STS 3044/1997, 12 de Julio de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:4441
Número de Recurso3282/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3044/1997
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de TVE S.A., CORPORACIÓN RTVE SA y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE TVE S.A ., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de julio de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 2444/09, interpuesto por D. Casiano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, de fecha 24 de diciembre de 2008, dictada en virtud de demanda formulada por dicho recurrente, frente a CORPORACIÓN RTVE, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., en reclamación por despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Casiano, representado por el Letrado Sr. Tortajada Salinero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de diciembre de 2008, el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora prestaba servicios profesionales para la demanda con la antigüedad de 03.05.89, la categoría profesional de Reportero Gráfico Ayudante, hoy Técnico Superior de Imagen, y con derecho a un salario anual de

27.866,33 euros.- SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se instauró mediante la suscripción de contrato temporal de fomento del empleo, con centro de trabajo en Madrid. El actor obtuvo la condición de fijo de plantilla mediante resolución de 06.08.92, siéndole asignada la categoría profesional de Reportero Gráfico Ayudante, adscrito al Centro Territorial de Extremadura.- TERCERO.- El día 02.10.95, el actor solicitó excedencia voluntaria desde el día 16.10.95, con motivo de: "PROBLEMAS PERSONALES Y FAMILIARES OCASIONADOS POR LA IMPOSIBILIAD DE SER TRASLADADO A MADRID". Solicitud que le fue concedida.- CUARTO.- El actor solicitó infructuosamente el reingreso en 1997, 2004 y 2006. Posteriormente, tras una última solicitud de reingreso, con motivo de la Convocatoria 1/2007, la empresa le ofreció, mediante escrito de 02.01.08, la plaza de Técnico Superior de Imagen, previo requerimiento de certificado de vida laboral.- QUINTO.- Aportado informe de vida laboral, en que consta que el actor prestó servicios para Antena 3 Televisión, S.A. desde el 17.10.95 hasta el 23.04.97, desde el 26.06.97 hasta el

25.11.97 desde el 01.12.97 hasta el 30.04.98 y a partir del 01.09.98, sin fecha de baja, la parte demandada, mediante comunicación escrita fechada el 12.03.08 y notificada el 19.03.08, que obra en autos y se tiene por reproducida en su integridad, puso en conocimiento del actor que había resuelto anular la excedencia concedida en su día y declarar la baja del actor en la empresa, al haberse comprobado que alguna o algunas de las actividades reflejadas en el certificado de vida laboral coincidan con las previstas como incompatibles en el art. 52.5 del Convenio Colectivo de RTVE, en relación con el art. 87.3 del mismo.- SEXTO .- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.- SEPTIMO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 14.04.08, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 25.04.08".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Casiano, absuelvo de sus pretensiones a las sociedades Corporación RTVE, SA.; Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A; y Televisión Española, SA."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2009, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "FALLAMOS.- Estimar el recurso de suplicación interpuesto por

D. Casiano, y con revocación de la sentencia nº 407/08, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid en autos nº 563/08, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por el recurrente frente a CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A, declarando la IMPRODECENCIA del despido y condenando a la empresa demandada a que, a su elección opte en el plazo de 5 días, entre la readmisión del demandante en las condiciones anteriores a la producción del despido, o el abono de una indemnización de 22.912,32 euros (veintidós mil novecientos doce euros con treinta y dos céntimos), además del pago de los salarios de tramitación transcurridos desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 76,35 euros/día".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de TVE S.A., CORPORACIÓN RTVE S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE TVE SA., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de septiembre de 2009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 1998 (Rec. nº 3044/1997).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de abril de 2010, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de DON Casiano, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 6 de julio de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se centra en determinar si la declaración de improcedencia del despido de un trabajador en situación de excedencia voluntaria, conlleva o no el abono de salarios de tramitación.

  1. - En lo que aquí interesa, el trabajador demandante, que prestaba sus servicios profesionales para la empresa demandada Corporación Radio Televisión Española, S.A., Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. y Televisión Española, S.A., tras haber solicitado y obtenido la excedencia voluntaria, hallándose en dicha situación, solicitó el reingreso en la empresa en varias ocasiones. Finalmente, la empresa demandada le ofreció una plaza, que le fue concedida previo requerimiento del certificado de vida laboral, pero al constar que el demandante había trabajado en diversas ocasiones, en actividades que la empresa consideró establecidas en el convenio colectivo como incompatibles, procedió a anular la excedencia y declarar de baja al demandante en la empresa.

Formulada demanda por despido, fue desestimada por el Juzgado de instancia, e interpuesto por el demandante recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, por dicha Sala se procedió a dictar sentencia en fecha 7 de julio de 2009 (rec. 2444/2009 ), por la que se declara la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a que a su elección, opte entre la readmisión del demandante en las condiciones anteriores al despido, o al abono de la correspondiente indemnización, además del pago de los salarios de tramitación transcurridos desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución.

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia se formula el presente recurso, invocando como sentencia para la confrontación doctrinal la dictada por esta Sala en fecha 26 de junio de 1998 (rec. 3044/1997). Esta sentencia, se dictó en un caso muy similar al de la recurrida y con la misma empresa demandada. El demandante se encontraba también en situación de excedencia voluntaria cuando la empresa le comunicó la caducidad de la misma y la baja en RTVE por hallarse trabajando en empresa de la competencia y no estar ello amparado por el convenio colectivo vigente. Formulada demanda por despido, fue desestimada por el Juzgado de instancia e interpuesto recurso de suplicación fue asimismo desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó íntegramente la resolución recurrida. Sin embargo, esta Sala, en la ya señalada sentencia de 26 de junio de 1998, previa estimación del recurso de casación para la doctrina interpuesto, declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a reponer al demandante en la situación de excedencia voluntaria en que se encontraba en el momento del cese, o bien a opción de la empresa a abonarle la correspondiente indemnización, pero sin derecho a salarios de tramitación.

TERCERO

1.- Existe la contradicción alegada, tal como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe; en ambos casos se trata de trabajadores de TVE que hallándose en situación de excedencia voluntaria vieron extinguida su relación laboral por decisión empresarial; en los dos casos el trabajador formuló demanda por despido que fue declarado improcedente, pero mientras en el supuesto de la sentencia recurrida, a la declaración de improcedencia se anudó la readmisión o la indemnización a opción de la empresa con más el abono de los salarios de tramitación, en la sentencia de contraste, la declaración de improcedencia conllevó igualmente la readmisión o la indemnización, pero no el pago de los salarios de trámite. En este punto concreto, el de si la declaración de improcedencia del despido, en el caso de un trabajador en situación de excedencia voluntaria, conlleva o no el abono de los salarios de tramitación, que es la cuestión planteada en unificación de doctrina, reside la contradicción al haberle dado las sentencias confrontadas respuesta distinta.

  1. - En su consecuencia, dada la existencia de sentencias contradictorias a las que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y reuniendo el recurso los requisitos establecidos en el artículo 222 de la propia norma procesal, procede que por esta Sala se entre a conocer de la cuestión controvertida señalada.

CUARTO

Como se aduce en el recurso, en el que se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia, no procede el abono de los salarios de tramitación cuando el trabajador es despedido de forma improcedente hallándose en situación de excedencia voluntaria. Así lo estableció ya esta Sala en la sentencia de 26 de junio de 1998 (rec. 3044/1997 ) invocada para el contraste, al establecer el régimen jurídico aplicable a la consecuencias derivadas de la improcedencia del despido en estos caso. Así, decíamos ya en esta sentencia, que :

"Pero a la hora de fijar las consecuencias que se derivan de esta declaración de improcedencia del citado despido, no puede olvidarse que: a).- cuando el mismo se produjo el actor se encontraba en excedencia voluntaria, situación en la que no llevaba a cabo ninguna prestación efectiva de servicios, ni ocupaba ningún puesto de trabajo en la compañía demandada, ni recibía de ésta remuneración de clase alguna ", razonamiento que en cuanto a la condena se traducía en que : "No es posible condenar a la empresa al pago de los salarios de tramitación a que alude el art. 56-1-b) del Estatuto de los Trabajadores, habida cuenta que el demandante fue despedido estando en excedencia y en esa situación no se devenga retribución."

Esta doctrina se reitera por esta Sala en la sentencia de 14 de octubre de 2005 (rec. 4006/2004 ).

QUINTO

Los razonamientos precedente conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, con estimación parcial del recurso interpuesto por el trabajador demandante, manteniendo la de su cese como despido improcedente, condenar a Ia demandada a que a su opción lo readmita en las condiciones anteriores a la producción del despido o bien le abone la indemnización reconocida en la sentencia anulada, sin que proceda el pago de salarios de tramitación. No ha lugar al pronunciamiento sobre costas y devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación de CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia dictada en 7 de julio de 2009 (rec. 2444/2009) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación con estimación parcial del recurso de Don Casiano, manteniendo la calificación del cese de este último como despido improcedente condenamos a Ia demandada a que o bien lo readmita en las condiciones anteriores a la producción del despido o bien le abone la indemnización reconocida en la sentencia anulada concediendo a la empresa la facultad de optar por una de las dos alternativas lo que se llevará a efecto en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin que proceda condenar al pago de Salarios de tramitación. Sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de Procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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