STS 25/05, 24 de Junio de 2010

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2010:4392
Número de Recurso4271/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución25/05
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de Dª Frida, contra la sentencia dictada el 27 de Octubre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1587/09, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vizcaya, de fecha 4 de marzo de 2009, recaída en autos núm. 613/08, seguidos a instancia de Dª Frida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN VIUDEDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vizcaya, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Frida contra INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formalizadas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- La actora, Dª Frida, mantuvo una relación como pareja de hecho con D. Luis Francisco, desde al menos Noviembre de 1997 hasta la fecha de fallecimiento de este último el 9/07/04, habiendo nacido de dicha unión una hija el 14 de Agosto de 2000.

Segundo

Como consecuencia del fallecimiento del Sr. Luis Francisco, la Sra. Frida solicitó el reconocimiento de pensión de viudedad viendo desestimada su petición mediante resolución de la DP del INSS de 13/09/04 por no ser o haber sido cónyuge del causante no existiendo imposibilidad legal para contraer matrimonio.

Impugnada la anterior resolución administrativa en vía jurisdiccional por la demandante, por este mismo Juzgado (autos 996/04 ) se dictó sentencia de 1/12/05 desestimatoria de la demanda, la cual fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJ País Vasco de 13/06/06 (Rec. 548/06 ).

Tercero

El 15/05/08 la Sra. Frida volvió a solicitar la pensión de viudedad, viendo nuevamente desestimada su petición mediante resolución de 19 de mayo de 2008, por no mantener convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante durante los 6 años inmediantamente anteriores al fallecimiento ocurrido antes del 1/01/08, de acuerdo con la Disposición Adicional 3ª L 40/07 .

Cuarto

Con fecha 9/06/08 la demandante formuló reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 11 de Junio.

Quinto

La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 880,76 euros".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Frida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 27 de Octubre de 2009 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de Doña Frida contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao en el proceso 613/08 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmamos la misma ".

CUARTO

Por el Procurador D. Jose Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Dª Frida se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de diciembre de 2009, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de fecha 22 de abril de 2009.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida, y única que se plantea por la parte recurrente en esta casación unificadora, es la de si la acreditación de la existencia de pareja de hecho, a los efectos de obtener una pensión de viudedad, solamente es posible hacerla a través del certificado de empadronamiento, como podría desprenderse de una cierta interpretación del vigente artículo 174.3 de la LGSS o si, por el contrario, puede acreditarse mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho, especialmente de carácter documental, y con fuerza suficiente como para llevar a la Entidad Gestora o, en su caso, al juzgador a la convicción de la existencia de la pareja de hecho con la duración requerida por la norma. Entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste concurren los elementos de contradicción exigidos por el artículo 217 de la LPL . En ambos casos se trata de viudas que, tras un período de convivencia more uxorio de más de seis años y con hijos/as nacidos de esa relación, solicitan la pensión de viudedad que les es denegada por la Entidad Gestora con el único y coincidente argumento de no haber acreditado dicha convivencia precisamente mediante el "certificado de empadronamiento" que parece exigir el artículo 174.3 de la LGSS, al que se remite la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007, de 5 de diciembre de 2007 de Medidas en materia de Seguridad Social, aplicable en ambos casos al tratarse de fallecimientos de los respectivos causantes ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, que se produjo el 1 de enero de 2008 . Se trata, pues, de pretensiones idénticas, con idénticos fundamentos y que, sin embargo, han obtenido respuestas judiciales contradictorias: la sentencia recurrida deniega la pensión mientras que la sentencia de contraste la otorga.

SEGUNDO

La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala (Sentencia de 25-5-2010 ) y a su doctrina hay que estar por un elemental principio de seguridad jurídica. Según dicha doctrina, la solución jurídicamente correcta es la de la sentencia de contraste, a saber, que la convivencia more uxorio debe poder acreditarse mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento. Y decíamos, en la STS de 25-5-2010, que dicha solución es válida "para todos los casos en que se deba aplicar el artículo 174.3 que, haciendo una aproximación hacia el cumplimiento del principio de igualdad entre quienes optan por el matrimonio y quienes lo hacen por la convivencia de hecho more uxorio, concede por primera vez en nuestra evolución jurídica la pensión de viudedad también a los segundos, si bien lo hace imponiendo, en los tres primeros párrafos, determinados requisitos adicionales sobre los que no procede pronunciarnos pues no forman parte del objeto de este recurso ".

TERCERO

Y, entrando ya en la argumentación de fondo para adoptar esa posición, añadíamos en la citada sentencia: "A partir de ahí, la redacción del cuarto párrafo de dicho artículo 174.3, referido a "cuando se considerará" que existe pareja de hecho, permite diversas interpretaciones. Una es la que hace el INSS y la sentencia recurrida, según la cual se eleva indebidamente el certificado de empadronamiento a un auténtico "requisito constitutivo" de dicha relación afectiva. Pero hay una interpretación, mucho más acorde con el principio de igualdad constitucional, con el sentido histórico de la evolución normativa en que se inserta este nuevo artículo 174.3 y con otros criterios hermenéuticos a que más adelante nos referiremos, que es considerar el certificado de empadronamiento como un medio probatorio más, entre otros posibles, lo que, además, tiene la ventaja de permitir la prueba en contrario, esta vez a favor del INSS: puede haber un falso certificado de empadronamiento (o que fue verdadero en su día y ha dejado de serlo) que no se corresponde con una convivencia afectiva more uxorio real (que o bien nunca existió o que ha dejado de existir) y dicho certificado no debe prevalecer". Y concluíamos: "Un criterio hermenéutico que abona además esta interpretación es el sistemático: dentro del propio párrafo del artículo 174.3 en el que aparece el certificado de empadronamiento se habla de una "convivencia estable y notoria"; pero es claro que lo notorio es lo que no necesita de prueba, aquello cuya real existencia se evidencia por sí misma, luego mal se puede exigir simultáneamente que el hecho en cuestión se acredite exclusivamente mediante una prueba meramente formal como es el certificado de empadronamiento. Y algo más adelante, en el mismo párrafo del artículo 174.3, se dice que "la existencia de la pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja". Es evidente que tal prescripción legal entra en contradicción con cualquier interpretación que lleve a concluir que el certificado de empadronamiento es la única prueba admisible de la convivencia. Es claro que la inscripción o el documento público recién citados tienen mucho mayor valor jurídico que el certificado de empadronamiento que, al fin y la postre, no refleja más que un hecho cambiante y aleatorio, como es la vecindad. Vecindad que, por mil motivos diferentes, por ejemplo por muy justificadas razones de trabajo y más en un mercado laboral tan móvil como el actual, puede ser distinta para ambos integrantes de la pareja de hecho -o de un matrimonio- sin que ello signifique absolutamente nada respecto a la existencia del vínculo en cuestión".

CUARTO

Finalmente, resumíamos en la sentencia citada: "En definitiva: es claro que la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse de muy diferentes maneras o a través de muy diversos instrumentos probatorios que, por otra parte, pueden no ser exactamente coincidentes en todo el territorio español, dada la especificidad de determinadas Comunidades Autónomas a cuya normativa propia se refiere también el artículo 174.3 de la LGSS . Cosa distinta es que, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, la normativa de Seguridad Social exija que la misma haya durado al menos cinco años (o seis años para los supuestos de fallecimiento del causante anterior al 1 de enero de 2008) para que el sobreviviente pueda lucrar la pensión de viudedad. Se trata simplemente de un período de carencia -en el sentido más propio de la expresión, que no es equivalente a período mínimo de cotización- pero nunca de un requisito de existencia de la pareja de hecho en sí misma considerada. Y, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, su duración se verifica por el mero transcurso del tiempo, mientras la pareja de hecho no haya dejado de existir por cualquiera de las causas de separación que el ordenamiento jurídico prevea al respecto. Y, en cualquier caso, la persistencia de la pareja de hecho durante los cinco años -o seis- del período de carencia se podrá, a su vez, acreditar mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho, especialmente de carácter documental, que tenga fuerza suficiente para llevar a la Entidad Gestora o, en su caso, al juzgador a la convicción del cumplimiento de ese requisito, y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento en el mismo domicilio de los componentes de la pareja".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Frida, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27 de octubre de 2009

, en el recurso de suplicación nº 1587/09, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de marzo de 2.009 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en los autos nº 84/09, seguidos a instancia de Dª. Frida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de Seguridad Social. Casamos y revocamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate en suplicación con arreglo a la doctrina unificada, según la cual la convivencia de la pareja de hecho exigida para tener derecho a la pensión de viudedad puede acreditarse por diversos medios de prueba, en los términos expresados en los Fundamentos de Derecho de ésta sentencia; revocamos igualmente la sentencia de instancia estimando íntegramente la demanda y dejando sin efecto la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada con las consecuencias a ello inherentes. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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