los folios 106-143 la antigüedad en la empresa, y bienios (no a los efectos de pase de nivel que regula el art. 6 de la Normativa Laboral) de los contratos temporales anteriores a la contratación de los empleados como fijos de plantilla, salvo en los supuesto de interrupciones superiores a 20 días, tanto a los empleados que adquirieron la condición de fijos durante la vigencia del Convenio Colectivo 91/92, como a todos los empleados, en dichas condiciones, que han adquirido la condición de fijos, procedentes de contrataciones temporales en los años sucesivos, y por tanto hasta la actualidad ".

Esta Sala IV ha venido sosteniendo de modo reiterado (véase, por todas, la STS de 5 de noviembre de 2008 - rec. 74/2007-) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Sucede que en el presente caso la modificación fáctica propuesta guarda relación con la cuestión que la parte recurrente plantea en el motivo primer. Por ello, con independencia del resultado que alcance la revisión de hechos propuesta, se hace necesario abordar conjuntamente ambos motivos y también el que se formula en tercer lugar, con denuncia de infracción del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se denuncia en el recurso la infracción del art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 158.3 LPL. De este modo se citan como antecedentes dos conflicto colectivo distintos respecto de los cuales entiende la empresa habría de apreciarse la excepción de cosa juzgada. Además, en el tercero de los motivos se alega que ha de apreciara prejudicialidad normativa en virtud de la sentencia que esta Sala pudiera dictar en los autos de la Audiencia Nacional nº 118/08 .

Para dar respuesta a estas cuestiones ha de exponerse cual ha sido el iter de la litigiosidad entre las partes en torno a la valoración del tiempo de prestación de servicios mediante contratos temporales:

  1. El primer conflicto colectivo fue resuelto por la sentencia el audiencia Nacional de 28 de junio de 1993 (autos 79/1993 ), confirmada por la STS de 10 de marzo de 1995 (rec. 2663/1993 ). El resultado de aquel, al estimarse la demanda, fue el reconocimiento de los servicios reales prestados con contratos temporales y el tiempo dedicado a cursos de formación a los efectos del art. 19.2 del Convenio colectivo 1991/1992 .

  2. El segundo conflicto colectivo se suscitó a fin de que se reconocieran esos mismos periodos a efectos de determinados beneficios establecidos en aquel convenio. La sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 1994 (autos 35/94 ) apreció litispendencia con la anterior. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la STS de 27 de marzo de 1995 (rec. 2000/1994 ).

  3. Por último, la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2009 (autos 118/2008 ) declaró que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad son computables a los efectos de antigüedad en la empresa y que tales servicios no son, sin embargo, computables a los efectos de antigüedad en la categoría por no producirse el ascenso en la misma de forma automática.

Dicha sentencia ha sido confirmada por la STS de 19 de mayo de 2010 (rec. 42/2009 ). Debe ponerse de relieve que el recurso de la empresa sólo planteó entonces la cuestión de la inadecuación de procedimiento y que el resto de los pronunciamientos obedecen a los recursos de la parte trabajadora que atacaba la desestimación parcial del fallo de instancia (antigüedad en la categoría).

Pues bien, pese a la enorme analogía que existe en todos estos procedimientos descritos, lo cierto es que hemos de rechazar que concurre la excepción de cosa juzgada sobre la que insiste ahora la parte recurrente.

En los dos primeros conflictos descritos, el núcleo de la controversia giraba en torno a la interpretación y aplicación del convenio colectivo de la empresa para los años 1991-1992. Dicho convenio perdió vigencia con la firma del convenio posterior (1993/1995). A partir de este texto, se introduce en el clausulado la Normativa Laboral, la cual había de modificarse con arreglo a lo que disponía el propio Convenio de 1991 .

Según resulta del art. 15 del Convenio colectivo para los años 2008-2010, el Texto refundido de la Normativa Laboral que se incluyó como Anexo III del Convenio colectivo 1993/1995, ha experimentado modificación en los convenios sucesivos.

Por consiguiente, el objeto de los dos primeros conflictos no guarda identidad con el que ahora constituye el núcleo de la controversia. De lo que se trata en esta litis es de precisar la interpretación que las cláusulas de la Normativa laboral vigentes en el momento actual hayan de tener respecto de quienes hubieran prestado servicios como temporales antes de producirse el cambio en la regulación de los convenios indicada. Este mismo elemento sirve para distinguir el conflicto presente del que ha sido resuelto por la última de nuestras sentencias, la de 19 de mayo de 2001, que da solución a la cuestión de futuro. Ahora se trata de ceñir el ámbito de afectación a los trabajadores cuyos servicios como temporales quedaron comprendidos en el margen producido por el indicado cambio normativo. Es, pues, un objeto distinto, sin perjuicio de que, como se verá en el fundamento siguiente y precisamente por aplicación del art. 222.4 LPL, la Sala haya de partir de los razonamientos y pronunciamientos dictados en relación con los aspectos que sean coincidentes. El efecto positivo de la cosa juzgada, que es el regulado en dicho apartado 4, no excluye un ulterior proceso, aun cuando vincule al Tribunal lo resuelto en el primer proceso por sentencia firme, cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que exista identidad entre los litigantes o que así venga dispuesto por una norma que expresamente lo establezca (STS de

10.11.2009 -rec. 42/2008 -).

Lo dicho nos lleva a rechazar los tres motivos analizados. De un lado, la redacción dada a los hechos probados por la sentencia de instancia no queda desvirtuada por los documentos que la parte cita en apoyo de la redacción alternativa, consistentes precisamente en los que se refieren a los conflictos colectivos anteriores ahora analizados. Por otra parte, como venimos señalando, no cabe apreciar la cosa juzgada alegada como excepción. Finalmente, la consideración de lo decidido en la sentencia que puso fin al tercero de los conflictos habrá de servir para dar respuesta al fondo del litigio.

CUARTO

El último de los motivos del recurso denuncia infracción del art. 25.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 19.2 del Convenio colectivo 91/92 .

Sostiene así la empresa que el precepto del convenio que invoca sería contrario con la interpretación que la sentencia hace de considerar la prestación de servicios de carácter temporal de manera ininterrumpida aun cuando hubiera habido lapsos de más de 20 días.

Tal y como se desprende de lo que venimos diciendo, la norma convencional invocada no se halla en vigor. De lo que se trata es de valorar en el momento presente la prestación de servicios de los trabajadores de la empresa, de suerte que, con independencia de que se trate de computar servicios prestados antes de 1993, los efectos del cómputo se producen ahora, bajo la normativa vigente.

La sentencia recurrida solventa esta cuestión reiterando el criterio que la misma Sala de instancia mantuvo en el conflicto resuelto por su sentencia de 13 de febrero de 2009 (autos 118/2008) - confirmada por la STS de 19 de mayo de 2010 -. Se trata, por tanto, de una resolución firme, que, al pronunciarse ya sobre la cuestión de la interrupción en sentido contrario a los intereses de la empresa, permite aplicar el mismo criterio cuando de lo que se trata es, como en este caso, de efectuar la misma consideración en relación a un grupo de trabajadores distintos del afectado por aquel conflicto.

Estamos aquí ante el efecto positivo de la cosa juzgada al que hacía alusión la parte recurrente en el motivo antes analizado, pero con una consecuencia distinta de la que pretendía con la formulación de aquél, puesto que la apreciación de este efecto no impide el planteamiento del pleito posterior, sino que, por el contrario, extiende las conclusiones jurídicas sobre las que concurren las identidades suficientes a la controversia ahora resuelta.

Todo ello hace que hayamos de desestimar el recurso, como postula asimismo el Ministerio Fiscal, sin costas (art. 233.2 LPL ) y con condena a la pérdida del depósito dado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, desestimando los recursos de casación interpuesto por TELEFONICA, S.A.U. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 20 de julio de 2009 en los autos 106/09, seguidos por conflicto colectivo a instancia de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT, a la que se adhirieron los sindicatos CC.OO., CGT y COMISIONES OBRERAS DE BASE, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin imposición de costas, y con condena a la pérdida del depósito dado para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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