STS 148/2009, 14 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2009
Fecha14 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Esteban Ceca Magán, en nombre y representación de REPSOL PETRÓLEO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de junio de 2009, en actuaciones nº 95/08 seguidas en virtud de demanda a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra REPSOL PETRÓLEO S.A., COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, C.T.I . y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO.

Han comparecido en concepto de recurrido la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS representada por la Letrada Doña Blanca Suarez Garrido, FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES representada por el Letrado Don Enrique Aguado Pastor, UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) representada por el Letrado Don José Manuel Castaño Holgado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) se planteó demanda de Impugnación de Convenio de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare y reconozca: "La Nulidad del Primer Párrafo y del inciso "anterior al 1 de octubre de 1994" del Artículo 42 y del inciso "al 30 de septiembre de 1994 " de la Disposición Transitoria Cuarta del VII Convenio Colectivo de la empresa Repsol Petróleo, S.A.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de junio de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por USO, venimos a anular la nulidad del primer párrafo y del inciso "anterior al 1 de octubre de 1994" del artículo 42 y del inciso "al 30 de septiembre de 1994 " de la Disposición Transitoria Cuarta del VII Convenio Colectivo de la empresa REPSOL PETRÓLEO, SA y en consecuencia condenamos a dicha mercantil a estar y pasar por dicha declaración, así como a que se abone el complemento de antigüedad de acuerdo con la Disposición Transitoria Cuarta de la propia normativa pactada a los trabajadores contratados con posterioridad a dicha fecha, al igual que los contratados con anterioridad a la misma, condenándose, así mismo, a CCOO, a UGT y a CTI a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Por resolución de fecha 22-09-2003 se dispone la inscripción, registro y publicación del VI Convenio Colectivo de la empresa Repsol Petróleo, SA ( LEG 2003\6431) - sociedad constituida en escritura de fecha 12.11.1986-, siendo la fecha de publicación en el BOE la de 7.10.2003. El IV Convenio Colectivo de la misma empresa fue suscrito con fecha 17 de julio de 1997 y el V, para los años 1999, 2000 y 2001, se publicó en el BOE de 22.11.1999. 2º.- Son los arts. 42 del primero de tales textos y 40 de los otros dos convenios relacionados, junto a la Disposición Transitoria Cuarta, los que regulan el complemento personal por Antigüedad. 3º .- La normativa convencional anterior a dichos textos es la que sigue: El I Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, SA fue suscrito el 5.07.1990, disponiéndose su inscripción y publicación por Resolución de 31.07.1990, al que se adicionó el Pacto de Homologación de Repsol Petróleo, SA con vigencia para el período 1990-1994 ; el segundo, vigente para 1992 y 1993, se suscribió el 29.06.1992 y se publicó en el BOE de 4.08.1992; y el III, para el trienio 1994-1996. 4º.- El primer convenio relacionado derogó expresamente, con algunas salvedades en aquellas regulaciones a las que dedica una remisión expresa, los anteriores Convenios Colectivos de EMPETROL-EMP (Empresa Nacional del Petróleo, SA, cuya anterior denominación fue la de "Refinería de Petróleos de Escombreras, SA, que absorbió a su vez las empresas REPESA, ENCASO y ENTASA) y de las empresas que en su día se integraron en la misma, así la Compañía Ibérica refinadora de Petróleos, SA (PETROLlBER). 5º.- Los resultados netos de la compañía Repsol YPF durante el primer trimestre de 2005 ascendieron a 845 millones de euros, incrementándose significativamente en todas las áreas de negocio, llevando a cabo las inversiones a que se refiere el doc. 1 presentado por la parte actora, que se da por reproducido en dichas vertientes y se complementa con el contenido de los docs. 5 -inversiones en el área de Exploración y Producción de 229 millones de euros, y de 275 millones en Refino y Marketing- y 4 (a y b) de tal parte sobre los resultados del segundo y tercer trimestre de 2005 (805 Y 934 millones de euros respectivamente) y las inversiones en las áreas de Exploración y producción (326 y 376 millones de euros), de Refino y marketing (184 y 246 millones de euros). 6º.- La información económica de la anualidad de 2004 se detalla en los documentos 2 y 3 del mismo ramo de prueba, reflejando un beneficio neto en el primer semestre de 1075 millones de euros, junto a inversión de cerca de 200 millones de euros en la construcción de un nuevo Centro de Tecnología y los proyectos de expansión recogidos en tal documentación. El Informe Anual del ejercicio fiscal del año 2004 se recoge en su integridad en el doc. 7 del ramo de prueba de la parte demandada, que se tiene por reproducido, destacando que las inversiones en dicha anualidad en el área de refino y marketing ascendieron a 1310 millones de euros y las de exploración y producción a 1183, tanto en España como en el extranjero. 7º.- Los documentos 8 a 25 del ramo de prueba de la empresa demandada contienen los informes anuales correspondientes al período comprendido entre 1986 2003, conformando las cuentas anuales consolidadas las magnitudes económicas y financieras por áreas de negocio, con las inversiones correspondientes, la plantilla laboral y la creación de empleo; de los mismos, expresamente por reproducidos, se destaca la calificación como ejercicio de crecimiento rentable para la compañía el de 2003, la existencia de beneficios netos en torno a los 1000 millones de euros en casi todos ellos -y, en su caso, a los 100.000 millones de pesetas, en las anualidades correlativas y a partir de 1994-, así como la realización por la compañía de inversiones tanto en España como en el exterior. 8º.- La empresa Repsol Petróleo, SA ha sido objeto de diferentes expedientes de Regulación de Empleo, así por Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 17.11.1999, de 23.11.2000, de

15.12.2000, 16.06.2003, refiriéndose en las memorias explicativas las causas que fundamentaban los expedientes, el sobredimensionamiento de las plantillas, junto a la necesidad de fuertes inversiones para adecuar las estructuras productivas y tecnológicas. 9º.- La Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, SA, con vigencia para los años 1994 a 1996, alcanzó un Acuerdo de Aplicación en 1994 y de Finalización del Pacto de Homologación 1990-1994, cuyo punto 5º regulaba la Unificación valor trienio de la siguiente forma: "A todo el personal, que estaba en alta al 30 de septiembre de 1994, con excepción del que se regía por las condiciones Ex- Petroliber, se le aplicará como condición más beneficiosa a título personal, el complemento de antigüedad, conforme a la regulación del derogado Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, con vigencia para los años 1992 y 1993, respecto del complemento por antigüedad, con un valor unitario por trienio de 70.504 ptas.. Brutas anuales en todos los niveles salariales. Este valor será de aplicación en los años 1994, 1995 Y 1996. La aplicación como condición más beneficiosa a título personal del régimen contenido en este punto 5º, es incompatible con la percepción del complemento personal de antigüedad regulado en el artículo 38 del III Convenio Colectivo". 10º.- La Comisión de Garantía del IV Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, SA no alcanzó ningún acuerdo acerca de la extensión de la garantía personal de devengo de trienios a todos los trabajadores que estuvieron en alta en algún momento en la Empresa antes del 30 de septiembre de 1994, con independencia de haber causado baja. 11º.- USO impugnó el artículo 42 del VI Convenio de la empresa demandada, desestimándose su pretensión por sentencia de esta Sala de 17-11-2006, que fue casada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21-12-2007. 12º .- USO impugnó, a su vez, el artículo 14 y la DTª 7ª del XXI Convenio colectivo de la empresa REPSOL BUTANO, SA, desestimándose su pretensión por sentencia de esta Sala de 2-03-07 que fué casada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22-07-2008. 13º .- USO impugnó finalmente el artículo 64 del VIII Convenio de REPSOL QUÍMICA, SA, desestimándose su pretensión por sentencia de esta Sala de 22-05-2007, que fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7-11-2008. 14º .- En el ejercicio 2005 el GRUPO REPSOL-IPF presentó unos beneficios netos de 3120 MM euros; 3467 MM euros en el ejercicio 2006 y 21660 empleados; 3188 MM euros en el ejercicio 2007, teniendo una plantilla de 36.700 trabajadores y 4711 MM euros en el ejercicio 2008. En el período 1995/2005 el GRUPO REPSOL-IPF ha realizado inversiones tecnológicas por importe de 216.484 MM euros. El número de trabajadores, que continúan devengando trienios en la empresa demandada, es inferior al 46% de la plantilla. 15º.- El 12-02-2007 se publicó en el BOE el VII Convenio de la empresa demandada. - En su artículo 42, que regula el complemento de antigüedad se dijo lo siguiente: «Los trabajadores percibirán un complemento salarial personal de antigüedad consistente en quinquenios indefinidos, devengándose a partir del primer día del mes en que se cumplan los 5 años. Con efectos del 1 de enero de 2003 el importe de cada quinquenio será de 608,41 # brutos anuales a percibir en 14 pagas, 12 en los meses ordinarios y una más en cada gratificación extraordinaria. Al personal con fecha de ingreso anterior al 1 de octubre de 1994 le será de aplicación lo establecido en la disposición transitoria cuarta ». Y -por su parte- la referida DT Cuarta norma que «A los trabajadores en alta al 30 de septiembre de 1994 se les mantendrá, como condición más beneficiosa a título personal, la aplicación de lo establecido en el II Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, SA con vigencia para los años 1992 y 1993 respecto al Complemento personal por antigüedad, con las dos siguientes fórmulas según el colectivo de procedencia:

  1. Todo el personal excepto el que se regía por las condiciones Ex- Petroliber: continuará percibiendo trienios indefinidos por el importe anual bruto de 506,14 euros brutos por trienio (divididas en 14 pagas: 12 pagas mensuales y dos extraordinarias a percibir en los meses de junio y noviembre). 2. Únicamente el personal que se regía por las condiciones Ex-Petroliber: continuará percibiendo trienios indefinidos y premios de vinculación por quinquenios indefinidos, estos últimos a partir de los quince años de trabajo en la Empresa, por el importe anual bruto de 608,41 euros brutos por trienio o por premio de vinculación (divididas en 14 pagas: 12 pagas mensuales y dos extraordinarias a percibir en los meses de junio y noviembre). La aplicación como condición más beneficiosa a título personal del régimen contenido en esta disposición transitoria, es incompatible con la percepción del complemento salarial personal de antigüedad regulado en el artículo 42 de este Convenio Colectivo». 16º.- El 13-05-2009 se reunió la Comisión Negociadora del Acuerdo Marco, sobre aplicación de las sentencias referidas a antigüedad en REPSOL PETRÓLEO, REPSOL BUTANO y REPSOL QUÍMICA, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de

REPSOL PETRÓLEO S.A.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En nombre de la "Unión Sindical Obrera" (USO), se presentó demanda de impugnación de convenio colectivo en la que se solicitaba se dictara sentencia por la que, en relación con el VII Convenio Colectivo de la empresa "Repsol Petróleo, S.A." publicado en el B.O.E. de 12 de febrero de 2007, se declarase la nulidad del primer párrafo y del inciso " ingresado antes del 1-10-1994 ", contenido en el segundo párrafo del artículo 42 del citado Convenio, así como del inciso "al 30 de septiembre de 1994 " de la transitoria cuarta del mismo, por cuanto ambos preceptos constituyen una doble escala salarial, que distingue diferentes importes del complemento de antigüedad, en función de la fecha de ingreso.

  1. Correspondió conocer del pleito en la instancia a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia en fecha 25-junio-2009 (autos 95/2008 ) por la que estimó la demanda, anulando el primer párrafo y el inciso "ingresado antes del 1-10- 1994" del impugnado art. 42 del VII Convenio Colectivo y de similar inciso de su transitoria cuarta, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar el complemento de antigüedad a los trabajadores, ingresados después del 30-octubre-1994, igual que a los ingresados con anterioridad a dicha fecha, condenándose, así mismo, a "Comisiones Obreras" (CC.OO), a la "Unión General de Trabajadores" (UGT) y a la C.T.I . a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.

  2. El art. 42 del VII Convenio Colectivo, regulador del denominado " complemento de antigüedad ", precepto cuya nulidad parcial se solicitó y ha decretado la Sala de la Audiencia Nacional, es del tenor literal siguiente: "Artículo 42 .- Antigüedad.

    Los trabajadores percibirán un complemento salarial personal de antigüedad consistente en quinquenios indefinidos, devengándose a partir del primer día del mes en que se cumplan los 5 años. Con efectos del 1 de enero de 2006 el importe de cada quinquenio será de 608,41 brutos anuales a percibir en 14 pagas, 12 en los meses ordinarios y una más en cada gratificación extraordinaria.

    Al personal con fecha de ingreso anterior al 1 de octubre de 1994 le será de aplicación lo establecido en la disposición transitoria cuarta ".

    "Disposición transitoria cuarta .

    A los trabajadores en alta al 30 de septiembre de 1994 se les mantendrá, como condición más beneficiosa a título personal, la aplicación de lo establecido en el II Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, S.A., con vigencia para los años 1992 y 1993 respecto al Complemento personal por antigüedad, con las dos siguientes fórmulas según el colectivo de procedencia:

    Todo el personal excepto el que se regía por las condiciones Ex-Petroliber: continuará percibiendo trienios indefinidos por el importe anual bruto de 506,14 euros brutos por trienio (divididas en 14 pagas: 12 pagas mensuales y dos extraordinarias a percibir en los meses de junio y noviembre).

    Únicamente el personal que se regía por las condiciones Ex-Petroliber: continuará percibiendo trienios indefinidos y premios de vinculación por quinquenios indefinidos, estos últimos a partir de los quince años de trabajo en la Empresa, por el importe anual bruto de 608,41 euros brutos por trienio o por premio de vinculación (divididas en 14 pagas: 12 pagas mensuales y dos extraordinarias a percibir en los meses de junio y noviembre).

    La aplicación como condición más beneficiosa a título personal del régimen contenido en esta disposición transitoria, es incompatible con la percepción del complemento salarial personal de antigüedad regulado en el artículo 42 de este Convenio Colectivo."

  3. Contra la sentencia de instancia se ha formalizado recurso de casación común, en nombre de la empresa demandada "Repsol Petróleo, S.A.". Se articula en cinco extensos motivos de los que, los tres primeros se refieren a la cuestión de fondo, en los términos que se verán, el cuarto, plantea la excepción de incompetencia de jurisdicción y, finalmente, el quinto, contiene una pretensión subsidiaria para el caso de no prosperar los primeros. Por elementales razones de método habremos de iniciar el estudio por el motivo cuarto, cuya eventual estimación impediría el examen de los restantes.

SEGUNDO

1. En el cuarto motivo, por el cauce procesal previsto en el apartado a) del art. 205 LPL, denuncia el recurrente la infracción de los art. 14, 37,1 y 117 de la Constitución, en relación con los art. 1, 2 y 151, 163 y 164 LPL y con la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que cita. Acaba solicitando se dicte sentencia por la que, anulando todo lo actuado, se declare la falta de jurisdicción e los Tribunales del Orden Social, para conocer la demanda en los términos que está articulada, argumentando que la estimación de la demanda conllevaría aplicar a todos los trabajadores la regulación excepcional prevista en la transitoria cuarta del Convenio, por lo que se estaría ante una extralimitación de la potestad jurisdiccional, sustituyendo el Órgano jurisdiccional la autonomía colectiva que corresponde a la Comisión Negociadora legalmente constituida.

  1. Esta denuncia constituye cuestión nueva que se plantea en el recurso y no se suscitó en la instancia. Pero, como se refiere a la competencia del orden Social para el conocimiento del litigio, cuestión de orden público, debe ser estudiada, por más que su rechazo sea necesario, al igual que con relación a idéntica pretensión, se hizo por esta Sala de casación en sus sentencias de fecha 17 de junio de 2010 (rco 148/2009) y 18 de junio de 2010 (rco 152/09 ), dictadas ambas en supuestos similares al de autos: se debatía el sistema de retribución de antigüedad en otras empresas del grupo Repsol, como la recurrente.

  2. Como en la sentencia del día 18 de junio se dice, la pretensión de que se anule determinado precepto convencional es una pretensión que "se promueve dentro de la rama social del Derecho (art. 1 LPL ), por el cauce previsto en los art. 161 y siguientes de la Ley procesal, relativos a la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, y pretende la anulación parcial del referido precepto por ilegalidad. Luego, cualquiera que sea el pronunciamiento final la competencia viene atribuida a los Tribunales de este orden jurisdiccional. Si la pretensión prospera se habrán anulado mandatos que las partes negociadoras del convenio acordaron, pero esa depuración del contenido convencional no vulnera los mandatos de los art. 14, 37 y 117 de la Constitución. La soberanía de las partes negociadoras tiene como límite los mandatos legales que, de ser vulnerados, hacen anulable lo pactado, bien por conculcar la legalidad vigente o por lesionar gravemente el interés de terceros, como expresamente dispone el art. 161.1 LPL . Procede la desestimación del motivo.".

TERCERO

1. El primer motivo del recurso alega la infracción de los artículos 14 y 37.1 de la Constitución en relación con los artículos 4-2, 17-1, 25 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, así como con la doctrina jurisprudencial contenida en nuestras sentencias de 16 de enero de 2006 (Rec. 213/04), 5 de marzo de 2007 (Rec. 187/04), 9 de junio de 2009 (Rec. 68/08) y de 7 de noviembre de 2008 (Rec. 119/07 ). El motivo del recurso examinado está ligado, especialmente, con el motivo tercero, donde se alega la infracción de los mismos preceptos constitucionales en relación con los artículos 25 y 44 del Estatuto de los Trabajadores . En el primer motivo del recurso se argumenta el doble sistema de retribución de la antigüedad, derivado de la fecha de ingreso en la empresa, no es discriminatorio, ni contrario al principio de igualdad, así como que el diferente trato estaría justificado por las circunstancias concurrentes, mientras que en el tercero se insiste en que el desigual trato está fundado. Procede, consecuentemente, el análisis simultáneo de ambos motivos, aunque trataremos de distinguir los argumentos dedicados al examen de cada una de esas cuestiones.

  1. Las alegaciones relativas a que el sistema de retribución de la antigüedad establecido no es discriminatorio, ni contrario al principio de igualdad no son acogibles porque los preceptos convencionales controvertidos no se limitan a reconocer un beneficio ya consolidado, una condición más beneficiosa a determinadas personas, sino que reconocen a las mismas un trato más favorable para el futuro en materia del complemento por antigüedad, beneficio que otorgan, exclusivamente, en función de la fecha de ingreso en la empresa, lo que es contrario al principio de igualdad porque, como señalamos en nuestra sentencia de 31 de marzo de 2009 (rcud 4316/07 ) " la doble tabla retributiva, que es fruto de un convenio colectivo estatutario y no de un acuerdo privado o una decisión empresarial, conculca el principio constitucional de igualdad, al no ofrecer ninguna justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato. Podría admitirse ... que a quienes ingresaron antes se les reconociera un complemento por la cantidad hasta entonces cobrada, como garantía de los derechos adquiridos, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, se generen derechos distintos en orden al complemento de antigüedad, ya que #es rechazable una cláusula de diferenciación que no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida#, sino que establece dos sistemas diferentes de retribuir la antigüedad. De ahí que no puedan acogerse los argumentos de la Sala de suplicación de procedencia porque no estamos ante una condición más beneficiosa que se mantiene para los trabajadores que la tenían reconocida, sino que se trata del establecimiento de un trato más favorable en el futuro, sin que exista razón objetiva que justifique el que ese beneficio no se reconozca a quienes están en la misma situación, salvo en lo relativo a la fecha de ingreso o a la del acceso de la antigüedad ".

    Este criterio, reiterado por nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2009 (RCO. 18/09 ) es el seguido por las recientes sentencias de esta Sala de 17 y 18 de Junio de 2010 (RCO. 148/09 y 152/09 ) dictadas en supuestos sustancialmente iguales al que nos ocupa, incluso se trataba de empresas del mismo grupo que la recurrente. Tales pronunciamientos se han fundado, entre otros, en los siguientes argumentos que extraemos de la citada sentencia de 17 de junio pasado:

    "1.- La sentencia del Tribunal Constitucional 27/2004, de 4 de marzo, según resume la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2007 (rec. num.1/2007 ), expresa, en relación a un supuesto en donde el convenio colectivo establecía una doble escala salarial de las características aludidas, las siguientes consideraciones: #a) la desigualdad atribuible a la fecha de ingreso 'no ofrece otro soporte visible que una minusvaloración de un grupo segregado y peor tratado, lo que no tiene acomodo en la Constitución a la luz del principio de igualdad (art. 14 CE ) ni tampoco en la perspectiva social que impone esa connotación de nuestro Estado de Derecho en conexión con la igualdad efectiva de los individuos y los grupos en que se integra (art. 9.2 CE )'; b) la diferencia así planteada 'es igualmente ajena, ad intra del convenio, a algún tipo de contraprestación a los afectados que pueda hacer potencialmente compatible la medida con el art. 14 CE . No consta pacto alguno que implique compromisos empresariales dirigidos efectivamente a compensar, favoreciendo a los trabajadores perjudicados, por el trato salarial peyorativo al que se les somete, ni siquiera previsiones que con base en pautas de compensación o reequilibrio determinen el establecimiento de la diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva';

    1. la solución podría haber sido distinta si la desigualdad de trato hubiese venido completada 'por otros factores por sí mismos diferenciadores o justificativos de la razonabilidad de la diferencia de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y lo pretendido supere un juicio de proporcionalidad'; y d) que tras la Ley 11/1994, por la que el derecho a la promoción económica pasó a ser dispositivo, 'pueden incluso respetarse tan sólo los derechos ya causados bajo el convenio anterior o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente por los antiguos trabajadores (art. 25.2 LET ). Sin embargo nada excusa la necesidad de que en el nuevo convenio, y a partir de su entrada en vigor, se fije una estructura salarial que trate por igual a todos los trabajadores a los que ha de aplicarse (sin perjuicio de que se respeten las percepciones consolidadas); pues lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad es que se establezca una valoración de la antigüedad para el futuro de modo distinto para dos colectivos de trabajadores, y que se haga exclusivamente en función de la fecha de su ingreso en la empresa'."

  2. - La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre del 2002, rec. num. 1283/2001, en relación con la problemática que venimos tratando, se basa en la doctrina establecida por las sentencias de esta misma Sala de 3 de octubre del 2000 (rec. 4611/1999), 14 de mayo del 2002 (rec. 1254/2001), 17 de junio del 2002 (rec. 1253/2001) y 25 de julio del 2002 (rec. 1281/2001 ), y sienta las siguientes conclusiones:

    Dicha doctrina #cabe resumirla en el sentido de que la doble tabla retributiva, que es fruto de un pacto colectivo, no de un acuerdo privado o una decisión empresarial, aisladamente considerada, conculca el principio constitucional de igualdad, al no ofrecer ninguna justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato. La única que se contiene en el precepto del convenio, no atiende a la intensidad, naturaleza, duración u otros particulares atinentes a la actividad laboral a desarrollar, sino exclusivamente el momento de la incorporación de los trabajadores a la empresa como fijos. Se rompe así, como para caso análogo señaló nuestra sentencia de 22 de enero de 1.996, el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores, que resultan desfavorecidos con relación a sus compañeros más antiguos, por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es el de la fecha de contratación. Es cierto que, como argumenta in extenso la Corporación recurrente, la introducción de la doble escala retributiva de la antigüedad se produce tras la desregulación que llevó a cabo la Ley 11/94 de 19 de mayo del que hasta entonces era un derecho necesario, dejando en manos de la negociación colectiva la ordenación de la promoción económica del trabajador. Después de la reforma, el convenio podría haberse limitado a eliminar el premio de antigüedad para todos los trabajadores, o incluso a respetar tan solo los derechos adquiridos hasta entonces o en curso de adquisición por los trabajadores fijos. Ambas decisiones habrían sido conformes con el vigente artículo 23 del Estatuto, siempre y cuando la estructura salarial del nuevo Convenio hubiera tratado por igual a todos los trabajadores. Lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad, es que el Convenio Colectivo mantenga el premio de antigüedad, que en efecto pudo válidamente suprimir para todos, pero lo establezca para el futuro en cuantía distinta para dos colectivos de trabajadores, y lo haga exclusivamente en función de que la fecha de su ingreso en la empresa como fijos, sea anterior o posterior a la firma del convenio 1995-1996."

  3. - Además de las mencionadas, mantienen los criterios que se acaban de exponer, las sentencias de esta misma Sala de 7 de marzo del 2003, rec. 36/2002; 21 de enero del 2004, rec. 94/2003; 23 de marzo del 2005, rec. 2/2004; 5 de julio del 2006, rec. 95/2005; 5 de marzo del 2007, rec. 187/2004; 27 de septiembre del 2007, rec. 37/2006; 6 de noviembre del 2007, rec. 2809/2006; y 20 de febrero del 2008, rec. 4560/2006 .

    De la doctrina sentada en estas sentencias, la dictada por este Tribunal el 21 de diciembre del 2007, ya citada, destaca las dos siguientes afirmaciones: #a) que 'podría admitirse que a quienes ingresaron antes se les reconociera un complemento único y no compensable por la cantidad hasta entonces cobrada y que a partir de ese día cobrasen igual plus de antigüedad que los de nuevo ingreso, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, unos generen un plus de antigüedad por cuantía muy superior al que general otros trabajando el mismo número de años' (STS 06/11/07 -rcud 2809/06 -); y b) que es rechazable una cláusula de diferenciación que 'no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaura, sin que -se insiste- conste justificación, un cuadro doble de complemento de antigüedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno de sus componentes, destinados por tanto a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa' (STS 05/07/06 -rco 95/05-, reproducida por la de 27/09/07 -rco 37/06 -)."

    Por tanto, visto es que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo el retribuir con distintas cuantías la antigüedad de los trabajadores en función de la fecha de ingreso, estableciendo " dos sistemas diferentes de retribuir la antigüedad ", es contrario al principio de igualdad y sólo excepcionalmente puede admitirse cuando se impongan elementos compensadores a favor de los desfavorecidos o mayores cargas a los beneficiados.

  4. Las argumentaciones de la recurrente encaminadas a justificar el desigual trato que provocan las disposiciones convencionales que anula la sentencia recurrida no son de recibo. Como hemos señalado ya en nuestras sentencias de 17 y 18 de junio de 2010, los hechos que fundamentan, según la empresa, el desigual trato no tienen la entidad necesaria para justificarlo.

    La existencia de un proceso de integración de múltiples empresas y de distintos colectivos de trabajadores con condiciones de trabajo diversas que ha sido preciso homogeneizar no puede fundar la desigualdad analizada, porque la homogenización no se logra creando desigualdades que persisten para el futuro. En efecto, homogeneizar el complemento de antigüedad requiere tratar igual a todos los empleados a partir de la integración y no establecer dos sistemas de devengo del mismo que se perpetúan de forma que los empleados de nuevo ingreso reciben un trato peyorativo. El tratamiento igualitario se habría dado, conforme a nuestra doctrina, estableciendo un complemento salarial personal por el importe de la antigüedad consolidada por cada operario y un plus de antigüedad por importe y forma de devengo igual para todos a partir de esa fecha y no instituyendo dos sistemas de cuantificación de ese plus en función de la fecha de ingreso en la empresa.

    Tampoco es causa justificativa la relativa a la transformación empresarial producida por la salida de un régimen de monopolio, porque no se explica, ni se ofrecen razones que muestren la incidencia que la desaparición de un monopolio puede tener a efectos de retribuir de forma diferente el complemento de antigüedad de los trabajadores.

    En tercer lugar, el recurso empresarial hace referencia, como pretendida causa justificativa, al desarrollo de importantes programas de inversión por la necesidad de adaptación a las circunstancias de fuerte competitividad en el mercado. Tampoco aquí se justifica la relación a no ser que se pretenda amortizar las inversiones con la escasa merma salarial que supone la minoración de la cuantía del complemento de antigüedad de los trabajadores de nuevo ingreso.

    Por otro lado se alega la existencia de varios expedientes de regulación de empleo y medidas de congelación salarial soportadas por los trabajadores. Respecto a las medidas de congelación salarial, ni constan, ni justificarían el tratamiento efectuado. En cuanto a los expedientes de regulación de empleo, fueron fuente de extinciones contractuales de trabajadores que, evidentemente ya no están en la empresa y no pueden ser tomados como elemento comparativo.

    Finalmente, tampoco justifica este trato peyorativo el que la empresa recurrente venga aumentando su plantilla y que, según ella, sean menos del 46 por 100 los empleados que reciben un trato más favorable, mientras que son muchas las nuevas contrataciones indefinidas que realiza. En efecto, el simple aumento de plantilla no justifica que los nuevos contratados devenguen el plus de antigüedad por quinquenios y los antiguos por trienios, sistema que comporta que las diferencias se vayan incrementando con el paso de los años.

CUARTO

El segundo motivo del recurso alega la infracción del artículo 1-6 del Código Civil en relación con la jurisprudencia sentada por el T.S. en sus sentencias de 16 de enero de 2006 (Rec. 213/04), 5 de marzo de 2007 (Rec. 187/04) y 9 de junio de 2009 (Rec. 68/08 ) y con los artículos 14 y 37-1 de la Constitución y 4, 17, 25 y 82 del Estatuto de los Trabajadores . Funda la recurrente el motivo en que está justificado el diferente trato que se da en la cuantificación del complemento de antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa. Pero el motivo no puede prosperar por las razones que se expusieron en el anterior fundamento y porque los supuestos fácticos contemplados en las sentencias citadas son distintos y se refieren a convenios colectivos diferentes, lo que hace posible pronunciamientos distintos que no sean contradictorios.

Especial análisis merece el examen de la doctrina sentada por nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2008 (RCO 119/07 ) que alega en su favor la recurrente, donde se contempla el caso de otra empresa del grupo Repsol, cuyo convenio colectivo tiene un precepto de similar redacción, aunque no idéntica, que el combatido en este procedimiento. Como hemos señalado ya que nuestras sentencias de 17 y 18 del pasado mes de junio, la solución dada al presente conflicto no vulnera la doctrina sentada por nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2008 por las siguientes razones:

"a) La sentencia que se invoca, como ya hemos anticipado, desestimó el recurso al no apreciar las infracciones que el recurrente denunciaba: art. 4.2.c), 17.1 25.1 del Estatuto de los Trabajadores . Declaraba que el establecimiento de dos sistemas de retribución de la antigüedad no es discriminatoria en sí al no estar referida a razones de sexo, estado civil, edad, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español, circunstancias que son las recogidas en los dos primeros preceptos invocados como causa de discriminación. Por otra parte, el art. 25.1 del Estatuto únicamente se limita a disponer que el trabajador podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en contrato individual o convenio colectivo. Obviamente tales violaciones no se habían producido y en consecuencia el recurso había de ser desestimado. La doble escala salarial puede ser contraria al principio de igualdad, que como norma jurídica debe imperar en el Convenio colectivo. Pero esta denuncia no se efectuó por los recurrentes El de casación es un recurso extraordinario y la sentencia tenía que limitarse a desestimar el recurso al no haberse efectuado denuncia de la infracción que se hubiera cometido".

"b) Por otra parte, la sentencia que se invoca resuelve pretensión deducida respecto a Repsol Química S.A. distinta de la hoy demandada, con distinto convenio colectivo. Y como expresábamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 rec. 584/2009 ) " por más que exista una proximidad entre las empresas, derivada de la procedencia común de ambas (..) decisivo el que también son distintos los convenios colectivos que sirven de fundamento a las pretensiones deducidas. Nuestras sentencias de 19 de diciembre de 2008 y 3 de diciembre de 2009, ya señalaron que aunque las regulaciones puedan resultar similares, cuando "las pretensiones de los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión", dado que "la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo"; elementos que "son de muy difícil si no imposible coincidencia en dos normas distintas."

"c) Por otra parte la sentencia invocada contiene una doctrina igual a la de la sentencia recurrida cuando afirma: " Como ha señalado la sentencia de 14 de enero de 2008, "lo decisivo en orden a la justificación" en estos casos es determinar "si estamos o no ante una cláusula de garantía de los derechos adquiridos o de respeto a la condición más beneficiosa en los supuestos de sucesión normativa". Para ello hay que tener en cuenta que "estas cláusulas de garantía pueden entenderse de diversas formas, por lo que es necesario precisar su alcance, y en este sentido hay que excluir como elemento de justificación aquellas cláusulas que más que una garantía de mantenimiento de cantidades determinadas a las que se ha causado derecho durante la vigencia de la norma anterior implican la conservación de futuro de un régimen jurídico, pues en este caso no estamos ante la garantía de derechos ya consolidados, sino ante el mantenimiento indefinido de dos regímenes jurídicos diferentes para trabajadores que, sin embargo, se encuentran en la misma situación" . Y en el caso hoy enjuiciado a los trabajadores más antiguos no se les ha reconocido una cantidad a respetar, sino que se ha establecido un sistema jurídico distinto para ambos colectivos".

  1. La sentencia de 7 de noviembre de 2008 contiene una doctrina inaplicable al presente caso, al que si resulta de aplicación, sin embargo la doctrina establecida por nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2007 (RCO. 1/2007 ) que declaró la nulidad de los mismos preceptos del VI Convenio Colectivo de Repsol Petróleo S.A., preceptos que tenían la misma redacción que los del VII Convenio ahora impugnado. Precisamente, este nuevo Convenio, al mantener el mismo sistema retributivo de la antigüedad, constituye un hecho posterior que demuestra la intención de perpetuar el diferente trato que en función de la fecha de ingreso se da a los trabajadores de la demandada sin justificación alguna.

QUINTO

1. Finalmente, en el motivo quinto, denunciando la infracción de los mismos preceptos (arts. 14 y 37.1 CE en relación con arts. 4, 9, 17, 25, 82 y 87 ET y 7-2 y 42 y disposiciones transitorias cuarta y octava de VII Convenio Colectivo de Repsol Petróleo S.A., se insta, con carácter subsidiario, se dicte un pronunciamiento que imponga la aplicación a todos los trabajadores, antiguos y modernos, el valor del complemento salarial de antigüedad, con los valores que se expresan en el art. 42 del Convenio para todos los trabajadores de la demanda, cualquiera que sea su fecha de ingreso, oponiéndose a que en el hipotético caso de apreciarse la infracción del principio de igualdad, se aplique a todos los trabajadores la norma excepcional, de trienios y quinquenios, prevista únicamente por la Comisión Negociadora para los trabajadores de ingreso anterior al 1 de octubre de 1994. Esta pretensión no se dedujo en la instancia y, como se trata de una cuestión nueva, no puede ser examinada, ni estimada en un recurso extraordinario, como el de casación, cuyo conocimiento se limita al análisis de las cuestiones planteadas en la instancia y resueltas por la sentencia recurrida.

  1. Por lo expuesto, y visto el informe desfavorable del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por la empresa. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa REPSOL PETRÓLEO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de junio de 2009, en actuaciones nº 95/08 seguidas en virtud de demanda a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra REPSOL PETRÓLEO S.A., COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, C.T.I . y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO. Sin costas. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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