STS 40/2007, 30 de Junio de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:4443
Número de Recurso3504/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución40/2007
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Juan Ignacio del Valle de Joz, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 14 de julio de 2009 (autos nº 570/2008), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida DON Juan Ignacio, representado y defendido por el Letrado D. Francisco

M. Rodríguez Gil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2009, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, Juan Ignacio, nacido el 22- 06-29, vino prestando sus servicios para la entidad demandada, Banco Exterior de España S.A., hoy Bilbao-Vizcaya-Argentaria, tras varias fusiones. 2.- Con fecha de 1-08-89, y al amparo del entonces vigente XIII, Convenio Colectivo de dicha entidad, pasó a la edad de jubilación cuando tenía 60 años y 35 de cotización a la Seguridad Social, percibiendo la correspondiente pensión en un porcentaje de 60% de base reguladora mensual. 3.- Dicho Convenio fijaba en su artículo 31.8 que el "Banco podrá jubilar obligatoriamente al personal a partir del cumplimiento de los 60 años de edad". Esta cláusula fue declarada con pleno valor legal por el Tribunal Supremo en sentencia de 7-11-94, dictada en Recurso de Casación en procedimiento de Conflicto Colectivo. 4.- Tras la entrada en vigor de la Ley 40/07, a primeros de enero interesó ante el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social la correspondiente mejora de suspensión, en cuantía, en función de su edad, de 63 euros mensuales, con efectos económicos de 1-01-07, solicitud que fue denegada por resolución de 30-04, por no haber acreditado que la extinción de la relación laboral por su jubilación, se hubiese producido por causa no imputable a su voluntad. 5.- No conforme y agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social reproduciendo su pretensión. 6.- La cuestión de fondo planteada, en cuantía económica inferior a 1.803 euros, afecta a un amplio colectivo de interesados".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Juan Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de mejora de pensión de jubilación de Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a la mejora de su pensión de jubilación en cuantía de 63 euros mensuales, 14 veces al año y con efectos del 1-01-07, condenando a dichos demandados a estar y pasar por la presente declaración, así como al abono de las cantidades procedentes".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Dr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de D. Juan Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia número 452/08 de fecha 17 de noviembre del 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia en los autos 764/08, revocarla y, en su lugar, con desestimación de la demanda deducida por D. Baldomero contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolver de la misma a los citados codemandados".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de octubre de 2009. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del apartado 1 de la Disposición Adicional cuarta de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con el art. 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social, todo ello en relación con el art. 31.8º del XIII Convenio Colectivo del Banco Exterior de España. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 6 de noviembre de 2009, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 19 de febrero de 2010.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 29 de abril de 2010, y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. d. Antonio Martin Valverde. El día 24 de junio de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ha sido resuelta en fecha reciente por esta Sala de lo Social del Tribunal, versa sobre la interpretación y aplicación del apartado 1 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 40/2007, de medidas en materia de Seguridad Social. Esta disposición adicional ha establecido una "mejora" de determinadas pensiones de jubilación anticipada ya causadas; y se trata de determinar si tienen derecho a tal mejora los empleados del Banco Exterior de España [integrado hoy en el Banco Bilbao-Vizcaya Argentaria (BBVA)] jubilados anticipadamente en virtud de la cláusula de jubilación obligatoria contenida en el XIII convenio colectivo de aquella entidad. La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior, reconociendo el derecho reclamado a la mejora de la pensión de jubilación causada en 1989, mientras que la sentencia de contraste se ha inclinado por la solución contraria. En apoyo de las posiciones respectivas se aducen los criterios de la interpretación teleológica o finalista (la sentencia recurrida) y de la interpretación literal (la sentencia de contraste) del precepto controvertido; precepto cuyo enunciado incluye entre los requisitos de la mejora de pensión solicitada que " la extinción del contrato de trabajo del que hubiera derivado el acceso a la jubilación anticipada se hubiera producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ". Entiende la sentencia de contraste que los supuestos enumerados en el artículo 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) no comprenden en rigor a la jubilación del trabajador, sea ésta voluntaria o forzosa. Considera en cambio la sentencia recurrida que, si bien es verdad que la interpretación literal estricta del precepto no incluye el supuesto de jubilación, tal resultado interpretativo es contrario al propósito de la norma de atribuir una mejora de la pensión a los pensionistas que pasaron a la situación de inactividad por una causa sustancialmente idéntica en sus consecuencias prácticas a las indicadas en el referido precepto, como es la pérdida del empleo por jubilación forzosa anticipada.

SEGUNDO

Nuestra sentencia de 5-5-2010 (rcud 3695/2009), y seguida por STS 22-6-2010 (rcud 3509/2009), se ha inclinado por la segunda de las tesis en presencia, destacando, tras un detenido estudio de la génesis del precepto, que la finalidad de la DA 4ª Ley 40/2007 ha sido precisamente asignar a los jubilados forzosos en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 35/2002 unas mejoras compensatorias de la imposibilidad de acceder a las rebajas de los coeficientes reductores de las jubilaciones anticipadas concedidas en dicha Ley. A este grupo de jubilados forzosos pertenecen precisamente los demandantes en la sentencia precedente y en esta sentencia, que fueron trabajadores del Banco Exterior de España, y que pasaron a la situación de inactividad antes de 1 de enero de 2002 (en 1992 y 1989, respectivamente), cumpliendo ambos todos los restantes requisitos exigidos en la DA 4ª Ley 40/2007 para el reconocimiento de las mejoras previstas en la misma.

La tesis de la sentencia precedente, que hacemos nuestra en esta resolución, supone ciertamente una "interpretación correctora" extensiva de la literalidad del precepto. Pero esta interpretación extensiva está apoyada en las siguientes sólidas razones: 1) las pensiones a las que alcanzan las mejoras compensatorias a quienes no se han podido beneficiar de las ventajas de la Ley 35/2002 son precisamente las causadas antes de 1 de enero de dicho año, fecha en la que entran en vigor las rebajas de coeficientes reductores de dicha Ley 35/2002 ; 2) el propósito expreso de la DA 4ª Ley 40/2007 es, según su Preámbulo, establecer "medidas de mejoras de las pensiones de quienes las causaron anticipadamente como consecuencia de un despido"; 3) en este contexto normativo el término "despido" sólo puede ser entendido, si se quiere compaginar el enunciado del Preámbulo con el de la propia DA 4ª Ley 40/2007, en su acepción doctrinal clásica de extinción del contrato de trabajo por voluntad del empresario, que comprende desde luego a la jubilación forzosa, y no en la acepción restringida de "despido disciplinario" a que se refiere el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores ; y 4) de no entenderse en el sentido indicado, el precepto de la DA 4ª Ley 40/2007, previsto precisamente para los pensionistas jubilados forzosos anteriores a 2002 resultaría prácticamente ineficaz, y, como dice STS 5-5-2010, es rechazable toda interpretación que conduzca a la ineficacia de un precepto jurídico.

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 14 de julio de 2009, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de DON Juan Ignacio, contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE JUBILACION. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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